CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe que en las normas jurídicas o en la actuación de las autoridades del Estado, se propicien desigualdades manifiestas o discriminación de una persona por razón de género, que resulten atentatorias de la dignidad humana. Que el Estado Mexicano ha incorporado a su sistema de normas de derechos humanos los tratados internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", en los que, entre otros, se comprometió a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de hacer posible la igualdad de derechos con el hombre; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de las instancias nacionales, la protección efectiva de aquélla contra todo acto de discriminación; condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, implementando diversas acciones concretas; y, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia. Que los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 16, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran que los Estados Partes deben garantizar el ejercicio y la satisfacción de los derechos a la igualdad y no discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social, mismos que son indispensables a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. Que los tribunales nacionales han establecido que en los asuntos en los que exista alguna presunción sobre la existencia de cualquier tipo de discriminación contra la mujer, se debe realizar una interpretación desde una perspectiva de género, que implica cuestionar la neutralidad de los actos de autoridad y las normas, así como determinar si el enfoque jurídico formal resulta suficiente para lograr la igualdad. Además, es necesario combinar lo anterior con la aplicación de los estándares más altos de protección de los derechos de las personas. Todo ello con el fin de respetar la dignidad humana y hacer efectivos los derechos humanos de las mujeres (Tesis: IV.2o.A.38 K (10a.). También, el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1o. constitucional es obligación de todas las autoridades adoptar medidas integrales con perspectiva de género para logar los derechos de igualdad. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante los hechos concretos, de tal manera que las autoridades proporcionen la protección a los derechos humanos de manera eficaz. En este sentido, el Gobierno del Estado de Puebla, en el marco de los derechos humanos tutelados y protegidos por el orden constitucional y convencional que sustenta a las instituciones nacionales, debe promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos como fundamento de la convivencia democrática, por lo que la presente iniciativa de reformas al Código Civil y Procesal Civil estatales propone una serie de modificaciones que superen los obstáculos que se advierten en la vida civil de las mujeres. Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. De igual forma, establece que los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 4o. que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia como elemento de la sociedad, la cual tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. En este sentido, las mujeres y los hombres tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en su caso, a la libre disolución del mismo. Que la obligación de dar alimentos es recíproca, por lo tanto, quien da los alimentos tiene el mismo derecho de exigirlos; en este sentido, resulta relevante destacar que la maternidad y la infancia requieren de cuidados y asistencia específicos que no deben ser mermados, por consiguiente, todos los niños nacidos, tienen derecho a igual protección social y que se garantice su interés superior; por esa razón, y a fin de que la mujer embarazada como sus hijos, tengan la salud, el bienestar, la alimentación, la asistencia médica y los servicios necesarios, se propone puntualizar que los gastos de embarazo y parto formen parte de la pensión alimenticia. Aunado a lo anterior, y toda vez que constituyen una de las principales consecuencias del parentesco, los alimentos son materia de orden público e interés social y deben ser exigibles desde el momento que nace la necesidad; por lo cual, de la misma forma, se propone precisar que cuando el salario o los ingresos del deudor alimentario no sean comprobables, el Juez de lo Familiar deberá resolver con base en la capacidad económica y nivel de vida, tanto del deudor como de sus acreedores alimentarios. Que la violencia familiar es el acto u omisión intencional recurrente o cíclico que entrañe el uso de la fuerza física o moral, realizado con el propósito de dominar, someter, controlar o agredir a cualquier integrante de la familia o persona que habite el mismo domicilio. En esa perspectiva, el daño es la lesión al derecho ajeno consistente en el sufrimiento moral y físico que, aunado al quebranto económico y la disminución patrimonial padece una víctima; por lo tanto, la reparación del daño es una consecuencia jurídica por una conducta que lesiona un bien jurídicamente tutelado y que es preciso resarcir satisfactoriamente de acuerdo a la naturaleza y características particulares, que, al momento de analizarse, debe hacerse desde una perspectiva de equidad e igualdad. Derivado de lo anterior, se ha propuesto establecer que cuando los integrantes de la familia incurran en violencia familiar, sean obligados en la reparación de los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, independientemente de las sanciones que pudieran derivar de éste y otros ordenamientos legales. Que en ese orden de ideas, y con la finalidad de proporcionar certeza jurídica, se aclaran las facultades que tienen las autoridades de expedir las órdenes de protección contempladas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y en las demás disposiciones aplicables; puesto que resultan necesarias para la protección de quienes sufren violencia familiar o de género. Asimismo, con la finalidad de llevar una estadística precisa en los casos de violencia familiar o de género, y poder responder de forma inmediata ante la misma, se propone el realizar la anotación, en las actas de defunción que así lo ameriten, de que la causa de muerte ocurrió por alguna de esas circunstancias. Finalmente, y aunque nuestras leyes ya lo establecen así, se precisa en la Ley Estatal de Mediación, que los procedimientos relativos a esa materia no serán aplicables a los casos en los que se advierta violencia. Que por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracción VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso para su estudio, discusión y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y LA LEY DE MEDIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN las fracciones X y XI del artículo 299 y el artículo 436 y se ADICIONAN un tercer, un cuarto y un quinto párrafo a la fracción IV del artículo 291, una fracción XII al artículo 299, un segundo párrafo al artículo 497 y un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 915, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 291.- … I. a III. … IV. … En estos casos, la autoridad competente podrá emitir los actos de protección y de urgente aplicación de manera precautoria o cautelar, en función del interés superior de la víctima. Las órdenes de protección se emitirán de conformidad con la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y demás legislación aplicable. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan. V. … Artículo 299.- ... I. a IX. … X. El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro; XI. La violencia por condición de género en cualquiera de sus tipos o modalidades de un pretendiente hacia el otro; y XII.- La locura. … Artículo 436.- … I.- No haber procreado ni adoptado hijos; II. Estar sometidos a separación de bienes, como régimen económico actual de su matrimonio o, en caso de ser ese régimen el de sociedad conyugal presentar convenio de liquidación. III. No estar la mujer encinta; y IV. Tener su domicilio familiar actual dentro del territorio del Estado de Puebla. Artículo 497.- … Además, los alimentos comprenderán la atención médica y hospitalaria del embarazo y parto, tratándose del cónyuge, del que vive con la mujer en la situación prevista en el artículo 297 de éste Código, y en cualquier caso, del padre hacia la madre. Artículo 915.- … I. a V.- … VI. … En su caso, la especificación de que la defunción fue el resultado de violencia familiar o de género. VII a VIII. … ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA el artículo 688 Bis; y se DEROGA la fracción III del artículo 688; todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 688.- … I y II … III. Se deroga. Artículo 688 bis.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. ARTÍCULO TERCERO. Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 4 y se recorre el subsecuente; de la Ley de Mediación para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 4.- … No podrá ser utilizado el procedimiento de mediación en aquellos casos que impliquen la existencia de elementos que presuman violencia de género o cualquier otro que represente un desequilibrio entre los intervinientes, por estar alguno de ellos en una situación de especial vulnerabilidad. … T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y LA LEY DE MEDIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA.