EL HONORABLE QUINCUAGESIMO SEXTO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
C O N S I D E R A N D O
Que en Sesión Pública Ordinaria
de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar
el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión
de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales
del H. Congreso del Estado, por virtud del cual se expide
el Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Poder Legislativo del Estado de Puebla.
Que la participación activa de la
sociedad en la toma de decisiones públicas ha impulsado
innumerables transformaciones en nuestra Nación, cimentando
un Estado con instituciones fuertes que garantizan el ejercicio
de las libertades del hombre y el control del Poder.
Precisamente por la importancia y trascendencia
de las determinaciones que se toman para conducir a la Nación
y a nuestro Estado, es que es imprescindible que esa participación
ciudadana sea informada, por lo que este Poder Legislativo
en Sesión Pública Ordinaria de fecha once de
diciembre del año dos mil tres aprobó la adición
de la fracción VII al artículo 12 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para
establecer que las leyes del Estado se ocupen de garantizar
el acceso a la información pública gubernamental,
y se enviara la misma, a los Ayuntamientos de la Entidad para
su aprobación, originando con ello que la declaratoria
de la reforma y adición fuera publicada en el Periódico
Oficial del Estado.
Dicha reforma constitucional, sentó las bases para
la aprobación de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado Libre y Soberano
de Puebla, que garantiza precisamente el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública.
Por ello y a efecto de dar cabal cumplimiento
a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado Libre y Soberano de Puebla que en
su artículo 52 establece que los Poderes Legislativo
y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente
autónomos y los Ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas competencias, establecerán mediante
Reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios
y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares
el acceso a la información, de acuerdo con los lineamientos
de la Ley, con sus propias disposiciones orgánicas
y con la estructura administrativa necesaria para el desempeño
de sus funciones; es que el Partido Revolucionario Institucional
se dio a la tarea de elaborar la iniciativa de Reglamento
para la Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Poder Legislativo del Estado de Puebla, para la construcción
de una cultura de transparencia e irrestricto respeto al derecho
de acceso a la información.
En tal sentido, la Comisión de estudio,
de acuerdo a los planteamientos de sus integrantes, tuvo a
bien modificar la iniciativa presentada, teniendo como criterio
fundamental, no solo precisar en el orden administrativo los
alcances ordenados por la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Puebla,
sino también que ese criterio fuera común a
todas las actividades parlamentarias de éste órgano
legislativo, lo que caracterizó la aprobación
unánime de este dictamen.
El presente Reglamento tiene por objeto
establecer los criterios, procedimientos y órganos
para garantizar el acceso a la información pública
del Poder Legislativo. Para efectos de interpretación
y lograr brevedad técnica, el Capítulo Primero
establece un glosario de términos, con el objeto de
que en todo momento se observe claridad en la redacción
empleada, sobre todo si se considera que quedó debidamente
establecido que en la interpretación del Reglamento
se deberá favorecer el principio de publicidad de la
información.
Para el establecimiento de los criterios
de clasificación y conservación de la información
reservada o confidencial, se determinó por principio
que es pública la información que tiene bajo
su resguardo el Poder Legislativo. Así como los expedientes
de asuntos en que haya concluido el proceso legislativo o
administrativo correspondiente podrán ser consultados
por cualquier persona en los lugares en que se encuentren
y en las horas de labores, cumpliendo con los requisitos que
garanticen la integridad de la documentación que contienen,
y solo podrán considerarse reservadas o confidenciales
las que por disposición de la Ley u otras aplicables
en la materia deban tener ese carácter.
El análisis sobre la naturaleza pública,
reservada o confidencial de la información que obre
en un expediente, documento u otro análogo que se encuentre
en proceso legislativo o administrativo, podrá realizarse
una vez que éste haya concluido.
Cuando en un expediente o en un documento
u otro análogo se encuentre información que
contenga aquella legalmente considerada como reservada o confidencial,
no podrá realizarse la consulta física de aquél,
pero se tendrá acceso a una versión, de aquellas
partes del documento que en términos de la Ley deba
otorgarse su acceso.
El Capítulo Tercero regula las Obligaciones de Transparencia.
Conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Puebla, corresponde a la Unidad
de Acceso a la Información del Poder Legislativo poner
a disposición del público la información
que se precisa en el artículo 9 de la Ley, como lo
es la información relativa a la estructura orgánica
y el marco legal; el directorio de Servidores Públicos;
la remuneración mensual por puesto; los trámites,
requisitos y formatos de solicitud de información pública;
la información sobre el presupuesto asignado, los planes
y programas expedidos conforme a las leyes, así como
los convenios administrativos de coordinación y colaboración
suscritos con otras instancias públicas y privadas;
las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos;
los mecanismos de participación ciudadana; los servicios
y programas de apoyo, así como los trámites,
requisitos y formatos para acceder a los mismos; entre otras
obligaciones, con el objeto de garantizar que el ciudadano
conozca ampliamente las actividades que desenvuelve el Poder
Legislativo.
Con el fin de garantizar el debido cumplimiento del derecho
de acceso a la información pública y el deber
de transparencia, se contempla en el Capítulo Cuarto
la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano
de Puebla, misma que tiene como facultades, entre otras; la
de dictar disposiciones de observancia general derivadas del
Reglamento; fijar la interpretación definitiva en el
orden administrativo de la Ley, del Reglamento y de las disposiciones
derivadas del mismo; conocer, substanciar y resolver el recurso
de revisión y establecer y revisar los criterios de
clasificación, desclasificación y custodia de
la información reservada y confidencial.
Asimismo en el Capítulo Quinto se
crea la Unidad de Acceso a la Información como órgano
operativo encargado de coordinar el cumplimiento de la Ley
y de este Reglamento; difundir la información y fungir
como vínculo entre los solicitantes y el Poder Legislativo,
misma que contará con el personal capacitado necesario
para el debido ejercicio de sus funciones.
El Capítulo Sexto establece los requisitos
y modalidades en que podrá obtenerse la información
pública entre los que destaca la consulta física;
la comunicación electrónica; el medio magnético
u óptico; las copias simples o certificadas; o cualquier
otro medio derivado de la innovación tecnológica,
así como la obligación de la Unidad de Acceso
a la Información de auxiliar a los solicitantes o a
sus representantes en el llenado de los formatos de acceso
a la información, en particular en los casos en que
aquéllos no sepan leer ni escribir.
En ese orden, disponen los Capítulos
Séptimo y Octavo el trámite que deberá
dársele a las solicitudes de acceso a la información
que se presenten ante la Unidad de Acceso a la Información;
la disposición de que sean publicas dichas solicitudes
y las respuestas que se les dé, el deber de mantener
actualizados los sistemas de datos personales, así
como el derecho de todo interesado a que se le informe oportunamente
sobre la existencia de un archivo, registro, base o banco
de datos de carácter personal, el ámbito y la
finalidad de la colección de éstos y de los
destinatarios de la información; las consecuencias
de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;
y, la posibilidad de ejercer los derechos de acceso o modificación
de los datos personales que le conciernan, ello a efecto de
brindar certidumbre jurídica al gobernado.
En consonancia con lo anterior, es indispensable
que los ciudadanos cuenten con medios de defensa contra los
actos definitivos de la Unidad de Acceso a la Información
y los acuerdos que hubieren determinado clasificar la información
como reservada o confidencial, por ello en el Capítulo
Noveno se regula el recurso de revisión, mismo que
procederá ante la Comisión de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla la que revisará
aquellos actos que se considere infringieron las disposiciones
de este Reglamento.
El Capítulo Décimo establece
las reglas que deberán observarse para la practica
de las notificaciones, disponiendo que sólo se notificaran
personalmente los requerimientos; la primera notificación
que se practique a terceros; las resoluciones definitivas
y en aquellos casos en que así lo disponga el acuerdo
o resolución; por lo que las demás notificaciones
se practicaran por lista, misma que deberá publicarse
en el portal de Internet del Congreso del Estado.
