LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO
DE PUEBLA.
Los
cambios y transformaciones que caracterizan al México
contemporáneo son de gran trascendencia y sus diversas
manifestaciones comprenden todos los campos del sistema social.
La comprensión de los efectos económicos, políticos
y sociales, no pueden estar lejos del ánimo del Legislador,
particularmente los fenómenos de transición
que requieren de instrumentos jurídicos que logren
su sana consolidación en contextos democráticos.
La
fortaleza, estabilidad y permanencia de las instituciones
públicas, hoy más que nunca, requieren de pilares
modernos y sólidos. En el plano político-administrativo
las transformaciones requieren de estructuras que, basadas
en la Ley, den legitimidad al actuar de los que constitucionalmente
son los representantes de la colectividad, por lo que, los
procedimientos sustantivos más que formales, son imprescindibles.
En
correlación, el régimen de libertades establecido,
debe desarrollarse, refrendarse y fortalecerse mediante el
orden jurídico que actualiza el Estado de Derecho,
siendo el acceso a la información un derecho fundamental
tutelado constitucionalmente, su garantía es de imperiosa
observación por las instituciones públicas;
sin soslayar el derecho de terceros, la privacidad y la secrecía,
la integridad física y mental, los bienes y la familia.
Es
principio de los sistemas democráticos que la gobernabilidad
se sustente en el consenso y entendimiento político
ciudadano. El combate a la corrupción, se ha convertido
en un sinnúmero de acciones y reformas gubernamentales
nacionales e internacionales a las que el Estado de Puebla
no puede quedar al margen, sino que por el contrario y en
atención al número de actores e iniciativas
de los distintos Grupos Parlamentarios del Congreso del Estado
y sectores de la sociedad, es y ha sido una de las prioridades
de la política legislativa el aumentar la eficacia
de las acciones estatales para asegurar la credibilidad de
las instituciones públicas.
En
esa perspectiva, y para cumplir la parte que nos corresponde
como depositarios de la soberanía popular, los diputados
y diputadas de esta Quincuagésimo Quinta Legislatura
asumimos el reto de elaborar una Agenda Legislativa que respondiera
a las necesidades de nuestro Estado, a los reclamos más
sentidos de la sociedad y a la diversidad de proyectos que
convergen en este Congreso.
Uno
de los ejes torales de la Agenda Legislativa 2002-2005, es
el denominado de Transparencia y Ética Pública;
en virtud de que la transparencia en la gestión gubernamental
y el acceso ciudadano a la información pública
gubernamental son instrumentos que actualizan los valores
democráticos que permiten a los ciudadanos, no sólo
la evaluación del ejercicio que la representación
política supone, sino también tomar parte en
las decisiones de la vida pública.
En
ese orden y reconociendo que el Estado de Derecho implica
no solamente el imperio de ley en condiciones de equidad e
igualdad jurídica sino, también y principalmente,
el sometimiento inapelable de los órganos del Estado
a la legalidad.
El
apego a la ley, la honestidad en el manejo del patrimonio
público y la rendición de cuentas de funcionarios
y representantes populares, debe ser obligación perfectamente
regulada y fiscalizada por la sociedad y a través de
los mecanismos propios de la división de poderes.
Por
ello, en la dinámica de articular, armonizar y construir
un sistema jurídico eficaz, acorde con el modelo democrático
de la Entidad, esta Quincuagésimo Quinta Legislatura
del Honorable Congreso del Estado, se dio a la tarea a través
del Comité de Comunicación Social del Honorable
Congreso del Estado, de realizar Foros de Consulta Pública
como una muestra más de la apertura legislativa a la
sociedad interesada en el tema, mismos que fueron llevados
a cabo en los meses de octubre y noviembre de dos mil tres
en las Ciudades de Puebla por siete ocasiones, en San Andrés
Cholula en la Universidad de las Américas y en la Ciudad
de Zacatlán; en todos estos Foros participaron medios
de comunicación, estudiantes, representantes empresariales
y organizaciones de profesionistas, Universidades y académicos.
El
análisis de los diversos criterios que se recabaron
en los Foros de Consulta, impulsaron a la adición de
la fracción VII al artículo 12 de la Constitución
Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
logrando con ello elevar a rango constitucional el derecho
de acceder a la información Pública Gubernamental.
Dicha
reforma constitucional, sentó las bases y dio la pauta
a seguir, para la elaboración de la presente Ley, la
cual representa un esfuerzo legislativo y ciudadano en la
recopilación de opiniones de los diversos sectores
de la sociedad y preceptos jurídicos plasmados en las
Iniciativas de Ley de Acceso a la Información; presentadas
al Pleno del Congreso por los distintos Grupos Parlamentarios
de la Quincuagésimo Quinta Legislatura, cuyo punto
toral en todas ellas, es transparentar la gestión gubernamental.
Sin
duda, las ponencias y propuestas que se presentaron en los
Foros de Consulta, fueron objeto de estudio y discusión
en la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos
Constitucionales y en el Comité de Comunicación
Social del Congreso del Estado, para finalmente construir
una Iniciativa de Ley, producto de las consideraciones ciudadanas.
Bajo
este orden de ideas, en el diseño de la iniciativa
se distinguen dos momentos: la regulación del principio
de “Transparencia” y la regulación del
“Derecho de Acceso a la Información Pública”,
por lo que el orden de regulación que se siguió
fue establecer en primer término, disposiciones tendientes
a especificar el carácter de ordenamiento público,
definiciones para los efectos de interpretación de
la Ley y las obligaciones a que se deben ajustar los servidores
públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión
de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado, los Ayuntamientos,
los Organismos Constitucionalmente autónomos y demás
Entidades y Dependencias, así como la aplicación
que en el orden administrativo corresponde.
En
este sentido y conscientes de que el acceso a la información
pública comprende todos los actos administrativos,
procedimientos y prescripciones tendientes a comprender una
red organizacional que atienda y coordine las acciones de
cumplimiento de la Ley en la Administración Pública
Estatal, el presente ordenamiento, se encuentra estructurado
en diez Capítulos; el Primero se denomina “Disposiciones
Generales”, el cual establece como objeto de la Ley,
el garantizar el derecho a los Ciudadanos de acceder a la
información pública, la protección de
los datos personales; regular los procedimientos para la obtención
de la información, su clasificación y el manejo
de los documentos entre otros aspectos.
Este
mismo capítulo, contiene un glosario de términos
donde se definen las diversas clasificaciones de información
que se establecen en el presente ordenamiento, tales como
la información confidencial, la pública y la
reservada; así como el deber de los sujetos obligados
de otorgar la información correspondiente; siendo estos,
los tres Poderes del Estado, sus Dependencias, las Entidades
Paraestatales, los órganos constitucionalmente autónomos
y los Ayuntamientos de nuestra Entidad.
El
Capítulo Segundo “De la Transparencia”,
se ocupa básicamente de establecer el deber de los
Sujetos Obligados de poner a disposición del público,
diversa información de interés general, misma
que contribuye a transparentar el quehacer gubernamental;
en este sentido los Sujetos Obligados deben tener a disposición
del público: su estructura orgánica y el marco
legal que los rige, el directorio de los Servidores Públicos
que laboren en ellas; la remuneración mensual por puesto,
incluso el sistema de compensación, según lo
establezcan las disposiciones correspondientes; la información
sobre el presupuesto asignado al Sujeto Obligado, los informes
sobre su ejecución y su regulación en términos
de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, según
corresponda; los resultados definitivos de las auditorías
al ejercicio presupuestal; las concesiones, permisos, autorizaciones
y arrendamientos en términos de la legislación
aplicable; las convocatorias a concurso o licitación
de obras, adquisiciones y prestación de servicios.
Aun
cuando la regla de transparencia opera para cualquier organización
administrativa, se previenen en el Capítulo Tercero
“De la Información Reservada y Confidencial”
los casos de restricción, bajo las modalidades de información
reservada e información confidencial. En el primer
caso, lo que se busca es proteger aquel conjunto de datos
que por su naturaleza, comprometen el desenvolvimiento de
la función pública o incluso la integridad,
estabilidad, permanencia, la gobernabilidad democrática
y la seguridad de la sociedad políticamente organizada,
o aquella información que comprenda la vida o el desarrollo
de investigaciones que ameriten la reserva; y en el segundo,
regula la protección de los datos personales en posesión
de los sujetos obligados, con el objeto de establecer un régimen
de salvaguarda de aquellos datos que implican el origen étnico
o racial, o que esté referida a las características
físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y
familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio,
ideología y opiniones políticas, creencias o
convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud,
físicos o mentales, las preferencias sexuales, entre
otros datos de las personas.
La
clasificación de la información no será
arbitraria, sino que por el contrario, se establece como facultad
de la Comisión de Acceso a la Información o
de los órganos análogos, la de dictar lineamientos
generales para su clasificación, a los que los Sujetos
obligados se deben constreñir, estableciendo un término
de reserva para la información que no podrá
ser mayor de doce años.
Asimismo,
en el entendido de que el derecho a la información,
implica también derecho a la privacidad de los individuos;
el Capítulo Cuarto denominado “Protección
de Datos Personales”, establece la prohibición
a los Servidores Públicos de difundir, distribuir o
comercializar los datos personales contenidos en los sistemas
de información; salvo que haya mediado el consentimiento
expreso por escrito, del titular de la información.
Este capítulo también regula la posibilidad
de la corrección o modificación de los datos
personales, aportando para ello, las pruebas que consideren
pertinentes.
Con
el ánimo de establecer un procedimiento ágil
y eficaz para que los ciudadanos accedan a la información
de los Poderes del Estado sus Dependencias y Entidades, de
los órganos constitucionalmente autónomos, de
los Ayuntamientos de la Entidad, en el Capítulo Quinto
“De las Unidades Administrativas de Acceso a la Información”
se establece la conformación de las Unidades Administrativas
tendientes a proporcionar y actualizar la información
pública; estas serán competentes para recibir
y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información,
elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información
y modificación de datos personales; llevar registro
y control de las solicitudes de acceso a la información
que se formulen al Sujeto Obligado; orientar a los particulares
en la elaboración de solicitudes de acceso a la información
y modificación de datos personales; y en general de
todas las acciones necesarias para hacer más eficiente
y eficaz la substanciación de las solicitudes de acceso
a la información pública.
En
el Capítulo Sexto “De la Comisión para
el Acceso a la Información Pública” se
establece la Comisión para el Acceso a la Información
Pública del Estado, con autonomía de gestión,
operación y decisión, la que se encargará
de garantizar el acceso a la información y resolver
sobre los asuntos de su competencia; no estando subordinada
a autoridad alguna para efecto de sus resoluciones.
Dicha
comisión será un órgano Ciudadanizado;
se integra por tres Comisionados Propietarios y sus respectivos
suplentes, de los cuales, uno será su Presidente el
cual tendrá la representación legal de la Comisión,
estos serán nombrados por mayoría calificada
de los Diputados del Congreso, a propuesta en terna de la
Gran Comisión del Congreso del Estado en términos
de la convocatoria que para el efecto emita a la sociedad
en general y durarán en el ejercicio de su cargo, seis
años.
Este
mismo capítulo contiene los requisitos para ser Comisionado,
el procedimiento y causales para su destitución; las
atribuciones de la Comisión y las Comisiones u órganos
competentes en los Poderes Legislativo y Judicial y demás
Sujetos Obligados.
Bajo
este orden de ideas, y con el firme propósito de hacer
eficiente el mecanismo de Acceso a la Información Pública
Gubernamental, y conscientes de que se requiere de peritos
especializados para clasificar y conocer la multiplicidad
de información que cada Sujeto Obligado maneja y en
estricto apego a la división de poderes, esta Comisión
será competente únicamente para conocer de asuntos
del Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias y Entidades,
en tanto que a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado,
los Órganos Constitucionalmete Autónomos y los
Ayuntamientos, el presente ordenamiento establece plena independencia
y autonomía para que en el ámbito de sus respectivas
competencias, constituyan sus Comisiones u órganos
análogos cualquiera que sea su denominación,
con las mismas atribuciones de la Comisión para el
Acceso a la Información Pública del Estado.
Las
Comisiones u órganos competentes que conformen los
Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos
constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos,
ceñirán su actuación a los principios
de la presente Ley, debiendo emitir acuerdos y normas, según
corresponda, para ordenar sus respectivas administraciones
a fin de establecer los órganos, criterios y procedimientos
institucionales para proporcionar a los particulares el acceso
a la información, en congruencia con los lineamientos
de la Ley.
