LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.
C O N S I D E R A N D O
Los cambios y transformaciones que caracterizan al México contemporáneo son de gran trascendencia y sus diversas manifestaciones comprenden todos los campos del sistema social. La comprensión de los efectos económicos, políticos y sociales, no pueden estar lejos del ánimo del Legislador, particularmente los fenómenos de transición que requieren de instrumentos jurídicos que logren su sana consolidación en contextos democráticos.
La fortaleza, estabilidad y permanencia de las instituciones públicas, hoy más que nunca, requieren de pilares modernos y sólidos. En el plano político-administrativo las transformaciones requieren de estructuras que, basadas en la Ley, den legitimidad al actuar de los que constitucionalmente son los representantes de la colectividad, por lo que, los procedimientos sustantivos más que formales, son imprescindibles.
En correlación, el régimen de libertades establecido, debe desarrollarse, refrendarse y fortalecerse mediante el orden jurídico que actualiza el Estado de Derecho, siendo el acceso a la información un derecho fundamental tutelado constitucionalmente, su garantía es de imperiosa observación por las instituciones públicas; sin soslayar el derecho de terceros, la privacidad y la secrecía, la integridad física y mental, los bienes y la familia.
Es principio de los sistemas democráticos que la gobernabilidad se sustente en el consenso y entendimiento político ciudadano. El combate a la corrupción, se ha convertido en un sinnúmero de acciones y reformas gubernamentales nacionales e internacionales a las que el Estado de Puebla no puede quedar al margen, sino que por el contrario y en atención al número de actores e iniciativas de los distintos Grupos Parlamentarios del Congreso del Estado y sectores de la sociedad, es y ha sido una de las prioridades de la política legislativa el aumentar la eficacia de las acciones estatales para asegurar la credibilidad de las instituciones públicas.
En esa perspectiva, y para cumplir la parte que nos corresponde como depositarios de la soberanía popular, los diputados y diputadas de esta Quincuagésimo Quinta Legislatura asumimos el reto de elaborar una Agenda Legislativa que respondiera a las necesidades de nuestro Estado, a los reclamos más sentidos de la sociedad y a la diversidad de proyectos que convergen en este Congreso.
Uno de los ejes torales de la Agenda Legislativa 2002-2005, es el denominado de Transparencia y Ética Pública; en virtud de que la transparencia en la gestión gubernamental y el acceso ciudadano a la información pública gubernamental son instrumentos que actualizan los valores democráticos que permiten a los ciudadanos, no sólo la evaluación del ejercicio que la representación política supone, sino también tomar parte en las decisiones de la vida pública.
En ese orden y reconociendo que el Estado de Derecho implica no solamente el imperio de ley en condiciones de equidad e igualdad jurídica sino, también y principalmente, el sometimiento inapelable de los órganos del Estado a la legalidad.
El apego a la ley, la honestidad en el manejo del patrimonio público y la rendición de cuentas de funcionarios y representantes populares, debe ser obligación perfectamente regulada y fiscalizada por la sociedad y a través de los mecanismos propios de la división de poderes.
Por ello, en la dinámica de articular, armonizar y construir un sistema jurídico eficaz, acorde con el modelo democrático de la Entidad, esta Quincuagésimo Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se dio a la tarea a través del Comité de Comunicación Social del Honorable Congreso del Estado, de realizar Foros de Consulta Pública como una muestra más de la apertura legislativa a la sociedad interesada en el tema, mismos que fueron llevados a cabo en los meses de octubre y noviembre de dos mil tres en las Ciudades de Puebla por siete ocasiones, en San Andrés Cholula en la Universidad de las Américas y en la Ciudad de Zacatlán; en todos estos Foros participaron medios de comunicación, estudiantes, representantes empresariales y organizaciones de profesionistas, Universidades y académicos.
El análisis de los diversos criterios que se recabaron en los Foros de Consulta, impulsaron a la adición de la fracción VII al artículo 12 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, logrando con ello elevar a rango constitucional el derecho de acceder a la información Pública Gubernamental.
Dicha reforma constitucional, sentó las bases y dio la pauta a seguir, para la elaboración de la presente Ley, la cual representa un esfuerzo legislativo y ciudadano en la recopilación de opiniones de los diversos sectores de la sociedad y preceptos jurídicos plasmados en las Iniciativas de Ley de Acceso a la Información; presentadas al Pleno del Congreso por los distintos Grupos Parlamentarios de la Quincuagésimo Quinta Legislatura, cuyo punto toral en todas ellas, es transparentar la gestión gubernamental.
Sin duda, las ponencias y propuestas que se presentaron en los Foros de Consulta, fueron objeto de estudio y discusión en la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y en el Comité de Comunicación Social del Congreso del Estado, para finalmente construir una Iniciativa de Ley, producto de las consideraciones ciudadanas.
Bajo este orden de ideas, en el diseño de la iniciativa se distinguen dos momentos: la regulación del principio de “Transparencia” y la regulación del “Derecho de Acceso a la Información Pública”, por lo que el orden de regulación que se siguió fue establecer en primer término, disposiciones tendientes a especificar el carácter de ordenamiento público, definiciones para los efectos de interpretación de la Ley y las obligaciones a que se deben ajustar los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos Constitucionalmente autónomos y demás Entidades y Dependencias, así como la aplicación que en el orden administrativo corresponde.
