C.C. Secretarios de la Mesa Directiva, Del Honorable Congreso del Estado de Puebla, P r e s e n t e s. El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho a la protección de la salud como un derecho humano de toda persona, derecho humano que también se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales, los cuales han sido ratificados por el Estado mexicano. No obstante, lo anterior y de acuerdo con el último Censo de Población y Vivienda de 2010, aproximadamente 40 millones de personas no tienen adecuadamente garantizado su derecho humano a la protección de la salud. Así pues, el acceso efectivo a la protección de la salud de los mexicanos es un tema fundamental en la Agenda de Políticas Públicas. Aunado a lo anterior, es de recalcar que la facultad en materia de salud no es una faculta exclusiva de la federación, sino que, en la materia existe una concurrencia entre autoridades federales y las locales, en el entendió que la Federación pude legislar sobre “Salubridad General” (artículo 73 Fracción XVI) y los Estados sobre “Salubridad Local”, (artículo 73 Fracción XVI). Por otro lado, es necesario hacer referencia a que, a lo largo de la historia, se ha desarrollado un fenómeno mundial, el referente a los tatuajes y las perforaciones en algunas pates o áreas del cuerpo. Entendiéndose como tatuaje a la modificación del color de la piel en el que se crea un dibujo, una figura o un texto y se plasma con agujas u otros utensilios que inyectan tinta o algún otro pigmento bajo la epidermis de una persona. Por otro lado, las perforaciones o Piercing, es la práctica de perforar una parte del cuerpo humano para insertar aretes u otras piezas de joyería. Por ello podemos señalar que tanto el tatuaje como la perforación, son una forma de modificación corporal y reflejan tanto valores culturales, como religiosos y espirituales, y además parte de la moda, erotismo, inconformismo o identificación con una subcultura. Sin embargo, en todo este tiempo, el tatuaje, así como las demás expresiones plasmadas en el cuerpo, han pasado por distintas facetas de aceptación o de rechazo, que han marcado su trayecto. De manera desafortunada, que el tatuaje, así como las perforaciones, se han desvalorizado socialmente, para situarse desatinadamente entre el anonimato y el disimulo; pero siempre bajo el preservo que obsequia tanto la discriminación como por igual el desconocimiento. Algo preocupante además de la discriminación que sufren las personas que deciden hacerse un tatuaje o una perforación en el cuerpo; es el problema de salud pública, que por el desconocimiento de las posibles consecuencias de realizarse un tatuaje o una perforación sin las medidas sanitarias mínimas generales, están expuestos a contraer una gran variante de enfermedades, destacándose como las más peligrosas las hepatitis o el VIH/SIDA. Hoy en día el material con el que se elaboran los tatuajes y perforaciones es variado, incluye máquina de tatuar de estilo profesional, agujas, depósitos, atomizadores, guantes, líquidos antisépticos, etc., es decir, se utiliza material quirúrgico que requiere un proceso de esterilización, sin embargo existe una mayor prevalencia de lugares improvisados, ambulantes o semifijos que ofrecen los servicios de tatuajes y perforaciones, por lo que hay un alto índice de riesgo en la salud de las personas que deciden practicar esta actividad. Lamentablemente, en nuestro país, al menos tres de cada diez mexicanos que tienen o se hicieron alguna vez un tatuaje, se lo realizó a temprana edad y en la mayoría de los casos, en lugares improvisado o bien ambulantes sin las condiciones de sanidad necesarias para garantizar la integridad y la salud de los adolescentes. Otro aspecto que se debe considerar es el hecho de que 5 de cada 10 personas que se practican una perforación, desarrollan posteriormente una infección del área. Ante el incremento de la demanda por perforarse o tatuarse, se ha evidenciado el aumento de lugares en donde se elaboran los mismos, desafortunadamente dichos lugares carecen de las medidas básicas de higiene, e incluso los tatuajes y perforaciones, son elaborados por personas que realizan dicha práctica de forma empírica, sin procedimiento y con negligencia. Aunado a lo anterior es de señalar que nuestra Ley Estatal de salud, carece de regulación alguna, para la aplicación de tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones; en tal sentido se hace necesario garantizar el derecho de toda persona a la protección de la salud. Lo anterior, hace necesario aprobar las normas que eviten exponer a los jóvenes y a la población en general, a sufrir graves riesgos de salud por la falta de higiene y salubridad de los establecimientos en que se efectúan los tatuajes y perforaciones. Porque de lo contrario se pueden generar serios problemas en materia de protección a la salud. Por todo lo anterior se propone adicionar a la ley de salud la definición del establecimiento de tatuajes y/o perforaciones, como aquellos lugares que prestan el servicio de grabado permanente en la piel humana y/o perforaciones corporales. Así como definir a las personas que prestan dicho servicio, es decir, al Tatuador, Perforador, y Micropigmentador. Aunado al hecho de que en estos establecimientos se prohíba tatuar a menores de 18 años y que en los establecimientos donde se preste dichos servicios se deberá cumplir con las normas de salud aplicables al caso concreto. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPITULO XIII, DE LA LEY ESTATAL DE SALUD, ADICIONA LOS ARTÍCULOS 246 BIS, 246 TER, 246 QUÁTER, Y 246 QUINQUIES, DE LA LEY ESTATAL DE SALUD, PARA QUEDAR COMO SIGUE; CAPITULO XIII ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS COMO PELUQUERIAS, TATUAJES, SALONES DE BELLEZA O ESTETICAS Y OTROS SIMILARES. ARTÍCULO 246 Bis.- Se entiende por establecimiento de tatuajes y/o perforaciones, a los lugares que prestan el servicio con la finalidad de realizar un grabado permanente en la piel humana y/o perforaciones corporales. Artículo 246 Ter.- Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria, de acuerdo con los términos de esta ley, la Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables. Para efectos, de lo anterior, se entenderá por: I. Tatuador: Persona que grava dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas previamente dispuestas. II. Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo material de implantación hipoalergénico en la piel o mucosa, con un instrumento punzocortante. III. Micropigmentador; Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la epidermis, en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante instrumento manual o electromagnético. Artículo 246 Quáter.- Queda prohibido realizar tatuajes, micropigmentaciones y perforaciones en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes y a personas menores de 18 años, así como aquellas personas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, solo podrá exceptuarse lo anterior a menores de 18 años que estén acompañados de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la autorización por escrito. Artículo 246 Quinquies.- El Funcionamiento de los establecimientos referidos, deberá cumplir con la presente ley, la Ley General de Salud, su Reglamento, las normas técnicas y las normas oficiales mexicanas correspondientes. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 25 DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. 1