DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S La suscrita Diputada Geraldine González Cervantes, integrante del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y demás relativos aplicables, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente INICIATIVA DE DECRETO de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS El Estado concentra su ejercicio en la protección y defensa de los derechos de todos sus integrantes. La composición plural de sus elementos le exige contar con normas y acciones acordes a las demandas y necesidades de cada sujeto, sector u organización. Dentro de nuestra sociedad se presentan acciones que afectan con mayor facilidad e impacto los derechos de mujeres y menores de edad, por lo que es ineludible promover las acciones para prevenir y sancionar estas conductas. La Convención sobre los Derechos del Niño señala dentro del artículo 19 que los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para protegerlos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, para lo cual deberán, entre otras cosas, realizar medidas para procurar y asegurar la intervención judicial en los casos que se amerite. Para la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado. Según la Convención, dentro de los deberes que el Estado debe adoptar para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, debe considerarse la inclusión en la legislación de normas penales, civiles y administrativas necesarias para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como de prácticas que eliminen situaciones jurídicas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. Como puede observarse, parte de las acciones que debe implementar el Estado para prevenir y sancionar la violencia física y sexual se concentra en la procuración e impartición de justicia. Lo anterior, después de la prevención, permite maximizar resultados, así como el impacto que la sociedad espera para inhibir este tipo de conductas. Actualmente nuestra legislación conserva criterios que obstaculizan la persecución y sanción de ciertas conductas antijurídicas. Tal es el caso que ante la comisión de los Delitos Sexuales y de Violencia Familiar, se determina la persecución y sanción a petición de parte. Lo anterior, coloca al sujeto pasivo ante un escenario de revictimización ante el presunto responsable, lo cual en muchas ocasiones inhibe la denuncia. De igual forma, promueve la impunidad ante la posibilidad de obtener un perdón viciado e inducido ya sea por amenazas, presiones o por el pago de cierta cantidad monetaria, situación que se agrava cuando está de por medio la seguridad de menores de edad. De acuerdo a cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante el 2015 se presentaron en la entidad 9,068 lesiones, 1,212 homicidios, 548 violaciones, 4,401 amenazas, 174 estupros y 722 delitos sexuales diferentes a la violación, la mayoría de estos perpetrados en contra de niñas, adolescentes y mujeres. Por su parte, en lo que va del 2016, se han perpetrado 89 homicidios, 524 lesiones, 50 violaciones, 274 amenazas, 12 estupros y 30 delitos sexuales diferentes a la violación. Estas manifestaciones de violencia, atentan contra la integridad emocional, física y sexual de las víctimas, así como la estabilidad de la familia, repercutiendo en consecuencia en el orden social. El Código Penal del Estado dispone que para la persecución de los delitos sexuales y de violencia familiar debe mediar la interposición de querella de parte ofendida. Situación que no se actualiza para los casos de violación, a excepción de la perpetrada entre cónyuges, en donde sí se requiere la solicitud del ofendido. Lo anterior no debe prevalecer dada la evolución social y el bien jurídico que se tutela, así como las consecuencias que este tipo de acciones provocan en la víctima y la sociedad. Como ya se hizo mención, el deber del Estado debe concentrarse en proteger a la ciudadanía y garantizar por todos los medios su seguridad y estabilidad física y emocional. Como Poder Legislativo estamos obligados a estudiar el contexto social y transformar la ley a fin de inhibir la comisión de delitos y sobre todo garantizar la efectiva protección a través de la impartición de justicia. No podemos mantener ni tolerar prácticas que promuevan la violencia en todas sus manifestaciones, menos aun cuando se ejecuten en contra de menores de edad o por personas reincidentes. La persecución del delito tal y como actualmente se plantea beneficia a los probables delincuentes, toda vez que aun existiendo los elementos para demostrar su culpabilidad, tienen la garantía de gozar del perdón, espontaneo o inducido, evitando con ello la sanción y obstaculizando la impartición de justicia. Es por ello que dentro de la presente reforma se propone determinar la persecución por oficio de los delitos sexuales y de violencia familiar cuando se cometan en contra de menores de edad o cuando el sujeto activo sea reincidente. De igual forma determinar esta figura cuando la violación se cometa entre cónyuges o, en caso de violencia familiar física, sin importar la edad del sujeto pasivo. Para ilustrar lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo: VIGENTE INICIATIVA CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LIBRO SEGUNDO DELITOS EN PARTICULAR CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES SECCIÓN PRIMERA ATAQUES AL PUDOR Artículo 261.- Al responsable de un delito de ataques al pudor se le impondrán: I.- … II.- Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de doce años, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de uno a cinco años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario, se haya ejecutado el delito con o sin su consentimiento, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y III.- … CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LIBRO SEGUNDO DELITOS EN PARTICULAR CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES SECCIÓN PRIMERA ATAQUES AL PUDOR Artículo 261.- Al responsable de un delito de ataques al pudor se le impondrán: I.- … II.- … III.- … Artículo 263.- El delito de ataques al pudor se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto pasivo estuviere en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 261, en cuyo caso se perseguirá de oficio. Artículo 263.