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Artículos de Opinión
Autor: Melitón Lozano Pérez
Tema: La propuesta de reforma a la Constitucion local de Puebla sobre la familia es inconstitucional y violatoria de los derechos humanos
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Partido Político:
 
Quiero iniciar este articulo de opinión con algunas preguntas ¿toda persona tiene derecho a formar una familia?, ¿de acuerdo a nuestra constitución federal es el matrimonio civil la única forma de hacerlo? Claro que toda persona tiene derecho a formar una familia y a garantizar a cada miembro de esa familia su desarrollo, tal como lo señalan los tratados internacionales y nuestra propia constitución federal. Pero, se debe aceptar que en la actualidad el modelo tradicional de familia basado en la figura civil del matrimonio se ha agotado; ya que en la realidad actual han aparecido nuevas formas de convivencia en la que se construyen nuevos lazos en el tejido social de las sociedades de tipo urbano y rural, debido al fenómeno migratorio, al cambio en los roles de género, como la inserción y empoderamiento de la mujer en diversos ámbitos sociales, políticos y económicos, al incremento de los divorcios y al aumento significativo de las familias monoparentales o con jefatura de hogar femenino, que han modificado la forma de organización de la estructura familiar. La familia nuclear basada en el matrimonio, denominada como nuclear en la que se encuentran los dos padres y los hijos propios o adoptados, en la que se desarrollan y transmiten valores y principios, se mantiene. Sin embargo, nuevas formas de convivencia son parte del escenario social que el legislador debería considerar, en las que también se construyen valores fundamentales. Encontramos las familias extensas, semiextensa, uniparentales, compuestas, corresidentes y la familia alterna reconocidas así por el CONAPO, donde la cabeza de familia no necesariamente es un varón, es en muchos casos la mujer, la tía, los abuelos, o la comparten parejas del mismo sexo, ya sean hombres o mujeres De acuerdo a proyecciones del CONAPO, para el año 2009, en el país se tienen 27.5 millones de hogares, de éstos 18.6 millones de hogares son denominados nucleares, los cuales se integran por una pareja con o sin hijos, o bien, por uno de los padres con al menos un hijo o hija, mientras que 6 millones se forman por dos o más parientes los que se conocen como hogares extensos, e incluso por personas sin parentesco, o personas del mismo sexo. En puebla tenemos 1 millón 355 mil hogares de los cuales tan solo 894 son nucleares, y el resto aproximadamente 461 mil hogares son nuevas formas de organización familiar por lo que se hace necesario de acuerdo a esta realidad reconocerlas para ser tuteladas por el derecho. Así entonces, la familia es un concepto que antes de ser jurídico es sociológico estamos frente a una modificación profunda de las estructuras familiares. Lo anterior ayuda a ilustrar la realidad de las familias, que el legislador esta obligado a considerar desde la tutela del estado, ya que el tema de la familia y sus derechos se tiene considerado en el orden constitucional federal.

Actualmente en el ámbito estatal, existe una iniciativa de decreto que pretende reformar los artículos 16, 17, 18 y 19; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que fue presentada para su discusión el jueves 5 de marzo de 2009, signada por el PRI, el PAN y el PANAL, se trata de una Reforma tradicionalista, conservadora que no reconoce la diversidad social y es a todas luces inconstitucional. De esta propuesta destaca el artículo 18 fracción I y IV, entre otros, que señala lo siguiente: “Artículo 18.- El Estado reconoce a la familia como agrupación primaria, natural y fundamental que constituye una unidad política y social que promueve la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos y sociales necesarios para el desarrollo de las diferentes generaciones que la conforman. Los Poderes Públicos garantizarán el desarrollo integral de la familia, cumpliendo con los derechos y obligaciones legales; incluyendo los contenidos en los Tratados, Convenciones y demás Instrumentos Internacionales ratificados por el estado Mexicano; al tenor de las siguientes premisas: I.- Su organización sobre la base del matrimonio; IV.- La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta la muerte natural. El Estado garantizará a las personas el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos;…..” Es conveniente precisar que el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos establece que “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. Además de considerar otros derechos como el de la vivienda, la salud y la libertad para decidir de manera responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, derecho a un medio ambiente adecuado y la protección de los menores sobre alimentación educación y salud. Pero, en ninguna parte del texto constitucional se hace referencia a que la base de la familia o su organización sea el matrimonio como se pretende establecer en la propuesta del PRI y del PAN en la fracción I de su artículo 18. Para fortalecer nuestra afirmación de acuerdo a la opinión de la ministra de la suprema corte OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS comenta que “algo que es digno de señalar es que la forma en que la Constitución Federal concibe la formación del núcleo familiar, que no solo es a través del matrimonio, pues éste no es requisito constitucional para la formación de la familia” de hecho no existe en nuestra constitución una definición de FAMILIA ni el establecimiento de un modelo. Es decir nuestra constitución no tiene como requisito para la formación de la familia el matrimonio. En materia familiar el legislador evitó que en el ordenamiento jurídico constitucional se impusiera un modelo de familia o de comportamiento familiar, tampoco se pretendió restar importancia a la forma de familia tradicional, sino mas bien estableció el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer y el reconocimiento de apoyar el desarrollo y organización de la familia sin imponer un modelo, ya que la concepción de familia es distinta para cada individuo y para cada sociedad.

