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Transparencia y acceso a la información
 
Reglamento

EL HONORABLE QUINCUAGESIMO SEXTO CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA


C O N S I D E R A N D O

Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado, por virtud del cual se expide el Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado de Puebla.

Que la participación activa de la sociedad en la toma de decisiones públicas ha impulsado innumerables transformaciones en nuestra Nación, cimentando un Estado con instituciones fuertes que garantizan el ejercicio de las libertades del hombre y el control del Poder.

Precisamente por la importancia y trascendencia de las determinaciones que se toman para conducir a la Nación y a nuestro Estado, es que es imprescindible que esa participación ciudadana sea informada, por lo que este Poder Legislativo en Sesión Pública Ordinaria de fecha once de diciembre del año dos mil tres aprobó la adición de la fracción VII al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para establecer que las leyes del Estado se ocupen de garantizar el acceso a la información pública gubernamental, y se enviara la misma, a los Ayuntamientos de la Entidad para su aprobación, originando con ello que la declaratoria de la reforma y adición fuera publicada en el Periódico Oficial del Estado.

Dicha reforma constitucional, sentó las bases para la aprobación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Libre y Soberano de Puebla, que garantiza precisamente el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Por ello y a efecto de dar cabal cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado Libre y Soberano de Puebla que en su artículo 52 establece que los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de acuerdo con los lineamientos de la Ley, con sus propias disposiciones orgánicas y con la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones; es que el Partido Revolucionario Institucional se dio a la tarea de elaborar la iniciativa de Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado de Puebla, para la construcción de una cultura de transparencia e irrestricto respeto al derecho de acceso a la información.

En tal sentido, la Comisión de estudio, de acuerdo a los planteamientos de sus integrantes, tuvo a bien modificar la iniciativa presentada, teniendo como criterio fundamental, no solo precisar en el orden administrativo los alcances ordenados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, sino también que ese criterio fuera común a todas las actividades parlamentarias de éste órgano legislativo, lo que caracterizó la aprobación unánime de este dictamen.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los criterios, procedimientos y órganos para garantizar el acceso a la información pública del Poder Legislativo. Para efectos de interpretación y lograr brevedad técnica, el Capítulo Primero establece un glosario de términos, con el objeto de que en todo momento se observe claridad en la redacción empleada, sobre todo si se considera que quedó debidamente establecido que en la interpretación del Reglamento se deberá favorecer el principio de publicidad de la información.

Para el establecimiento de los criterios de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial, se determinó por principio que es pública la información que tiene bajo su resguardo el Poder Legislativo. Así como los expedientes de asuntos en que haya concluido el proceso legislativo o administrativo correspondiente podrán ser consultados por cualquier persona en los lugares en que se encuentren y en las horas de labores, cumpliendo con los requisitos que garanticen la integridad de la documentación que contienen, y solo podrán considerarse reservadas o confidenciales las que por disposición de la Ley u otras aplicables en la materia deban tener ese carácter.

El análisis sobre la naturaleza pública, reservada o confidencial de la información que obre en un expediente, documento u otro análogo que se encuentre en proceso legislativo o administrativo, podrá realizarse una vez que éste haya concluido.

Cuando en un expediente o en un documento u otro análogo se encuentre información que contenga aquella legalmente considerada como reservada o confidencial, no podrá realizarse la consulta física de aquél, pero se tendrá acceso a una versión, de aquellas partes del documento que en términos de la Ley deba otorgarse su acceso.