- El delito de ataques al pudor se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto pasivo estuviere en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 261, sea menor de edad, o el sujeto activo sea reincidente, en cuyos casos se perseguirá de oficio. SECCIÓN SEGUNDA ESTUPRO Artículo 266.- No se procederá contra el estuprador, sino por queja del ofendido, de sus padres o a falta de éstos, de sus representantes. SECCIÓN SEGUNDA ESTUPRO Artículo 266.- No se procederá contra el estuprador de oficio , sino por queja del ofendido, de sus padres o a falta de éstos, de sus representantes. SECCIÓN TERCERA VIOLACIÓN Artículo 267.- … … … En el caso previsto por la fracción VII del artículo 269 del presente Código, sólo se procederá contra el responsable por querella de parte ofendida. SECCIÓN TERCERA VIOLACIÓN Artículo 267.- … … … En el caso previsto por la fracción VII del artículo 269 del presente Código, sólo se procederá contra el responsable por querella de parte ofendida. SECCIÓN SEXTA HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Artículo 278 Sexies. - Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. Si el sujeto pasivo del delito de acoso sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable multa de cien a quinientos días de salario. SECCIÓN SEXTA HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Artículo 278 Sexies. - … Artículo 278 Septies. - En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, los delitos se perseguirán de oficio. En los demás casos se procederá contra el responsable a petición de parte ofendida. Artículo 278 Septies. - En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, así como cuando el sujeto activo sea reincidente, los delitos se perseguirán de oficio. En los demás casos se procederá contra el responsable a petición de parte ofendida. CAPÍTULO DUODÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA SECCIÓN CUARTA VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 284 Quáter.- El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria y podrá caber perdón del ofendido el cual podrá ser revocable durante el primer año, caso en el que el perdón previamente otorgado solamente suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se encuentre involucrado en violencia familiar un menor de catorce años o una persona mayor de setenta años. CAPÍTULO DUODÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA SECCIÓN CUARTA VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 284 Quáter.- El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria y podrá caber perdón del ofendido el cual podrá ser revocable durante el primer año, caso en el que el perdón previamente otorgado solamente suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se encuentre involucrado en violencia familiar un menor de edad catorce años, o una persona mayor de setenta años, cuando la violencia familiar sea de carácter físico sin importar la edad del sujeto pasivo, o cuando el sujeto activo sea reincidente. Con lo anterior no solo se reestructura la norma en beneficio de la ciudadanía, sino que se particulariza su aplicación atendiendo los distintos supuestos o circunstancias bajo las cuales puede presentarse la conducta delictiva. Además, se garantiza la impartición de justicia, toda vez que, al incorporar la persecución de oficio, se impide que los posibles agresores induzcan el perdón y con ello sigan delinquiendo. La presente reforma se plantea en beneficio de la sociedad en su conjunto. Sin embargo, es innegable que su posible aprobación beneficiara en mayor medida a las mujeres y menores de edad, dada la incidencia delictiva y la afectación directa que generan dichos delitos sobre estos sectores sociales. Por lo anteriormente expuesto propongo la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO A CONTINUACIÒN SE INDICA: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LIBRO SEGUNDO DELITOS EN PARTICULAR CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES SECCIÓN PRIMERA ATAQUES AL PUDOR Artículo 261.- Al responsable de un delito de ataques al pudor se le impondrán: I.- … II.- Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de doce años, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de uno a cinco años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario, se haya ejecutado el delito con o sin su consentimiento, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y … Artículo 263.- El delito de ataques al pudor se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto pasivo estuviere en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 261, sea menor de edad, o el sujeto activo sea reincidente, en cuyos casos se perseguirá de oficio. SECCIÓN SEGUNDA ESTUPRO Artículo 266.- Se procederá contra el estuprador de oficio. SECCIÓN TERCERA VIOLACIÓN Artículo 267.- Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de ocho a veinte años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario. … … En el caso previsto por la fracción VII del artículo 269 del presente Código, sólo se procederá contra el responsable por querella de parte ofendida. SECCIÓN SEXTA HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Artículo 278 Sexies. - Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. Si el sujeto pasivo del delito de acoso sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable multa de cien a quinientos días de salario. Artículo 278 Septies. - En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, así como cuando el sujeto activo sea reincidente, los delitos se perseguirán de oficio. En los demás casos se procederá contra el responsable a petición de parte ofendida. CAPÍTULO DUODÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA SECCIÓN CUARTA VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 284 Quáter.- El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria y podrá caber perdón del ofendido el cual podrá ser revocable durante el primer año, caso en el que el perdón previamente otorgado solamente suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se encuentre involucrado en violencia familiar un menor de edad catorce años, o una persona mayor de setenta años, cuando la violencia familiar sea de carácter físico sin importar la edad del sujeto pasivo, o cuando el sujeto activo sea reincidente. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrara vigor el día siguiente al de su publicación. SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 04 DE MARZO DE 2016 DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES 1