Por último este mismo Capítulo
dispone que en caso de que la persona que ha de notificarse
personalmente no tenga señalado domicilio en el lugar
de residencia de la Unidad de Acceso a la Información
que deba practicarla, pero si fuera de ésta, la misma
se realizará por correo en pieza certificada con acuse
de recibo.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 57, 63 fracción II, 64 y 67
de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Puebla; 43 fracciones I, 69 fracción
II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Puebla, 21, 24 fracción
I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Puebla; y 52 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado
de Puebla, se emite el siguiente:
DECRETO QUE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA
LA
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer los criterios, procedimientos y órganos
para garantizar el acceso a la información pública
del Poder Legislativo.
Artículo 2. Además de los supuestos contenidos
en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Puebla,
para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Poder Legislativo: El Honorable Congreso del Estado Libre
y Soberano de Puebla;
II. Gran Comisión: La Gran Comisión del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla;
III. Comisión: La Comisión de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla;
IV. Unidad de Acceso a la Información: La Unidad del
Poder Legislativo encargada de recibir, tramitar y contestar
las solicitudes presentadas, así como entregar la información
requerida.
V. Áreas Administrativas: Las direcciones generales,
áreas, unidades u otras análogas del Poder Legislativo
señaladas en las leyes y reglamentos que norman sus
funciones, que pueden tener bajo su resguardo información;
VI. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Puebla;
VII. Reglamento: El Reglamento para la Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Poder Legislativo
del Estado de Puebla;
VIII. Clasificación: El acto por el cual se determina
que la información es pública, reservada o confidencial,
total o parcialmente;
IX. Publicación: El Acto de poner a disposición
del público la información en medios impresos,
tales como libros, compendios o archivos públicos en
formatos electrónicos consultables en Internet o por
cualquier otro medio que permita a los interesados su consulta
o reproducción; y
X. Solicitante: La persona física o jurídica
que, por sí o por medio de su representante, formule
una petición de acceso a la información que
esté en posesión del Poder Legislativo.
Artículo 3. El presente Reglamento es de observancia
obligatoria para los servidores públicos del Poder
Legislativo y su incumplimiento se sancionará en términos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Puebla, la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Puebla
y demás legislación aplicable.
Artículo 4. En la interpretación de este Reglamento
se deberá favorecer el principio de publicidad de la
información, y se basa en reconocer que, en principio,
la misma es pública por lo que, salvo las restricciones
establecidas en las leyes, puede ser consultada por cualquier
persona.
En lo no previsto por este Reglamento, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
CAPÍTULO SEGUNDO
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN
Y CONSERVACIÓN DE
LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL.
Artículo 5. Es pública la información
que tiene bajo su resguardo el Poder Legislativo con las salvedades
establecidas en la Ley y de conformidad con los criterios
que al efecto establezca la Comisión.
Artículo 6. Los expedientes de asuntos en que haya
concluido el proceso legislativo o administrativo correspondiente
podrán ser consultados por cualquier persona en los
lugares en que se encuentren y en las horas de labores, cumpliendo
con los requisitos que garanticen la integridad de la documentación
que contienen, los cuales serán fijados por la Comisión.
De las constancias que obren en los expedientes de los asuntos
en que haya concluido el Proceso Legislativo o administrativo
correspondiente que se encuentren bajo resguardo del Poder
Legislativo, sólo podrán considerarse reservadas
o confidenciales las que por disposición de la Ley
u otras aplicables en la materia deban tener ese carácter.
Artículo 7. Los dictámenes y minutas de Leyes
y Decretos o los Acuerdos que emita el Poder Legislativo y
los documentos públicos, podrán consultarse
una vez que se publiquen en el Periódico Oficial del
Estado cuando se disponga su publicación en los mismos;
en los demás casos, cuando haya concluido el trámite
que deba dársele de conformidad con lo previsto en
el propio documento y las disposiciones legales aplicables
en la materia y en los casos en que la Gran Comisión
lo determine.
Los términos en que se conceda el acceso a la información
a que se refiere el párrafo anterior serán determinados
por la Comisión.
Tratándose de información emitida cuando aún
no haya concluido el proceso legislativo o administrativo
correspondiente y que no tenga el carácter de reservada
o confidencial en términos de la Ley, la Unidad de
Acceso a la Información, solicitará a las áreas
administrativas correspondientes una versión electrónica
de aquéllas, cuando se encuentre disponible en dicho
medio, siendo obligación de dichas unidades suprimir
de ésta, en su caso, los datos personales a que se
refiere la Ley.