El Capítulo Tercero regula las Obligaciones de Transparencia. Conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, corresponde a la Unidad de Acceso a la Información del Poder Legislativo poner a disposición del público la información que se precisa en el artículo 9 de la Ley, como lo es la información relativa a la estructura orgánica y el marco legal; el directorio de Servidores Públicos; la remuneración mensual por puesto; los trámites, requisitos y formatos de solicitud de información pública; la información sobre el presupuesto asignado, los planes y programas expedidos conforme a las leyes, así como los convenios administrativos de coordinación y colaboración suscritos con otras instancias públicas y privadas; las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos; los mecanismos de participación ciudadana; los servicios y programas de apoyo, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos; entre otras obligaciones, con el objeto de garantizar que el ciudadano conozca ampliamente las actividades que desenvuelve el Poder Legislativo.
Con el fin de garantizar el debido cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y el deber de transparencia, se contempla en el Capítulo Cuarto la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, misma que tiene como facultades, entre otras; la de dictar disposiciones de observancia general derivadas del Reglamento; fijar la interpretación definitiva en el orden administrativo de la Ley, del Reglamento y de las disposiciones derivadas del mismo; conocer, substanciar y resolver el recurso de revisión y establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial.

Asimismo en el Capítulo Quinto se crea la Unidad de Acceso a la Información como órgano operativo encargado de coordinar el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento; difundir la información y fungir como vínculo entre los solicitantes y el Poder Legislativo, misma que contará con el personal capacitado necesario para el debido ejercicio de sus funciones.

El Capítulo Sexto establece los requisitos y modalidades en que podrá obtenerse la información pública entre los que destaca la consulta física; la comunicación electrónica; el medio magnético u óptico; las copias simples o certificadas; o cualquier otro medio derivado de la innovación tecnológica, así como la obligación de la Unidad de Acceso a la Información de auxiliar a los solicitantes o a sus representantes en el llenado de los formatos de acceso a la información, en particular en los casos en que aquéllos no sepan leer ni escribir.

En ese orden, disponen los Capítulos Séptimo y Octavo el trámite que deberá dársele a las solicitudes de acceso a la información que se presenten ante la Unidad de Acceso a la Información; la disposición de que sean publicas dichas solicitudes y las respuestas que se les dé, el deber de mantener actualizados los sistemas de datos personales, así como el derecho de todo interesado a que se le informe oportunamente sobre la existencia de un archivo, registro, base o banco de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información; las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; y, la posibilidad de ejercer los derechos de acceso o modificación de los datos personales que le conciernan, ello a efecto de brindar certidumbre jurídica al gobernado.

En consonancia con lo anterior, es indispensable que los ciudadanos cuenten con medios de defensa contra los actos definitivos de la Unidad de Acceso a la Información y los acuerdos que hubieren determinado clasificar la información como reservada o confidencial, por ello en el Capítulo Noveno se regula el recurso de revisión, mismo que procederá ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla la que revisará aquellos actos que se considere infringieron las disposiciones de este Reglamento.

El Capítulo Décimo establece las reglas que deberán observarse para la practica de las notificaciones, disponiendo que sólo se notificaran personalmente los requerimientos; la primera notificación que se practique a terceros; las resoluciones definitivas y en aquellos casos en que así lo disponga el acuerdo o resolución; por lo que las demás notificaciones se practicaran por lista, misma que deberá publicarse en el portal de Internet del Congreso del Estado.

Por último este mismo Capítulo dispone que en caso de que la persona que ha de notificarse personalmente no tenga señalado domicilio en el lugar de residencia de la Unidad de Acceso a la Información que deba practicarla, pero si fuera de ésta, la misma se realizará por correo en pieza certificada con acuse de recibo.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 21, 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, se emite el siguiente:

DECRETO QUE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA LA
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los criterios, procedimientos y órganos para garantizar el acceso a la información pública del Poder Legislativo.

Artículo 2. Además de los supuestos contenidos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Poder Legislativo: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla;

II. Gran Comisión: La Gran Comisión del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla;

III. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla;

IV. Unidad de Acceso a la Información: La Unidad del Poder Legislativo encargada de recibir, tramitar y contestar las solicitudes presentadas, así como entregar la información requerida.

V. Áreas Administrativas: Las direcciones generales, áreas, unidades u otras análogas del Poder Legislativo señaladas en las leyes y reglamentos que norman sus funciones, que pueden tener bajo su resguardo información;

VI. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla;

VII. Reglamento: El Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado de Puebla;

VIII. Clasificación: El acto por el cual se determina que la información es pública, reservada o confidencial, total o parcialmente;

IX. Publicación: El Acto de poner a disposición del público la información en medios impresos, tales como libros, compendios o archivos públicos en formatos electrónicos consultables en Internet o por cualquier otro medio que permita a los interesados su consulta o reproducción; y

X. Solicitante: La persona física o jurídica que, por sí o por medio de su representante, formule una petición de acceso a la información que esté en posesión del Poder Legislativo.


