CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. PRESENTE. El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, y 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; me permito someter a consideración de este cuerpo colegiado la siguiente Iniciativa de Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Puebla, C O N S I D E R A N D O Que, desde 2002, México incorporó a su sistema jurídico la responsabilidad “objetiva y directa” como mecanismo para indemnizar a los particulares por los daños causados por la actividad administrativa irregular del Estado. Asimismo, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado fue creada como consecuencia de la reforma al artículo 113 párrafo segundo de nuestra Carta Magna, siendo así un complemento que sirve para vigilar y regular lo concerniente a la responsabilidad objetiva y directa del Estado. En este sentido es oportuno señalar que el artículo transitorio de la reforma al artículo 113 antes referido estableció que tanto la Federación como las entidades federativas y los municipios deberían expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias para dar cumplimiento al Decreto correspondiente en el periodo comprendido entre su publicación y su entrada en vigor. No obstante, existen diversas entidades que no han expedido las leyes respectivas, tal es el caso de Puebla; ya que si bien el artículo 131 de la Constitución local establece la denominada “responsabilidad patrimonial” del Estado y los Municipios para con los particulares, se carece de una Ley Estatal que permita reglamentar el citado numeral. De lo anterior deviene la importancia de la presente iniciativa, en la cual el esquema de responsabilidad del Estado se ajusta al modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011. De acuerdo con el artículo 1 párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas otorgándoles la protección más amplia e impone la obligación para las autoridades de promover, proteger y garantizar dichos Derechos. En consecuencia resulta completamente procedente la armonización de las leyes locales con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, teniendo como objetivo principal el de garantizar una mayor protección a los derechos de los particulares, específicamente el de reparación. Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta soberanía la presente: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente ley reglamenta lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y sus Municipios de manera objetiva y directa. Sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado o de sus Municipios. La indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 2.- Son sujetos de esta ley, los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, los ayuntamientos, los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, fideicomisos públicos, órganos jurisdiccionales, y los demás entes públicos. Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Actividad administrativa irregular: aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlo en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. II. Autoridad competente: La autoridad encargada de conocer y resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial. a. En el Poder Ejecutivo.- La Secretaría de la Contraloría del Estado; b. En el Poder Legislativo y en el Poder Judicial.- El órgano que determine respectivamente su Ley Orgánica; y, c. En los Municipios.- La Contraloría Municipal, o en su caso, el Presidente Municipal; III. Reclamación: La promoción formulada por los particulares tendiente a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de los sujetos obligados; y Artículo 4.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta ley: I. Los casos fortuitos o fuerza mayor; II. Los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular; III. Las acciones materialmente legislativas o jurisdiccionales; IV. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones públicas; V. Las que deriven de hechos y circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y; VI. Aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño. Artículo 5.- Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y ser desproporcionados a la que pudiera afectar al común de la población. Artículo 6.- El Presupuesto de Egresos establecerá una partida exclusiva que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos públicos autónomos. Los Ayuntamientos también deberán establecer una partida exclusiva en sus respectivos presupuestos de egresos municipales que deberá destinarse para cubrir las erogaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial municipal. Los demás entes públicos estatales considerarán en sus proyectos de presupuesto de egresos la partida correspondiente al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado en que incurran. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, del monto anual asignado presupuestalmente para el pago de este tipo de indemnizaciones, se entenderá en forma preferente y de acuerdo al orden de registro. Artículo 7.- A falta de disposición expresa de esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las contenidas en el Código Fiscal, el Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes en el Estado. Para los efectos administrativos, la interpretación de este ordenamiento corresponde a cada ente público. Artículo 8.- Los servidores públicos que no cumplan con los términos previstos en esta ley, serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. CAPÍTULO II De las Indemnizaciones Artículo 9.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, de conformidad con las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Capítulo Decimocuarto, Sección Primera del Código Civil. La indemnización se cubrirá en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley. Sin embargo, el pago podrá realizarse en parcialidades o en especie, según lo acuerden las partes interesadas. Artículo 10.