CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE El Diputado representante del grupo legislativo de Pacto Social de Integración, Partido Político, Marco Antonio Rodríguez Acosta, con fundamento en los dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 100,146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de esta Mesa Directiva la: “INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 473 Y 474, ASÍ COMO DEROGAR EL NUMERAL 475, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA” CONSIDERANDO En el ámbito del Derecho familiar se han venido reforzando los principios de igualdad en las obligaciones y responsabilidades en el hogar y cuidado de los hijos así como el de equidad de género para que el Derecho directamente aplicable esté en condiciones de responder de manera eficiente a la realidad social de las familias poblanas. Si bien el matrimonio representa una forma jurídica esencial en la educación y construcción de una familia también debe sentar las bases jurídicas y sociales para potenciar desde el núcleo familiar las aspiraciones de una sociedad más justa, igualitaria y equilibrada. 1 Precisamente, el Derecho familiar debe ser capaz de adecuar su regulación para dejar atrás los prejuicios sobre los “roles” basados en la diferencia de género ya que –nuevamente- la realidad adelanta la regulación civil estatal impidiendo a mujeres y hombres encontrar respaldo, sustento y apoyo del Derecho familiar poblano. En este orden de ideas, considero prioritario ajustar la regulación civil estatal para renovar la fuerte carga ideológica en la que –en razón del género- los cónyuges tienen encomendados determinados “roles”, así como eliminar del ordenamiento jurídico las diferencias injustificadas en razón de género que no sólo interesan al aspecto público sino que, también, desde la familia deben eliminarse dicha diferenciación injustificada. Los datos son contundentes. El matrimonio en México y Puebla reviste diversos matices sociales que se deben considerar, por ejemplo, el Censo de Población y Vivienda 2010 de INEGI1, en el Estado de Puebla 6 de cada 10 personas se encuentra bajo el estado civil: casada o en unión libre. Adquiere especial relevancia el dato INEGI de 2010, en el que el 25 por ciento de las familias en el Estado de Puebla son encabezadas por una mujer como jefe de familia, es decir, de 1,373,772 familias existentes, 348,045 tienen a una mujer como jefa. La dinámica de disolución del matrimonio (divorcio) también ha ido creciendo paulatinamente en el Estado de Puebla. En este sentido, durante 2009 en el Estado, por cada 100 matrimonios se produjeron 10 divorcios, mismo dato que se duplicó de 1997 (se presentaron 1,109 divorcios) a 2011 (se presentaron 2,429 divorcios). 1 www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=21 2 Estos datos se refuerzan, incluso, con las estadísticas judiciales publicadas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla2, ya que según dicha fuente, sólo entre los meses de enero a septiembre de 2013, se han resuelto 2,489 divorcios (1,681 voluntarios y 808 necesarios) rebasando la cifra que correspondió a todo el año 2011. Con base en lo anterior, resulta evidente que la dinámica social del matrimonio y el divorcio requiere del Derecho aplicable un ajuste sustancial para responder a sus exigencias y permitir a los cónyuges una adecuada respuesta a cada una de sus particulares situaciones que deben ser atendidas de acuerdo a cada situación especial sometida a la consideración del juez de los familiar. Cómo evidencian las reformas que ha tenido el Código Civil del Estado, el legislador ha mantenido el interés de proporcionar a las personas y las familias los instrumentos jurídicos adecuados para sus diversas necesidades. Sin embargo, en la legislación civil del Estado aún existen asuntos pendientes que no ofrecen respuesta adecuada a la realidad que evidencian los datos aportados. Entre estas debilidades actuales del diseño jurídico-familiar se encuentra, precisamente, el eliminar diseños jurídicos que obstaculizan la equidad de género, la igualdad en los “roles” en el hogar, las posibilidades reales de reintegración al mercado laboral, la determinación de una cantidad adecuada por concepto de alimentos y la posibilidad de cada cónyuge para poder reiniciar un plan de vida. La actual regulación civil poblana sobre la excepción a los alimentos en el caso de divorcio -artículo 475, fracción II inciso b)- atiende únicamente a una situación (contar con profesión u oficio y carezca de bienes) por lo que, únicamente, regulan el caso de que la ex cónyuge cuente con profesión como si “automáticamente” dicha cualificación profesional fuera suficiente en el ámbito temporal para reinsertarse en el mercado laboral. 