Artículo 3. El presente Reglamento es de observancia obligatoria para los servidores públicos del Poder Legislativo y su incumplimiento se sancionará en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Puebla y demás legislación aplicable.

Artículo 4. En la interpretación de este Reglamento se deberá favorecer el principio de publicidad de la información, y se basa en reconocer que, en principio, la misma es pública por lo que, salvo las restricciones establecidas en las leyes, puede ser consultada por cualquier persona.

En lo no previsto por este Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


CAPÍTULO SEGUNDO

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN Y CONSERVACIÓN DE
LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL.


Artículo 5. Es pública la información que tiene bajo su resguardo el Poder Legislativo con las salvedades establecidas en la Ley y de conformidad con los criterios que al efecto establezca la Comisión.

Artículo 6. Los expedientes de asuntos en que haya concluido el proceso legislativo o administrativo correspondiente podrán ser consultados por cualquier persona en los lugares en que se encuentren y en las horas de labores, cumpliendo con los requisitos que garanticen la integridad de la documentación que contienen, los cuales serán fijados por la Comisión.

De las constancias que obren en los expedientes de los asuntos en que haya concluido el Proceso Legislativo o administrativo correspondiente que se encuentren bajo resguardo del Poder Legislativo, sólo podrán considerarse reservadas o confidenciales las que por disposición de la Ley u otras aplicables en la materia deban tener ese carácter.

Artículo 7. Los dictámenes y minutas de Leyes y Decretos o los Acuerdos que emita el Poder Legislativo y los documentos públicos, podrán consultarse una vez que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado cuando se disponga su publicación en los mismos; en los demás casos, cuando haya concluido el trámite que deba dársele de conformidad con lo previsto en el propio documento y las disposiciones legales aplicables en la materia y en los casos en que la Gran Comisión lo determine.

Los términos en que se conceda el acceso a la información a que se refiere el párrafo anterior serán determinados por la Comisión.

Tratándose de información emitida cuando aún no haya concluido el proceso legislativo o administrativo correspondiente y que no tenga el carácter de reservada o confidencial en términos de la Ley, la Unidad de Acceso a la Información, solicitará a las áreas administrativas correspondientes una versión electrónica de aquéllas, cuando se encuentre disponible en dicho medio, siendo obligación de dichas unidades suprimir de ésta, en su caso, los datos personales a que se refiere la Ley.

El análisis sobre la naturaleza pública, reservada o confidencial de la información que obre en un expediente, documento u otro análogo que se encuentre en proceso legislativo o administrativo, podrá realizarse una vez que éste haya concluido.

Cuando en un expediente o en un documento u otro análogo se encuentre información que contenga aquella legalmente considerada como reservada o confidencial, no podrá realizarse la consulta física de aquél, pero se tendrá acceso a una versión, de aquellas partes del documento que en términos de la Ley deba otorgarse su acceso.

Artículo 8. Si alguna persona ejerce ante la autoridad que entregó la información el derecho que le confiere la Ley para que se considere como reservada o confidencial; cuando se presente una solicitud de acceso a la información a la Unidad de Acceso a la Información, ésta lo comunicará a la Gran Comisión a través de su Presidente, para que determine si puede surtir efectos la clasificación, en términos de lo previsto por la Ley; de ser así, dictará el acuerdo correspondiente para que la Unidad de Acceso a la Información lo notifique al solicitante y, en su caso, se permita el acceso a la información que no sea reservada o confidencial.

Artículo 9. Cuando la persona no haya ejercido el derecho a que se refiere el artículo anterior, no se otorgará el acceso a la información que por disposición legal o por su naturaleza se considere reservada o confidencial.


