DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S La suscrita Diputada Geraldine González Cervantes, integrante del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y demás relativos aplicables, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente INICIATIVA DE DECRETO de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS Los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro el orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes. Los derechos humanos han sido clasificados atendiendo diversos criterios, como su naturaleza, origen, contenido o materia. Desde el aspecto pedagógico han sido clasificados en tres generaciones, en función del momento histórico en que surgieron. Pese a lo anterior, en la actualidad es mayormente aceptado ubicarlos como derechos civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales. Los derechos humanos son reconocidos sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o edad. Es así que los derechos de niñas, niños y adolescentes están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, en los tratados internacionales y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, las cuales los reconocen como titulares de derechos, siendo, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo II. Derecho de prioridad III. Derecho a la identidad IV. Derecho a vivir en familia V. Derecho a la igualdad sustantiva VI. Derecho a no ser discriminado VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad XI. Derecho a la educación XII. Derecho al descanso y al esparcimiento XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información XV. Derecho de participación XVI. Derecho de asociación y reunión XVII. Derecho a la intimidad XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet La Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone en su artículo tercero que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Además, el acceso a los derechos humanos no puede condicionarse por autoridad u ordenamiento alguno, tal y como lo describe el artículo 30 del instrumento mencionado en el párrafo anterior: “de ninguna forma el Estado o cualquier grupo o persona podrá realizar actos tendientes a la supresión de cualquier derecho o libertad proclamados”. Visto lo anterior, es importante diferenciar lo dispuesto por la legislación civil respecto a la capacidad jurídica de las personas, concretamente en lo que hace a niñas, niños y personas con discapacidad. El artículo 33 del Código Civil del Estado señala que la capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, que ésta adquiere con el nacimiento y pierde con la muerte. Se reconoce por igual el hombre y la mujer. Se divide en capacidad de goce y de ejercicio, siendo la primera la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, y la segunda, para ejercitarlos. La capacidad de ejercicio se confiere por ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y a los menores emancipados en los casos declarados expresamente. Bajo estos supuestos, al carecer de capacidad de ejercicio se hace necesaria la representación de un tercero, el cual actuara a nombre y en base al interés de su representado, en tanto no esté en aptitud legal de realizarlo de manera personal y directa. Lo anterior, como hemos mencionado, no es limitativo del acceso a los derechos humanos. Menos aun de aquellos garantizados a los sectores con mayor vulnerabilidad, como menores de edad y personas con discapacidad, tendientes a proteger su vida, la libertad y la integridad física y psicológica. “México es Estado Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño la cual sienta las bases entre los Estados y sus sociedades con los niños y las niñas, a quienes fortalece como sujetos de Derecho, dejando de lado sus anteriores consideraciones como objetos de tutela. De acuerdo a dicho instrumento, corresponde al Comité de los Derechos del Niño, vigilar el cumplimiento de las determinaciones previstas en el mismo, para lo cual los Estados Partes se comprometen a presentar informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos. En cumplimiento de tal prevención, México ha presentado sus informes, resultando referencias del Comité en el sentido de que, si bien los niños pueden presentar quejas a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, es preocupante que únicamente las Comisiones de Derechos Humanos del Distrito Federal (Ciudad de México) y de Hidalgo reciban quejas de los propios niños, mientras que la interposición de quejas ante el resto de las comisiones de derechos humanos estatales está sujeta a la aprobación paterna. En esos términos se concluyó que en nuestro país aún persisten condiciones que inhiben el acceso de las niñas y los niños a procedimientos administrativos y legales para que, por sí o a través de un representante, intervengan en los que les afecten, contrariándose así el principio de participación en los procesos que sean de su interés, siendo éste la base que determina la capacidad jurídica de la niñez y la adolescencia para actuar directamente y de manera independiente en dichos procesos”. Lo anterior, en base a las consideraciones del acuerdo de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, aprobado el 14 de abril de 2015 en los siguientes términos: “Único. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión exhorta de manera respetuosa a los Congresos Locales de las entidades federativas, con excepción de Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Congreso del estado de Hidalgo, a modificar su marco jurídico que rige las Comisiones Locales de Derechos Humanos, para que expresamente se les faculte a recibir quejas de niñas y niños sin necesidad de que a su nombre las formule un representante cuando se ponga en peligro su vida, libertad o su integridad física o psicológica”. Dicho acuerdo fue recibido por esta Soberanía el 11 de mayo del mismo año, sin que a la fecha exista determinación alguna al respecto. La importancia de atender los criterios internacionales, pero sobretodo de brindar fuerza a las disposiciones garantes de los derechos humanos debe ser tal que nuestro actuar se concentre en generar ordenamientos amplios, acordes a las demandas de la sociedad, en especial de los sectores con mayor vulnerabilidad como lo son los menores de edad y las personas con discapacidad. De atenderse la presente propuesta, daríamos un paso importante respecto al reconocimiento de los sectores mencionados como sujetos de derechos, dotándolos de la posibilidad de acudir de manera personal y directa, sin necesidad de mediar una representación o de contar con la previa aprobación de algún adulto, para exigir el respeto y protección de sus derechos humanos más elementales, como son la vida, la libertad y la integridad física y psicológica. Para lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos no sólo contaría con la obligación de brindar la atención, sino de contar con los mecanismos adecuados para recibir las quejas provenientes de estos sectores de nuestra sociedad, e incluso actuar de oficio, ante el conocimiento de eventuales violaciones en los términos planteados. Por lo anteriormente expuesto propongo la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y TERCERO, ANTES SEGUNDO, Y SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO, RECORRIENDOSE EL ORDEN DE LOS SUBSECUENTES, DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO A CONTINUACIÓN SE INDICA: LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I DE LA QUEJA ARTÍCULO 25.- Cualquier persona podrá denunciar y presentar quejas contra presuntas violaciones a los derechos humanos de manera presencial, por teléfono o por Internet, ya sea directamente o por medio de representante. Para efectos del párrafo anterior, las niñas, niños e incapaces podrán actuar sin necesidad de representante cuando se ponga en peligro su vida, libertad o integridad física o psicológica. Cuando no estén en aptitud para presentar la queja, ésta podrá ser presentada por cualquier persona e incluso, cuando sea del conocimiento de la Comisión, se iniciará queja de oficio. La Comisión de Derechos Humanos contará con los mecanismos, elementos y personal necesarios para brindar la atención adecuada, presencial o en línea, de los sectores mencionados dentro del presente párrafo. En caso de presentar la queja o denuncia por escrito, por teléfono o por Internet, se citará al quejoso para que comparezca de manera personal en un plazo no mayor de tres días posteriores a la presentación de la queja. Tratándose de menores e incapaces, dicho plazo, así como la comparecencia personal, podrán ser subsanadas por la Comisión atendiendo las particularidades de cada caso, de manera que se agoten todos los elementos para brindar la atención requerida. … ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrara vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 06 DE JUNIO DE 2016 DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES 1