En
el Capítulo Séptimo “El Procedimiento
de Acceso a la Información Pública ante los
Sujetos Obligados”, se establece que todo interesado
podrá realizar su solicitud de acceso a la información
por escrito, por cualquier medio aportado por la ciencia o
incluso en forma verbal, ante las Unidades Administrativas
de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, quien
registrará en un formato las características
de la solicitud y procederá a entregar una copia del
mismo al solicitante.
Si
la solicitud es presentada ante una oficina no competente,
ésta tendrá la obligación de transferirla
a la que corresponda o, en su caso, orientar al solicitante
sobre la ubicación de la Unidad Administrativa competente;
o sobre los medios en donde pueda encontrar la información
solicitada.
Por
otro lado, y como garantía constitucional de los gobernados
el Capítulo Octavo previene el “Recurso de Revisión”,
el cual lo podrá interponer por sí o por conducto
de su representante legal, aquella persona a la que se le
niegue la información pública solicitada, se
retarde su entrega o se le proporcione contraviniendo los
preceptos de la presente Ley; dicho recurso se interpondrá
ante la Unidad Administrativa de Acceso a la información
correspondiente, la cual lo remitirá a la Comisión
de Acceso a la Información u órgano análogo
para su substanciación.
En
el mismo sentido el Capítulo Noveno, se ocupa del “Cumplimiento
de las Resoluciones Dictadas en el Recurso de Revisión”,
en donde se prevén las medidas que la Comisión
puede adoptar para que los Sujetos Obligados cumplan irrestrictamente
con las resoluciones de la Comisión respecto del Recurso
de Revisión.
Finalmente
el Capítulo Décimo, denominado “Disposiciones
Complementarias”, establece la obligatoriedad de los
Sujetos Obligados de asegurar el adecuado funcionamiento de
los archivos, poniendo a disposición del público
una guía simple de sus sistemas de clasificación
de la información pública, así como la
organización del archivo, pudiéndose coordinar
con otros Sujetos Obligados.
Asimismo,
se establecen como infracciones a la Ley, por parte de los
Servidores Públicos que actúen, usen, sustraigan,
destruyan, oculten, inutilicen, divulguen o alteren, total
o parcialmente en contravención a las disposiciones
de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, información
que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso
o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
nieguen intencionalmente información no clasificada
como reservada o no considerada confidencial conforme a esta
Ley; incumplan reiteradamente las resoluciones pronunciadas
por la Comisión; entreguen intencionalmente de manera
incompleta información requerida en una solicitud de
acceso; recolecten datos personales en contravención
a las disposiciones de esta Ley y demás relativas;
y descuiden el trato de los datos personales.
El
procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa
de los servidores públicos y para la imposición
de las sanciones que correspondan, se substanciará
conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones
en la materia; se iniciará de oficio, por queja o por
denuncia presentada por cualquier persona o por el servidor
público que tenga conocimiento de los hechos.
Las
sanciones por responsabilidad administrativa que se generen
por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere
esta Ley, son independientes de las del orden civil o penal
que procedan y se aplicarán a los Servidores Públicos
que las autoridades competentes determinen como directamente
responsables de tal infracción.
Por
último, la presente Ley establece reglas claras que
permiten el ejercicio del derecho de acceso a la información
eficaz y congruente con la normatividad administrativa, a
efecto de que el procedimiento sea pronto, eficiente y correspondiente
a la información que se solicita, cumpliendo así
un compromiso más de los plasmados en la Agenda Legislativa
2002 – 2005, dentro del eje “Transparencia y Ética
Pública”.
Por
lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 12 fracción VII, 57 fracción
I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción
I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24 fracción
I del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite
el siguiente:
LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PUBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- La presente Ley es de orden público, interés
general, observancia obligatoria y tiene por objeto:
I.-
Garantizar el derecho de las personas de acceder en términos
de esta Ley a la información pública;
II.-
Regular los procedimientos para su obtención y establecer
las instancias ante las cuales se diriman las controversias
que resulten de su aplicación en el ámbito de
cualquiera de los Poderes del Estado o de los Municipios;
III.-
Contribuir a la democratización de la sociedad y plena
vigencia del Estado de Derecho;
IV.-
Transparentar la gestión pública mediante la
difusión de la información que generen los Sujetos
Obligados;
V.-
Garantizar la protección de los datos personales, en
posesión de los Sujetos Obligados; y
VI.-
Mejorar la organización, clasificación y manejo
de los documentos en los que conste información pública.
Artículo
2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.-
Comisión: La Comisión para el Acceso a la Información
Pública de la Administración Pública
Estatal o los órganos análogos determinados
por los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos
de la Entidad y los órganos Constitucionalmente autónomos,
independientemente de su denominación;
II.-
Datos personales: La información relativa a las personas
físicas, identificadas o identificables, entre otras,
lo relativo a su origen étnico o racial, o que esté
referida a las características físicas, morales
o emocionales, su vida afectiva y familiar, su domicilio,
número telefónico, patrimonio, ideología
y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas
o filosóficas, los estados de salud, físicos
o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas
que afecten su intimidad o su derecho a la secrecía;
III.-
Información Confidencial: La información que
se encuentra en poder de los Sujetos Obligados relativa a
datos personales;
IV.-
Información Pública.- La contenida en documentos
que estén en cualquier medio ya sea escrito, impreso,
sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico,
que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen
o conserven por cualquier título, los cuales para efectos
de esta Ley, se considerarán responsables de la información;
V.-
Información Reservada: La información que se
encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones
previstas en esta Ley, la que en otros ordenamientos legales
tenga ese carácter y aquella que por su naturaleza
no sea accesible al público;
VI.-
Servidores Públicos: A los que hace referencia la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
VII.-
Sujetos Obligados:
a)
El Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades
Paraestatales;
b)
El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus órganos;
c)
El Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus órganos;
d)
Los Órganos Constitucionalmente autónomos; y
e)
Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades Paramunicipales.
VIII.-
Reglamento.- El que para efectos de esta Ley expidan los Sujetos
Obligados; y
IX.-
Unidad Administrativa de Acceso a la Información: Es
la unidad administrativa designada por el titular de cada
Sujeto Obligado, que funge como coordinadora en materia de
acceso a la información pública en la dependencia,
entidad u órgano respectivo.
