CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. El que suscribe Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa a nombre del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135 y 144 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI, del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado; someto a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DE LA CUAL REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, conforme a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S El artículo 4º, sexto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: Artículo 4o. … Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. De lo anterior se desprenden las características que debe reunir el acceso a este derecho humano, esto es, que debe ser en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como la obligación del Estado para garantizarlo. En esa tesitura, el Poder Judicial Federal al sostener que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), de los cuales México forma parte; reconocen el derecho al agua, así como la obligación de los Estados participantes a garantizar que los habitantes de su jurisdicción tengan acceso al agua potable, de modo que esté a disposición de todos, sin discriminación y económicamente accesible. Por su parte, como se ha mencionado el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula que el derecho al agua potable es fundamental e indispensable para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos.1 Así es como el agua potable se convierte en una tarea cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es obligación fundamental, tanto del Estado como de la sociedad, por cuanto a que tal derecho está basado en las premisas de un acceso al bienestar de toda la población, sustentado por los principios de igualdad y no discriminación, independientemente de las circunstancias sociales, de género, políticas, económicas o culturales propias de la comunidad en la que se otorga. Contrastando con lo anterior, el área metropolitana de la Ciudad de Puebla, ha venido padeciendo las consecuencias de una concesión plagada de vicios desde su origen y en su evolución, cuya administración corresponde a la empresa denominada CONCESIONES INTEGRALES S.A. DE C.V. y que se deriva del título de concesión para la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales en el municipio de puebla y las circunscripciones territoriales específicas de los municipios de Cuautlancingo, San Pedro Cholula, San Andrés Cholula y Amozoc. Concesión misma que ha implicado cambios al titulo respectivo, se han reducido en gran mayoría las expectativas originales que existían sobre el servicio al expedirse; de esta manera se han realizado modificaciones ilegales, que: 1.- Flexibilizan los estándares de desempeño originalmente convenidos.(7.- Estándares de desempeño). En efecto, Originalmente para llevar un adecuado seguimiento de la gestión y desempeño de la concesión se establecieron 4 grupos de 22 estándares de desempeño, los que se agrupan en: I) agua potable (13); II) drenaje (3); III) saneamiento (3) y IV) gestión (3). Sin embargo, con posterioridad a su firma se modificaron los siguientes estándares de desempeño: 1.1. Agua potable. - micromedición pasó de un 90% en el año 5 al 50% para el año 7, 1.2. Agua potable.- eficiencia en bloque pasó de un 96.5% en el año 5 al 75.5% para el año 7. 1.3. Drenaje. - cumplimiento de la nom-002; pasó de un 100% en el año 1 al 100% al año 10. 1.4. Drenaje. - cobertura; pasó de un 97% en el año 5 al 97% al año 10. 1.5. Drenaje. - medición de aportación; pasó de un 100% en el año 5 al 95% al año 7. Como se puede observar, uno de los mayores cambios es el de micro medición, en donde para el año 7 la concesionaria se compromete a alcanzar el 50%. Esto significa, que las obras de inversión para la producción de mayor volumen de agua potable se estarían postergando por lo menos hasta el año 6, ya que del total de tomas con servicio continuo, quedó sin cambio en un nivel del 25% hasta el año 7. Todo esto hará esperar a los poblanos, en el mejor de los casos, para mejorar la eficiencia y cobertura de los servicios que hoy reciben. Queda clara la razón por la que hoy no podemos percibir ninguna mejora en estos rubros. Por lo que respecta al drenaje, uno de los impactos en los que se fue aún más extenuado, pues la intensidad que se observó fue el cumplimiento de la NOM-002, enviando su alcance del 100% hasta el año 10, en lugar del primer año como había quedado establecido. En demérito del erario, el Gobierno del Estado y no el concesionario como debió ser, asumió la responsabilidad de cubrir las multas que en su caso aplique la autoridad federal. Algo que debemos advertir para las generaciones futuras (el agua es un recurso transgeneracional) es que, en un convenio modificatorio el SOAPAP manifestó estar consciente de que se continuará con la contaminación del Río Atoyac, situación a todas luces inadmisible. La disminución de los compromisos pactados en el convenio modificatorio, respecto al rubro de inversión es absurdo, dicho concepto posiblemente en los 2 primeros años pueda alcanzar los $100 mdp, monto que en su mayor parte se ha aplicado en estudios, por lo que todavía falta realizar los proyectos ejecutivos, y se espera que a partir del 3er año de la concesión se pueda ver algún proyecto en ejecución. 2.- En los aspectos comerciales, que son los que en mayor medida agravia a los particulares, en estos primeros años de gestión de la concesión se pueden observar los siguientes resultados: Se considera que durante los primeros 2 años del ejercicio de concesión se alcanzaron las proyecciones de ingresos previstas, es decir, alrededor de $2,400.0 mdp; sin embargo, no se han realizado inversiones y cada vez existe un menor suministro de agua en un mayor número de las colonias de la ciudad, lo que origina gastos adicionales para los usuarios que deben satisfacer la necesidad del vital líquido por medio de pipas. El avance de micro medición es incipiente y dicha situación trae consigo la afectación de la economía de los usuarios que tienen que pagar un servicio no recibido, aunado a los errores de cobros en exceso que emite un sistema comercial no depurado y que debió modernizarse desde el inicio de la concesión. En el mejor de los casos se les cobra una cuota fija por un servicio que no es recibido, hay una escasez generalizada en la ciudad de agua potable. El usuario doméstico con servicio medido apenas alcanza el 26% mientras que los no domésticos (comercios) alcanzan el 55%. Existe un número importante de toma clandestina, sin medidor, sin lectura o lectura cero, así como tarifas incongruentes con el servicio. En conclusión, el deficiente servicio prestado por un particular, ha alejado la expectativa de los poblanos de tener acceso al derecho humano al agua y que ésta sea suficiente, salubre, aceptable y asequible. Todo lo anterior contrasta con el incremento desmesurado de tarifas, que afecta la economía de los poblanos y que se encuentra muy lejos de cumplir con el parámetro normativo de ser asequible. Un error fundamental pesa sobre el sistema tarifario derivado del título de concesión para la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales en el Municipio de Puebla y las circunscripciones territoriales específicas de los municipios de Cuautlancingo, San Pedro Cholula, San Andrés Cholula y Amozoc. El sistema actual no sólo pasa por alto lo previsto en el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla, aplicable a la concesión de referencia, en los términos del fallo de la controversia constitucional 51/96; toda vez que en los siguientes dispositivos se establece: Texto del Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla. Artículo 432.- Le corresponde a la Tesorería Municipal en materia de concesiones: III.- Proponer las tarifas que deberán cobrarse por la prestación del servicio público concesionado, de conformidad con los dictámenes técnicos que al efecto realicen las dependencias municipales del área en la cual se pretende realizar una concesión; y Artículo 446.- Son derechos del concesionario: III.- Proponer al Municipio los montos y actualización de tarifas; Artículo 453.- Las tarifas se determinarán siempre sobre bases técnicas que permitan al concesionario obtener utilidades dentro del término de vigencia de la misma, así como realizar nuevas inversiones en equipo y material para la prestación del servicio. Artículo 455.- Las dependencias de la administración municipal y/o los concesionarios podrán solicitar la revisión de las tarifas o cuotas, cuando consideren que no se garantiza el equilibrio financiero para la eficaz prestación de los servicios públicos concesionados. Eso implica que en el texto de la concesión no pueden las partes, modificar o renunciar a normas de orden público, habida cuenta que los contratos administrativos se rigen por el principio de legalidad y en la especie, el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla, es una norma de orden público que en materia de concesión, es además considerado norma especial. Por lo tanto, lo que se afirma es que, debe ser competencia del ayuntamiento y no de las partes en un contrato, la de establecer y modificar las tarifas por el otorgamiento del servicio público; pues al descansar en su determinación, se evitaría el interés lucrativo de un concesionario, pues el supremo derecho de los particulares a que el servicio de agua sea asequible, debe ser atendiendo a su consumo y la capacidad económica de los usuarios. Sin que sea obstáculo que en la especie, el servicio sea prestado por un organismo público descentralizado municipal, pues ese tipo de organismos forma parte del concepto de administración pública municipal. La siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta aplicable por analogía: Época: Novena Época Registro: 180563 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 97/2004 Página: 809 ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS, ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE MANERA INDIRECTA. Si bien los organismos públicos descentralizados tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y gozan de una estructura separada del aparato central del Estado, ello no significa que su actuación esté libre y exenta de control, toda vez que su funcionamiento y las facultades de autoridad que desempeñan están garantizados y controlados a favor de los gobernados y de la administración pública, pues las unidades auxiliares tienen como finalidad la ejecución de programas de desarrollo o actividades estatales que les han sido conferidas; de manera que aun cuando aquellos organismos son autónomos, continúan subordinados a la administración pública federal de una manera indirecta, aspecto que marca la diferencia entre la administración centralizada y la paraestatal, pues mientras que en la primera la relación jerárquica con el titular del Ejecutivo Federal es directa e inmediata, en la segunda, especialmente entre los organismos descentralizados, es indirecta y mediata. Acción de inconstitucionalidad 16/2003. Procurador General de la República. 8 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Agustín Tello Espíndola. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, aprobó, con el número 97/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro. En esa virtud, con el objeto de hacer congruente el orden jurídico Estatal con lo que ordena el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, a efecto de hacer valido el principio de asequibilidad del agua, y depositar en el Poder Público la potestad de aprobar las tarifas de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento. Con esto evitaremos que servidores públicos, guiados por intereses diversos a los que orientan el servicio público, se coludan con particulares, que siendo omisos e irresponsables en el cumplimiento de su encargo, establecen tarifas desproporcionadas tanto a la calidad de los servicios que prestan, como a la capacidad económica de los habitantes del Estado. En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a la consideración de esta Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente INICIATIVA de: DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III, del artículo 104, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla para quedar de la siguiente manera: Artículo 104.- … III.- … Las tarifas del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales, deberán determinarse y ser aprobadas invariablemente por la mayoría calificada de los integrantes de cabildo de los Ayuntamientos. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 25 DE MAYO DE 2016. GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIP. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO ESPINOSA 1 Época: Décima Época Registro: 2001560 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: XI.1o.A.T.1 K (10a.) Página: 1502 AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO DOMÉSTICO Y PÚBLICO URBANO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1