DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S La suscrita Diputada integrante del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y demás relativos aplicables, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS Tal y como lo dispuso la reciente reforma constitucional federal, el salario mínimo debe considerarse mucho más que una unidad de medida. De ahí que su desvinculación como referencia económica para fines ajenos a su naturaleza, debe ocuparnos para proteger y fortalecer el poder adquisitivo de los poblanos. Para lograr lo anterior es necesario impulsar la armonización legislativa que nos permita ajustarnos al mandato legal, y en consecuencia, eliminar su utilización para el cálculo de multas, sanciones, créditos, prerrogativas de partidos políticos, gastos de campaña y cuotas para el pago de derechos, obligaciones e indemnizaciones administrativas. El 28 de enero del presente año entro en vigor la reforma constitucional que nos impone a los distintos poderes y niveles de gobierno, la obligación de ajustar nuestra legislación para aterrizar este beneficio que se traducirá en el ordenamiento económico, salarial, administrativo y fiscal de la entidad. Permitiendo, a su vez, eliminar los frenos que imposibilitan el incremento del salario mínimo. Una de las demandas más sentidas de la sociedad surge de la insuficiencia del ingreso familiar, ya que en la mayoría de casos lo que se gana no alcanza para cubrir todas las necesidades de sus miembros. Es decir, el salario cuenta con un déficit ante la inflación y el incremento del precio de los productos de primera necesidad. Con la presente propuesta se pretende avanzar en el rubro, a fin de brindarle al salario mayor valor y en especial desvincularlo de la imposición de cargas y obligaciones. Situación que en la actualidad se presenta en perjuicio de los distintos sectores, toda vez que con el incremento del primero, se genera un incremento automático en las cargas establecidas con base a este. Esta reforma representa el primer esfuerzo que deberá ser secundado e incorporado en gran parte de la legislación local, para lo cual, la federación, los estados y municipios contamos con el término de un año a partir de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones en la materia. De acuerdo a cifras del INEGI, para el 2015 en la entidad se reportó una población económicamente activa de 2 millones 710 mil 296 ciudadanos. Población que sumada a toda aquella sujeta al cumplimiento y pago de cargas fiscales, legales y administrativas, representa casi la totalidad de la sociedad poblana. Lo anterior nos permite hacer conciencia de la relevancia de la materia en comento y de la necesidad de atenderla a fin de ser de los primeros estados que demuestre su compromiso con la legalidad pero sobretodo con el interés social. Consecuencia de la presente reforma, además, es la creación y aplicación de la Unidad de Medida y Actualización, misma que será definida y actualizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y que sustituirá al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en la legislación. Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta Soberanía la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 79, Y EL ARTÍCULO 111, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO A CONTINUACIÓN SE INDICA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO CUARTO DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO I DEL GOBERNADOR Artículo 79 Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: VIII.- Imponer gubernativamente multa hasta por una cantidad equivalente a cien días el valor de la unidad de medida y actualización que corresponda al momento de cometida la infracción, y hasta quince días de arresto, conforme a lo que dispongan las leyes. TÍTULO OCTAVO DE LA ADMINISTRACIÓN EN GENERAL CAPÍTULO II DE LA HACIENDA PÚBLICA Artículo 111 Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios y demás ordenamientos fiscales aplicables, fijarán y regularán las cuotas, tasas y tarifas correspondientes a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás conceptos de ingresos que conformen sus respectivas haciendas públicas, los cuales deberán ser suficientes para cubrir los presupuestos de egresos. Para efectos del párrafo anterior, se deberán establecer montos específicos o bien, según corresponda, se utilizará como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de pago, la Unidad de Medida y Actualización calculada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se consideraran de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. Las participaciones que corresponden al Estado y a los municipios en ingresos Federales, los incentivos económicos, los fondos de aportaciones federales y las reasignaciones, se recibirán y se ejercerán de conformidad con las leyes federales y estatales que los regulen y los convenios que se suscriban. TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Estado. Segundo.- En caso de que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto no se haya determinado el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en términos de lo establecido en el párrafo sexto del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016. Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las contribuciones, obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso del Estado, así como las Administraciones Públicas Estatal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en términos de lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Decreto Federal referido dentro del transitorio segundo del presente decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización. Quinto.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por cualquier institución del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, dichas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año. Sexto.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización. Séptimo.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 28 DE MARZO DE 2016 DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES 1