CAPÍTULO TERCERO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA


Artículo 10. Por conducto de la Unidad de Acceso a la Información y atendiendo a los criterios fijados por la Comisión, el Poder Legislativo pondrá a disposición del público la información que, en lo conducente, se precisa en el artículo 9 de la Ley.

Artículo 11. El Poder Legislativo procurará la capacitación y actualización de sus Servidores Públicos en la cultura de la transparencia y acceso a la información pública.


CAPÍTULO CUARTO

DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER
LEGISLATIVO


Artículo 12. * La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, estará integrada por Diputados. El número de miembros que la integran, la designación de los mismos, la forma de sesionar y su funcionamiento, se regirán por lo que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

La Comisión, para el debido ejercicio de sus funciones y la resolución de los recursos contará con la estructura orgánica necesaria.

Artículo 13. La Comisión tendrá las facultades que se establecen para la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal a que se refiere el artículo 31 de la Ley y las siguientes:

I. Dictar disposiciones de observancia general derivadas de este Reglamento;

II. Fijar la interpretación definitiva en el orden administrativo de la Ley, de este Reglamento y de las disposiciones derivadas del mismo;

III. Conocer, substanciar y resolver el recurso de revisión previsto en este Reglamento;

IV. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

V. Instruir a los órganos competentes en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de los archivos que corresponda custodiar al Poder Legislativo;

VI. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a la Unidad de Acceso a la Información, para que se acate lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones derivadas del mismo;

VII. Aprobar los lineamientos para la orientación y asesoramiento de las personas acerca de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Conocer sobre los mecanismos para obtener la información del Poder Legislativo, atendiendo a lo dispuesto por la Ley;

IX. Aprobar los formatos de solicitud de acceso a la información, así como los de acceso y modificación de datos personales;

X. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión del Poder Legislativo;

XI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las presuntas infracciones a la Ley, a este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XII. Dictar lineamientos para promover la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales, para la difusión de los beneficios del manejo público de la información así como de su buen uso y conservación;

XIII. Estimular la realización de estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la Transparencia y el Acceso a la Información Pública;

XIV. Aprobar cualquier disposición de carácter general para garantizar el acceso a la información pública;

XV. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados que se encuentren bajo el resguardo del Poder Legislativo;

XVI. Emitir recomendaciones a los Servidores Públicos del Poder Legislativo para que den cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento;

XVII. Proponer al Presidente de la Gran Comisión la celebración de convenios de colaboración que sean necesarios para el debido cumplimiento de la Ley y este Reglamento;

XVIII. Formular denuncias y quejas administrativas por la infracción a las disposiciones de este Reglamento; y

XIX. Las demás que le confiera la Ley, el Pleno del Congreso, la Gran Comisión, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.


CAPÍTULO QUINTO

DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 14. La Unidad de Acceso a la Información es el órgano operativo encargado de coordinar el cumplimiento de la Ley y este Reglamento; difundir la información y fungir como vínculo entre los solicitantes y el Poder Legislativo.

Artículo 15. La Unidad de Acceso a la Información contará con el personal necesario para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 16. Con el objeto de orientar a los solicitantes en la consulta de las terminales electrónicas y en el llenado de los formatos, la Unidad de Acceso a la Información contará con personal capacitado.

Artículo 17. La Gran Comisión determinará la integración de la Unidad de Acceso a la Información, la que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 9 de la Ley, además de actualizarla mensualmente;

II. Recibir y dar trámite hasta la conclusión del procedimiento respectivo, a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el Sujeto Obligado que pudiera contar con dicha información;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer a la Comisión los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Llevar el registro de solicitudes y sus resultados;

VII. Informar de inmediato a la Comisión sobre cualquier situación o dificultad que se presente en las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, así como capacitar en materia de procedimientos de acceso a la información y protección de datos personales a los Servidores Públicos del Poder Legislativo;

IX. Realizar las gestiones necesarias para localizar la información;

X. Ejecutar sin demora, las determinaciones adoptadas por la Comisión, recaídas a los recursos interpuestos por los solicitantes;