- En la medida de su capacidad presupuestal, los entes públicos deberán celebrar un contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser ésta insuficiente, la entidad continuará obligada a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización. I. En caso de daño material, el cálculo del daño se sujetará a la práctica de un avalúo, que establecerá el valor comercial, los frutos que en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial de conformidad a los criterios establecidos en el Código Civil y demás disposiciones aplicables. II. En caso de daños personales o muerte el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1988. III. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; lo anterior, no aplica si la autoridad tiene contratado seguro de responsabilidad civil a terceros que cubra dichos gastos. IV. El pago del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. V. En el caso que no sea posible cuantificar su percepción, la cuantificación se hará acorde a lo dispuesto en la ley civil. VI. En caso de daño moral, se calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil debiendo tomar en consideración la magnitud del daño. Artículo 11.- La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que se hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado. Artículo 12.- A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, el interés legal que establece el Código Civil del Estado. El término para el cálculo de los intereses empezará a correr noventa días después de que la resolución que ponga fin al procedimiento reclamatorio quede firme en forma definitiva. Artículo 13.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por los sujetos obligados, mismos que deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que siguiendo el orden establecido según su fecha de emisión, sean cubiertas las indemnizaciones cuando procedan de acuerdo a la presente ley. CAPÍTULO III Del Procedimiento Artículo 14.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial deberán iniciarse a petición de parte interesada. Artículo 15.- La reclamación de indemnización deberá presentarse ante la Autoridad Competente, en términos de la fracción II del artículo 3 de esta ley. Artículo 16.- La reclamación deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos: I. El nombre del ente público al cual se dirige; II. El nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos; III. El domicilio del promovente para recibir notificaciones; IV. La narración y descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y el razonamiento en que apoye la petición; V. La relación causa-efecto entre el daño producido y la presunta actividad administrativa irregular del servidor del ente público; VI. La estimación del monto del daño ocasionado; VII. El ofrecimiento de las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la naturaleza del acto así lo requiera; VIII. El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se ha iniciado por otra vía; y IX. El lugar, fecha y firma o huella dactilar del interesado, en su caso, la del representante legal. Artículo 17.- Se consideran improcedentes las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando: I. No afecte el interés jurídico del demandante; II. El daño haya sido causado por una obligación jurídica que estaba obligado a soportar; III. Hubiere consentido el daño, expresa o tácitamente; y IV. Se actualice alguna de las excepciones señaladas en el artículo 4 de esta ley. Artículo 18.- Deberán sobreseerse las reclamaciones cuando: I. El promovente se desista expresamente del recurso; II. Durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia; y III. La reclamación quede sin materia. Artículo 19.- Se desecharán de plano las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial que sean improcedentes. A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de diez a treinta salarios mínimos vigentes en el Estado. Las entidades públicas deberán denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de alguna lesión con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial de éstos o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta ley. Artículo 20.- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente requerirá al titular del ente público que de acuerdo a los hechos narrados por el reclamante que aparezca como responsable de la lesión ocasionada a efecto de que dentro de cinco días hábiles presente un informe en el que manifieste lo que a su interés convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que correspondan. El incumplimiento de esta obligación, implicará que se tengan por ciertos los hechos expresados por el reclamante, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Artículo 21.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se abrirá un periodo probatorio por un término que no excederá de 10 días hábiles para el desahogo de las pruebas oportunamente ofrecidas, pudiendo ampliarse por una sola vez por igual plazo. Artículo 22.- Concluido el periodo probatorio la autoridad competente está obligada en un plazo que no excederá de los diez días hábiles, a estudiar el asunto y a emitir resolución por escrito, debidamente fundada y motivada. Artículo 23.- El daño patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular de la entidad deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes criterios: I. En los casos en que las causas productoras del daño sean claramente identificables, la relación causa-efecto entre el daño patrimonial y la acción administrativa imputable a la entidad deberá probarse plenamente; y II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación del daño reclamado, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final, mediante el examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño patrimonial reclamado. Artículo 24.