Artículo
3.- Los Sujetos Obligados procurarán la capacitación
y actualización de sus Servidores Públicos en
la cultura de la transparencia y acceso a la información
pública, a través de cursos, seminarios, talleres
y toda otra forma de enseñanza que se considere pertinente.
Artículo
4.- La información pública será accesible
a cualquier persona según las prevenciones de esta
Ley.
En
materia política sólo podrán ejercer
el derecho de acceso a la información pública
los ciudadanos mexicanos.
Artículo
5.- En la interpretación de esta Ley se deberá
favorecer el principio de publicidad de la información
en posesión de los Sujetos Obligados.
En
lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
Libre y Soberano de Puebla.
Artículo
6.- Los Servidores Públicos, están obligados
por conducto de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información,
a proporcionar la información que en términos
de esta Ley y su Reglamento se les solicite, respecto de la
función pública a su cargo, siempre y cuando
no sea de aquélla que en términos de la normatividad
aplicable no deba de otorgarse.
Artículo
7.- El acceso a la información pública es gratuito;
pero si para su entrega requiere del pago de una contraprestación
por la reproducción de los medios en que aquella se
contenga, se cubrirá la cantidad establecida en las
Leyes fiscales correspondientes.
Artículo
8.- Toda solicitud de información realizada en los
términos de la presente Ley deberá ser atendida
en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Este plazo podrá ampliarse una sola vez por un término
igual cuando existan razones que lo motiven.
CAPITULO
SEGUNDO
DE
LA TRANSPARENCIA
Artículo
9.- Con excepción de la información reservada
o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados
a través de la unidad responsable, deberán poner
a disposición del público en términos
de la legislación aplicable, la información
siguiente:
I.-
Su estructura orgánica y el marco legal que las rige;
II.-
El directorio de Servidores Públicos, desde el nivel
de jefe de departamento o sus equivalentes; el domicilio de
la Unidad Administrativa de Acceso a la Información,
además de la dirección electrónica donde
podrán recibirse las solicitudes para obtener la información
pública;
III.-
La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema
de compensación, según lo establezcan las disposiciones
correspondientes;
IV.-
Los trámites, requisitos y formatos de solicitud de
información pública;
V.-
La información sobre el presupuesto asignado al Sujeto
Obligado, los informes sobre su ejecución y su regulación
en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables,
según corresponda;
VI.-
Los planes y programas expedidos conforme a las leyes, así
como los convenios administrativos de coordinación
y colaboración suscritos con otras instancias públicas
y privadas;
VII.-
Los resultados definitivos de las auditorias al ejercicio
presupuestal de cada Sujeto Obligado que realicen los respectivos
Órganos de Control y Supervisión;
VIII.-
Las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos;
las convocatorias a concurso o licitación de obras,
adquisiciones y prestación de servicios, así
como sus resultados, en aquéllos casos que proceda,
en los términos de la legislación aplicable;
IX.-
Los informes que, por disposición Constitucional, generen
los Sujetos Obligados;
X.-
Los mecanismos de participación ciudadana;
XI.-
Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así
como los trámites, requisitos y formatos para acceder
a los mismos; y
XII.-
Toda información que sea de utilidad para el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública,
en términos del Reglamento y la normatividad que para
el efecto se expida.
Artículo
10.- La información a que se refiere el artículo
anterior, deberá estar preferentemente a disposición
del público a través de medios electrónicos
seguros para los sujetos obligados y para los usuarios, y
deberá ser de tal forma que facilite su uso por las
personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad
y confiabilidad.
CAPÍTULO
TERCERO
DE
LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Artículo
11.- El acceso a la información pública sólo
será restringido en términos de lo dispuesto
por esta Ley y demás disposiciones aplicables, mediante
las figuras de información reservada e información
confidencial.
Artículo
12.- Para los efectos de esta Ley se considera información
reservada:
I.-
La que de revelarse pueda causar perjuicio o daño irreparable
a las funciones públicas, comprometa la integridad,
la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática
o la seguridad del Estado o los Municipios, así como
aquélla que pudiere poner en peligro la propiedad o
posesión del patrimonio estatal o municipal;
II.-
Aquélla cuya divulgación ponga en riesgo la
vida, la seguridad, la salud, los bienes o la familia de cualquier
persona;
III.-
La de particulares recibida bajo promesa de reserva o esté
relacionada con cuestiones industriales, comerciales, financieras,
científicas, técnicas, invenciones, patentes
o cualquier otra similar, cuya revelación perjudique
o lesione los intereses generales, por cuanto a quién
acceda a ella de manera previa al conocimiento general, pueda
obtener un beneficio indebido o ilegítimo;
IV.-
La generada por la realización de un trámite
administrativo hasta la finalización del mismo;
V.-
Las Averiguaciones Previas y la información que comprometa
los procedimientos de investigación en materia penal;
VI.-
Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución
administrativa o jurisdiccional definitiva y ejecutoriada,
observando los términos que establezcan las disposiciones
aplicables;
VII.-
Los procedimientos de responsabilidad de los Servidores Públicos,
en tanto no se haya dictado resolución definitiva y
haya causado ejecutoria;
VIII.-
Aquélla cuya divulgación pueda causar perjuicio,
daño o menoscabo a las actividades de prevención,
persecución o sanción de los delitos, o cualquier
otra acción que tenga por objeto la aplicación
de disposiciones tributarias o de cualquier naturaleza semejante;
IX.-
Los estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar
daño o perjuicio al interés del Estado o Municipios,
o suponga un riesgo para su realización;
X.-
La que contenga las opiniones, recomendaciones o información
correspondiente a documentos o comunicaciones internas que
sean parte de un procedimiento deliberativo para la toma de
una decisión administrativa;
XI.-
Cuando se trate de información que pueda generar una
ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero; y
XII.
- La que por disposición de una Ley sea considerada
secreta, reservada, restringida u otra análoga.
Artículo
13.- Los Sujetos Obligados deberán entregar información
reservada, a las autoridades que estén investigando
violaciones graves a derechos fundamentales o delitos de lesa
humanidad, dicha información seguirá conservando
el carácter de reservada, sin que pueda difundirse
o usarse con un fin distinto a lo señalado en el presente
artículo.