El análisis sobre la naturaleza pública, reservada
o confidencial de la información que obre en un expediente,
documento u otro análogo que se encuentre en proceso
legislativo o administrativo, podrá realizarse una
vez que éste haya concluido.
Cuando en un expediente o en un documento u otro análogo
se encuentre información que contenga aquella legalmente
considerada como reservada o confidencial, no podrá
realizarse la consulta física de aquél, pero
se tendrá acceso a una versión, de aquellas
partes del documento que en términos de la Ley deba
otorgarse su acceso.
Artículo 8. Si alguna persona ejerce ante la autoridad
que entregó la información el derecho que le
confiere la Ley para que se considere como reservada o confidencial;
cuando se presente una solicitud de acceso a la información
a la Unidad de Acceso a la Información, ésta
lo comunicará a la Gran Comisión a través
de su Presidente, para que determine si puede surtir efectos
la clasificación, en términos de lo previsto
por la Ley; de ser así, dictará el acuerdo correspondiente
para que la Unidad de Acceso a la Información lo notifique
al solicitante y, en su caso, se permita el acceso a la información
que no sea reservada o confidencial.
Artículo 9. Cuando la persona no haya ejercido el derecho
a que se refiere el artículo anterior, no se otorgará
el acceso a la información que por disposición
legal o por su naturaleza se considere reservada o confidencial.
CAPÍTULO TERCERO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 10. Por conducto de la Unidad de Acceso a
la Información y atendiendo a los criterios fijados
por la Comisión, el Poder Legislativo pondrá
a disposición del público la información
que, en lo conducente, se precisa en el artículo 9
de la Ley.
Artículo 11. El Poder Legislativo procurará
la capacitación y actualización de sus Servidores
Públicos en la cultura de la transparencia y acceso
a la información pública.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA
Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER
LEGISLATIVO
Artículo 12. * La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano
de Puebla, estará integrada por Diputados. El número
de miembros que la integran, la designación de los
mismos, la forma de sesionar y su funcionamiento, se regirán
por lo que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo
y el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
La Comisión, para el debido ejercicio de sus funciones
y la resolución de los recursos contará con
la estructura orgánica necesaria.
Artículo 13. La Comisión tendrá
las facultades que se establecen para la Comisión para
el Acceso a la Información Pública de la Administración
Pública Estatal a que se refiere el artículo
31 de la Ley y las siguientes:
I. Dictar disposiciones de observancia general derivadas de
este Reglamento;
II. Fijar la interpretación definitiva en el orden
administrativo de la Ley, de este Reglamento y de las disposiciones
derivadas del mismo;
III. Conocer, substanciar y resolver el recurso de revisión
previsto en este Reglamento;
IV. Establecer y revisar los criterios de clasificación,
desclasificación y custodia de la información
reservada y confidencial;
V. Instruir a los órganos competentes en la elaboración
y aplicación de los criterios para la catalogación
y conservación de los documentos, así como la
organización de los archivos que corresponda custodiar
al Poder Legislativo;
VI. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones
a la Unidad de Acceso a la Información, para que se
acate lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y en las
disposiciones derivadas del mismo;
VII. Aprobar los lineamientos para la orientación y
asesoramiento de las personas acerca de las solicitudes de
acceso a la información;
VIII. Conocer sobre los mecanismos para obtener la información
del Poder Legislativo, atendiendo a lo dispuesto por la Ley;
IX. Aprobar los formatos de solicitud de acceso a la información,
así como los de acceso y modificación de datos
personales;
X. Establecer los lineamientos y políticas generales
para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección
de los datos personales, que estén en posesión
del Poder Legislativo;
XI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes
las presuntas infracciones a la Ley, a este Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
XII. Dictar lineamientos para promover la capacitación
de los servidores públicos en materia de acceso a la
información y protección de datos personales,
para la difusión de los beneficios del manejo público
de la información así como de su buen uso y
conservación;
XIII. Estimular la realización de estudios e investigaciones
para difundir y ampliar el conocimiento sobre la Transparencia
y el Acceso a la Información Pública;
XIV. Aprobar cualquier disposición de carácter
general para garantizar el acceso a la información
pública;
XV. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia
y conservación de los expedientes clasificados que
se encuentren bajo el resguardo del Poder Legislativo;
XVI. Emitir recomendaciones a los Servidores Públicos
del Poder Legislativo para que den cumplimiento a lo dispuesto
en la Ley y este Reglamento;
XVII. Proponer al Presidente de la Gran Comisión la
celebración de convenios de colaboración que
sean necesarios para el debido cumplimiento de la Ley y este
Reglamento;
XVIII. Formular denuncias y quejas administrativas por la
infracción a las disposiciones de este Reglamento;
y
XIX. Las demás que le confiera la Ley, el Pleno del
Congreso, la Gran Comisión, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 14. La Unidad de Acceso a la Información
es el órgano operativo encargado de coordinar el cumplimiento
de la Ley y este Reglamento; difundir la información
y fungir como vínculo entre los solicitantes y el Poder
Legislativo.