Es por eso que considero que la fracción I del artículo 18 de la propuesta del PRI y del PAN es a todas luces inconstitucional, porque vulnera el derecho de las personas que tienen formas distintas de convivencia distintas a la familia nuclear o tradicional, que también son protegidas por la constitución federal de nuestro país. ¿En dónde quedarían los cientos de mujeres jefas de familia que dirigen los hogares en Puebla, las madres solteras, las parejas en unión libre, las personas del mismo sexo que cohabitan en un mismo hogar que forman parte cada vez mas de la realidad social?. Ante esta reforma lo que se debe promover con toda fuerza e intensidad es abrir el ordenamiento jurídico para hacerlo capaz de tutelar a todas las personas sin pretender introducir discriminaciones morales o teológicas reconociendo la diversidad y la pluralidad en un estado democrático y laico. Claro que estamos a favor de incorporar y elevar a rango constitucional los derechos de la familia, pero debe tratarse de una reforma de avanzada y no tradicionalista, que retome una concepción integral de las FAMILIAS en plural y reconozca la realidad social y no el supuesto teológico, de una reforma que respete el derecho a la vida pero también el derecho de la mujer a decidir sobre su sexualidad. De esto último debemos abundar, ya que desde hace mucho ha existido la intencionalidad de los grupos de derecha y ultraderecha ligados a la jerarquía de la iglesia católica de impulsar reformas a la legislación internacional, nacional y local en cuanto a considerar los derechos de los no nacidos y la protección de la vida desde la concepción. Situación que resulta ampliamente fundamentada desde el ámbito filosófico y teológico pero no desde la ciencia y el derecho por el cual se rige un estado laico y democrático. Si se aprueba la fracción IV del artículo 18 propuesto estaríamos violentando el derecho de la mujer a decidir sobre su sexualidad, y a la posibilidad de legislar sobre la despenalización del aborto o de la muerte asistida, o de las sociedades en convivencia, se trata de un tema polémico, pues nos exige una posición concreta frente a nuestros valores más preciados - la vida, la libertad, la igualdad, la dignidad y la autonomía-. Es por eso, que se dificulta distinguir con claridad sus diversas dimensiones. Es casi imposible no relacionar el derecho a la vida con la practica ilegal del aborto, ya que Miles, de mujeres al año interrumpen sus embarazos, sea legal hacerlo o no. La penalización empuja a la clandestinidad y, para las mujeres sin recursos, a la insalubridad. El dilema de esta reforma radica en dar respuesta a lo siguiente: ¿Está establecido en nuestra constitución federal que la vida humana se debe proteger desde el momento de la Concepción? ¿Son los no nacidos (el embrión y el feto), seres humanos, personas sujetos de derecho de acuerdo a nuestra constitución? Para abordar adecuadamente el tema en cuanto a la protección del estado del derecho a la vida argumentaremos desde el punto de vista científico y desde el orden jurídico constitucional del estado mexicano, lo que diversos especialistas han señalado sobre el tema, para manifestar que la propuesta de incluir el artículo 18 y su fracción IV es inconstitucional.