2 www.htsjpuebla.gob.mx/filesec/estadisticas/sentencias_familiar_ep/files/2335_SENTENCIAS%20FAMILIARES%202013.pd f 3 Evidentemente, aún el caso de una persona cualificada en determinada profesión u oficio que dedicó su tiempo al hogar o al cuidado de los hijos, dicha cualidad profesional no le asegura la reincorporación inmediata al mercado laboral, ya que, el tiempo alejada de dicho mercado la posiciona en una desventaja para su reintegración (por ejemplo, la desactualización o la aplicación de nuevas técnicas o procesos, entre otras posibilidades) y, en consecuencia, impacta negativamente en su patrimonio y en su sostenimiento a partir del proceso de divorcio. Resulta evidente que la actual regla señalada en el numeral 475 de la codificación civil estatal no ofrece una adecuada salida a todos los casos por intentar resolver con una regla parcial todas las posibles situaciones de desventaja de la cónyuge y es ajena a las realidades de cada región y a la mayor dificultad de obtener un empleo para el caso de las mujeres. Por ejemplo, de acuerdo con el ENOE-INEGI3, durante el segundo trimestre de 2013, en Puebla las mujeres (49.4%) y los hombres (50.6%) tienen cierta paridad como “trabajadores no remunerados”, y en los demás rubros se dispara la diferencia de género a favor de los hombres, por ejemplo, en trabajadores remunerados y subordinados con el 61.5% para hombres y 38.5% para mujeres, lo mismo se evidencia en el caso de trabajadores por cuenta propia en el que los hombres representan el 63.3% y las mujeres el 36.7%. De ahí, que la mujer tiene mayores dificultades para incorporarse al mercado laboral remunerado y, en buena medida, depende de su formación o cualificación labora, de la región o municipio en el que se ubique y de la capacidad pública y privada para generar empleos. Por ello, considero que la propuesta que presento a mis compañeros legisladores, ayudará a superar algunos de estos problemas, ya que el derecho que existe entre los cónyuges o ex cónyuges de recibir alimentos en casos de 3 www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/boletines/boletin/Comunicados/Especiales/2013/Agosto/comunica15.pdf 4 cualquier tipo de divorcio constituye un derecho que no sólo ha sido reconocido legislativamente. Las debilidades del diseño jurídico familiar también ha sido objeto de señalamiento en sede jurisdiccional federal al resolver tesis referidas al derecho de los alimentos previstos en las legislaciones civiles de Campeche y de Puebla, resulta ejemplificativas para respaldar mi propuesta las siguientes tesis jurisdiccionales: Tesis: XXXI.13 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2003916 1 de 86 Tribunales Colegiados de Circuito Libro XXII, Julio de 2013 Tomo 2 Pag. 1320 Tesis Aislada (Constitucional, Civil) ALIMENTOS. TIENE DERECHO A RECIBIRLOS QUIEN SE HAYA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR CUANDO SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SIN QUE HAYA CÓNYUGE CULPABLE (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 304, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE). A partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra México, y de su análisis en el expediente varios 912/2010, por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los Jueces del Estado Mexicano están obligados a ejercer el control difuso de convencionalidad de las leyes, lo que puede tener como consecuencia el no aplicar las normas contrarias a los derechos humanos. Tal es el caso del artículo 304 del Código Civil del Estado de Campeche, al disponer en su párrafo segundo que en el caso de la fracción XX del artículo 287 (separación de los cónyuges por más de dos años), ninguno de los cónyuges tendrá derecho a alimentos o a la indemnización por daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, y la obligación alimentaria únicamente la tendrán ambos para con sus hijos en los términos previstos por el citado código. En efecto, si en el juicio de divorcio se acreditó que uno de los cónyuges no percibió retribución alguna durante todo el tiempo que duró su matrimonio civil, por haberse dedicado a la atención y cuidado de su hogar y se demuestra la causal de divorcio señalada, es claro que aunque no exista cónyuge culpable, no es un trato igualitario el dejar al cónyuge que se hizo cargo de las labores domésticas sin el derecho a una pensión alimenticia, pues ello transgrede en su perjuicio el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la no discriminación. Tales consideraciones no pueden ser estimadas, a su vez, como discriminación en perjuicio del varón, pues las razones expuestas para ejercer el control de convencionalidad, sobre el segundo párrafo del citado artículo 304, no están basadas en un criterio subjetivo que coloque a éste en un plano de desigualdad frente a su cónyuge; sino al contrario, esto es, con independencia de que haya cónyuge culpable o no en una resolución de divorcio, se debe reconocer la igual valía de la aportación del trabajo en el hogar para la consecución de los fines del matrimonio, ya sea que éste se haya desempeñado por el hombre o por la mujer. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 5 Amparo directo 186/2013. 29 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Carlos Manuel León Alamilla. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 6 C (10a.) Tribunales Colegiados Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2003216 3 de 86 de Circuito Libro XIX, Abril de 2013 Tomo 3 Pag. 2036 Tesis Aislada (Civil) ALIMENTOS. EL PAGO DE UNA PENSIÓN A FAVOR DEL CÓNYUGE INOCENTE NO ES SIMPLE CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE CULPABILIDAD DE QUIEN DIO LUGAR AL DIVORCIO NECESARIO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 304 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE). El artículo 304 del Código Civil del Estado de Campeche prevé que el Juez sentenciará al pago de alimentos al cónyuge culpable en favor del inocente "tomando en cuenta las circunstancias del caso", entre ellas, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica. Ahora bien, la interpretación conforme de dicho precepto, esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia como lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Federal, de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad legislativas previstos en ésta, conlleva a determinar que para sentenciar al cónyuge culpable al pago de alimentos no sólo se requiere la declaratoria de culpabilidad, sino también la evaluación de las circunstancias del caso, tomando en cuenta elementos como son: la capacidad para trabajar y la situación económica de éstos, a los cuales debe añadirse la edad y el estado de salud de los cónyuges, el tiempo que duró el matrimonio y la ocupación en actividades no remuneradas como son las labores del hogar y el cuidado de los hijos, entre otros, pues a través de ellos el juzgador podrá concluir si tal medida resulta imprescindible para compensar y asistir al cónyuge inocente, determinando si procede o no el pago de una pensión y, en su caso, su graduación porcentual. Es así, pues la permanencia de la obligación alimentaria pese a la disolución del vínculo matrimonial debe estimarse una medida excepcional que el legislador adoptó para que en ciertos casos los cónyuges inocentes no se vean desprotegidos en relación con el auxilio económico del que se proveían del cónyuge declarado culpable. Por tanto, aun cuando la disolución del vínculo matrimonial mediante un divorcio necesario o contencioso responda a la violación de alguno de los deberes u obligaciones conyugales y su actualización traiga consecuencias desfavorables para el cónyuge culpable, su correcta aplicación normativa conlleva a estimar que el pago de alimentos en favor del inocente tiene una connotación compensatoria y asistencial sujeta a los consabidos principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en la Constitución Federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 613/2012 (expediente auxiliar 892/2012). 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Amparo directo 767/2012 (expediente auxiliar 1016/2012). 14 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Tesis: VI.2o.C.681 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 167038 14 de 86 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXX, Julio de 2009 Pag. 1857 Tesis Aislada (Civil) 6 ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SUBSISTE TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS, AUN CUANDO NO EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PUES DEBE APLICARSE ANALÓGICAMENTE EL DERECHO ALIMENTARIO QUE SE PREVÉ CUANDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL SE DISUELVE VOLUNTARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Con base en el criterio emitido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, que dio origen a la jurisprudencia número 44, publicada en la página 34, Tomo IV, Materia Civil, Octava Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917‐2000, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", en el que al interpretar la legislación del Distrito Federal se sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos no es considerada como una sanción, porque si así lo fuera, no se incluiría la subsistencia de la obligación alimentaria para los casos de divorcio voluntario; y en virtud de que de la legislación poblana se advierte que existe el principio de permanencia de la obligación alimentaria cuando hay necesidad por parte del que no causó la disolución del vínculo matrimonial, acorde a lo dispuesto en los artículos 473 y 492 del Código Civil para el Estado de Puebla; y que en dicha ley existe una laguna, porque no se reguló en forma precisa la subsistencia de la obligación de los excónyuges de darse alimentos en el caso de que el divorcio necesario se hubiera basado en el artículo 454, fracción XVI, del referido ordenamiento legal, causal en la que no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes; debe integrarse la ley, y considerar que la obligación persiste en el caso de divorcio necesario por separación de los cónyuges por más de dos años, aun cuando no haya disposición expresa en ese sentido, aplicando analógicamente el numeral 475 del mencionado código, que alude al derecho alimentario entre excónyuges cuando el vínculo matrimonial se disuelve voluntariamente. Lo anterior, porque existe el principio general adoptado en la ley respecto de los alimentos entre excónyuges en caso de divorcio, que consiste en que debe conservarse el derecho del que los necesita, si no fue declarado culpable propiamente de la disolución del vínculo, y no se excluyó expresamente el divorcio fundado en la causal de mérito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 87/2009. 12 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. Como resulta aceptado en el Derecho civil mexicano, la naturaleza de los alimentos derivados del matrimonio es distinta de aquellos que se generan precisamente del divorcio, pues los primeros reconocen como fuente del derecho al vínculo matrimonial vivo, en tanto que, los otros, no tienden dependencia de la existencia del vínculo sino que resultan sobrevinientes de la disolución conyugal. 