XI. Supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por la Comisión;

XII. Elaborar programas que faciliten la obtención de información en posesión del Poder Legislativo que deberán ser actualizados periódicamente y en los que se incluyan las medidas necesarias para la organización de los archivos;

XIII. Proponer a la Comisión los ordenamientos que resulten necesarios para la correcta aplicación de este Reglamento;

XIV. Realizar los convenios que deba celebrar el Poder Legislativo con los demás Sujetos Obligados a los que se refiere la Ley;

XV. Elaborar y proponer a la Comisión para su aprobación, los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y modificación de datos personales;

XVI. Dictar resoluciones y acuerdos en el ámbito de su competencia;
XVII. Expedir copias certificadas de los documentos de su competencia y poner a disposición del público una guía simple de los sistemas de clasificación de la información pública;

XVIII. Las demás que le confiera la Ley, el Pleno del Congreso, la Gran Comisión y la Comisión, este Reglamento y demás disposiciones que emanen del mismo.


CAPÍTULO SEXTO

DE LOS REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 18. Las personas que requieran información que se encuentra en posesión del Poder Legislativo deberán presentar ante la Unidad de Acceso a la Información, solicitud por escrito o llenar el formato de solicitud autorizado y, en términos de lo previsto en las disposiciones generales que al efecto emita la Comisión, podrán presentar su solicitud por vía electrónica.

Artículo 19. La Unidad de Acceso a la Información auxiliará a los solicitantes o a sus representantes en el llenado de los formatos de acceso a la información, en particular en los casos en que aquéllos no sepan leer ni escribir.

Si la información solicitada es de la competencia del Poder Legislativo y está disponible en medios impresos o electrónicos de acceso público, el personal de la Unidad de Acceso a la Información facilitará al solicitante su consulta física y, de requerir copia impresa o electrónica, está se entregará a la brevedad a costa del interesado, sin necesidad de seguir el procedimiento regulado en este Reglamento.

La consulta física será gratuita y se permitirá por un número indeterminado de ocasiones, atendiendo a las necesidades del servicio.

Artículo 20. En los casos en que la información solicitada no sea de competencia del Poder Legislativo el personal de la Unidad de Acceso a la Información, orientará en la medida de lo posible a los peticionarios, sin menoscabo de que proceda en términos de lo previsto en el artículo 24 de este Reglamento.
Si la solicitud presentada en la Unidad de Acceso a la Información se refiere a información que se encuentra bajo resguardo del Órgano de Fiscalización Superior, dicha solicitud deberá remitirse a la instancia competente, para que provea lo conducente. La Comisión establecerá las medidas pertinentes para facilitar este trámite.

Artículo 21. Los formatos de las solicitudes de acceso a la información, aprobados por la Comisión deberán contener los espacios correspondientes para los datos señalados en el artículo 34 y demás relativos de la Ley.

Artículo 22. La respuesta a la solicitud deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día en que fue presentada, siempre que la naturaleza de la información solicitada lo permita. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven.

Artículo 23. El acceso a la información se dará por cumplido cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio, sin que ello implique el procesamiento de la información contenida en esos documentos. Por ende, la información podrá ser entregada:

I. Mediante consulta física;

II. Por medio de comunicación electrónica;

III. En medio magnético u óptico;

IV. En copias simples o certificadas; o,

V. Por cualquier otro medio derivado de la innovación tecnológica.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 24. La Unidad de Acceso a la Información calificará la procedencia de la solicitud, para lo cual atenderá a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La Unidad de Acceso a la Información no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona; cuando la información se encuentre disponible públicamente o cuando la información solicitada no sea de la competencia del Poder Legislativo.

Artículo 25. A más tardar el día hábil siguiente al en que se admita la solicitud, la Unidad de Acceso a la Información pedirá al área administrativa que pueda tener bajo su resguardo la información requerida que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, verifiquen su disponibilidad y, en su caso, recaben la documentación y le remita el informe respectivo.

Artículo 26. Cuando la Unidad de Acceso a la Información determine que ésta debe otorgarse al solicitante atendiendo a los criterios de clasificación y conservación previstos en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones que deriven de éste, hará del conocimiento del solicitante mediante notificación por lista, la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.