Artículo 15. La Unidad de Acceso a la Información
contará con el personal necesario para el debido ejercicio
de sus funciones.
Artículo 16. Con el objeto de orientar a los solicitantes
en la consulta de las terminales electrónicas y en
el llenado de los formatos, la Unidad de Acceso a la Información
contará con personal capacitado.
Artículo 17. La Gran Comisión determinará
la integración de la Unidad de Acceso a la Información,
la que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar y difundir la información a que se refiere
el artículo 9 de la Ley, además de actualizarla
mensualmente;
II. Recibir y dar trámite hasta la conclusión
del procedimiento respectivo, a las solicitudes de acceso
a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración
de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el Sujeto
Obligado que pudiera contar con dicha información;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para
entregar la información solicitada además de
efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Proponer a la Comisión los procedimientos internos
que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las
solicitudes de acceso a la información;
VI. Llevar el registro de solicitudes y sus resultados;
VII. Informar de inmediato a la Comisión sobre cualquier
situación o dificultad que se presente en las solicitudes
de acceso a la información;
VIII. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso
a la información, así como capacitar en materia
de procedimientos de acceso a la información y protección
de datos personales a los Servidores Públicos del Poder
Legislativo;
IX. Realizar las gestiones necesarias para
localizar la información;
X. Ejecutar sin demora, las determinaciones adoptadas por
la Comisión, recaídas a los recursos interpuestos
por los solicitantes;
XI. Supervisar la aplicación de los criterios específicos
en materia de clasificación y conservación de
los documentos, así como la organización de
archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por
la Comisión;
XII. Elaborar programas que faciliten la obtención
de información en posesión del Poder Legislativo
que deberán ser actualizados periódicamente
y en los que se incluyan las medidas necesarias para la organización
de los archivos;
XIII. Proponer a la Comisión los ordenamientos que
resulten necesarios para la correcta aplicación de
este Reglamento;
XIV. Realizar los convenios que deba celebrar el Poder Legislativo
con los demás Sujetos Obligados a los que se refiere
la Ley;
XV. Elaborar y proponer a la Comisión para su aprobación,
los formatos de solicitudes de acceso a la información,
así como los de acceso y modificación de datos
personales;
XVI. Dictar resoluciones y acuerdos en el ámbito de
su competencia;
XVII. Expedir copias certificadas de los documentos de su
competencia y poner a disposición del público
una guía simple de los sistemas de clasificación
de la información pública;
XVIII. Las demás que le confiera la Ley, el Pleno del
Congreso, la Gran Comisión y la Comisión, este
Reglamento y demás disposiciones que emanen del mismo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS REQUISITOS PARA EL ACCESO A
LA INFORMACIÓN
Artículo 18. Las personas que requieran información
que se encuentra en posesión del Poder Legislativo
deberán presentar ante la Unidad de Acceso a la Información,
solicitud por escrito o llenar el formato de solicitud autorizado
y, en términos de lo previsto en las disposiciones
generales que al efecto emita la Comisión, podrán
presentar su solicitud por vía electrónica.
Artículo 19. La Unidad de Acceso a la Información
auxiliará a los solicitantes o a sus representantes
en el llenado de los formatos de acceso a la información,
en particular en los casos en que aquéllos no sepan
leer ni escribir.