En este sentido y conscientes de que el acceso a la información pública comprende todos los actos administrativos, procedimientos y prescripciones tendientes a comprender una red organizacional que atienda y coordine las acciones de cumplimiento de la Ley en la Administración Pública Estatal, el presente ordenamiento, se encuentra estructurado en diez Capítulos; el Primero se denomina “Disposiciones Generales”, el cual establece como objeto de la Ley, el garantizar el derecho a los Ciudadanos de acceder a la información pública, la protección de los datos personales; regular los procedimientos para la obtención de la información, su clasificación y el manejo de los documentos entre otros aspectos.
Este mismo capítulo, contiene un glosario de términos donde se definen las diversas clasificaciones de información que se establecen en el presente ordenamiento, tales como la información confidencial, la pública y la reservada; así como el deber de los sujetos obligados de otorgar la información correspondiente; siendo estos, los tres Poderes del Estado, sus Dependencias, las Entidades Paraestatales, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos de nuestra Entidad.
El Capítulo Segundo “De la Transparencia”, se ocupa básicamente de establecer el deber de los Sujetos Obligados de poner a disposición del público, diversa información de interés general, misma que contribuye a transparentar el quehacer gubernamental; en este sentido los Sujetos Obligados deben tener a disposición del público: su estructura orgánica y el marco legal que los rige, el directorio de los Servidores Públicos que laboren en ellas; la remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes; la información sobre el presupuesto asignado al Sujeto Obligado, los informes sobre su ejecución y su regulación en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, según corresponda; los resultados definitivos de las auditorías al ejercicio presupuestal; las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos en términos de la legislación aplicable; las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones y prestación de servicios.
Aun cuando la regla de transparencia opera para cualquier organización administrativa, se previenen en el Capítulo Tercero “De la Información Reservada y Confidencial” los casos de restricción, bajo las modalidades de información reservada e información confidencial. En el primer caso, lo que se busca es proteger aquel conjunto de datos que por su naturaleza, comprometen el desenvolvimiento de la función pública o incluso la integridad, estabilidad, permanencia, la gobernabilidad democrática y la seguridad de la sociedad políticamente organizada, o aquella información que comprenda la vida o el desarrollo de investigaciones que ameriten la reserva; y en el segundo, regula la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, con el objeto de establecer un régimen de salvaguarda de aquellos datos que implican el origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, las preferencias sexuales, entre otros datos de las personas.
La clasificación de la información no será arbitraria, sino que por el contrario, se establece como facultad de la Comisión de Acceso a la Información o de los órganos análogos, la de dictar lineamientos generales para su clasificación, a los que los Sujetos obligados se deben constreñir, estableciendo un término de reserva para la información que no podrá ser mayor de doce años.
Asimismo, en el entendido de que el derecho a la información, implica también derecho a la privacidad de los individuos; el Capítulo Cuarto denominado “Protección de Datos Personales”, establece la prohibición a los Servidores Públicos de difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información; salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito, del titular de la información. Este capítulo también regula la posibilidad de la corrección o modificación de los datos personales, aportando para ello, las pruebas que consideren pertinentes.
Con el ánimo de establecer un procedimiento ágil y eficaz para que los ciudadanos accedan a la información de los Poderes del Estado sus Dependencias y Entidades, de los órganos constitucionalmente autónomos, de los Ayuntamientos de la Entidad, en el Capítulo Quinto “De las Unidades Administrativas de Acceso a la Información” se establece la conformación de las Unidades Administrativas tendientes a proporcionar y actualizar la información pública; estas serán competentes para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales; llevar registro y control de las solicitudes de acceso a la información que se formulen al Sujeto Obligado; orientar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales; y en general de todas las acciones necesarias para hacer más eficiente y eficaz la substanciación de las solicitudes de acceso a la información pública.
En el Capítulo Sexto “De la Comisión para el Acceso a la Información Pública” se establece la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado, con autonomía de gestión, operación y decisión, la que se encargará de garantizar el acceso a la información y resolver sobre los asuntos de su competencia; no estando subordinada a autoridad alguna para efecto de sus resoluciones.
Dicha comisión será un órgano Ciudadanizado; se integra por tres Comisionados Propietarios y sus respectivos suplentes, de los cuales, uno será su Presidente el cual tendrá la representación legal de la Comisión, estos serán nombrados por mayoría calificada de los Diputados del Congreso, a propuesta en terna de la Gran Comisión del Congreso del Estado en términos de la convocatoria que para el efecto emita a la sociedad en general y durarán en el ejercicio de su cargo, seis años.
Este mismo capítulo contiene los requisitos para ser Comisionado, el procedimiento y causales para su destitución; las atribuciones de la Comisión y las Comisiones u órganos competentes en los Poderes Legislativo y Judicial y demás Sujetos Obligados.
Bajo este orden de ideas, y con el firme propósito de hacer eficiente el mecanismo de Acceso a la Información Pública Gubernamental, y conscientes de que se requiere de peritos especializados para clasificar y conocer la multiplicidad de información que cada Sujeto Obligado maneja y en estricto apego a la división de poderes, esta Comisión será competente únicamente para conocer de asuntos del Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias y Entidades, en tanto que a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los Órganos Constitucionalmete Autónomos y los Ayuntamientos, el presente ordenamiento establece plena independencia y autonomía para que en el ámbito de sus respectivas competencias, constituyan sus Comisiones u órganos análogos cualquiera que sea su denominación, con las mismas atribuciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado.