Artículo
14.- Los Titulares de los Sujetos Obligados al clasificar
la información como reservada, deberán señalar:
I.-
La fundamentación y motivación;
II.-
La fuente de información;
III.-
En su caso, la o las partes del documento que se reserva;
IV.-
El plazo o la condición de reserva; sin que aquél
pueda ser superior a doce años; y
V.-
La designación de la autoridad responsable de su custodia
y conservación.
Las
partes de un documento que no estén expresamente reservadas
se considerarán de libre acceso público, siempre
y cuando no tengan relación directa o que de su vinculación
se pueda inferir el contenido de aquella clasificada como
reservada.
Artículo
15.- La información clasificada temporalmente como
reservada podrá ser asequible al público después
del término de doce años, salvo aquella que
por resolución de autoridad competente o por disposición
legal deba conservar tal carácter por un término
distinto. Los Sujetos Obligados expedirán el acuerdo
correspondiente en el que determinen que han dejado de concurrir
las condiciones de reserva.
Artículo
16.- La información confidencial en posesión
de los Sujetos Obligados, tendrá ese carácter
indefinidamente, con las excepciones previstas en esta Ley
y demás ordenamientos.
Cuando
los particulares entreguen a los Sujetos Obligados información
personal, deberán señalar los documentos que
contengan información confidencial o reservada, siempre
que tengan el derecho de reservarse la información,
de acuerdo con esta Ley o disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
CUARTO
PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES
Artículo
17.- Los Servidores Públicos no podrán difundir,
distribuir o comercializar los datos personales contenidos
en los sistemas de información; salvo que haya mediado
el consentimiento expreso por escrito, del titular de la información.
El
consentimiento a que se refiere el párrafo anterior
podrá ser revocado expresamente en cualquier momento,
sin que pueda dejarse de difundir o distribuir aquella información
publicitada derivada del consentimiento otorgado.
Artículo
18.- Los Sujetos Obligados sólo podrán proporcionar
datos personales sin el consentimiento de la persona titular
de los mismos, cuando se trate de:
I.-
Mandamiento Judicial;
II.-
Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados o entre dependencias
y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el
ejercicio de sus facultades;
III.-
La prevención o gestión de servicios de salud
así como la asistencia médica en la que por
la situación específica del caso, no pueda recabarse
la autorización del titular de los datos personales;
y
IV.-
Lo establecido por la legislación vigente.
Artículo
19.- Las persona interesada o su representante podrá
solicitar, previa identificación, ante la Unidad Administrativa
de Acceso a la Información Pública, que modifique
sus datos personales que obren en cualquier sistema de datos
del Sujeto Obligado; para lo cual deberán:
I.-
Presentar una solicitud de modificaciones, en la que señale
el sistema de datos personales;
II.-
Indicar las modificaciones por realizarse; y
III.-
Aportar la documentación que justifique su petición.
La
Unidad Administrativa de Acceso a la Información Pública,
deberá entregar al solicitante, la comunicación
en que se haga constar las modificaciones o bien, le informe
de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no
procedió la solicitud.
Artículo
20.- Los Sujetos Obligados que por razón de sus facultades
obtengan, dispongan, manejen y controlen sistemas de datos
personales deberán:
I.-
Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir
y contestar las solicitudes de modificación de datos
personales;
II.-
Procurar que los sistemas de datos personales se mantengan
actualizados y garantizar que los mismos se encuentren seguros,
evitando su alteración, pérdida, transmisión
y acceso no autorizado;
III.-
Actuar de oficio en la actualización de los sistemas
de datos personales cuando se verifique la inexactitud de
sus contenidos; y
IV.-
Tratar los datos personales sólo cuando estos sean
aptos, pertinentes y no excesivos en relación con el
propósito para el cual se hubieren recabado.
Artículo
21.- En caso de que exista una solicitud de acceso a la información
que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados
la proporcionarán, siempre y cuando el solicitante
obtenga el consentimiento expreso e indubitable del particular
titular de la información confidencial.
CAPÍTULO
QUINTO
DE
LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo
22.- Los Sujetos Obligados designarán, a través
de sus respectivos titulares, dentro de su estructura administrativa
y mediante acuerdo que deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, a la Unidad Administrativa de Acceso a
la Información que coordine las acciones para el cumplimiento
de esta Ley.
Los
Titulares de las Unidades Administrativas de Acceso a la información,
deberán tener un nivel superior al de Jefe de Departamento.
Artículo
23.- Las Unidades Administrativas de Acceso a la Información
tendrán las siguientes funciones:
I.-
Ser el vínculo entre el Sujeto Obligado y el solicitante;
II.-
Coordinar las acciones del Sujeto Obligado tendientes a proporcionar
y actualizar la información pública;
III.-
Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información
y modificación de datos personales;
IV.-
Recabar y difundir la información pública a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley;
V.-
Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a
la información prevista en esta Ley;
VI.-
Proponer al titular del Sujeto Obligado los procedimientos
internos que hagan más eficiente y eficaz la gestión
de las solicitudes de acceso a la información pública;
VII.-
Llevar registro y control de las solicitudes de acceso a la
información, que se formulen al Sujeto Obligado;
VIII.-
Conocer sobre la clasificación y conservación
de la información de que disponga el Sujeto Obligado;
IX.-
Orientar a los particulares en la elaboración de solicitudes
de acceso a la información y modificación de
datos personales;
X.-
Desempeñar las funciones y comisiones que el titular
del Sujeto Obligado le asigne en la materia; y
XI.-
Las demás necesarias para el cumplimiento y objetivo
de la presente Ley.
Artículo
24.- Las áreas de investigaciones políticas,
de seguridad pública, de averiguaciones previas y todas
aquellas que realicen acciones que de darse a conocer pongan
en riesgo la integridad, la estabilidad, la permanencia, la
gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado
o Municipios, no estarán sujetas a la coordinación
que establezca la Unidad Administrativa de Acceso a la Información
que se designe.
CAPITULO
SEXTO
DE
LA COMISIÓN PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo
25.- La Comisión para el Acceso a la Información
Pública de la Administración Pública
Estatal, es un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo
del Estado, con autonomía de gestión, operación
y decisión, encargada de garantizar el acceso a la
información y resolver sobre los asuntos de su competencia.
Para
efecto de sus resoluciones, no estará subordinada a
autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena
independencia.
Para
el cumplimiento de sus funciones, contará con la estructura
orgánica necesaria para el despacho de los asuntos
de su competencia, de acuerdo con su Reglamento y con base
en el presupuesto de egresos autorizado.
Artículo
26.- La Comisión se integra por tres Comisionados,
de los cuales, uno será su Presidente, quién
tendrá la representación legal de la Comisión,
estos serán nombrados por el Congreso del Estado, de
conformidad con el procedimiento siguiente:
I.-
La Gran Comisión del Congreso del Estado, emitirá
convocatoria pública, con el objeto de allegarse de
propuestas ciudadanas para designar a quienes fungirán
como Comisionados, estableciendo las bases que correspondan;
II.-
Una vez agotado el plazo fijado en la convocatoria respectiva,
de entre los Ciudadanos propuestos, presentará al Congreso
del Estado una terna por cada uno de los Comisionados Propietarios
a nombrarse y sus respectivos suplentes que reúnan
los requisitos que exige esta Ley, para que sea el Pleno del
Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, la que
por mayoría calificada de los Diputados presentes,
nombre al o a los Comisionados que deban ocupar el cargo de
propietarios y de esas mismas ternas, a sus respectivos suplentes,
los que deberán protestar su cargo ante el Congreso
del Estado.
Los
Comisionados propietarios durarán en el ejercicio de
su cargo seis años y elegirán por mayoría,
quien de ellos ocupará el cargo de Presidente para
un periodo de dos años.
El
Comisionado Presidente deberá presentar anualmente
un informe ante el Congreso del Estado sobre las actividades
de la Comisión.
Los
Comisionados suplentes entrarán en funciones para cubrir
las ausencias temporales o definitivas de los propietarios,
en términos del Reglamento respectivo y, en su caso,
sólo ejercerán su cargo por el periodo que corresponda
al Comisionado propietario.
Artículo
27.- Para ser Comisionado se requiere:
I.-
Ser ciudadano poblano;
II.-
Tener cuando menos treinta años cumplidos al día
de su designación;
III.-
No haber sido condenado por delito doloso;
IV.-
Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales;
de servicio público o académicas;
V.-
No ser ministro de algún culto religioso; y
VI.-
No haber desempeñado cualquier cargo de elección
popular con el carácter de propietario; Titular de
Dependencia o Entidad Federal, Estatal o Municipal; Magistrado
del Poder Judicial del Estado o del Tribunal Electoral del
Estado, Consejero del Instituto Electoral del Estado o dirigente
de algún partido o asociación política
durante los tres años previos al de su designación;
Artículo
28.- Los Comisionados en ejercicio de sus funciones no podrán
desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión,
remunerado o no, salvo aquellos de carácter académico.
Artículo
29.- Los Comisionados podrán ser removidos y destituidos
de su cargo por el voto de las dos terceras partes de los
Diputados integrantes del Congreso del Estado, por las causales
siguientes:
I.-
Cuando en ejercicio de sus funciones, trasgredan en forma
grave o reiterada las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular
del Estado y las de la presente Ley;
II.-
Incurran en alguna responsabilidad administrativa que amerite
su destitución; y
III.-
Cuando hayan sido condenados por delito que merezca pena corporal,
mediante sentencia ejecutoriada.
Artículo
30.- El procedimiento para la destitución o revocación
de los Comisionados, se sustanciará de conformidad
con lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Puebla, respetando en todo momento
su garantía de audiencia; y podrá iniciarse
por el Titular de Poder Ejecutivo del Estado o por las dos
terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso
del Estado.
En
el caso a que se refiere la fracción III del artículo
anterior, la sentencia que haya causado ejecutoria, se comunicará
al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que proceda
de inmediato a la remoción del Comisionado respectivo,
sin necesidad de agotar procedimiento alguno, debiendo notificar
este al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente,
para que proceda de conformidad con lo previsto en el presente
Capítulo.
Artículo
31.- Son atribuciones de la Comisión para el Acceso
a la Información Pública:
I.-
Interpretar en el orden administrativo esta Ley;
II.-
Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento
de la presente Ley;
III.-
Conocer y resolver del recurso de revisión previsto
en esta Ley;
IV.-
Establecer los lineamientos generales de clasificación
y custodia de la información reservada y confidencial;
V.-
Emitir recomendaciones a los Servidores Públicos para
que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
9 de esta Ley;
VI.-
Proporcionar a los particulares asesoría y orientación
necesaria sobre la formulación de las solicitudes de
acceso a la información;
VII.-
Coadyuvar en la elaboración y ejecución de los
programas de aplicación de esta Ley;
VIII.-
Promover la capacitación y actualización de
los Servidores Públicos en materia de acceso a la información
y protección de datos personales;
IX.-
Promover la cultura de transparencia y acceso a la información;
X.-
Aprobar su Reglamento interior, los manuales de organización
y procedimientos de la Comisión, así como cualquier
disposición para garantizar el acceso a la información
pública;
XI.-
Formular denuncias y quejas administrativas por infracción
a las disposiciones de esta Ley;
XII.-
Elaborar su anteproyecto de presupuesto anual; y
XIII.-
Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y
cualquier otra disposición aplicable.
Artículo
32.- En el caso del Recurso de Revisión, la Comisión
u órgano análogo, podrá tener acceso
a la información para determinar su debida clasificación
o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo
33.- Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos
constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general,
los órganos correspondientes para proporcionar a los
particulares el acceso a la información, de acuerdo
con los lineamientos de esta Ley, con sus propias disposiciones
orgánicas y con la estructura administrativa necesaria
para el desempeño de sus funciones, los cuales serán
análogos a la Comisión.
Los
Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación,
para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DEL
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA ANTE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo
34.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a
la información ante la Unidad Administrativa de Acceso
a la información del Sujeto Obligado, la que deberá
gestionar las solicitudes respectivas ante las oficinas o
unidades administrativas responsables de la información
solicitada, dentro de los tres días hábiles
siguientes, y procurar que éstas se atiendan directamente
o por su conducto, dentro del plazo previsto en el artículo
8 de esta Ley.
La
solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la
naturaleza del asunto permita que sea verbal o por algún
medio aportado por la ciencia, en cuyo caso, la Unidad Administrativa
de Acceso a la Información, requerirá al solicitante
que se identifique y registrará en un formato las características
de la solicitud y procederá a entregar una copia del
mismo al solicitante.
Artículo
35.- Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente,
ésta tendrá la obligación de transferirla
a la que corresponda o, en su caso, orientar al solicitante
sobre la ubicación de la Unidad Administrativa de Acceso
a la Información del Sujeto Obligado de que se trate.
Artículo
36.- En ningún caso la entrega de información
estará condicionada a que se motive o justifique su
utilización, ni se requerirá demostrar interés
alguno.
Sin
embargo, ello no exime a los solicitantes de llenar lo formatos
de solicitud de acceso a la información, asentar sus
datos personales e identificarse ante la Unidad Administrativa
de Acceso a la información.
Si
la solicitud se formula por medios remotos y no precisan tanto
la información que solicitan como la forma o medio
en que quieren que se ponga a su disposición, proporcionan
datos falsos o no pagan las contraprestaciones respectivas;
los Sujetos Obligados no podrán ser obligados a proporcionar
la información solicitada.
Las
Unidades Administrativas de acceso a la información,
podrán verificar los datos proporcionados y deberán
advertir a los solicitantes de los pagos que en su caso se
requieran, para que los efectúe antes de que se ponga
a su disposición la información solicitada.
Artículo
37.- La obligación de acceso a la información,
se dará por cumplida cuando el Sujeto Obligado, por
conducto de la oficina o unidad responsable de la información
solicitada o de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información,
ponga a disposición la información solicitada,
o en su caso, haga del conocimiento del solicitante el acuerdo
por el que se clasifica dicha información como reservada
o confidencial.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita
la fuente en que se encuentre contenida la información.
Artículo
38.- En caso de que la información solicitada, ya esté
disponible al público en medios impresos, tales como
libros, compendios, trípticos, archivos públicos,
en formatos electrónicos o en cualquier otro medio,
la Unidad Administrativa de Acceso a la Información
le hará saber la fuente, lugar y forma en que puede
consultar, reproducir o adquirir dicha información.
CAPÍTULO
OCTAVO
DEL
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo
39.- El recurso de revisión procede en los siguientes
casos:
I.-
Contra la negativa de proporcionar total o parcialmente la
información pública solicitada;
II.-
Cuando el Sujeto Obligado entregue al solicitante la información
pública en contravención a lo dispuesto por
esta Ley;
III.-
En caso de que el Sujeto Obligado se niegue o retarde en efectuar
modificaciones o correcciones a los datos personales;
IV.-
Cuando el solicitante no esté conforme con la modalidad
de entrega;
V.-
Cuando la información entregada al solicitante es incompleta
o no corresponda a la información requerida en la solicitud;
y
VI.-
Cuando no conteste el Sujeto Obligado la solicitud de información
en los plazos previstos en esta Ley;
Artículo
40.- El recurso de revisión deberá formularse
por escrito, en el que se expresarán:
I.-
Autoridad o autoridades que emitieron la resolución
materia del recurso o a la que se le imputa la violación
a las disposiciones de esta Ley;
II.-
Nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay;
III.-
Domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la autoridad
que conozca del recurso, o medio que señale para recibir
notificaciones;
IV.-
Acto que se recurre señalando los agravios que le causan;
V.-
Pruebas que ofrezca; y
VI.-
Firma del promovente o, en su caso, su huella digital.
Serán
admisibles toda clase de pruebas a excepción de la
confesional, la declaración de parte y todas aquellas
que sean contrarias a la moral o el derecho.
Artículo
41.- El recurso de revisión se interpondrá ante
la Unidad Administrativa de Acceso a la Información
del Sujeto Obligado al que se le impute la violación,
por sí o por medio de su representante, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución, exhibiendo original
y las copias necesarias para correr traslado.
Artículo
42.- La Unidad Administrativa de Acceso a la Información
remitirá dentro de las setenta y dos horas siguientes
a la Comisión u Órgano análogo el recurso
de revisión acompañado de las constancias que
justifiquen la emisión del acto que se reclama y su
informe con justificación, en el que señalará
la o las Unidades Administrativas del Sujeto Obligado responsable
de la información, para efectos del artículo
46 de la presente Ley.
Artículo
43.- Si la Comisión u órgano análogo,
advierte que no se reúnen los requisitos establecidos
en el artículo 40 de la presente Ley, requerirá
al recurrente para que en el término de tres días
hábiles los subsane.
Artículo
44.- El recurso de revisión será desechado por
improcedente cuando:
I.-
No sea presentado en tiempo y forma según los términos
de la presente Ley;
II.
- La Comisión u órgano análogo haya resuelto
en definitiva anteriormente sobre la materia del recurso respectivo;
III.
- Se esté tramitando, ante los Tribunales competentes,
algún recurso o medio de defensa interpuesto por el
recurrente sobre la materia del recurso de revisión
previsto por esta Ley; y
IV.-
No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto
en el artículo 43 de este ordenamiento.
Artículo
45.- Procede el sobreseimiento:
I.-
Porque el recurrente se desista expresamente del recurso;
II.-
Por muerte del recurrente o, tratándose de personas
jurídicas, se disuelvan; cuando el acto o resolución
reclamada sólo afecte a su persona;
III.-
Cuando admitido el recurso de revisión, aparezca alguna
causal de improcedencia en los términos de la presente
Ley; o
IV.-
El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución
impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio
de impugnación quede sin materia.
Artículo
46.- Admitido el recurso de revisión, se entregará
una copia de él a cada una de las partes restantes
y les dará vista con las pruebas ofrecidas por el recurrente,
para que dentro del término de cinco días hábiles
ofrezcan las que juzguen convenientes.
Desahogada
la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, la Comisión
u órgano análogo, en su caso, dará vista
al recurrente con las pruebas ofrecidas por el término
a que se refiere el párrafo anterior, para que ofrezca
las que legalmente procedan y admitirá y mandará
preparar las pruebas que procedan cuando la naturaleza de
las mismas así lo requiera, señalando la fecha
para su recepción en una audiencia que se celebrará
dentro de los quince días hábiles siguientes.
Concluida
la audiencia de recepción de pruebas, las partes podrán
alegar lo que a su derecho e interés convenga.
Contra
las resoluciones que admitan o desechen pruebas no procede
recurso alguno.
