CC.SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE El Diputado representante legislativo de Pacto Social de Integración, Partido Político, Marco Antonio Rodríguez Acosta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás aplicables, someto a esta Mesa Directiva: “INICIATIVA DE LEY DE ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA” CONSIDERANDO Que en el estado de Puebla existen más de 70 organizaciones civiles legalmente registradas. Que en el país y en nuestro estado, el objetivo de las organizaciones civiles debe ser el fomentar el desarrollo comunitario. En el Estado de puebla las organizaciones de la sociedad civil encargadas de desarrollar actividades tan importantes como la filantropía, la lucha contra la pobreza, la salud, la educación, el mejoramiento del ambiente y otras más que responden a fines altruistas, han venido trabajando esforzadamente y han expresado la necesidad de contar con un marco jurídico que fomente y apoye sus actividades por lo que resulta de la mayor prioridad, dar respuesta formal a ese llamado de la ciudadanía y encauzar un marco normativo que sea adecuado a aquel objetivo social que sea lícito y que redunde en beneficio de la colectividad. La Constitución Política de los Estados Unidos contempla en su artículo noveno el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; lo mismo que los artículos 25 y 26 prevén las actividades de fomento cuando señalan la participación de la ciudadanía en materias económica y social, dentro del marco de la planeación democrática. La naturaleza de la presente ley no es regulatoria ni restrictiva, sino que fomenta las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, con estricto respeto a sus estructuras jurídica y administrativa. En el presente ordenamiento se establecen las disposiciones generales, señalando su objeto y los sujetos obligados a su cumplimiento, de lo cual resalta que su ámbito de aplicación se circunscribe a toda organización constituida conforme a la ley, cualquiera que sea la figura jurídica que adopten, quienes deberán constituirse para beneficio de terceros y nunca para el autobeneficio, por lo que deben abstenerse de realizar cualquier actividad con fines de lucro, proselitistas, político-partidistas o religiosas. Por lo anteriormente expuesto presento la siguiente: “INICIATIVA DE LEY DE ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA” CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en todo el Estado de Puebla y tiene por objeto fomentar las actividades de Desarrollo Social que realicen las organizaciones civiles en beneficio de la población de la entidad. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se consideran actividades de Desarrollo Social las que realicen en el Estado de Puebla, sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o político partidistas y, bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, para: I. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos; II. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano; III. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la población; IV. Fomentar el desarrollo regional y comunitario, de manera sustentable y el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la conservación y restauración del equilibrio ecológico. Las organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto social contemple el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán ajustar su ejercicio a los criterios previstos en los ordenamientos legales aplicables en materia ambiental, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de los mismos derive; V. Apoyar las acciones de prevención y protección civil; VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus objetivos; VII. Fomentar la asistencia social en los términos de las leyes en la materia; VIII. Promover la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la población; IX. Fomentar el desarrollo de los servicios educativos en los términos que establece la Ley de la materia; X. Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para el fomento de la salud integral de la población, en el marco de la legislación federal y local en la materia; XI. Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial; XII. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural; XIII. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica; XIV. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación aplicable; XV. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles mediante: a) El uso de los medios de comunicación; b) La prestación de asesoría y asistencia técnica; c) El fomento a la capacitación. XVI. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para alcanzar su autosuficiencia y desarrollo integral; y XVII. Las demás actividades que contribuyan al Desarrollo Social de la población. ARTÍCULO 3.- Para favorecer las actividades de Desarrollo Social enunciadas en el artículo 2, las organizaciones civiles podrán: I. Estimular la capacidad productiva de los grupos sociales beneficiarios a fin de procurar su autosuficiencia; II. Procurar, obtener y canalizar recursos económicos, humanos y materiales; III. Promover actividades económicas con el propósito de aportar en forma íntegra sus rendimientos para las acciones de bienestar y Desarrollo Social. ARTÍCULO 4.- No se aplicará la presente ley, por estar reguladas en otros ordenamientos legales, a actividades que realicen: I. Los partidos y asociaciones políticas; II. Las asociaciones religiosas; III. Las personas morales que tienen como objeto principal trabajar exclusivamente en beneficio de sus miembros; IV. Las personas morales que tienen como objetivo principal la realización de actividades con fines mercantiles y que no cumplen los requisitos estipulados en las fracciones II y III del artículo 8 de esta Ley. ARTÍCULO 5.- Las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley son de interés social, por lo que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Puebla y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentarlas mediante: I. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de Desarrollo Social; II. La creación de condiciones que estimulen a las organizaciones civiles que realizan actividades a las que se refiere esta ley; III. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación, participación y consulta de las organizaciones civiles; IV. El establecimiento de mecanismos que permitan la proyección pública de la relación de corresponsabilidad gobierno – sociedad civil en el ámbito del Desarrollo Social. V. El establecimiento de mecanismos para que las organizaciones civiles cumplan con las obligaciones que les señala esta Ley y se les garantice el goce y ejercicio de sus derechos; y VI. La promoción de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones civiles en el desarrollo de sus actividades. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Puebla y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán la actuación coordinada para el fomento de las actividades de Desarrollo Social. ARTÍCULO 6.- La Administración Pública del Estado de Puebla promoverá la celebración de convenios de coordinación con la Federación, Gobiernos de los Estados y de los Municipios, para fomentar las actividades a que se refiere esta Ley. DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 7.