Si la información solicitada es de
la competencia del Poder Legislativo y está disponible
en medios impresos o electrónicos de acceso público,
el personal de la Unidad de Acceso a la Información
facilitará al solicitante su consulta física
y, de requerir copia impresa o electrónica, está
se entregará a la brevedad a costa del interesado,
sin necesidad de seguir el procedimiento regulado en este
Reglamento.
La consulta física será gratuita
y se permitirá por un número indeterminado de
ocasiones, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 20. En los casos en que la información
solicitada no sea de competencia del Poder Legislativo el
personal de la Unidad de Acceso a la Información, orientará
en la medida de lo posible a los peticionarios, sin menoscabo
de que proceda en términos de lo previsto en el artículo
24 de este Reglamento.
Si la solicitud presentada en la Unidad de Acceso a la Información
se refiere a información que se encuentra bajo resguardo
del Órgano de Fiscalización Superior, dicha
solicitud deberá remitirse a la instancia competente,
para que provea lo conducente. La Comisión establecerá
las medidas pertinentes para facilitar este trámite.
Artículo 21. Los formatos de las solicitudes de acceso
a la información, aprobados por la Comisión
deberán contener los espacios correspondientes para
los datos señalados en el artículo 34 y demás
relativos de la Ley.
Artículo 22. La respuesta a la solicitud deberá
dictarse dentro del plazo de quince días hábiles,
contados a partir del día en que fue presentada, siempre
que la naturaleza de la información solicitada lo permita.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta
por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven.
Artículo 23. El acceso a la información se dará
por cumplido cuando los documentos se pongan a disposición
del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentren;
o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas
o cualquier otro medio, sin que ello implique el procesamiento
de la información contenida en esos documentos. Por
ende, la información podrá ser entregada:
I. Mediante consulta física;
II. Por medio de comunicación electrónica;
III. En medio magnético u óptico;
IV. En copias simples o certificadas; o,
V. Por cualquier otro medio derivado de la innovación
tecnológica.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 24. La Unidad de Acceso
a la Información calificará la procedencia de
la solicitud, para lo cual atenderá a lo dispuesto
por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La Unidad de Acceso a la Información no estará
obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas;
cuando haya entregado información sustancialmente idéntica
como respuesta a una solicitud de la misma persona; cuando
la información se encuentre disponible públicamente
o cuando la información solicitada no sea de la competencia
del Poder Legislativo.
Artículo 25. A más tardar el
día hábil siguiente al en que se admita la solicitud,
la Unidad de Acceso a la Información pedirá
al área administrativa que pueda tener bajo su resguardo
la información requerida que, dentro de un plazo de
cinco días hábiles, verifiquen su disponibilidad
y, en su caso, recaben la documentación y le remita
el informe respectivo.
Artículo 26. Cuando la Unidad de Acceso
a la Información determine que ésta debe otorgarse
al solicitante atendiendo a los criterios de clasificación
y conservación previstos en la Ley, en este Reglamento
y en las disposiciones que deriven de éste, hará
del conocimiento del solicitante mediante notificación
por lista, la modalidad en que será entregada la información,
atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud
del interesado.
La determinación a que se refiere el párrafo
anterior deberá ser aprobada por el funcionario competente
para clasificar la información de que se trate.
La Unidad de Acceso a la Información deberá
comunicar al solicitante la disponibilidad de la información
requerida, la cual deberá entregarse dentro de los
diez días hábiles siguientes al en que se hubiese
hecho la notificación.
Cuando sea necesaria la reproducción impresa o electrónica
de la información solicitada, esta se entregará
a la brevedad, a costa del solicitante, una vez que se hubiese
efectuado la reproducción.
Si en el plazo de treinta días naturales, contados
a partir de que la información se encuentre a disposición
del solicitante, éste no acude a la Unidad de Acceso
a la Información a recoger la información requerida,
el medio en el que se haya reproducido podrá ser destruido.
Artículo 27. En caso de que se niegue
el acceso a la información solicitada, la Unidad de
Acceso a la Información remitirá a la Gran Comisión
el informe respectivo con los elementos necesarios para fundar
y motivar la clasificación de la información
y, en su caso, se procederá en los términos
previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
Cuando la información no se encuentre en los archivos
del respectivo órgano competente, tomará la
Unidad de Acceso a la Información las medidas pertinentes
para localizar la información solicitada, siempre y
cuando sea información de competencia del Poder Legislativo.