Las Comisiones u órganos competentes que conformen los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos, ceñirán su actuación a los principios de la presente Ley, debiendo emitir acuerdos y normas, según corresponda, para ordenar sus respectivas administraciones a fin de establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, en congruencia con los lineamientos de la Ley.
En el Capítulo Séptimo “El Procedimiento de Acceso a la Información Pública ante los Sujetos Obligados”, se establece que todo interesado podrá realizar su solicitud de acceso a la información por escrito, por cualquier medio aportado por la ciencia o incluso en forma verbal, ante las Unidades Administrativas de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, quien registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al solicitante.
Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente, ésta tendrá la obligación de transferirla a la que corresponda o, en su caso, orientar al solicitante sobre la ubicación de la Unidad Administrativa competente; o sobre los medios en donde pueda encontrar la información solicitada.
Por otro lado, y como garantía constitucional de los gobernados el Capítulo Octavo previene el “Recurso de Revisión”, el cual lo podrá interponer por sí o por conducto de su representante legal, aquella persona a la que se le niegue la información pública solicitada, se retarde su entrega o se le proporcione contraviniendo los preceptos de la presente Ley; dicho recurso se interpondrá ante la Unidad Administrativa de Acceso a la información correspondiente, la cual lo remitirá a la Comisión de Acceso a la Información u órgano análogo para su substanciación.
En el mismo sentido el Capítulo Noveno, se ocupa del “Cumplimiento de las Resoluciones Dictadas en el Recurso de Revisión”, en donde se prevén las medidas que la Comisión puede adoptar para que los Sujetos Obligados cumplan irrestrictamente con las resoluciones de la Comisión respecto del Recurso de Revisión.
Finalmente el Capítulo Décimo, denominado “Disposiciones Complementarias”, establece la obligatoriedad de los Sujetos Obligados de asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, poniendo a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación de la información pública, así como la organización del archivo, pudiéndose coordinar con otros Sujetos Obligados.
Asimismo, se establecen como infracciones a la Ley, por parte de los Servidores Públicos que actúen, usen, sustraigan, destruyan, oculten, inutilicen, divulguen o alteren, total o parcialmente en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; nieguen intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley; incumplan reiteradamente las resoluciones pronunciadas por la Comisión; entreguen intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso; recolecten datos personales en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás relativas; y descuiden el trato de los datos personales.
El procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y para la imposición de las sanciones que correspondan, se substanciará conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones en la materia; se iniciará de oficio, por queja o por denuncia presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos.
Las sanciones por responsabilidad administrativa que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las del orden civil o penal que procedan y se aplicarán a los Servidores Públicos que las autoridades competentes determinen como directamente responsables de tal infracción.
Por último, la presente Ley establece reglas claras que permiten el ejercicio del derecho de acceso a la información eficaz y congruente con la normatividad administrativa, a efecto de que el procedimiento sea pronto, eficiente y correspondiente a la información que se solicita, cumpliendo así un compromiso más de los plasmados en la Agenda Legislativa 2002 – 2005, dentro del eje “Transparencia y Ética Pública”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 fracción VII, 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24 fracción I del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite el siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés general, observancia obligatoria y tiene por objeto:
I.- Garantizar el derecho de las personas de acceder en términos de esta Ley a la información pública;
II.- Regular los procedimientos para su obtención y establecer las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de su aplicación en el ámbito de cualquiera de los Poderes del Estado o de los Municipios;
III.- Contribuir a la democratización de la sociedad y plena vigencia del Estado de Derecho; así como impulsar una cultura de la transparencia, para lo cual el órgano garante promoverá en los ámbitos público, privado y social, los temas de transparencia y del derecho a la información pública;*
IV.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los Sujetos Obligados;
V.- Garantizar la protección de los datos personales, en posesión de los Sujetos Obligados; y
VI.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos en los que conste información pública.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Comisión: La Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal o los órganos análogos determinados por los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos de la Entidad y los Órganos Constitucionalmente Autónomos, independientemente de su denominación;
II.- Datos personales: La información relativa a las personas físicas, identificadas o identificables, entre otras, lo relativo a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, su vida afectiva y familiar, su domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud, físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad o su derecho a la secrecía;
III.- Información Confidencial: La información que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados relativa a datos personales;
IV.- Información Pública.- La contenida en documentos que estén en cualquier medio ya sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico, que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, los cuales para efectos de esta Ley, se considerarán responsables de la información;
V.- Información Reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley, la que en otros ordenamientos legales tenga ese carácter y aquélla que por su naturaleza no sea accesible al público;
VI.- Servidores Públicos: A los que hace referencia la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
VII.- Sujetos Obligados:
a) El Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades Paraestatales;
b) El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus órganos;
c) El Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus órganos;
d) Los Órganos Constitucionalmente autónomos; y
e) Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades Paramunicipales.
