DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S La suscrita Diputada Geraldine González Cervantes, integrante del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y demás relativos aplicables, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente INICIATIVA DE DECRETO de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS Existen condiciones insustituibles en la calidad humana que el Estado debe atender con especial impulso para satisfacer y garantizar un nivel de vida adecuado y suficiente. Más aun cuando está de por medio el bienestar de aquellos sectores con mayor vulnerabilidad, como el caso de los menores de edad. El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a favor de todas las personas el acceso a los derechos humanos, así como las garantías para su protección y ejercicio. De entre estos podemos destacar el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, al bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, así como la educación, mismos que se desprenden, en primer término, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos – artículos 25 y 26-, replicándose en los ordenamientos nacionales y locales. Es así que el estado ha optado por mecanismos de especial protección a los infantes, atendiendo lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo 4 de la Carta Magna, mismo que a la letra dice: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”. Tal es el caso que el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla reconoce y regula la figura de los alimentos, la cual comprende, según el artículo 497, comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesario. La declaración de “alimentos” no se limita a los menores. Pese a ello, se incluye a su favor, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión. Como puede observarse, en acatamiento a la lógica nacional e internacional, existen disposiciones perfectibles que pretenden garantizar el bienestar y suficiencia de las personas, en especial de los menores. Aquellas, representan un piso que debe fortalecerse, tal y como se pretende con la presente reforma, la cual tiene por objeto lo siguiente: 1. Especificar que la obligación de los alimentos, para el caso de los hijos, surge a partir del nacimiento. Sin que para lo anterior se exija como requisito, el reconocimiento legal de la paternidad. 2. Determinar la retroactividad del pago de los alimentos no cubiertos a partir del nacimiento del menor, tomando como referencia los bienes y la capacidad económica del deudor alimentario al momento de la condena. 3. Para el caso del párrafo anterior, tratándose de hijos no reconocidos, los alimentos retroactivos se condenarán cuando se compruebe que el deudor alimentario tenía conocimiento de su paternidad, desentendiéndose de la obligación, o cuando, aun desconociéndola, la situación precaria del acreedor alimentario lo amerite. 4. Incluir dentro de los alimentos los gastos de embarazo y parto. Así como los necesarios para cursar la educación media superior. Para efectos de lo anterior, se incluye una tabla comparativa que facilite el entendimiento de la propuesta, así como sus respectivos alcances. VIGENTE INICIATIVA LIBRO SEGUNDO FAMILIA CAPITULO SEPTIMO ALIMENTOS Artículo 487.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. LIBRO SEGUNDO FAMILIA CAPITULO SEPTIMO ALIMENTOS Artículo 487.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. Para el primer caso, dicha obligación surge a partir del nacimiento, sin que para el efecto sea condición el reconocimiento legal de la paternidad. La retroactividad en el pago de alimentos se decretará por el juez a partir del surgimiento de la obligación, tomando como referencia los bienes y capacidad económica con que cuente el deudor alimentario al momento de la condena. Este último caso, tratándose de hijos no reconocidos, será condenable siempre que se demuestre que el padre estaba informado de su paternidad, haciendo caso omiso de su responsabilidad. En todo caso, atendiendo la situación precaria del acreedor alimentario, el juez podrá condenar el pago retroactivo de los alimentos aun cuando se haya desconocido la paternidad por parte del deudor, en cuyo caso considerara esta última circunstancia. Artículo 496.- El Estado debe dar alimentos a los menores, mayores incapaces, enfermos graves y ancianos que los necesiten y no tengan parientes que estén obligados a proporcionárselos; pero si aparecieren parientes deudores de esos alimentos, deberá el Estado exigirles el pago de la suma gastada en ellos, más intereses legales. Artículo 496.- El Estado debe dar alimentos a los menores, mayores incapaces, enfermos graves y ancianos que los necesiten y no tengan parientes que estén obligados a proporcionárselos; pero si aparecieren parientes deudores de esos alimentos, deberá el Estado exigirles el pago de la suma gastada en ellos, más intereses legales, siempre que hayan tenido conocimiento de la existencia y de la necesidad de aquellos. Artículo 497.- Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios. Artículo 497.- Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación, atención médica y hospitalaria, gastos de embarazo y parto, sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 487 de este Código, así como, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios. Artículo 498.- Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio arte o profesión, que resulte adecuado para la subsistencia del deudor alimentario. Artículo 498.- Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria, secundaria y media superior del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión, que resulte adecuado para la subsistencia del deudor alimentario. Lo anterior representa un acto de congruencia y de justicia social. Se sustenta en la necesidad de maximizar esfuerzos para garantizar la protección de los derechos de los infantes, especialmente de aquellos que les permitan vivir con dignidad y suficiencia. Aunado a lo anterior. Surge de los criterios dispuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se pronunció, dentro de la revisión del amparo directo 5781/2014, en el siguiente sentido: * El otorgamiento de alimentos surge de los lazos familiares. A partir del nacimiento, en el caso de los hijos. * Al realizarse una distinción entre los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio, por esta causa, se incurre en actos de discriminación. * La determinación del pago retroactivo de los alimentos, sustentado en la adquisición de créditos y deuda resulta inconstitucional. Esto ya que se limita el ejercicio de un derecho basado en una condición económica y crediticia. * Es válida la retroactividad del pago de alimentos ya que la obligación surge del lazo familiar y a partir del nacimiento. Por lo que la determinación de la paternidad se convierte en un requisito de cumplimiento, mas no crea la obligación. * Se hace una incorrecta interpretación al determinarse que el cumplimiento de dicha obligación por el padre que reconozca a un hijo fuera del matrimonio, se ciñe al reconocimiento que haga en una resolución judicial, dándole efectos constitutivos de derechos. * Resulta determinante conocer si el deudor alimentario estaba al tanto de su paternidad, a efecto de determinar su incumplimiento voluntario. Refuerza lo anteriormente expresado la siguiente tesis de la SCJN: Época: Décima Época Registro: 2008554 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: 1a. LXXXVI/2015 (10a.) Página: 1414 RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS NACE A PARTIR DEL VÍNCULO PATERNO-MATERNO-FILIAL. La obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos queda integrada en la relación de patria potestad, pero la fuente no es la patria potestad sino la paternidad y/o maternidad en los casos de los alimentos que derivan del reconocimiento de paternidad, de tal manera que esa situación comienza para el menor desde el instante que marca el inicio de su vida, es decir, el origen es el vínculo paterno-materno-filial. Así pues, tomando en cuenta que los alimentos tienen su fundamento en razón de la generación, la única condición para la existencia de la deuda alimenticia -en los casos de los alimentos que derivan del reconocimiento de paternidad- reside en que exista el lazo o vínculo entre padres e hijos derivado de la procreación. Por tanto, en dichos supuestos, la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial. Sentado lo anterior, queda de manifiesto que la sentencia que admite el estado de hijo es declarativa de estado: sólo reconoce una situación jurídica anteriormente existente y, por lo tanto, su efecto propio es la retroactividad al momento en que quedó constituida la relación o situación jurídica a la cual se refiere; es decir, la adjudicación de la paternidad es un requisito previo para el cumplimiento del deber alimentario, pero no crea la obligación. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. El desconocimiento de una obligación, como regla general del derecho, no exime de su cumplimiento. Caso contrario se plantea respecto al pago retroactivo de los alimentos hacia un menor del cual se desconoce su existencia, y más aún del vínculo de paternidad. O en todo caso, atenuar la responsabilidad retroactiva bajo este supuesto. Es impensable determinar la retroactividad en este supuesto, cuando se actúa de buena fe. Surgiendo un “incumplimiento” involuntario, a causa de un tercero, del ocultamiento no solo de una supuesta obligación, sino del propio derecho de reconocer y convivir con su descendencia. Así se reconoce en la determinación antes señalada, como a continuación se indica: “La Sala responsable debe tomar en cuenta si existió conocimiento previo del embarazo y/o nacimiento de la ahora recurrente, con la finalidad de saber si tenía la intención de cumplir con las obligaciones. Dicha circunstancia no afecta la determinación de un quantum, no obstante, resulta esencial para estimar que dicho desconocimiento no es atribuible, pues no se podría asumir que no quiso cumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, dado que desconocía la existencia del hijo o hija, no podía cumplir con una obligación que ignoraba”. De igual forma, aquella expresión se refuerza con la siguiente tesis: Época: Décima Época Registro: 2008541 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: 1a. XC/2015 (10a.) Página: 1380 ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. En los casos en que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos elementos a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, tales como: i) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y, ii) la buena o mala fe del deudor alimentario. Por lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador debe ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del hecho generador es una condición esencial al ponderar el quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él, no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro modo, el juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del menor no le fueron ocultados, restringiéndose con ello los derechos tanto del menor como del padre y así, una vez delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si siempre se ha mostrado coadyuvante y con afán de esclarecer la situación o si, por el contrario, se ha desempeñado negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de obstaculizar el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la valoración que se realice del hecho de que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por el contrario, existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del menor. En este sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en atención a su posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte beneficiado como consecuencia de mantener una conducta disfuncional y opuesta a derecho. De ahí que sea en el padre en quien recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento del niño o la niña; es decir, corresponde al padre la prueba de que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos deben considerarse al determinar el quántum de la obligación alimentaria. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. La protección y promoción del interés superior de la niñez debe ser una primicia de la legislación. Constituye para nosotros, los representantes populares, una obligación impostergable que debe atenderse para la modernización de la norma. Con las propuestas presentadas, se avanza en la materia. Se promueve la responsabilidad y se garantiza, con mayor eficiencia, que los menores contarán con los elementos suficientes para desarrollarse a plenitud. Por lo anteriormente expuesto propongo la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 487, 496, 497 Y 498 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO A CONTINUACIÓN SE INDICA: CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LIBRO SEGUNDO FAMILIA CAPITULO SEPTIMO ALIMENTOS Artículo 487.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. Para el primer caso, dicha obligación surge a partir del nacimiento, sin que para el efecto sea condición el reconocimiento legal de la paternidad. La retroactividad en el pago de alimentos se decretará por el juez a partir del surgimiento de la obligación, tomando como referencia los bienes y capacidad económica con que cuente el deudor alimentario al momento de la condena. Este último caso, tratándose de hijos no reconocidos, será condenable siempre que se demuestre que el padre estaba informado de su paternidad, haciendo caso omiso de su responsabilidad. En todo caso, atendiendo la situación precaria del acreedor alimentario, el juez podrá condenar el pago retroactivo de los alimentos aun cuando se haya desconocido la paternidad por parte del deudor, en cuyo caso considerara esta última circunstancia. Artículo 496.- El Estado debe dar alimentos a los menores, mayores incapaces, enfermos graves y ancianos que los necesiten y no tengan parientes que estén obligados a proporcionárselos; pero si aparecieren parientes deudores de esos alimentos, deberá el Estado exigirles el pago de la suma gastada en ellos, más intereses legales, siempre que hayan tenido conocimiento de la existencia y de la necesidad de aquellos. Artículo 497.- Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación, atención médica y hospitalaria, gastos de embarazo y parto, sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 487 de este Código, así como, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios. Artículo 498.- Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria, secundaria y media superior del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión, que resulte adecuado para la subsistencia del deudor alimentario. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrara vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 17 DE JUNIO DE 2016 DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES 1