C.C. Secretarios de la Mesa Directiva, Del Honorable Congreso del Estado de Puebla, P r e s e n t e s. El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga facultades al Estado Mexicano para ordenar y regular la fundación, crecimiento, conservación, mejoramiento de los centros de población, así como, para dictar los usos, destinos, reservas y provisiones de suelos como modalidades a la propiedad y limitaciones al uso de la misma. Tal y como se desprende del artículo 27 de la Constitución General. Es así que el artículo 73 fracción XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso de la Unión para expedir la Ley que fije la concurrencia de la Federación con los Estados y Municipios, en materia de asentamientos humanos; y en el artículo 115 Constitucional, define la participación de los Estados y los Municipios en la materia. En virtud de los dispositivos constitucionales referidos con antelación, la materia de asentamientos humanos se ejerce en jurisdicción concurrente, por la Federación, las Entidades Federativas y Municipios. Por ello, el artículo 2 de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, prevé a la planeación estratégica, al señalar que, para el logro de los objetivos en materia de Desarrollo Urbano Sustentable, el Ejecutivo del Estado promoverá, en coordinación con los Ayuntamientos, el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población, con el propósito de mejorar los niveles de vida de la población urbana y rural. Atendiendo a los dispositivos antes referidos, las autoridades estatales y las municipales, ejercen una serie de facultades, entre las cuales, por señalar algunas, podemos enunciar; las de formular, aprobar y administrar los Programas de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano Sustentable; evaluar y vigilar su cumplimiento en el ámbito de sus respectivas competencias; así como de ejercer facultades encaminadas a implementar medidas de seguridad e imponer sanciones en materia urbanística. En otro orden de ideas, es de señalar que los asentamientos humanos en nuestro país, se encuentran expuestos a la ocurrencia de fenómenos naturales, situación que provoca que más de 90 millones de habitantes en el país residan en zonas de riesgo, de los cuales cerca del 70% habitan en zonas urbanas, el 9.5% en zonas semiurbanas y el resto 20.5% lo hace en zonas rurales. En el caso de nuestra Entidad Federativa, existe una historia de inundaciones y desbordamientos, historia sísmica, actividad volcánica, incendios forestales, usos de suelo irregulares, concentración promedio anual por contaminante atmosférico, elevaciones en los Ríos Atoyac, Alseseca, San Francisco; fenómenos que ponen en riesgo los asentamientos humanos. Lo anterior se desprende del Diagnostico Nacional de los Asentamientos Humanos, ante el riesgo de desastre; el cual arroja que los desastres que han tenido mayor costo económico al país sobresalen los ocasionados por los sismos de 1985, las severas inundaciones que se produjeron en Tabasco, Oaxaca, Puebla, en 1999. Así como el hecho de que entre 1990 y 2000 se han registrado 73 sismos con magnitudes superiores a los 7 grados, siendo las zonas que han presentado mayores intensidades los estados de Guerrero, Oaxaca, Michoacán, Colima, Chiapas, y las regiones rio balsas interiores, Veracruz-Oaxaca y Puebla-Morelos. No obstante, lo anterior, existe una desvinculación de la planeación territorial y las políticas para la prevención del riesgo, lo que ha propiciado la expansión de los asentamientos humanos hacia zonas no aptas. Lo anterior, aunado al aumento de fenómenos relacionados con el cambio climático, la problemática en el manejo de las cuencas hidrológicas, el deterioro ambiental, la marginación y la insuficiente cultura de prevención y mitigación, entre otros, conlleva a desastres cada vez más devastadores, tal como los que se han presentado en las últimas décadas. Por ello, en uso de las facultades concurrentes que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuye a los Estados y Municipios, para el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población; así como el hecho de que, en nuestro Estado, los asentamientos humanos, se encuentran expuestos a la ocurrencia de fenómenos naturales; se hace necesario incidir desde esta Soberanía, en la creación de normas para la prevención de riesgos en los asentamientos humanos; todo lo anterior, con el objetivo de prevenir daños irreversibles en las personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población. Atendiendo a lo antes señalado y con el objeto de lograr una vinculación de la planeación territorial y las políticas para la prevención del riesgo, se hace necesario promover una iniciativa de reforma a la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, para establecer como obligación de las autoridades, la de solicitar un estudio de prevención de Riesgo, previo al otorgamiento de licencias relativas a usos del suelo, edificaciones, construcciones, como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas. Además se precisa en esta iniciativa que las obras e instalaciones deberán contar con estudios de prevención de riesgo siguientes, serán: Las obras de infraestructura; Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas; Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos municipales; Los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto; Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles; y Los fraccionamientos o conjuntos habitacionales. Así mismo se impone la obligación de las autoridades estatales y municipales asegurarse, de asegurarse previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA QUE ADICIONA: EL TITULO NOVENO BIS, CAPITULO ÚNICO, AL QUE SE LE DENOMINARA, “DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS”; LOS ARTÍCULOS 127 BIS, 127 TER, 127 QUÁTER, 127 QUINQUIES, 127 SEXIES, DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO SIGUE: TITULO NOVENO BIS DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS CAPITULO UNICO Artículo 127 Bis. - Las disposiciones de este título, tienen por objeto establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población. Artículo 127 Ter.- Para el caso de proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo, conforme a los programas de Desarrollo Urbano Sustentable aplicables, las autoridades competentes, antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de Riesgo que identifique las medidas de mitigación aplicables, en los términos de las disposiciones de esta ley, y la legislación en la materia. Artículo 127 Quáter .- Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por su escala y efecto, las obras e instalaciones deberán contar con estudios de prevención de riesgo siguientes: I. Las obras de infraestructura; II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria o básicas; III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos municipales; IV. Los equipamientos públicos de salud, educación, seguridad, transporte y abasto; V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles; y VI. Los fraccionamientos o conjuntos habitacionales. Los estudios de prevención de riesgo contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique la Secretaria. Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios; y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente. Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición. 127 Quinquies.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos. Los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable contendrán las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos. Todas las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de uso del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental, las autoridades competentes estatales y municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes. Artículo 127 Sexies.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos que esta Ley y la ley de la materia establecen. TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 29 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. 1