Corresponde a la Gran Comisión, en cualquier momento,
clasificar o desclasificar la información como reservada
o confidencial.
Artículo 28. Serán públicas
las solicitudes de acceso a la información y las respuestas
que se les dé incluyendo, en su caso, la información
entregada. De cada solicitud se integrará un expediente.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO
Y MODIFICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 29. La Comisión a
través de la Unidad de Acceso a la Información,
elaborará un listado actualizado de los sistemas de
datos personales a que se refiere el artículo 20 de
la Ley.
La Comisión adoptará las medidas necesarias
para regular el acceso a los listados.
Artículo 30. Todo interesado tiene
derecho a que se le informe de manera expresa y oportuna sobre:
I. La existencia de un archivo, registro, base o banco de
datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad
de la colección de éstos y de los destinatarios
de la información;
II. Las consecuencias de la obtención de los datos
o de la negativa a suministrarlos; y,
III. La posibilidad de ejercer los derechos de acceso o modificación
de los datos personales que le conciernan.
Artículo 31. De conformidad con lo
establecido en el artículo 19 de la Ley, la solicitud
deberá presentarse por escrito, cumpliendo con los
requisitos previstos en el artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 32. Sólo los interesados o sus representantes
podrán solicitar a la Unidad de Acceso a la Información,
previa identificación, que les proporcionen o modifiquen
sus datos personales que obren en el sistema respectivo. Si
se solicita la modificación de datos personales, se
deberán indicar las modificaciones requeridas y aportar
la documentación que justifique y motive la petición.
Artículo 33. En caso de que el interesado
directo haya fallecido, el representante de la sucesión
podrá solicitar dicha información en los términos
de las disposiciones del Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Puebla.
CAPÍTULO NOVENO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 34. El recurso de revisión
procede ante la Comisión contra los actos definitivos
de la Unidad de Acceso a la Información y de los acuerdos
que hubieren determinado clasificar la información
como reservada o confidencial correspondientes, así
como en los demás supuestos mencionados en el artículo
39 de la Ley, pudiéndose reclamar en ella las violaciones
que se hubieren cometido dentro del procedimiento respectivo.
El recurso de revisión se interpondrá ante la
Unidad de Acceso a la Información dentro de los diez
días hábiles siguientes al día de vencimiento
del compromiso de entrega, o al día del vencimiento
de la prórroga, si precedió, o del día
en que fue notificada la resolución correspondiente;
exhibiendo original y las copias necesarias para correr traslado.
En caso de que el recurso de revisión se promueva contra
actos del Órgano de Fiscalización Superior del
Estado y este se presente ante el Poder Legislativo, deberá
remitirse de inmediato a la Unidad de Acceso a la Información
Pública competente, para que ésta provea lo
conducente y sea el Órgano correspondiente de dicho
Sujeto Obligado, el que substancie y resuelva el recurso.
La Comisión establecerá las medidas pertinentes
para facilitar este trámite.
Artículo 35. En el recurso de revisión,
se observará para su trámite, resolución
y, en su caso, ejecución, las prevenciones establecidas
para tal efecto en la Ley.
La información reservada o confidencial que, en su
caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable
para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese
carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 36. La Comisión desechará
el recurso por improcedente, cuando:
I. Se den los supuestos previstos en el artículo 44
de la Ley;
II. Se recurra una resolución que no haya sido emitida
por la Unidad de Acceso a la Información o por la Gran
Comisión;
III. La misma Comisión hubiese conocido anteriormente
de un recurso resuelto en definitiva en el que exista identidad,
tanto en el acto o resolución impugnado como en el
recurrente; y
IV. La Comisión esté substanciando un recurso
en el que exista identidad, tanto en el acto o resolución
impugnado, como en el recurrente.
V. No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto
en el artículo 43 de la Ley.
Artículo 37. Se sobreseerá
el recurso cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca o, si es persona jurídica
se disuelva, cuando el acto o resolución reclamada
sólo afecte a su persona;
III. Durante la substanciación del recurso sobrevenga
una causa de improcedencia; y,
IV. Por un hecho superviniente, la autoridad que emitió
el acto que se reclama modifique el acto o resolución
impugnados, de tal manera que el recurso quede sin materia.
Artículo 38. En la resolución
del recurso de revisión la Comisión podrá
confirmar, revocar o modificar las decisiones de la Unidad
de Acceso a la Información, de la Gran Comisión
y ordenar a la Unidad de Acceso a la Información, que
permita al solicitante el acceso a la información solicitada
o a sus datos personales, que reclasifique la información
o bien, que modifique tales datos y en caso de incumplimiento
de la resolución pronunciada procederá conforme
lo prevenido en los capítulos noveno y décimo
de la Ley.
Las resoluciones establecerán los plazos para su cumplimiento
y los procedimientos para asegurar su ejecución.
Cuando la Comisión determine, durante la substanciación
del procedimiento, que algún servidor público
pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo
del conocimiento de la autoridad competente en términos
de lo dispuesto por el capítulo décimo de la
Ley para que se siga, en su caso, el procedimiento disciplinario.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 39. Las notificaciones se
practicarán por lista dentro del tercer día
hábil siguiente al que se hubieren dictado y, en el
domicilio señalado para recibir toda clase de notificaciones
y acuerdos oficiales, cuando este Reglamento indique que deban
ser personales.
Artículo 40. Sólo se notificarán
personalmente:
I. Los requerimientos;
II. La primera notificación que se practique a terceros;
III. Las resoluciones definitivas; y
IV. En los casos en que así lo disponga el acuerdo
o resolución.
En los casos previstos en las fracciones I y III de este artículo,
sólo se practicarán personalmente cuando se
hubiese señalado domicilio en el lugar de residencia
de la Unidad de Acceso a la Información.
Artículo 41. En caso de que la persona
que ha de notificarse personalmente no tenga señalado
domicilio en el lugar de residencia de la Unidad de Acceso
a la Información, pero si fuera de ésta, la
misma se realizará por correo en pieza certificada
con acuse de recibo.
Artículo 42. Las demás notificaciones
se harán por lista que se fije en lugar visible del
sitio donde este ubicada la Unidad de Acceso a la Información,
la que deberá contener el número de expediente,
el nombre del promovente y un extracto de la resolución
que se notifica.
Artículo 43. Cuando deba de notificarse a un tercero
extraño al procedimiento respectivo que no tenga domicilio
señalado ante la Comisión o Unidad de Acceso
a la Información y este se ignore, se seguirán
las reglas que para el efecto establece el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en lo que
resulten aplicables para la investigación del domicilio,
y en su caso, se le notificará como lo previene este
Reglamento si se obtiene su domicilio, y en su defecto, por
edictos que se publicarán, a costa del interesado,
por tres veces consecutivas en días hábiles,
en alguno de los periódicos de mayor circulación
en el Estado, a juicio de la Comisión o de la Unidad
de Acceso a la Información, según corresponda.
Artículo 44. Las autoridades distintas
al Poder Legislativo serán notificadas por oficio que
será entregado personalmente o por correo en pieza
certificada con acuse de recibo.
Artículo 45. Las notificaciones que
se hagan por lista podrán publicarse en el portal de
Internet del Congreso del Estado únicamente para fines
informativos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el
día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Gran Comisión del Honorable
Congreso del Estado deberá proveer lo necesario para
la conformación de la Comisión y Unidad de Acceso
a la Información Pública a que se refiere el
presente ordenamiento.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
EL GOBERNADOR, hará publicar la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Puebla
de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de
febrero de dos mil seis. PERICLES OLIVARES FLORES.- DIPUTADO
PRESIDENTE.- RUBRICA.- ZENORINA GONZALEZ ORTEGA.- DIPUTADA
VICEPRESIDENTA.- RUBRICA.- MARIA DE LOS ANGELES ELIZABETH
GOMEZ CORTES.- DIPUTADA SECRETARIA.-RUBRICA.- MARIANO HERNANDEZ
REYES.- DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICA
* El
artículo 12, fue reformado por Decreto de fecha 24
de febrero de 2006.