C.C. Secretarios de la Mesa Directiva, Del Honorable Congreso del Estado de Puebla, P r e s e n t e s. El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que los derechos humanos se encuentran regidos por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por ende, la garantía de libertad de tránsito que salvaguarda a los individuos, es considerada un derecho humano. Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, celebrada en el año dos mil siete en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, reconoce de entre otros derechos: el derecho a la movilidad; el derecho de toda persona de un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente. En esa congruencia la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, aprobó la iniciativa de reforma a los artículos 11 y 73 fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia derecho a la movilidad universal, iniciativa que se encuentra en revisión por la Cámara de Senadores. En ese tenor, el reconocimiento constitucional del derecho a la movilidad permeará en la obligación para las autoridades de todos los órdenes de gobierno del país, de implementar acciones encaminadas a garantizar que las personas realicen, en condiciones de seguridad, cada una de las actividades que decidan realizar, así como para que tengan acceso a los servicios básicos que el mismo Estado está obligado a proporcionar. De todo lo anterior, es de referir que la movilidad urbana, implica la capacidad de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, bajo condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y seguridad, priorizando al peatón, al transporte no motorizado y al transporte colectivo. Por otro lado, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre. Refiere también el artículo 115 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los Municipios están investidos de personalidad jurídica y que manejan su patrimonio conforme a la ley, asimismo que tienen facultades para aprobar, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. En ese mismo orden de ideas, el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, determina que el Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; que cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine y; que las atribuciones que la Constitución otorga al Gobierno Municipal, se ejerce por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no existe autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado. En otro orden de ideas, la Ley Orgánica Municipal, ordenamiento que tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio de nuestra Entidad Federativa, señala en su artículo 94, que para facilitar el despacho de los asuntos que le competen al Municipio, el Ayuntamiento, nombrará comisiones permanentes o transitorias, así mismo señala el artículo 95 del mismo ordenamiento que las comisiones permanentes son: las de Gobernación, Justicia, Seguridad Pública y Protección Civil; De Patrimonio y Hacienda Pública Municipal; De Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos; De Industria, Comercio, Agricultura y Ganadería; De Salubridad y Asistencia Pública; De Educación Pública y Actividades Culturales, Deportivas y Sociales; De Grupos Vulnerables y Juventud; De Igualdad de Género; y las demás que sean necesarias de acuerdo a los recursos y necesidades de cada Municipio. En razón de los ordenamientos antes señalados, es de precisar que todas las personas tenemos derecho de movernos con facilidad y para ello todos los órdenes de gobierno del país, incluyendo a los Municipios, deben implementar acciones encaminadas a garantizar dicho derecho. Ante la obligación de los Municipios de garantizar a sus habitantes el ejercicio del derecho a la movilidad urbana, se hace necesario que en los 217 Ayuntamientos del Estado, se creen comisiones permanentes de movilidad urbana; ello atendiendo a que la movilidad urbana es un derecho humano que implica la capacidad de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, bajo condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y seguridad, priorizando al peatón, al transporte no motorizado y al transporte colectivo. En razón de lo anterior, se considera prudente que el Congreso del Estado en uso de sus atribuciones y con pleno respeto a la Soberanía de los Ayuntamientos, los dote de herramientas legislativas que les permitan desarrollar esta importante tarea y en esa congruencia se propone adicionar una fracción al artículo 96 de la Ley Orgánica Municipal, para incluir como comisión permanente la comisión de movilidad urbana. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN IX Y RECORRE LA ANTERIOR IX A LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, PARA QUEDAR COMO SIGUE: ARTÍCULO 96.- Las comisiones permanentes serán las siguientes: I.- De Gobernación, Justicia, Seguridad Pública y Protección Civil; II.- De Patrimonio y Hacienda Pública Municipal; III.- De Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos; IV.- De Industria, Comercio, Agricultura y Ganadería; V.- De Salubridad y Asistencia Pública; VI.- De Educación Pública y Actividades Culturales, Deportivas y Sociales; VII.- De Grupos Vulnerables y Juventud; VIII.- De Igualdad de Género; IX.- De movilidad urbana, y X.- Las demás que sean necesarias de acuerdo a los recursos y necesidades de cada Municipio. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado. 5