7 De ahí que los legisladores hayamos previsto como causa generadora de una misma obligación dos actos jurídicos diferentes (matrimonio y divorcio) con lo que algunas obligaciones nacidas del matrimonio -como la de proporcionar alimentos-, contínuan vigente en favor del cónyuge que demuestre que los necesita y a cargo de aquel que tenga las posibilidades de otorgarlos. Al respecto, resulta suficiente, la tesis jurisdiccional sobre el modelo civil del Distrito Federal: Tesis: I.3o.C.41 C(10a.) Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012 Tomo 4 Décima Época Pag. 2515 2001902 18 de 151 Tesis Aislada (Civil) DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS. De la lectura de los artículos 288 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, se evidencia que el matrimonio no es la única causa generadora de la obligación de dar alimentos, pues ésta subsiste aun ante la disolución del vínculo matrimonial, caso en el cual, el juzgador debe determinar si la obligación alimentaria fijada debe subsistir, para lo cual debe tomar en cuenta la necesidad que tenga la cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitada para trabajar o carezca de bienes; así como a las circunstancias señaladas en el artículo 288 aludido, por virtud del cual sólo se extinguirá ese derecho, después de decretado el divorcio, de acreditarse la actualización de cualquiera de los supuestos siguientes: a) Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias; o, b) Se una en concubinato; o, c) Cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio; o, d) La genérica, por cambio de circunstancias, probando que el acreedor alimentista ya no los necesita. Así como las previstas en el artículo 320 de la legislación civil, que resulten aplicables de acuerdo a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 131/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero. En definitiva, se requiere introducir al Código Civil del Estado mejores reglas para permitir el juzgador un margen de mayor atención a las características específicas de cada asunto y poder responder a sus respectivas necesidades. Aunado a lo anterior, resulta de sentido común que el cónyuge que durante el matrimonio dejó de ejercer su empleo o profesión para atender las necesidades 8 del hogar o de los hijos, a partir del divorcio se ubica en una posición de desventaja frente al mercado laboral por el “aislamiento” que provoca de facto su dedicación familiar. Si bien el cónyuge cuenta con una profesión, su reintegración al mercado laboral no resulta inmediata o automática después del divorcio, por lo que, dicha desventaja debe ser superada con la posibilidad de obtener por concepto de alimentos un ingreso suficiente en tanto se reintegra al marcado laboral. Al respecto, resultan representativos los datos sobre el mercado laboral en Puebla que aporta la STPS4, durante 2013, la población económicamente activa fue de 2,710,076 de las que el 39% eran mujeres, de esta población activa se encontraban ocupadas 2,581,953 en el que se mantiene el porcentaje de mujeres. Resulta conocido por todos los Diputados que representan a las regiones de nuestros Estado, el hecho de que la oferta de empleo y las posibilidades de acceso al mercado laboral resulta dispares de acuerdo al Municipio o región del Estado de Puebla, por ello, resulta trascendente la intervención de cada Juez para observar dicha dinámica de su respectivo distrito judicial y resolver de acuerdo a la realidad de inserción al mercado laboral. Por este motivo, propongo adecuar el diseño jurídico-familiar mediante INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 473 Y 474, ASÍ COMO DEROGAR EL NUMERAL 475, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, para quedar al tenor siguiente: “Artículo 473.­ En los casos de divorcios necesarios o voluntarios, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a f avor del ex cónyuge inocente o del cónyuge no culpable que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, o al cuidado de los hijos, esté 4 En www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/areas_atencion/areas_atencion/web/pdf/perfiles/perfil%20puebla.pdf 9 imposibilitado para trabajar o carezca de empleo o de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias: I.­ La edad y el estado de salud de los cónyuges; II.­ Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.­ Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la f amilia; IV.­ Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V.­ Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.­ Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución, el Juez deberá fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio o cuente con empleo o bienes que le permitan un ingreso suficiente para cubrir sus necesidades. En los casos en que carezca de empleo, el Juez determinará la cantidad suficiente y el plazo, considerando la circunstancia establecida en la fracción II de este mismo artículo. Artículo 474.­ En los casos de divorcio necesario, los ex cónyuges culpables no tendran derecho a los alimentos a que se refiere el artículo anterior, así como a la indemnización por los daños y perjuicios que el divorcio le cause, siendo aplicable lo dispuesto en este Código sobre hechos ilícitos. Artículo 475.­ Derogado. TRANSITORIOS 10 ÚNICO.­ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado”. Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Iniciativa antes referida. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA 21 DE ENERO DE 2014 DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA 11