DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S La suscrita Diputada integrante de la Quincuagésimo Novena Legislatura del H. Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; 93 fracción VI y 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, y demás relativos aplicables; someto a consideración de esta Asamblea la siguiente INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS El Estado concentra su ejercicio en la protección y defensa de los derechos de todos sus integrantes; la composición plural de sus elementos le exige contar con normas y ejercer medidas acordes a las demandas y necesidades de cada sujeto, sector u organización. Dentro de nuestra sociedad se presentan acciones que afectan con mayor facilidad e impacto los derechos de las personas dentro de ciertos rangos de edad o con condiciones de discapacidad física y mental, por lo que es ineludible promover las acciones suficientes para prevenir y sancionar conductas que trasgredan la dignidad e integridad de todos los ciudadanos, en especial de aquellos con mayor grado de vulnerabilidad. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por las Naciones Unidas, constituye el primer instrumento amplio de derechos humanos del siglo XXI y reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES humanos y libertades fundamentales, entre ellos, el respeto a su integridad física y mental, la conservación de su dignidad y a que se les imparta justicia en los casos que así se amerite. Para la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad. En ella se señala dentro del artículo 19 que los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para protegerlos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, para lo cual deberán, entre otras cosas, realizar medidas para procurar y asegurar la intervención judicial en los casos que se amerite. Para efectos de lo anterior en nuestra nación y en nuestra entidad se ha procurado garantizar el ejercicio libre de los derechos de los ciudadanos, prevenir la ejecución de conductas antijurídicas y sancionar proporcionalmente la comisión de delitos, sobretodo aquellos de naturaleza sexual cometidos en contra de los grupos más vulnerables, como lo son los menores de edad y las personas con discapacidad. El Código Penal del Estado de Puebla señala que comete el delito de estupro quien “tenga cópula con persona mayor de doce años de edad pero menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento y estableciendo, para su persecución y sanción, que medie queja del ofendido, de sus padres o, en su caso, de sus representantes. Si bien es cierto diversos estudios y sondeos reflejan que en la actualidad un importante número de menores inician su vida sexual de manera consentida entre los 13 y 14 años de edad, aquello no significa que cuenten con la capacidad para tomar ese tipo de decisiones y mucho menos para asumir las consecuencias de sus actos, como lo son embarazos no deseados y contagio de enfermedades de transmisión sexual. Menos aún, si este tipo de DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES encuentros se consienten mediante engaños y aprovechando la inexperiencia, temor e inmadurez de los menores. Aunado a lo anterior y como ya se hizo mención, las personas con capacidades diferentes día a día afrontan las dificultades propias de vivir en un ambiente de insuficiencia e incluso discriminación, lo cual indudablemente altera y menoscaba su estado de ánimo y los coloca en mayor grado de vulnerabilidad. Es por lo anterior que considero necesario proteger la integridad física y psicológica de los menores de edad y de las personas con alguna discapacidad, de manera que las autoridades ministeriales y jurisdiccionales puedan perseguir de oficio aquellos asuntos en donde se tipifique el delito referido, en los siguientes casos: Cuando el sujeto activo sea reincidente. Cuando el sujeto pasivo estuviere privado de razón o de sentido, siempre que el acto sexual se hubiese efectuado en periodo de lucidez de aquel. Cuando el sujeto pasivo cuente con alguna discapacidad física permanente, que lo coloque en estado de vulnerabilidad o inestabilidad psicológica al momento de efectuarse el acto. Cuando el sujeto pasivo se encuentre supeditado al sujeto activo, como consecuencia de una relación constante y periódica, como el cuidado, la guarda, la docencia o la impartición de alguna materia, ciencia, rama o disciplina académica, deportiva, artística, musical, tradicional, religiosa o cualquiera otra similar. Cuando el sujeto activo tenga parentesco consanguíneo con el sujeto pasivo. DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES Cuando el delito se hubiese preparado o efectuado con intervención de dos o más personas. Con lo anterior no solo se extiende el alcance de la norma en beneficio de la ciudadanía, sino que se particulariza su aplicación atendiendo los distintos supuestos o circunstancias bajo las cuales puede presentarse el referido delito. Además, se garantiza la impartición de justicia, toda vez que al incorporar la persecución de oficio, se impide que los posibles agresores negocien o compren el perdón y con ello sigan delinquiendo. Por otro lado, es importante resaltar la necesidad de redefinir la base mínima de edad sobre la cual se propone la configuración del delito de estupro. Al efecto, el Código Penal Federal establece, al igual que la mayoría de las entidades federativas, que comete el delito de estupro la persona que tenga cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, cuestión que contrasta de manera importante con la legislación de Puebla, la cual establece el mismo supuesto a partir de los doce años. El tipo penal tal y como actualmente se configura beneficia a los probables delincuentes, toda vez que aun habiéndose encontrado culpables por la comisión de aquel ilícito, les permite gozar de sanciones mínimas e insuficientes. Es por ello que dentro de la presente reforma se propone configurar el delito de estupro a cargo de quien tenga cópula con persona mayor de catorce años, cuestión que necesariamente incide con el tipo de violación equiparada la cual, de aprobarse la presente reforma, se configurara sobre el sujeto activo que tenga cópula con persona menor de catorce años de edad, a diferencia de los doce actualmente establecidos. Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de: DECRETO DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES ÚNICO.- SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO UNDÉCIMO DEL LIBRO SEGUNDO; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V Y VI AL ARTÍCUO 266; SE DEROGA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 270; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CAPÍTULO UNDÉCIMO DEL LIBRO SEGUNDO; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 278 BIS AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA: CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL SECCIÓN SEGUNDA ESTUPRO Artículo 264.- Al que tenga cópula con persona mayor de doce catorce años de edad pero menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento, se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos cincuenta días de salario. Artículo 266.- No se procederá contra el estuprador, sino por queja del ofendido, de sus padres o a falta de éstos, de sus representantes, salvo en los siguientes supuestos en que se procederá por oficio: I. Cuando el sujeto activo sea reincidente. II. Cuando el sujeto pasivo estuviere privado de razón o de sentido, siempre que el acto sexual se hubiese efectuado en periodo de lucidez de aquel. DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES III. Cuando el sujeto pasivo cuente con alguna discapacidad física permanente que lo coloque en estado de vulnerabilidad o inestabilidad psicológica al momento de efectuarse el acto. IV. Cuando el sujeto pasivo se encuentre supeditado al sujeto activo, como consecuencia de una relación constante y periódica, como el cuidado, la guarda, la docencia o la impartición de alguna materia, ciencia, rama o disciplina académica, deportiva, artística, cultural, religiosa o cualquiera otra similar. V. Cuando el sujeto activo tenga parentesco consanguíneo con el sujeto pasivo. VI. Cuando el delito se hubiese preparado o efectuado con intervención de dos o más personas. SECCIÓN TERCERA VIOLACIÓN Artículo 270.- Al culpable de violación que se encuentre en ejercicio de la patria potestad o de la tutela del ofendido, se le condenará, según se trate, a la pérdida de aquella o a la remoción del cargo y en ambos casos a la pérdida de los derechos como acreedor alimenticio y a heredarle. Artículo 272.- Se equipara a la violación: II.- La cópula con persona menor de doce catorce años de edad; y SECCIÓN QUINTA DISPOSICIONES COMUNES AL ESTUPRO Y VIOLACIÓN DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES Artículo 278.- … Artículo 278 bis.- Al culpable de violación o estupro que se encuentre en ejercicio de la patria potestad o de la tutela del ofendido, se le condenará, según se trate, a la pérdida de aquella o a la remoción del cargo y en ambos casos a la pérdida de los derechos como acreedor alimenticio y a heredarle. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 11 DE NOVIEMBRE DE 2014