Desde el punto de vista científico lo que distingue al ser humano es su corteza cerebral, la cual en el embrión de 12 semanas no está formada, razón por la que dentro de ese lapso el embrión no es un individuo biológico caracterizado, una persona, ni un ser humano. El conocimiento neurobiológico indica que se puede hablar de persona hasta el tercer trimestre del embarazo. En otro sentido. “Las más diversas legislaciones, e incluso la mayoría de las religiones, admiten que cuando existe muerte cerebral, es factible desconectar a la persona los aparatos que la sostienen con vida vegetal, en virtud de que ha fallecido. Lo anterior resulta especialmente importante para los trasplantes de órganos. Dicha situación, en sentido contrario, coincide con la de la interrupción del embarazo antes de las doce semanas. En ambos casos no puede afirmarse que exista vida humana.” Ahora bien en cuanto a los elementos del orden jurídico constitucional del estado mexicano, podemos señalar algunos elementos de Jorge Carpizo “Nuestra Constitución no se refiere explícitamente al derecho a la vida en general porque si no también se estaría refiriendo a la de los animales y las plantas. Se hace referencia de manera implícita porque está protegiendo los derechos fundamentales de la persona -expresión que la Constitución emplea en diversos artículos y, a veces, la identifica con individuo. Persona sólo es el ser humano y la organización a la cual el Derecho atribuye esa cualidad. El embrión no es una persona, desde luego que en él existe vida, pero no vida humana porque -como ya vimos- aún no se ha formado la corteza cerebral. Cuando la Constitución se refiere a persona como el titular de derechos y libertades, lo hace en relación al ser que ya nació. El embrión y el feto son bienes tutelados por la Constitución, pero no son titulares de derechos fundamentales. Baste exponer un ejemplo: diversos recursos naturales son protegidos por la Constitución, pero no son titulares de derechos fundamentales.”

Quienes presentan esta iniciativa de reforma a la constitución local pretenden que “el derecho a la vida” prevalezca sobre otros derechos pues, sin él, no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos fundamentales. Sin embargo se equivocan, en nuestro orden constitucional, la vida no es un valor absoluto y no existe una jerarquía entre derechos. Los derechos fundamentales de la declaración universal son todos de la misma jerarquía, considerados en abstracto. Habiendo conflicto entre dos o más, se determina cuál de ellos deba prevalecer caso por caso y conforme a las circunstancias específicas. Como lo señala el Alejandro Madrazo Lajous “El primer error consiste en presumir que jurídicamente el embrión o feto es persona… El error proviene de no considerar que, jurídicamente, solo las personas son titulares de derechos. El carácter de persona conforme a nuestra legislación, “se adquiere por nacimiento y se pierde por la muerte” como lo señalan los códigos Civiles Federal y del Distrito Federal. La personalidad jurídica es un conjunto de atributos (nombre, capacidad, domicilio, nacionalidad, patrimonio, estado civil) que tienen los individuos, ninguno de los cuales pueden tener los fetos, embriones o difuntos. No podemos llevar al Registro Civil a un embrión y ponerle nombre; no podemos pretender que tenga doble nacionalidad porque fue concebido en el extranjero por padres mexicanos. El propio sistema constitucional en algunos casos (el derecho a la vida) lo subordina a otros valores constitucionales. Por ejemplo, el servicio militar: el exponer a la muerte a las personas para la defensa del Estado y su orden jurídico violaría al propio orden jurídico. El derecho a la vida no es absoluto, como todo derecho fundamental, debe ser ponderado si entra en conflicto con otro en algún caso particular. En este caso, el pretendido derecho a la vida del embrión tendría que ser ponderado contra los derechos a la vida, a la salud, a la autodeterminación y a la libertad reproductiva (entre otros) de la mujer.” En suma, en nuestra constitución federal no esta establecido que el requisito para formar una familia sea el matrimonio, ni mucho menos establece la obligatoriedad de proteger la vida humana desde la concepción. Ahora bien ¿en donde quedaron los principios de socialdemocracia, de pensamiento liberal y defensa de la mujer que recientemente adoptó el PRI? ¿Qué piensan las legisladoras priistas sobre este tema? ¿Que interés tienen en aprobar una reforma sin la debida participación de la sociedad? ¿A quien beneficia esta reforma? ¿Por qué la intención de presentar y aprobar en una semana esta reforma en la víspera del inicio de las campañas electorales? ¿Por qué basar la elaboración de esta iniciativa basándose en la Carta de los Derechos de la Familia emitida por el Estado Vaticano el 22 de agosto de 1983 y no en el estricto estudio Constitucional de las garantías individuales?

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2 Gerardo A. Herrera Pérez, diario Cambio Michoacán 3 Tapia Ricardo, La formación de la persona durante el desarrollo intrauterino desde el punto de vista de la neurología, Vicepresidente del Colegio de Bioética A.C. 4 Jorge Carpizo, La Interrupción Del Embarazo Antes De Las Doce Semanas Es Conforme A La Constitución Y De Acuerdo Con Los Derechos Humanos Ibid. 5 Doctor en derecho por la Universidad de Yale, profesor de Derecho Constitucional en la UNAM, integrante de la comisión que elaboró la defensa constitucional de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 
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