VIII.- Reglamento: El que para efectos de esta Ley expidan los Sujetos Obligados;
IX.- Unidad Administrativa de Acceso a la Información: Es la unidad administrativa designada por el titular de cada Sujeto Obligado, que funge como coordinadora en materia de acceso a la información pública en la dependencia, entidad u órgano respectivo; y *
X.- Vida Privada: Espacio propio de intimidad personal y familiar del que goza cualquier persona y que abarca toda acción o bien que se encuentre dentro de ese círculo privado.*
Artículo 3.- Los Sujetos Obligados procurarán la capacitación y actualización de sus Servidores Públicos en la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza que se considere pertinente, así como la actualización de los medios electrónicos y físicos en que se almacene la información pública, a fin de lograr que esté disponible de forma pronta y expedita.*
Artículo 4.- Cualquier persona tendrá acceso a la información pública de forma gratuita, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, de acuerdo con lo que prevé esta Ley y demás ordenamientos aplicables.*
Artículo 5.- En la interpretación de este derecho se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.*
En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 6.- Los Servidores Públicos, están obligados por conducto de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, a proporcionar la información que en términos de esta Ley y su Reglamento se les solicite, respecto de la función pública a su cargo, con excepción de la información reservada o confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.*
Artículo 7.- El acceso a la información pública es gratuito; pero si para su entrega requiere del pago de una contraprestación por la reproducción de los medios en que aquélla se contenga, se cubrirá la cantidad establecida en las Leyes Fiscales correspondientes.
Artículo 8.- La respuesta a la solicitud de información en términos de la presente Ley, deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan razones que lo motiven.*
La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad Administrativa de Acceso a la Información le haya notificado la disponibilidad de aquella.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 9.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados a través de la unidad responsable, mediante los medios electrónicos disponibles, deberán poner a disposición del público en términos de la legislación aplicable, la información siguiente:*
I.- Su estructura orgánica y el marco legal que las rige;
II.- El directorio de Servidores Públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes; el domicilio de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;
III.- La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
IV.- Los trámites, requisitos y formatos de solicitud de información pública;
V.- La información sobre el presupuesto asignado al Sujeto Obligado, los informes sobre su ejecución y su regulación en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, según corresponda;
VI.- Los planes y programas expedidos conforme a las leyes, así como los convenios administrativos de coordinación y colaboración suscritos con otras instancias públicas y privadas;
VII.- Los resultados definitivos de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que realicen los respectivos Órganos de Control y Supervisión;
VIII.- Las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos; las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones y prestación de servicios, así como sus resultados, en aquéllos casos que proceda, en los términos de la legislación aplicable;
IX.- Los informes que, por disposición Constitucional, generen los Sujetos Obligados;
X.- Los mecanismos de participación ciudadana;
XI.- Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XII.- La información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas y morales, conforme a las leyes de la materia;*
XIII.- La información completa y actualizada de los indicadores de gestión, entendiéndose por éstos a los índices de medición establecidos en los planes y programas previamente aprobados en términos de Ley; y
XIV.- Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en términos del Reglamento y de la normatividad que para el efecto se expida.*
Artículo 10.- La información a que se refiere el artículo anterior, deberá estar a disposición del público a través de medios electrónicos seguros para los Sujetos Obligados y para los usuarios, y deberá ser de tal forma que facilite su uso por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.*
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Artículo 11.- El acceso a la información pública sólo será restringido en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, mediante las figuras de información reservada e información confidencial.
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, se considera información reservada:
I.- La que de revelarse pueda causar perjuicio o daño irreparable a las funciones públicas, comprometa la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado o los Municipios, así como aquélla que pudiere poner en peligro la propiedad o posesión del patrimonio estatal o municipal;
II.- Aquélla cuya divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud, los bienes o la familia de cualquier persona;
III.- La de particulares recibida bajo promesa de reserva o esté relacionada con cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones, patentes o cualquier otra similar, cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales, por cuanto a quién acceda a ella de manera previa al conocimiento general, pueda obtener un beneficio indebido o ilegítimo;
IV.- La generada por la realización de un trámite administrativo hasta la finalización del mismo;
V.- Las Averiguaciones Previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación en materia penal;
VI.- Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución administrativa o jurisdiccional definitiva y ejecutoriada, observando los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
VII.- Los procedimientos de responsabilidad de los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado resolución definitiva y haya causado ejecutoria;
VIII.- Aquélla cuya divulgación pueda causar perjuicio, daño o menoscabo a las actividades de prevención, persecución o sanción de los delitos, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de disposiciones tributarias o de cualquier naturaleza semejante;
IX.- Los estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño o perjuicio al interés del Estado o Municipios, o suponga un riesgo para su realización;
X.- La que contenga las opiniones, recomendaciones o información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un procedimiento deliberativo para la toma de una decisión administrativa;
XI.- Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero; y
XII. - La que por disposición de una Ley sea considerada secreta, reservada, restringida u otra análoga.
Artículo 13.- Los Sujetos Obligados deberán entregar información reservada, a las autoridades que estén investigando violaciones graves a derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad, dicha información seguirá conservando el carácter de reservada, sin que pueda difundirse o usarse con un fin distinto a lo señalado en el presente artículo.
Artículo 14.- Los Titulares de los Sujetos Obligados al clasificar la información como reservada, deberán señalar:
I.- La fundamentación y motivación;
II.- La fuente de información;
III.- En su caso, la o las partes del documento que se reserva;
IV.- El plazo o la condición de reserva; sin que aquél pueda ser superior a doce años; y
V.- La designación de la autoridad responsable de su custodia y conservación.
Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, siempre y cuando no tengan relación directa o que de su vinculación se pueda inferir el contenido de aquélla clasificada como reservada.
Artículo 15.- La información clasificada temporalmente como reservada podrá ser asequible al público después del término de 7 años, salvo aquélla que por resolución de autoridad competente o por disposición legal deba conservar tal carácter por un término distinto. Este término podrá ser ampliado hasta por otro periodo igual si subsiste la causa de reserva. Los Sujetos Obligados expedirán el acuerdo correspondiente en el que determinen que han dejado de concurrir las condiciones de reserva.*
Artículo 16.- La información confidencial en posesión de los Sujetos Obligados, tendrá ese carácter indefinidamente, con las excepciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos.
Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados información personal, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial o reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de acuerdo con esta Ley o disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE LA VIDA
PRIVADA Y DE LOS DATOS PERSONALES*
Artículo 17.- Los servidores públicos no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos de la vida privada y los datos personales contenidos en los sistemas de información, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito, del titular de la información.*
El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior podrá ser revocado expresamente en cualquier momento, sin que pueda dejarse de difundir o distribuir aquella información publicitada derivada del consentimiento otorgado.
Artículo 18.- Los Sujetos Obligados sólo podrán proporcionar datos de la vida privada y los datos personales sin el consentimiento de la persona titular de los mismos, cuando se trate de:*
I.- Mandamiento Judicial;
II.- Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados o entre Dependencias y Entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus facultades;
III.- La prevención o gestión de servicios de salud así como la asistencia médica en la que por la situación específica del caso, no pueda recabarse la autorización del titular de los datos personales; y
IV.- Lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 19.- La persona interesada o su representante podrá solicitar, previa identificación, ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información Pública, que modifique sus datos de la vida privada y los datos personales que obren en cualquier sistema de datos del Sujeto Obligado; para lo cual deberán:*
I.- Presentar una solicitud de modificaciones, en la que señale el sistema de datos personales y en su caso, de datos de la vida privada;*
II.- Indicar las modificaciones por realizarse; y
III.- Aportar la documentación que justifique su petición.
La Unidad Administrativa de Acceso a la Información Pública, deberá entregar al solicitante, la comunicación en que se haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedió la solicitud.
Artículo 20.- Los Sujetos Obligados que por razón de sus facultades obtengan, dispongan, manejen y controlen sistemas de datos personales y en su caso de datos de la vida privada deberán: *
I.- Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y contestar las solicitudes de modificación de estos datos;
II.- Procurar que los sistemas de dichos datos se mantengan actualizados y garantizar que los mismos se encuentren seguros, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado;
III.- Actuar de oficio en la actualización de los sistemas de datos cuando se verifique la inexactitud de sus contenidos;
IV.- Tratar los datos sólo cuando estos sean aptos, pertinentes y no excesivos en relación con el propósito para el cual se hubieren recabado; y
V.- Salvaguardar la información respecto a los datos de la vida privada y los datos personales, lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que la Ley de la materia señale en caso de responsabilidad, cuando éstos se lleguen a hacer públicos por causa imputable al responsable de los mismos.
Artículo 21.- En caso de que exista una solicitud de acceso a la información que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados la proporcionarán, siempre y cuando el solicitante obtenga el consentimiento expreso e indubitable del particular titular de la información confidencial.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 22.- Los Sujetos Obligados designarán, a través de sus respectivos titulares, dentro de su estructura administrativa y mediante acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, a la Unidad Administrativa de Acceso a la Información que coordine las acciones para el cumplimiento de esta Ley.
Las Unidades Administrativas de Acceso a la información, se integrarán por un Titular, un Secretario y un Vocal, quienes preferentemente deberán tener un nivel superior al de Jefe de Departamento. *
Artículo 23.- Las Unidades Administrativas de Acceso a la Información tendrán las siguientes funciones:
I.- Ser el vínculo entre el Sujeto Obligado y el solicitante;
II.- Coordinar las acciones del Sujeto Obligado, tendientes a proporcionar y actualizar la información pública;
III.- Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales y en su caso, de datos de la vida privada; *
IV.- Recabar y difundir la información pública a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;
V.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información prevista en esta Ley;
VI.- Proponer al titular del Sujeto Obligado, los procedimientos internos que hagan más eficiente y eficaz la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública;
VII.- Llevar registro y control de las solicitudes de acceso a la información, que se formulen al Sujeto Obligado;
VIII.- Conocer sobre la clasificación y conservación de la información de que disponga el Sujeto Obligado;
IX.- Orientar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales y en su caso, de datos de la vida privada;
X.- Desempeñar las funciones y comisiones que el titular del Sujeto Obligado le asigne en la materia; y
XI.- Las demás necesarias para el cumplimiento y objetivo de la presente Ley.
