CC. SECRETARIOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y, C O N S I D E R A N D O Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero del año dos mil trece, el Honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó la reforma a los artículos 3º en sus fracciones III, VII y VIII; y 73 fracción XXV; así como la adición de un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que dicha reforma y adición contempla el compromiso del Estado de garantizar la calidad de la educación obligatoria, de manera que los materiales, métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. Que la reforma al texto constitucional contempla, entre otros aspectos, el garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, mediante la creación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, coordinado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, organismo público autónomo encargado de evaluar la calidad, el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en la educación básica y media superior; así mismo fija el establecimiento del Servicio Profesional Docente, que permita la evaluación al desempeño docente, con el fin de dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, encaminado a una mejor práctica profesional. Que en este sentido, y de conformidad con las directrices establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la legislación general que en la materia expidió el Congreso de la Unión, el Congreso del Estado emitió el Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicándose el doce de marzo de dos mil catorce. Sin embargo, de conformidad con el artículo octavo Transitorio, en relación con el primero Transitorio, de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, se hace necesario precisar que el personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esa Ley. Por lo anterior, la presente reforma pretende aclarar el alcance del artículo tercero transitorio del Decreto del Honorable Congreso del Estado por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicado el doce de marzo de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, 79 fracción VI y segundo párrafo del 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis y, en su caso, aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL SIMILAR POR EL QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE. ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicado el doce de marzo de dos mil catorce, para quedar en los siguientes términos: (…) TERCERO.- El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encontraba en servicio y contaba con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere este Decreto. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere este Decreto, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. … T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL SIMILAR POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA, PUBLICADO EL DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.