- El ejecutivo designará un enlace de coordinación entre en el estado y las Organizaciones de la Sociedad Civil que en lo sucesivo se llamará La Coordinación. ARTÍCULO 8.- La Coordinación deberá integrar y concentrar con la participación de las organizaciones de sociedad civil, el Registro al que se inscribirán cuando así lo soliciten, dicho Registro será público y tendrá las siguientes funciones: I. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las organizaciones de la sociedad civil; II. Inscribir a las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos legales y otorgarles su respectiva constancia de inscripción; III. Verificar, conforme a lo previsto en la presente Ley el cumplimiento de las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil, estipuladas en su reglamento; IV. Difundir las acciones de impacto que lleven a cabo las organizaciones de la sociedad civil en la realización de sus actividades; V. Ofrecer a las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal y a la ciudadanía en general, elementos de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Coordinación la imposición de las sanciones y medidas correspondientes en caso de incumplimiento; VI. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere esta Ley; VII. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en los términos de esta Ley; VIII. Facilitar conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga; IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos ilícitos o hechos constitutivos de delito; X. Las demás que le establezcan el Reglamento de esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 9.- Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por la Coordinación. ARTÍCULO 10.- Para su inscripción en el Registro, las organizaciones de la sociedad civil presentarán solicitud ante la Coordinación en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 11.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, la Coordinación, negará la inscripción cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la inscripción. ARTÍCULO 12.- La Coordinación, deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a esta ley sólo cuando: I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo 2 de esta Ley; II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en el artículo 2 de la presente Ley; III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad. IV. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades; ARTÍCULO 13.- Todas las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal y público en general, tendrán acceso a la información del Registro, con base en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. ARTÍCULO 14.- Las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones, estarán obligados a incluir y actualizar en el Sistema de Información del Registro lo relativo al tipo, monto y asignación de los mismos. DE LOS DERECHOS DE LAS ORGANIZACIONES ARTÍCULO 15.- Las organizaciones tendrán como derechos: I. Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas públicas en materia de bienestar y desarrollo social, tanto en el ámbito estatal como municipal en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia; II. Obtener recursos públicos; III. Canalizar recursos propios a otras organizaciones de la sociedad civil, con objetivos similares a los de esta Ley; IV. Participar en la celebración de convenios y en la ejecución de acciones de concertación con las distintas dependencias y entidades, para la realización de actividades de bienestar y desarrollo social en el ámbito federal, estatal y municipal; V. Ser respetadas en su autonomía y formas de articulación con otras organizaciones, así como con las diversas instituciones públicas y privadas; VI. Recibir asesoría y capacitación por parte de las dependencias públicas y privadas para el efectivo cumplimiento de sus fines; VII. Ser sujetos de participación y consulta para la elaboración, actualización y ejecución de los planes estatal y municipales de desarrollo, así como en los programas y proyectos que deriven de éstos, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollan; VIII. Concertar convenios de subrogación y ser concesionarias para la operación de programas y servicios públicos tanto en el ámbito estatal como municipal, y IX. Las demás que las leyes y disposiciones reglamentarias les establezcan. DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES ARTÍCULO 16.- Los representantes legales de las organizaciones no podrán disponer de los bienes, recursos o patrimonio de su representada, ni gravarlos o enajenarlo en forma alguna, ni podrán constituir derechos reales sobre los mismos o a favor de terceros, sin el consentimiento de la Asamblea General del organismo y en los términos de sus estatutos. ARTÍCULO 17.- Serán obligaciones de las organizaciones: I. Informar a las personas que les done algún bien o recurso, el destino que se le ha dado al mismo, previa solicitud por escrito, teniendo la organización quince días como máximo con dicha petición; II. Cumplir con su objeto social, el cual siempre deberá de ser en beneficio de la comunidad; III. Destinar la totalidad de los bienes y recursos públicos obtenidos al cumplimiento de su objetivo; IV. Rendir a la Coordinación un informe del uso de los recursos públicos mediante la integración de un expediente contable, cuando esta lo solicite; V. Procurar la profesionalización de sus servicios y la continua formación técnica y humana de sus miembros; VI. Abstenerse de realizar acciones de proselitismo político-partidista o religioso, y VII. Las demás que se prevean en la presente Ley o en las disposiciones reglamentarias correspondientes. DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 18.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de las organizaciones de la sociedad civil a que la misma se refiere y que se sujeten a ella: I. Realizar actividades de beneficio mutuo y/o auto beneficio; II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes; III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos estatales y municipales que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados; IV. Realizar actividades ajenas a su objeto social; V. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas; VI. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos; VII. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado; VIII. Omitir información o incluir datos falsos en los informes; IX. No informar al Registro dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo y; X. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 19.- Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior La Coordinación impondrá a la organización de la sociedad civil, según sea el caso, las siguientes sanciones: I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad; II. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a un apercibimiento a la organización y; III. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro; en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización de la sociedad civil que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, y sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 18 de la presente Ley. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 10 DE OCTUBRE DE 2014 DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA REPRESENTANTE LEGISLATIVO DEL PARTIDO PSI