Artículo 24.- Las áreas de investigaciones políticas, de seguridad pública, de averiguaciones previas y todas aquéllas que realicen acciones que de darse a conocer pongan en riesgo la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado o Municipios, no estarán sujetas a la coordinación que establezca la Unidad Administrativa de Acceso a la Información que se designe.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA COMISIÓN PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Articulo 25.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública, es un órgano especializado de la Administración Pública Estatal, con autonomía de gestión, operación y decisión, encargada de garantizar el acceso a la información y resolver sobre los asuntos de su competencia. *
Para efecto de sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena imparcialidad, objetividad e independencia.
Para el cumplimiento de sus funciones, contará con la estructura orgánica necesaria para el despacho de los asuntos de su competencia, de acuerdo con su Reglamento y con base en el presupuesto de egresos autorizado.
Artículo 26.- La Comisión se integra por tres Comisionados, de los cuales, uno será su Presidente, quién tendrá la representación legal de la Comisión, estos serán nombrados por el Congreso del Estado, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I.- La Gran Comisión del Congreso del Estado, emitirá convocatoria pública, con el objeto de allegarse de propuestas ciudadanas para designar a quienes fungirán como Comisionados, estableciendo las bases que correspondan;
II.- Una vez agotado el plazo fijado en la convocatoria respectiva, de entre los ciudadanos propuestos, presentará al Congreso del Estado una terna por cada uno de los Comisionados Propietarios a nombrarse y sus respectivos suplentes que reúnan los requisitos que exige esta Ley, para que sea el Pleno del Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, la que por mayoría calificada de los Diputados presentes previa evaluación en la que demuestren conocimiento del tema en comparecencia ante la Comisión respectiva, elija a quienes ocuparán el cargo de Comisionados propietarios y sus respectivos suplentes. Los Comisionados deberán protestar su cargo ante el Congreso del Estado. *
Los Comisionados propietarios durarán en el ejercicio de su cargo seis años y elegirán por mayoría, quien de ellos ocupará el cargo de Presidente para un periodo de dos años. La Presidencia de la Comisión será rotativa entre cada uno de los Comisionados que hayan sido nombrados durante el periodo respectivo. En caso de que un Comisionado propietario y su suplente no pudieran ejercer el cargo, la Gran Comisión iniciará el proceso para nombrar a ambos por la parte del periodo que falte.
El Comisionado Presidente deberá presentar anualmente un informe ante el Congreso del Estado sobre las actividades de la Comisión.
Los Comisionados suplentes entrarán en funciones para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios, en términos del Reglamento respectivo y, en su caso, sólo ejercerán su cargo por el periodo que corresponda al Comisionado propietario.
Artículo 27.- Para ser Comisionado se requiere:
I.- Ser ciudadano poblano;
II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
III.- No haber sido condenado por delito doloso;
IV.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales; de servicio público o académicas;
V.- No ser ministro de algún culto religioso; y
VI.- No haber desempeñado cualquier cargo de elección popular con el carácter de propietario; Titular de Dependencia o Entidad Federal, Estatal o Municipal; Magistrado del Poder Judicial del Estado o del Tribunal Electoral del Estado, Consejero del Instituto Electoral del Estado o dirigente de algún partido o asociación política durante los tres años previos al de su designación;
Artículo 28.- Los Comisionados en ejercicio de sus funciones no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión, remunerado o no, salvo aquéllos de carácter académico.
Artículo 29.- Los Comisionados podrán ser removidos y destituidos de su cargo por el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, por las causales siguientes:
I.- Cuando en ejercicio de sus funciones, trasgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las de la presente Ley;
II.- Incurran en alguna responsabilidad administrativa que amerite su destitución; y
III.- Cuando hayan sido condenados por delito que merezca pena corporal, mediante sentencia ejecutoriada.
Artículo 30.- El procedimiento para la destitución o revocación de los Comisionados, se sustanciará de conformidad con lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, respetando en todo momento su garantía de audiencia; y podrá iniciarse por el Titular de Poder Ejecutivo del Estado o por las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso del Estado.
En el caso a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la sentencia que haya causado ejecutoria, se comunicará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que proceda de inmediato a la remoción del Comisionado respectivo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno, debiendo notificar éste al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para que proceda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 31.- Son atribuciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública:
I.- Interpretar en el orden administrativo esta Ley;
II.- Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la presente Ley;
III.- Conocer y resolver del recurso de revisión previsto en esta Ley;
IV.- Establecer los lineamientos generales de clasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
V.- Emitir recomendaciones a los Servidores Públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de esta Ley;
VI.- Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información;
VII.- Coadyuvar en la elaboración y ejecución de los programas de aplicación de esta Ley;
VIII.- Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;
IX.- Promover la cultura de transparencia y acceso a la información;
X.- Aprobar su Reglamento interior, los manuales de organización y procedimientos de la Comisión, así como cualquier disposición para garantizar el acceso a la información pública;
XI.- Formular denuncias y quejas administrativas por infracción a las disposiciones de esta Ley, independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; *
XII.- Elaborar su anteproyecto de presupuesto anual; y
XIII.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 32.- En el caso del Recurso de Revisión, la Comisión u órgano análogo, podrá tener acceso a la información para determinar su debida clasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 33.- Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos correspondientes para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de acuerdo con los lineamientos de esta Ley, con sus propias disposiciones orgánicas y con la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones, los cuales serán análogos a la Comisión.
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA ANTE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 34.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la Unidad Administrativa de Acceso a la información del Sujeto Obligado, la que deberá gestionar las solicitudes respectivas ante las oficinas o unidades administrativas responsables de la información solicitada, dentro de los tres días hábiles siguientes, y procurar que éstas se atiendan directamente o por su conducto, dentro del plazo previsto en el artículo 8 de esta Ley.
La solicitud deberá hacerse por escrito o por medio electrónico disponible, a menos que la naturaleza del asunto permita que sea verbal, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, requerirá al solicitante que registre en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al solicitante. *
Opcionalmente, señalará la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
Artículo 35.- Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente, ésta tendrá la obligación de transferirla a la que corresponda o, en su caso, orientar al solicitante sobre la ubicación de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado de que se trate.
Artículo 36.- En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.
Sin embargo, ello no exime a los solicitantes de llenar los formatos de solicitud de acceso a la información. *
Si la solicitud se formula por los medios electrónicos disponibles y no precisan tanto la información que solicitan como la forma o medio en que quieren que se ponga a su disposición, proporcionan datos falsos o no pagan las contraprestaciones respectivas; los Sujetos Obligados no podrán ser obligados a proporcionar la información solicitada.
Las Unidades Administrativas de acceso a la información, podrán verificar los datos proporcionados y deberán advertir a los solicitantes de los pagos que en su caso se requieran, para que los efectúe antes de que se ponga a su disposición la información solicitada.
Las Unidades Administrativas de Acceso a la Información harán saber al solicitante del pago que, en su caso, se requiera para que los efectúe antes de que se ponga a su disposición la información solicitada.
Artículo 37.- La obligación de acceso a la información, se dará por cumplida cuando el Sujeto Obligado, por conducto de la oficina o unidad responsable de la información solicitada o de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, ponga a disposición la información solicitada, o en su caso, haga del conocimiento del solicitante el acuerdo por el que se clasifica dicha información como reservada o confidencial. Dicha información podrá proporcionarse por vía electrónica, en el supuesto de que el solicitante así lo manifieste y sea posible. *
Artículo 38.- En caso de que la información solicitada, ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos o en cualquier otro medio, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información le hará saber la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 39.- El recurso de revisión procede en los siguientes casos:
I.- Contra la negativa de proporcionar total o parcialmente la información pública solicitada;
II.- Cuando el Sujeto Obligado entregue al solicitante la información pública en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
III.- En caso de que el Sujeto Obligado se niegue o retarde en efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;
IV.- Cuando el solicitante no esté conforme con la modalidad de entrega;
V.- Cuando la información entregada al solicitante es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y
VI.- Cuando no conteste el Sujeto Obligado la solicitud de información en los plazos previstos en esta Ley;
Artículo 40.- El recurso de revisión deberá formularse por escrito o por medio electrónico disponible, en el que se expresarán: *
I.- Autoridad o autoridades que emitieron la resolución materia del recurso o a la que se le imputa la violación a las disposiciones de esta Ley;
II.- Nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay;
III.- Domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la autoridad que conozca del recurso, o medio que señale para recibir notificaciones;
IV.- Acto que se recurre señalando los agravios que le causan;
V.- Pruebas que ofrezca; y
VI.- Firma del promovente o, en su caso, su huella digital.
Serán admisibles toda clase de pruebas a excepción de la confesional, la declaración de parte y todas aquéllas que sean contrarias a la moral o el derecho.
Artículo 41.- El recurso de revisión se interpondrá ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado al que se le impute la violación, por sí, por medio de su representante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, o por medio electrónico debiendo ser ratificado por esta misma vía ante la Unidad de Acceso a la Información, en un término no mayor a tres días hábiles, exhibiendo el acuse de recibo que emite el sistema electrónico y las copias del recurso necesarias para correr traslado. *
Artículo 42.- La Unidad Administrativa de Acceso a la Información remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la Comisión u Órgano análogo por oficio o en su caso por vía electrónica, el recurso de revisión acompañado de las constancias que justifiquen el acto que se reclama y su informe con justificación, señalando además la o a las Unidades Administrativas del Sujeto Obligado responsable de la información. *
Artículo 43.- Si la Comisión u órgano análogo, advierte que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 40 de la presente Ley, requerirá al recurrente para que en el término de tres días hábiles los subsane.
Artículo 44.- El recurso de revisión será desechado por improcedente cuando:
I.- No sea presentado en tiempo y forma según los términos de la presente Ley;
II. - La Comisión u órgano análogo haya resuelto en definitiva anteriormente sobre la materia del recurso respectivo;
III. - Se esté tramitando, ante los Tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente sobre la materia del recurso de revisión previsto por esta Ley; y
IV.- No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto en el artículo 43 de este ordenamiento.
Artículo 45.- Procede el sobreseimiento:
I.- Porque el recurrente se desista expresamente del recurso;
II.- Por muerte del recurrente o, tratándose de personas jurídicas, se disuelvan; cuando el acto o resolución reclamada sólo afecte a su persona;
III.- Cuando admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; o
IV.- El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.
Artículo 46.- Admitido el recurso de revisión, se entregará una copia de él a cada una de las partes restantes y les dará vista con las pruebas ofrecidas por el recurrente, para que dentro del término de cinco días hábiles ofrezcan las que juzguen convenientes.
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, la Comisión u órgano análogo, en su caso, dará vista al recurrente con las pruebas ofrecidas por el término a que se refiere el párrafo anterior, para que ofrezca las que legalmente procedan y admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan cuando la naturaleza de las mismas así lo requiera, señalando la fecha para su recepción en una audiencia que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes.
Concluida la audiencia de recepción de pruebas, deberá aplicarse la suplencia de la queja cuando sea procedente, a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar de manera oral o escrita los argumentos que funden o motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos. *
Contra las resoluciones que admitan o desechen pruebas no procede recurso alguno.
Artículo 47.- Agotado el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Comisión o el Órgano análogo resolverá el recurso en un término que no exceda de treinta días hábiles en los que podrá confirmar, revocar total o parcialmente el acto o resolución que se impugna o sobreseer el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual.
Artículo 48.- Las resoluciones definitivas y los requerimientos deberán ser notificadas personalmente cuando hubieren señalado domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Comisión u Órgano análogo.
En los casos en que el domicilio sea fuera del lugar de residencia de la Comisión u Órgano Análogo, la notificación será a través de medios electrónicos y lista en estrados, surtiendo los efectos correspondientes. *
CAPÍTULO NOVENO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
DICTADAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 49.- Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación al Sujeto Obligado de la resolución pronunciada por la Comisión u Órgano análogo, ésta no quedare cumplida por la oficina, unidad administrativa o servidor público que en aquélla se hubiere determinado como responsable de darle cumplimiento, a instancia de parte lo requerirá para que dé cumplimiento y, en su caso, manifieste las causas que motivaron su incumplimiento.
Artículo 50.- La Comisión u Órgano análogo una vez recibidas las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, con ellas, dará vista a las partes para que aleguen lo que a su derecho e interés convenga y transcurrido el plazo, resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes lo procedente y, en su caso, dictará las providencias necesarias para su cumplimiento, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el infractor.
CAPÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 51.- Los titulares de los Sujetos Obligados deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos y deberán poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación de la información pública, así como la organización del archivo, pudiéndose coordinar con otros Sujetos Obligados.
Artículo 52.- Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los Órganos Constitucionalmente Autónomos y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de acuerdo con los lineamientos de esta Ley, con sus propias disposiciones orgánicas y con la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones.
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 53.- Las disposiciones a que se refieren el artículo anterior, deberán contener cuando menos:
I.- La Unidad Administrativa de Acceso a la Información o su análoga, responsable de publicar la información a que se refiere el Artículo 9 de la presente Ley;
II.- Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;
III.- El procedimiento de acceso a la información pública, en los términos previstos en esta Ley;
IV.- Los procedimientos de acceso y modificación de datos personales y en su caso de la vida privada, a los que se refiere este ordenamiento; y *
V.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 54.- Independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones en la materia, los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de los preceptos de esta Ley en los casos siguientes:
I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe, en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;
III.- Negar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial, conforme a esta Ley;
IV.- Clasificar como reservada o confidencial, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de la Comisión u órgano análogo;
V. - Entregar información considerada como reservada o confidencial, en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
VI.- El incumplimiento reiterado a las resoluciones pronunciadas por la Comisión u órgano análogo;
VII.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;
VIII.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes;
IX.- La recolección de los datos de la vida privada y de los datos personales en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás relativas; *
X.- Mantener los datos de la vida privada y los datos personales sin las debidas condiciones de seguridad o tratarlos, usarlos posteriormente y con fines distintos a los previstos en esta Ley o con incumplimiento de los principios, garantías y preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias; y
XI.- Negar la supresión o la rectificación de los datos de la vida privada y datos personales a quien sea titular de los mismos en los casos que proceda de conformidad con la Ley.
Artículo 55.- El procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y para la imposición de las sanciones que correspondan, se substanciará conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones en la materia; se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 56.- Las sanciones por responsabilidad administrativa que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las del orden civil o penal que procedan y se aplicarán únicamente a los Servidores Públicos que la Comisión u Órgano análogo y las demás autoridades competentes, determinen como directamente responsables de tal incumplimiento, sin perjuicio de sus superiores jerárquicos ni de las Unidades Administrativas de Acceso a la Información, cuando éstos no se les haya determinado responsabilidad, salvo que se demuestre posteriormente que los Servidores Públicos responsables actuaron a instancia o por instrucciones de éstos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los sujetos Obligados deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 9° a más tardar en dieciocho meses, a excepción de la señalada en las fracciones I, II, IX, X y XI del artículo antes mencionado que no deberá exceder del término de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Titulares de los Sujetos Obligados, deberán prever la designación de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, para que a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren funcionando.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Sujetos Obligados a los que se refieren los artículos 33 y 52 de la presente Ley deberán expedir las disposiciones correspondientes a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- El nombramiento de los Comisionados a que se refiere el artículo 26 del presente ordenamiento, deberá hacerse dentro del término de cinco meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y por única vez, el primero de los nombrados por el Congreso del Estado durará en el ejercicio de su cargo seis años, el segundo cuatro y el tercero dos.
ARTÍCULO SEXTO.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o corrección de datos personales, dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
|