Artículo
47.- Agotado el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, la Comisión o el Órgano análogo
resolverá el recurso en un término que no exceda
de treinta días hábiles en los que podrá
confirmar, revocar total o parcialmente el acto o resolución
que se impugna o sobreseer el procedimiento. Este plazo podrá
ampliarse hasta por un periodo igual.
Artículo
48.- Las resoluciones definitivas y los requerimientos deberán
ser notificadas personalmente cuando hubieren señalado
domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia
de la Comisión u Órgano análogo.
CAPÍTULO
NOVENO
DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
DICTADAS EN EL RECURSO DE REVISION
Artículo
49.- Si dentro de los quince días hábiles siguientes
a la notificación al Sujeto Obligado de la resolución
pronunciada por la Comisión u Órgano análogo,
ésta no quedare cumplida por la oficina, unidad administrativa
o servidor público que en aquélla se hubiere
determinado como responsable de darle cumplimiento, a instancia
de parte lo requerirá para que dé cumplimiento
y, en su caso, manifieste las causas que motivaron su incumplimiento.
Artículo
50.- La Comisión u Órgano análogo una
vez recibidas las manifestaciones a que se refiere el artículo
anterior, con ellas, dará vista a las partes para que
aleguen lo que a su derecho e interés convenga y transcurrido
el plazo, resolverá dentro de los quince días
hábiles siguientes lo procedente y, en su caso, dictara
las providencias necesarias para su cumplimiento, independientemente
de las sanciones a que se haga acreedor el infractor.
CAPÍTULO
DÉCIMO
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo
51.- Los titulares de los Sujetos Obligados deberán
asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos y deberán
poner a disposición del público una guía
simple de sus sistemas de clasificación de la información
pública, así como la organización del
archivo, pudiéndose coordinar con otros Sujetos Obligados.
Artículo
52.- Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos
constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general,
los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar
a los particulares el acceso a la información, de acuerdo
con los lineamientos de esta Ley, con sus propias disposiciones
orgánicas y con la estructura administrativa necesaria
para el desempeño de sus funciones.
Los
Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación,
para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Artículo
53.- Las disposiciones a que se refieren el artículo
anterior, deberán contener cuando menos:
I.-
La Unidad Administrativa de Acceso a la Información
o su análoga, responsable de publicar la información
a que se refiere el Artículo 9 de la presente Ley;
II.-
Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación
de la información reservada o confidencial;
III.-
El procedimiento de acceso a la información pública,
en los términos previstos en esta Ley;
IV.
Los procedimientos de acceso y modificación de datos
personales a los que se refiere este ordenamiento; y
V.-
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley.
Artículo
54.- Independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás
disposiciones en la materia, los servidores públicos
incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento
de los preceptos de esta ley en los casos siguientes:
I.-
Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o
alterar, total o parcialmente en contravención a las
disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables,
información que se encuentre bajo su custodia, a la
cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión;
II.-
Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación
de las solicitudes de acceso a la información o en
la difusión de la información a que están
obligados conforme a esta Ley;
III.-
Negar intencionalmente información no clasificada como
reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV.
- Clasificar como reservada o confidencial, con dolo, información
que no cumple con las características señaladas
en esta Ley. La sanción sólo procederá
cuando exista una resolución previa respecto del criterio
de clasificación de ese tipo de información
de la Comisión u órgano análogo;
V.
- Entregar información considerada como reservada o
confidencial en contravención a lo dispuesto por esta
Ley;
VI.-
El incumplimiento reiterado a las resoluciones pronunciadas
por la Comisión u órgano análogo;
VII.-
Entregar intencionalmente de manera incompleta información
requerida en una solicitud de acceso;
VIII.-
No proporcionar la información cuya entrega haya sido
ordenada por los órganos competentes;
IX.-
La recolección de datos personales en contravención
a las disposiciones de esta Ley y demás relativas;
y
X.-
Mantener los datos personales sin las debidas condiciones
de seguridad o tratarlos, usarlos posteriormente y con fines
distintos a los previstos en esta Ley o con incumplimiento
de los principios, garantías y preceptos de protección
que impongan las disposiciones reglamentarias.
Artículo
55.- El procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa
de los servidores públicos y para la imposición
de las sanciones que correspondan, se substanciará
conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones
en la materia; se iniciará de oficio, por queja o denuncia
presentada por cualquier persona o por el servidor público
que tenga conocimiento de los hechos.
Artículo
56.- Las sanciones por responsabilidad administrativa que
se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que
se refiere esta Ley, son independientes de las del orden civil
o penal que procedan y se aplicarán únicamente
a los Servidores Públicos que la Comisión u
Órgano análogo y las demás autoridades
competentes, determinen como directamente responsables de
tal incumplimiento, sin perjuicio de sus superiores jerárquicos
ni de las Unidades Administrativas de Acceso a la Información,
cuando éstos no se les haya determinado responsabilidad,
salvo que se demuestre posteriormente que los Servidores Públicos
responsables actuaron a instancia o por instrucciones de éstos.
T
R A N S I T O R I O S
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, con las modalidades que establecen los
artículos siguientes.
ARTICULO
SEGUNDO.- Los sujetos Obligados deberán poner a disposición
del público la información a que se refiere
el artículo 9° a más tardar en dieciocho
meses, a excepción de la señalada en las fracciones
I, II, IX, X y XI del artículo antes mencionado que
no deberá exceder del término de seis meses,
a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTICULO
TERCERO.- Los Titulares de los Sujetos Obligados, deberán
prever la designación de la Unidad Administrativa de
Acceso a la Información, para que a más tardar
dieciocho meses después de la entrada en vigor de la
presente Ley, se encuentren funcionando.
ARTICULO
CUARTO.- Los Sujetos Obligados a los que se refieren los artículos
33 y 52 de la presente Ley deberán expedir las disposiciones
correspondientes a más tardar dieciocho meses después
de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
ARTICULO
QUINTO.- El nombramiento de los Comisionados a que se refiere
el artículo 26 del presente ordenamiento, deberá
hacerse dentro del término de cinco meses, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, y por única
vez, el primero de los nombrados por el Congreso del Estado
durará en el ejercicio de su cargo seis años,
el segundo cuatro y el tercero dos.
ARTICULO
SEXTO.- Los particulares podrán presentar las solicitudes
de acceso a la información o corrección de datos
personales, dieciocho meses después de la entrada en
vigor de la presente Ley.
ARTICULO
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
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