CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que las organizaciones de la sociedad civil, como cualquier asociación de ciudadanos, se distinguen en las sociedades democráticas como aquellas que actúan colectivamente a favor de una o varias causas sin seguir alguna lógica mercantil o en beneficio particular de sus integrantes, sino que por el contrario, tienen el fin de fomentar bienes, derechos o libertades, materiales o intangibles, para segmentos de la sociedad o en beneficio de la comunidad, ya local, nacional o internacional. Al lado de la función estatal de garantizar los derechos fundamentales, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil promueven, comprenden desde la asistencia social, los problemas de alimentación, cuestiones cívicas, derechos de pueblos y comunidades indígenas, promoción de la equidad de género, atención a personas con discapacidad, salud, protección del medio ambiente, fomento educativo, deportivo, cultural, artístico, científico y tecnológico, protección civil, y en general, los objetivos sociales cuyo origen es el desenvolvimiento de los derechos humanos que la humanidad ha convenido en fortalecer, haciendo con ello que estas organizaciones se constituyan en promotores del desarrollo. Las organizaciones de la sociedad civil, no sólo coadyuvan con las instituciones del Estado, sino que también contribuyen a la denuncia de situaciones no atendidas, o que siendo atendidas, requieren de una focalización de las instituciones, por lo que fomentar su actividad no solo es loable, sino también necesario a fin de encontrar las circunstancias, incluso particulares, que generan una afectación a los derechos humanos. Por otra parte, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil promueven una conciencia cívica en la sociedad a la que se dirigen, permitiendo y canalizando la participación ciudadana, fuente fundamental de cualquier sistema que se precie democrático. En este sentido, el Estado debe fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil, estableciendo las facultades de las instituciones públicas en esa función, sentando las bases de coordinación entre la administración pública estatal y las propias organizaciones. Por ello, en la presente iniciativa, se determinan los alcances de sus disposiciones, a efecto de que se tengan como reglas de orden público e interés social, pues las organizaciones de la sociedad civil somos los individuos actuando en el beneficio colectivo y en asuntos que atañen y nos involucran a todos. A efecto de establecer reglas claras respecto de los apoyos y beneficios que se establecen en favor de las organizaciones que deseen acogerse al contenido de la Ley, las organizaciones deberán cumplir con los requisitos previstos, con el fin de tener certidumbre en el destino de los recursos que se apliquen a ellas. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil señaladas en esta ley; II. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán, los órganos que coadyuvarán en ello y las bases de coordinación entre la administración pública del Estado y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias; III. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta Ley. Artículo 2. El fomento de las actividades a que se refiere esta Ley es de interés social, por lo que las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promoverlas. Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil. II. Organizaciones de la sociedad civil: las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales. III. Registro Estatal: el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil que sean objeto de fomento. IV. Secretaría: a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado. Artículo 4. Las organizaciones de la sociedad civil que, conforme a esta Ley obtengan su clave de registro en el Registro Estatal, podrán acogerse a los beneficios que la presente Ley otorga. Las organizaciones de la sociedad civil que se encuentren constituidas en forma de asociaciones o fundaciones de asistencia, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y obligaciones que se establece en la legislación de la materia, y podrán, previo cumplimiento de los extremos de esta Ley, participar de los beneficios contenidos en la misma. Artículo 5. No se aplicará la presente Ley a las organizaciones que realicen actividades político electorales, asociaciones religiosas, personas jurídicas que tienen por objeto exclusivo el beneficio de sus integrantes o fines mercantiles. Artículo 6. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan las versiones nacionales de organizaciones internacionales, podrán gozar de los derechos que esta Ley dispone, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro Estatal y señalar domicilio en el territorio estatal. Las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes de la legislación civil aplicable, que realicen una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta Ley, gozarán de los derechos que derivan de esta Ley, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II a VIII y XI del artículo 8. Artículo 7. Para efectos de esta Ley, son actividades de las organizaciones de la sociedad civil susceptibles de fomento, todas aquellas que tengan por objeto coadyuvar con proyectos en materia de desarrollo social. La Comisión, mediante acuerdo, determinará las actividades de las organizaciones de la sociedad civil que sean materia de fomento. Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos: I. Inscribirse en el Registro Estatal; II. Participar, de conformidad con la Ley de Planeación del Desarrollo para el Estado de Puebla y demás disposiciones legales aplicables, como instancias de participación y consulta; III. Integrarse a los órganos de participación y consulta de la administración pública del Estado, en las áreas que sean materia del objeto de fomento de esta Ley; IV. Participar en los mecanismos de contraloría social de la administración pública estatal, de conformidad con las disposiciones aplicables; V. Acceder a los apoyos y estímulos públicos a que se refiere esta Ley, en términos de las disposiciones legales aplicables; VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que establezcan las disposiciones legales en la materia; VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables; VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades materia de esta Ley previo convenio y de conformidad con la normatividad que al efecto se emita; IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta Ley, en los términos de dichos instrumentos; X. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de la administración pública estatal para el mejor cumplimiento de su objeto en términos de las disposiciones aplicables; XI. Participar en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen la administración pública estatal, en términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y XII. Ser respetadas en las resoluciones relacionadas con sus asuntos internos. Artículo 9. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue el gobierno del Estado, de conformidad con la suficiencia presupuestal, las organizaciones de la sociedad civil tienen las siguientes obligaciones: I. Estar inscritas en el Registro Estatal; II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación; III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad legalmente aceptados; IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban; V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el sistema de información y garantizar así la transparencia de sus actividades; VI. Notificar al Registro Estatal de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva; VII. Inscribir en el Registro Estatal la denominación de las redes o agrupaciones de organizaciones en las que participan, cuando tengan por objeto el apoyo mutuo, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social o fomentan la creación y asociación de organizaciones de las que forme parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas; VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que estén inscritas en el Registro Estatal. IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social; X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes; XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral; XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos; XIII. Actuar con criterios de imparcialidad, observando los Derechos Humanos en la determinación de beneficiarios; y XIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 10. Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta Ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos: I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges. Artículo 11. Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que esta Ley establece, reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia. Las organizaciones de la sociedad civil que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o, en su caso, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 12. La Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil es la instancia de coordinación interinstitucional para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil materia de esta Ley. La Comisión se integrará de la forma siguiente: I. Un Presidente Honorario, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un Presidente Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado; III. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente Ejecutivo; IV. El titular de la Secretaría General de Gobierno, como vocal; V. El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, como vocal; VI. Dos vocales representantes de las Organizaciones de la sociedad civil registradas en el Estado, de conformidad con establecido en el reglamento de la presente Ley. Podrán participar en la Comisión aquellos que, a invitación de sus integrantes, tengan relación con el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley. Artículo 13. Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto y podrán designar un suplente para cubrir sus ausencias. Los integrantes de la Comisión y, en su caso, los suplentes, desempeñarán su cargo de manera honorífica, y por tanto, no recibirán retribución, ni emolumento alguno. Artículo 14. La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos dos veces al año, y extraordinariamente, las que resulten necesarias previa convocatoria de su Presidente o por un tercio de los integrantes de la Comisión. El Secretario Técnico proveerá lo necesario a los integrantes de la Comisión para apoyar su participación en las reuniones del mismo. Artículo 15. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil; II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil; III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades de las organizaciones de la sociedad civil; IV. Ser instancia de consulta y participación de las organizaciones de la sociedad civil; V. Expedir su reglamento interno, y VI. Las demás que le señale la Ley y su reglamento. Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado: I. Coordinar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal para la realización de las actividades de fomento de las organizaciones de la sociedad civil; II. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en esta Ley; III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, y IV. Informar a la Comisión de la imposición de sanciones a las organizaciones de la sociedad civil que resulten por infracciones a esta Ley. Artículo 17. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en coordinación con la Secretaría, fomentarán las actividades de las organizaciones de la sociedad civil en la promoción de la participación en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, en el establecimiento de medidas, instrumentos de información y apoyos en favor de las organizaciones, así como en la realización de estudios que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades. Artículo 18. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberá elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de organizaciones de la sociedad civil. Artículo 19. La Comisión hará una evaluación anual de las organizaciones de la sociedad civil que se encuentren registradas, y podrá otorgar un reconocimiento público a aquella o aquellas que se hayan distinguido en el cumplimiento de sus objetivos. CAPÍTULO TERCERO DEL REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Artículo 20. La Secretaría llevará un registro de las organizaciones de la sociedad civil que se acojan a los beneficios previstos en esta Ley. En el registro constará la inscripción de las organizaciones que lo soliciten y que cumplan con los requisitos que establece esta Ley. El Registro Estatal es independiente del Registro establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil. No obstante, la Secretaría podrá referenciar el Registro Nacional y realizar las anotaciones que resulten conducentes para la debida integración del Registro Estatal. Artículo 21. El Registro Estatal tendrá por objeto las siguientes: I. Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro; II. Establecer un sistema de información que permita identificar las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realizan, así como del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley; III. Ofrecer a la ciudadanía en general y al sector público elementos de información que les permita verificar el cumplimiento de las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes; IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere esta Ley; V. Conservar constancias del proceso de registro respecto de las solicitudes de las organizaciones así como del trámite que se le otorgó, los casos de suspensión o cancelación; VI. Permitir, conforme a las disposiciones legales, el acceso a la información que obra en el Registro Estatal; VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan; VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito; IX. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Secretaría a las organizaciones de la sociedad civil, y X. Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales. Artículo 22. Para ser inscritas las organizaciones de la sociedad civil deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar la solicitud correspondiente; II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a esta Ley; III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social; IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados remanentes de los apoyos o estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones inscritas en el Registro Estatal; V. Señalar domicilio legal; VI. Informar al Registro Estatal la denominación de las redes u organizaciones de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas, y VII. Presentar copia certificada del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante legal. Artículo 23. La Secretaría negará la inscripción en el Registro Estatal en los siguientes casos: I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo 7 de esta Ley; II. Exista evidencia de que no realiza alguna actividad de las referidas en el artículo 7 de la presente Ley; III. Alguno de los documentos presentados para la inscripción presente irregularidad, y IV. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades. Artículo 24. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud. En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Si no lo hiciere vencido el plazo, se desechará la solicitud. Artículo 25. La Secretaría administrará el Registro Estatal de conformidad con el Reglamento de esta Ley. El Registro Estatal contendrá la asignación de claves a las organizaciones de la sociedad civil inscritas; las acciones de fomento implementadas por la Comisión y la situación que guardan las organizaciones de la sociedad civil. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que otorguen apoyos o estímulos a las organizaciones de la sociedad civil con inscripción vigente en el Registro Estatal, deberán informarlo a la Secretaría para que ésta lo integre y realice las actualizaciones correspondientes. CAPÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 26. Independientemente de las disposiciones legales que resulten aplicables en los casos de infracciones cometidas por las organizaciones de la sociedad civil, constituyen violaciones específicas a esta Ley: I. Realizar actividades que tengan por objeto un beneficio, utilidad o provecho en favor de integrantes de una organización de la sociedad civil o sus familiares hasta en cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización; II. Realizar actividades que tengan por objeto un beneficio, utilidad o provecho provenientes de apoyos o estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los servidores públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma; III. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes; IV. Aplicar los apoyos y estímulos públicos que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados; V. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades por las cuales se les otorgó el registro; VI. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular; VII. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso; VIII. Realizar actividades ajenas a su objeto social; IX. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas; X. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad estatal competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos federales; XI. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado; XII. Omitir información o incluir datos falsos en los informes; XIII. No informar a la Secretaría dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o sus estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información que deba obrar en el Registro Estatal, y XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley. Artículo 27. La Secretaría aplicará la sanción que resulte contra la organización de la sociedad civil que cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior. Artículo 28. La Secretaría impondrá, según sea el caso, las siguientes sanciones: I. Amonestación: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad; II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VIII a XIV del artículo 26 de esta Ley; se multará hasta por el equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla; III. Suspensión temporal: hasta por un año de su inscripción en el Registro Estatal, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley, y IV. Suspensión definitiva: cancelación del registro en el caso de infracción reiterada o causa grave. Artículo 29. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I a VII del artículo 26 de la presente Ley. Artículo 30. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que resulten en términos de las disposiciones legales aplicables. La Secretaría dará aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la imposición de una suspensión temporal o definitiva, a las autoridades que hayan otorgado beneficios en los términos establecidos en esta Ley a efecto de que resuelvan lo conducente. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La integración e instalación de la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil deberá efectuarse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de esta Ley, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley. CUARTO. La presente Ley estará sujeta a la disposición presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado en la Ley de Egresos que para cada ejercicio fiscal corresponda. QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a los diez días del mes de octubre de dos mil catorce. EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.