DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E S El que suscribe IGNACIO ALVÍZAR LINARES, diputado integrante del grupo parlamentario Movimiento Ciudadano, de la quincuagésima novena legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 136, 137, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del poder Legislativo de Estado de Puebla; 120 fracción VI del reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado y demás relativos aplicables, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente: “INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA CUAL SE ADICIONA SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 683 FRACCIÓN IX DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”, conforme al siguiente: DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA C O N S I D E R A N D O En el momento de la separación de la pareja y si ésta cuenta con hijos menores, en su totalidad de los casos, los descendientes se quedan a vivir con uno de los progenitores. Es de suma importancia que los padres lleguen a un mutuo acuerdo para el bienestar de los hijos, y no se pierdan los derechos tan importantes, como el de tener el derecho a una familia. Si bien es cierto el derecho a la familia permite relacionar al niño o niña, a su propia historia pero sobre todo le ofrece un perímetro de protección contra la violación de sus derechos. Los niños alejados de su familia son más vulnerables a ser víctimas fáciles de la violencia, la explotación, la trata, la discriminación, y llevaría a un camino fácil de algún tipo de adicción, así también como algún otro tipo de maltrato. Sin embargo, en muchas ocasiones, acontece que la propia familia es la primera en violentar estos derechos. Es menester detallar que al momento de la separación, son los padres quienes se separan, es decir la pareja, y no debería de existir una fractura entre padres e hijos, por tal motivo es de suma importancia DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA llegar a un acuerdo del presente y futuro de los hijos, en caso de no ser posible será el Juez quien intervenga. Se establece en ley, que el progenitor que no viva en el domicilio familiar con sus descendientes, tiene el derecho de visitas y convivencias, desafortunadamente muchas de los casos que encuadran en esta situación, son pocas veces por semana, en su mayoría un fin de semana para poder estar juntos, conocerse, compartir momentos, como en algún momento quizá, lo llegaron a disfrutar. Pese a lo mencionado, muchas veces sea la madre o padre quien tenga la custodia del menor, impide a la otra parte que no exista contacto continuo, siendo quizá que los menores sean quienes sufran más este tipo de circunstancias. La separación de una pareja implica necesariamente la desvinculación de los padres con los hijos, debido a que el otorgamiento de la guarda y custodia de estos implica que uno de los padres no esté de tiempo completo con ellos. Esto no implicaría en ningún momento la privación de alguno de los padres el perder comunicación con el menor, sin embargo hay casos en DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA los que el padre o madre quien ejerce la guarda y custodia del mismo, se resiste a permitir la convivencia de quien no posee al menor. El régimen de visitas y convivencias de un menor es el derecho que tienen los padres e hijos con el propósito de proteger la convivencia continua, la comunicación entre ellos, de seguir reforzando la seguridad de los menores y no fracturar los sentimientos tanto de hijos como padres. El derecho de visitas y convivencias encuentra su fundamento en la previa relación jurídica familiar entre padres e hijos que comprenden deberes, obligaciones y derechos. Éste derecho abarca la visita en estricto sentido, el derecho de comunicación indirecta o de correspondencia, y la convivencia del menor en la casa del pariente que no lo tiene en custodia. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que: “el derecho de visitas es una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores y, por ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia del menor, por tratarse de un derecho humano principalmente dirigido a él, aunque DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA también favorezca indirectamente a sus ascendientes y a quienes conforman dicho grupo.” Asimismo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ha señalado que “Del análisis de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, se advierte la protección excepcional al menor, en torno al derecho de visitas y convivencias, donde convergen tanto el derecho privado como el público, pues en los indicados preceptos se consagra la pretensión de fortalecer los vínculos entre los miembros de la familia, lo cual, en principio, pertenece al ámbito del derecho privado, pero al mismo tiempo alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del Estado, que está interesado en dar especial protección al núcleo familiar, en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a una mejor sociedad.” De lo anterior se desprende que es prioritario para el Estado y la sociedad que los menores cuyos padres estén separados mantengan relaciones personales y trato directo con ambos atendiendo al principio del interés superior del menor. DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA No podemos hacer caso omiso a uno de los problemas graves que pasa en nuestra sociedad, entre ellos, es el Síndrome de Alienación Parental, el cual surge principalmente cuando hay disputa entre los progenitores por la custodia o régimen de visitas de los hijos y cuya característica principal es la manipulación que realiza uno de los progenitores en contra del otro utilizando a los hijos en éstas campañas de denigración como instrumento de venganza; lo que conlleva, al desequilibrio emocional del menor. El derecho de visita y convivencia con sus progenitores debe ser un derecho inviolable, ya que, éste tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad. Asimismo, cuando dicho régimen se desarrolla conforme a lo establecido en la sentencia o convenio celebrado entre las partes, no se afecta, ni quebranta la relación materno o paterno-filial que debe existir entre el progenitor no custodio y su menor hijo; además permite que el hijo supere de mejor manera la crisis familiar y los problemas psicológicos DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA que la separación de los padres, que le pudiera ocasionar, y tener graves secuelas futuras. No se puede olvidar que de algunas consecuencias no jurídicas de la separación de los padres, es que con la disolución sea esta matrimonial o de concubinato, afecta al grupo familiar y priva a los hijos del medio natural para su desarrollo moral social e intelectual. Se ha demostrado a través de estudios físicos y psicológicos, que el resultado de una separación, en donde los más afectados son los menores, es el resentimiento que empieza a nacer por parte del menor, el cual engendra en él malestares físicos, pérdida de sueño, del apetito, perturbaciones nerviosas y psicológicas; tendencia al robo, a la mentira, a la fuga y un sentimiento de agresividad contra todo cuanto le rodea. Aunado a lo anterior, si los padres no logran un diálogo adecuado y la aceptación de un convenio que beneficie a las partes y sobre todo al menor, es muy probable que se presente Síndrome de Alienación Parental por parte de la madre o padre, que desee venganza. Por tanto y en virtud de que como ya quedó expuesto, lo que siempre se buscará será proteger el interés supremo del menor, se DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA precisa necesario realizar una reforma a la citada Ley adjetiva en la que se establezca la sanción para aquel padre o aquella madre que tenga la patria potestad y no permita la convivencia que el juez de mérito haya decretado. En la ley suprema, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra asentado en el artículo 1 constitucional, que: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. El artículo 4 refiere que: El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia… En los párrafos cuarto y octavo del mismo artículo respectivamente refieren que: DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. En el Código Civil para el estado libre y soberano de Puebla. Se hace alusión en el articulo 600.- LOS MENORES SUJETOS A PATRIA POTESTAD, TENDRAN DERECHO A VIVIR CON EL ASCENDIENTE O ASCENDIENTES QUE LA EJERZAN Y A CONVIVIR CON SU PADRE Y CON SU MADRE, AUN EN EL CASO DE QUE ESTOS NO VIVAN JUNTOS, POR LO QUE EL JUEZ DEBERA TOMAR SIEMPRE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE CONVIVENCIA En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla refiere en su articulo 633.- DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATRIA POTESTAD SE SUSPENDEN: I.- POR INCAPACIDAD DECLARADA JUDICIALMENTE; II.- POR LA AUSENCIA DECLARADA EN FORMA; III.- POR SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONGA COMO PENA ESTA SUSPENSION, Y IV.- POR INCURRIR EN CONDUCTAS DE VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTAS EN EL ARTICULO 291 DE ESTE CODIGO, QUE NO IMPLIQUEN LA COMISION DE ALGUN DELITO EN CONTRA DE LAS PERSONAS SOBRE LAS CUALES LA EJERZA. En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, me permito someter a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente: DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA CUAL SE ADICIONA SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 683 FRACCIÓN IX DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. TEXTO NORMATIVO PROPUESTO Artículo 683 FRACCIÓN IX para quedar de la siguiente manera: FRACCIÓN IX... …El Juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos, convivencia y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. Cuando el progenitor que tenga la guardia y custodia del menor no permita que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente se estará a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 91 de éste ordenamiento. DIPUTADO IGNACIO ALVIZAR LINARES HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LIX LEGISLATURA Por su parte cuando el progenitor que tenga la patria potestad no permita que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente se estará a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 633 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el periódico oficial del Estado SEGUNDO.- se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto. ATENTAMENTE CUATRO VECES HERÓICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A LOS 3 DÍAS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. DIPUTADO IGNACIO ALVÍZAR LINARES