La determinación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobada por el funcionario competente para clasificar la información de que se trate.

La Unidad de Acceso a la Información deberá comunicar al solicitante la disponibilidad de la información requerida, la cual deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se hubiese hecho la notificación.

Cuando sea necesaria la reproducción impresa o electrónica de la información solicitada, esta se entregará a la brevedad, a costa del solicitante, una vez que se hubiese efectuado la reproducción.

Si en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de que la información se encuentre a disposición del solicitante, éste no acude a la Unidad de Acceso a la Información a recoger la información requerida, el medio en el que se haya reproducido podrá ser destruido.

Artículo 27. En caso de que se niegue el acceso a la información solicitada, la Unidad de Acceso a la Información remitirá a la Gran Comisión el informe respectivo con los elementos necesarios para fundar y motivar la clasificación de la información y, en su caso, se procederá en los términos previstos en el artículo 8 de este Reglamento.

Cuando la información no se encuentre en los archivos del respectivo órgano competente, tomará la Unidad de Acceso a la Información las medidas pertinentes para localizar la información solicitada, siempre y cuando sea información de competencia del Poder Legislativo.

Corresponde a la Gran Comisión, en cualquier momento, clasificar o desclasificar la información como reservada o confidencial.

Artículo 28. Serán públicas las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé incluyendo, en su caso, la información entregada. De cada solicitud se integrará un expediente.


CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO
Y MODIFICACIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 29. La Comisión a través de la Unidad de Acceso a la Información, elaborará un listado actualizado de los sistemas de datos personales a que se refiere el artículo 20 de la Ley.

La Comisión adoptará las medidas necesarias para regular el acceso a los listados.

Artículo 30. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y oportuna sobre:

I. La existencia de un archivo, registro, base o banco de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; y,

III. La posibilidad de ejercer los derechos de acceso o modificación de los datos personales que le conciernan.

Artículo 31. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley, la solicitud deberá presentarse por escrito, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 21 de este Reglamento.

Artículo 32. Sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a la Unidad de Acceso a la Información, previa identificación, que les proporcionen o modifiquen sus datos personales que obren en el sistema respectivo. Si se solicita la modificación de datos personales, se deberán indicar las modificaciones requeridas y aportar la documentación que justifique y motive la petición.

Artículo 33. En caso de que el interesado directo haya fallecido, el representante de la sucesión podrá solicitar dicha información en los términos de las disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

CAPÍTULO NOVENO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 34. El recurso de revisión procede ante la Comisión contra los actos definitivos de la Unidad de Acceso a la Información y de los acuerdos que hubieren determinado clasificar la información como reservada o confidencial correspondientes, así como en los demás supuestos mencionados en el artículo 39 de la Ley, pudiéndose reclamar en ella las violaciones que se hubieren cometido dentro del procedimiento respectivo.

El recurso de revisión se interpondrá ante la Unidad de Acceso a la Información dentro de los diez días hábiles siguientes al día de vencimiento del compromiso de entrega, o al día del vencimiento de la prórroga, si precedió, o del día en que fue notificada la resolución correspondiente; exhibiendo original y las copias necesarias para correr traslado.

En caso de que el recurso de revisión se promueva contra actos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y este se presente ante el Poder Legislativo, deberá remitirse de inmediato a la Unidad de Acceso a la Información Pública competente, para que ésta provea lo conducente y sea el Órgano correspondiente de dicho Sujeto Obligado, el que substancie y resuelva el recurso. La Comisión establecerá las medidas pertinentes para facilitar este trámite.

Artículo 35. En el recurso de revisión, se observará para su trámite, resolución y, en su caso, ejecución, las prevenciones establecidas para tal efecto en la Ley.


La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 36. La Comisión desechará el recurso por improcedente, cuando:

I. Se den los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley;

II. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por la Unidad de Acceso a la Información o por la Gran Comisión;

III. La misma Comisión hubiese conocido anteriormente de un recurso resuelto en definitiva en el que exista identidad, tanto en el acto o resolución impugnado como en el recurrente; y

IV. La Comisión esté substanciando un recurso en el que exista identidad, tanto en el acto o resolución impugnado, como en el recurrente.