- A la autoridad presuntamente responsable le corresponderá probar, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles. Artículo 25.- El procedimiento termina en los siguientes casos: I. Por convenio transacción de las partes, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las mismas acuerden en cualquier momento; II. Por desistimiento de la reclamación; y III. Por caducidad de la acción. Ésta operará cuando trascurridos tres meses a partir de la última actuación no hubiere promoción del reclamante. CAPÍTULO IV De la concurrencia Artículo 26.- En caso de concurrencia acreditada, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva participación. Para los efectos de la distribución, la autoridad competente tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto: I. A cada entidad deben atribuirse los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación; II. A las entidades de las cuales dependan otra u otras entidades, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando las segundas no hayan podido actuar en forma autónoma; III. A las entidades que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellas dependieran el control y supervisión total de las entidades vigiladas; IV. Cada entidad responderá por los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que le están adscritos; V. La entidad que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o por colaboración interorgánica; VI. La entidad que haya proyectado obras que hubieran sido ejecutadas por otra, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, las entidades ejecutoras responderán de los hechos o actos dañosos producidos cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad; y VII. Cuando en los hechos o actos dañosos concurran la intervención de la autoridad federal y la local, la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la segunda responderá únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad patrimonial, conforme a la presente ley. Artículo 27.- En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total. Artículo 28.- En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes. Artículo 29.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente. Cuando la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario. Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante. Artículo 30.- En los casos de concurrencia de dos o más dependencias o entidades en la producción de las lesiones patrimoniales reclamadas o cuando se suponga concurrencia de agentes causantes de la lesión patrimonial y éstas no lleguen a un acuerdo o convenio, deberá someterse el problema a la determinación de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Puebla. CAPÍTULO V De la prescripción Artículo 31.- El derecho de reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que: I. Se produzca la lesión; II. Cesen los efectos de la lesión si fuese de carácter continuo; o III. Quede firme la resolución que declare nulo el acto administrativo que dé sustento a la reclamación. Cuando existan daños de carácter físico o moral a las personas, el plazo de prescripción será de dos años. Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios. Artículo 32.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determina para iniciar el procedimiento administrativo a los servidores públicos, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. CAPÍTULO VI Del Derecho del Estado y Municipios de Repetir contra los Servidores Públicos Artículo 33.- El Estado deberá exigir a los servidores públicos responsables el resarcimiento del importe de la indemnización cubierta a los afectados por concepto de la reparación de los daños y perjuicios en los términos de la presente ley. Para efectos del párrafo anterior, deberá sustanciarse previamente el procedimiento administrativo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, determinar la responsabilidad del servidor público que causó el daño, y establecer que medió culpa grave o dolo de su parte y no una causa derivada de los propios riesgos del funcionamiento regular del servicio público o deficiencias del mismo. El monto que se obtuviese por concepto del resarcimiento a que se refiere este artículo, formará parte de la sanción económica que se le aplique y constituye crédito fiscal a favor del Estado que será exigible a través del procedimiento económico coactivo. Artículo 34.- La calificación de la falta cometida por el servidor público deberá valorarse en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, debiéndose contemplar su relación con la producción del hecho dañoso, el dolo o ausencia del mismo en la conducta externada que dio origen a la lesión patrimonial, los niveles promedio del desempeño de servidores públicos que detenten puestos análogos en la administración, así como las condiciones laborales en las que se presta el servicio o se desarrolla la función. Artículo 35.- El Estado podrá, instruir igual procedimiento a los servidores públicos nombrados, designados o contratados por él y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, cuando hayan ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas o infracciones administrativas graves en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Artículo 36.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas que les impongan la obligación de resarcir el monto correspondiente de los daños y perjuicios que haya erogado el Estado, por medio de los recursos previstos por la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Puebla, o cualquier otro ordenamiento mencionado. T R A N S I TO R I O S PRIMERO. - La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 17 DE FEBRERO DE 2016 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB