México es un país democrático con una enorme necesidad de cambios y mejoras; sus ciudadanos aspiran a construir una convivencia colectiva cada vez más incluyente, más abierta y que brinde las garantías propias de una vida en libertad y con justicia. Por eso la democracia mexicana no puede estar satisfecha con lo logrado hasta el momento, sino que debe ir en busca de nuevos instrumentos que le den sustento, calidad y viabilidad en el largo plazo. La democracia mexicana se sigue edificando a través de la expansión de los derechos fundamentales como: los derechos políticos, los derechos civiles, los derechos sociales y los derechos de libertad.
El derecho de acceso a la información se inscribe plenamente en la agenda democrática en México, en el año 2002 por aprobación unánime el Congreso de la Unión marcando el inicio de una nueva época en el país en el sexenio del ex Presidente Vicente Fox Quesada. Esta ley reconoció por primera vez que la información de los órganos del Estado: es pública y no un patrimonio de los funcionarios que les permita disponer libre y discrecionalmente de ella, permitiendo mediante un procedimiento en donde cualquier persona pueda solicitar información, así como estableció la obligación correlativa de las autoridades de entregarla, con las salvedades que la misma ley prevé, y creo el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como órgano garante del derecho, encargado de difundirlo y de resolver los medios de impugnación de los solicitantes. Por lo tanto el acceso a la información pública por parte de las personas es un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, imprescindible e irrenunciable y una obligación para todos los entes públicos que manejan dinero del erario, el transparentar todas y cada una de sus acciones.
Así también el acceso a la información pública se inscribe como un derecho fundamental, porque protege un bien jurídico valioso en sí mismo al permitir que las personas puedan saber y tener acceso a la información relevante, esto debido a que sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático, cumpliendo una función vital para la República: “que las personas conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades ya sea elegidas mediante el voto o sin este”.
En el estado de Puebla el 4 de marzo de 2004 fue publicado en el Periódico Oficial el decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 12 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, generando el primer avance en materia de transparencia en el Estado.
Posteriormente el 22 de julio de 2004 fue aprobada la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual fue publicada el 16 de agosto de agosto de 2004, dicha ley contempla los rubros de transparencia y acceso a la información pública, los cuales deben ser perfeccionados.
Con la reciente reforma al artículo 6º Constitucional se establece que los Estados, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor del decreto de reforma; en tal razón los legisladores locales debemos reformar nuestro marco legal estatal.
En cumplimiento a esa obligación Constitucional y dado que toda ley es perfectible, los Diputados del PAN presentamos nuestras Iniciativas de reforma a la Ley de Transparencia y la Constitución del Estado el 29 de mayo de 2008 en la Comisión Permanente, las cuales se dieron a conocer a los medios de comunicación y que propone lo siguiente:
1. Lograr la autonomía plena de la Comisión de Acceso a la Información Pública, con la finalidad de que esta ya no dependa de ninguno de los tres poderes del Estado.
2. No se considerará confidencial la información que obre en los registros públicos.
3. Además del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los sujetos obligados serán: las instituciones educativas públicas, partidos políticos, las organizaciones no gubernamentales que tengan ingresos del erario público a través de la comisión.
4. La unidad de acceso a la información será la unidad administrativa designada por el titular de cada sujeto obligado, coordinando en materia de acceso a la información publica de la dependencia, entidad, ayuntamiento u órgano respectivo.
5. Los sujetos obligados procurarán la capacitación y actualización de sus Servidores Públicos en la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza que se considere pertinente, así como de la actualización de los medios electrónicos y físicos en que se almacene la información pública, a fin de lograr que esté disponible de forma pronta y expedita.
6. Cualquier persona tendrá acceso a la información de forma gratuita, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización.
7. Los servidores públicos están obligados por conducto de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, a proporcionar la información que en términos de esta Ley y su Reglamento se les solicite, respecto de la función pública a su cargo, con excepción de la información reservada o confidencial de conformidad.
8. El acceso a la información pública es gratuito; sin embargo si para su entrega se requiere del pago de una contraprestación por la reproducción de los medios en que aquella se contenga, se cubrirá la cantidad establecida en la Ley de Ingresos correspondiente.
9. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de ocho días hábiles. Este plazo podrá ampliarse una sola vez por un término igual cuando existan razones que lo motiven.
10. Los Sujetos Obligados, a través de la unidad responsable, deberán poner a disposición del público en términos de la legislación aplicable y a través de su página de internet; la información siguiente: estructura orgánica, el directorio de servidores públicos, la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública, la remuneración mensual neta y bruta por servidor público, los planes y programas expedidos conforme a las leyes, convenios administrativos de coordinación y colaboración suscritos con otras instancias públicas y privadas; los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que realicen los respectivos Órganos de Control y Supervisión, las concesiones, permisos, autorizaciones, contratos; las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, adjudicaciones y prestación de servicios públicos o privados, los informes que, generen los Sujetos Obligados, los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.
11. La información en Internet deberá ser actualizada cada mes.
12. La información clasificada temporalmente como reservada podrá ser accesible al público después del término de cinco años, salvo aquella que por resolución de autoridad competente o por disposición legal deba conservar tal carácter por un término distinto.
13. La Unidad Administrativa de Acceso a la Información Pública deberá entregar al solicitante constancia de las modificaciones que se hayan realizado o bien, informar de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió la solicitud, ambos en un término no mayor a 10 días hábiles posteriores a la solicitud del interesado.
14. Las áreas de investigaciones políticas, de seguridad pública, de averiguaciones previas y todas aquellas que realicen acciones que de darse a conocer pongan en riesgo la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad pública no estarán sujetas a la coordinación que establezca la Unidad Administrativa de Acceso a la Información que se designe.
15. La Comisión para el Acceso a la Información Pública se integra por tres Comisionados, de los cuales, uno será su Presidente, quién tendrá la representación legal de la Comisión, estos serán nombrados por el Congreso del Estado.
16. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la Unidad Administrativa de Acceso a la información del Sujeto Obligado, la que deberá gestionar las solicitudes respectivas ante las oficinas o unidades administrativas responsables de la información solicitada, dentro de los tres días hábiles siguientes, y procurar que éstas se atiendan ágilmente directamente o por su conducto, dentro del plazo previsto.
17. La solicitud podrá hacerse por escrito, ya sea vía electrónica o física o si el solicitante lo desea podrá ser verbal o telefónica, en cuyo caso, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia de la solicitud al peticionario.
18. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial los órganos constitucionales autónomos y los Municipios con población de más de setenta mil habitantes deberán contar con un sistema electrónico para recibir y responder solicitudes de acceso a información pública y recibir recursos de revisión.
19. La información que proporcione la Unidad Administrativa de Acceso a la Información podrá ser por medio de copias simples o certificadas de lo solicitado o por medio electrónico.
20. La comisión de acceso a la información pública aplicará las sanciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás ordenamientos conducentes a que se haga acreedor el infractor. Entre otras.
Acción Nacional ha cumplido con la entrega de propuesta de ley en la materia, y se suma a unir esfuerzos con los otros grupos parlamentarios en el Congreso del Estado estableciendo las modificaciones necesarias y pertinentes para la aprobación de eficientes mecanismos de transparencia y acceso a la información pública en el Estado.
*Coordinador del Grupo Parlamentario de Acción Nacional
Comentarios:
[email protected]