V. No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto en el artículo 43 de la Ley.

Artículo 37. Se sobreseerá el recurso cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;

II. El recurrente fallezca o, si es persona jurídica se disuelva, cuando el acto o resolución reclamada sólo afecte a su persona;

III. Durante la substanciación del recurso sobrevenga una causa de improcedencia; y,

IV. Por un hecho superviniente, la autoridad que emitió el acto que se reclama modifique el acto o resolución impugnados, de tal manera que el recurso quede sin materia.

Artículo 38. En la resolución del recurso de revisión la Comisión podrá confirmar, revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Acceso a la Información, de la Gran Comisión y ordenar a la Unidad de Acceso a la Información, que permita al solicitante el acceso a la información solicitada o a sus datos personales, que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos y en caso de incumplimiento de la resolución pronunciada procederá conforme lo prevenido en los capítulos noveno y décimo de la Ley.

Las resoluciones establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución.

Cuando la Comisión determine, durante la substanciación del procedimiento, que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en términos de lo dispuesto por el capítulo décimo de la Ley para que se siga, en su caso, el procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 39. Las notificaciones se practicarán por lista dentro del tercer día hábil siguiente al que se hubieren dictado y, en el domicilio señalado para recibir toda clase de notificaciones y acuerdos oficiales, cuando este Reglamento indique que deban ser personales.

Artículo 40. Sólo se notificarán personalmente:

I. Los requerimientos;

II. La primera notificación que se practique a terceros;

III. Las resoluciones definitivas; y

IV. En los casos en que así lo disponga el acuerdo o resolución.

En los casos previstos en las fracciones I y III de este artículo, sólo se practicarán personalmente cuando se hubiese señalado domicilio en el lugar de residencia de la Unidad de Acceso a la Información.

Artículo 41. En caso de que la persona que ha de notificarse personalmente no tenga señalado domicilio en el lugar de residencia de la Unidad de Acceso a la Información, pero si fuera de ésta, la misma se realizará por correo en pieza certificada con acuse de recibo.

Artículo 42. Las demás notificaciones se harán por lista que se fije en lugar visible del sitio donde este ubicada la Unidad de Acceso a la Información, la que deberá contener el número de expediente, el nombre del promovente y un extracto de la resolución que se notifica.

Artículo 43. Cuando deba de notificarse a un tercero extraño al procedimiento respectivo que no tenga domicilio señalado ante la Comisión o Unidad de Acceso a la Información y este se ignore, se seguirán las reglas que para el efecto establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en lo que resulten aplicables para la investigación del domicilio, y en su caso, se le notificará como lo previene este Reglamento si se obtiene su domicilio, y en su defecto, por edictos que se publicarán, a costa del interesado, por tres veces consecutivas en días hábiles, en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, a juicio de la Comisión o de la Unidad de Acceso a la Información, según corresponda.

Artículo 44. Las autoridades distintas al Poder Legislativo serán notificadas por oficio que será entregado personalmente o por correo en pieza certificada con acuse de recibo.

Artículo 45. Las notificaciones que se hagan por lista podrán publicarse en el portal de Internet del Congreso del Estado únicamente para fines informativos.

T R A N S I T O R I O S


PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La Gran Comisión del Honorable Congreso del Estado deberá proveer lo necesario para la conformación de la Comisión y Unidad de Acceso a la Información Pública a que se refiere el presente ordenamiento.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil seis. PERICLES OLIVARES FLORES.- DIPUTADO PRESIDENTE.- RUBRICA.- ZENORINA GONZALEZ ORTEGA.- DIPUTADA VICEPRESIDENTA.- RUBRICA.- MARIA DE LOS ANGELES ELIZABETH GOMEZ CORTES.- DIPUTADA SECRETARIA.-RUBRICA.- MARIANO HERNANDEZ REYES.- DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICA

* El artículo 12, fue reformado por Decreto de fecha 24 de febrero de 2006.

 
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