CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S. El que suscribe, Diputado Juan Carlos Natale López, Coordinador del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este órgano colegiado la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad a con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que las leyes son un conjunto de normas elaboradas con el objeto de regular las relaciones entre personas que viven en sociedad, y generar a través de ellas un ambiente de pleno respeto y sana convivencia entre sus integrantes. Que según la doctrina clásica del Derecho, existen diversas fuentes del orden jurídico que sirven como base para la emisión de estos ordenamientos; según el jurista mexicano Eduardo García Máynez, existen fundamentalmente tres tipos de fuentes del Derecho: las fuentes históricas, que son los antecedentes de las normas que actualmente nos rigen y que ya no son vigentes, sin embargo son utilizadas como una forma de guía para la creación de las nuevas; las formales, son los procesos utilizados por los órganos del Estado creados con dicha finalidad para la expedición de normas jurídicas a través de diversas etapas y; las reales o materiales, en estas se encuentran los elementos o factores que determinan el contenido de las normas, surgen de la realidad que vive cada sociedad y que debe ser reguladas por los poderes públicos1 1 Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 1949. Que en este sentido, debemos tener conocimiento de lo que sucede a nuestro alrededor y estar muy atentos a las exigencias que surjan con motivo de la convivencia diaria entre los ciudadanos, ya que cada día que transcurre sus exigencias son muy distintas a las actuales y por consiguiente no se encuentran debidamente reguladas, por lo que atenderlas, se convierte en un imperioso deber el cual no podemos evadir ya que estaríamos frenando el avance incesante de la sociedad. Que los preceptos que rigen nuestro actuar son perfectibles porque son una creación del hombre, de igual forma, el derecho positivo no puede contemplar todas las hipótesis que podrían acaecer en el mundo real, debido a que no ha existido la necesidad de normar cierto tipo de conductas que en pocas ocasiones se ha presentado, es decir la falta de experiencia sobre ciertas situaciones nos coloca en un estado de desconocimiento que debe ser superado en la primera oportunidad que tengamos. Que en la sociedad moderna encontramos diversidad de ideologías que pueden resultar contradictorias entre sí, generando descontentos en ciertos grupos de la población por no adecuarse a su manera de pensar, sin embargo, atendiendo a la propia evolución de la sociedad, como legisladores y representantes populares, tenemos que hacer caso a todos los llamados de la población, ya que en un sistema de gobierno democrático y contrario a lo que se piensa, no sólo las mayorías deben encontrarse representadas, sino que también las minorías gozan de los mismo derechos y por lo tanto debemos velar por su irrestricta observancia. Que actualmente nuestro país se encuentra en una etapa de cambios radicales de mucha relevancia, cada día más personas exigen que sus derechos inherentes no sean vulnerados por ninguna particular y mucho menos por alguna autoridad, por lo que demandan a las instancias creadas para ese fin que velen efectivamente por los derechos consagrados en nuestra legislación y se apliquen sin distinciones de cualquier índole. Que a partir de estas premisas, las parejas compuestas por personas del mismo sexo, gozan de todos los derechos que hasta la actualidad las parejas heterosexuales han gozado, lo anterior por el simple hecho de encontrarse en un país donde las prerrogativas del ciudadano se encuentran reconocidas por la Norma Fundamental tan sólo por encontrarnos en este territorio; en la Constitución Política de México encontramos que el artículo 1 menciona claramente que: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Que así mismo, nuestra Entidad contempla este derecho de igualdad inherente a todo ser humano por el simple hecho de existir, en el artículo 11 de la Constitución local encontramos que: “Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad” Que veintinueve entidades federativas, no reconocen en sus legislaciones este derecho fundamental de las personas, entre ellas Puebla, debido a lo anterior, contamos una laguna legal en nuestro marco jurídico que afecta las prerrogativas inherentes a todo ser humano, la cual debe ser subsanada a la brevedad posible y dotar de toda certeza jurídica a los habitantes de nuestro Estado, haciendo a un lado los prejuicios morales que sólo han frenado el desarrollo equitativo de la sociedad. En pasadas fechas la Suprema Corte de Justicia de la Nación finalizó con la incesante lucha entre las opiniones que aseguran que no puede existir un matrimonio entre personas del mismo sexo y aquellas opiniones que afirman lo contrario, lo anterior a través de la resolución que se transcribe a continuación: Época: Décima Época Registro: 2009407 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de junio de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.) MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. PRIMERA SALA Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi. Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Con esto queda demostrada la importancia que reviste la fusión entre las fuentes de derecho que se mencionaron al inicio, demostrando que si existen fenómenos relevantes al interior de la sociedad, la respuesta de la autoridad debe ser determinantes para regular las nuevas conductas que con ello se generen. Que el pasado once de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática de esta Legislatura, presentó una iniciativa con la finalidad de regular los matrimonios entre personas del mismo sexo lo cual se ha convertido en una demanda social; sin embargo en el Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México consideramos importante la pluralidad de ideas, opiniones y participaciones, por ello presentamos ante este Poder Legislativo esta iniciativa con la finalidad de complementar las propuestas vertidas en la materia y obtener un resultado satisfactorio para los ciudadanos, en este sentido, no se encuentran incluidos en el presente documento los artículos que ya fueron contemplados en la propuesta del Partido de la Revolución Democrática, exceptuando los arábigos 297, 300 y 403 de los cuales se propone una redacción distinta a la de la propuesta mencionada. Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente: DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 61, el primer párrafo del 297, la fracción I del 298, el 300, las fracciones II y III del 321, el 403, los incisos c y d de la fracción III del 454, la fracción I del 473 y los incisos b y c de la fracción II del 475; se adiciona un segundo párrafo al artículo 297; se deroga la fracción II del artículo 473, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 61.-… I.- y II.-… III.- De los cónyuges o de los concubinos, el domicilio familiar de ambos; IV.- a VI.-… Artículo 297.- El concubinato es la unión de hecho entre dos personas, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, situación que sólo podrá demostrarse si han procreado hijos o han vivido públicamente como cónyuges durante más de dos años continuos. Sólo será considerado concubinato, la primera unión en tiempo descrita en el párrafo anterior, cuando una misma persona sostenga varias a la vez. Artículo 298.-… I.- Los concubinos se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión; II.- a IV.-… Artículo 300.- No pueden contraer matrimonio los menores de 16 años. Artículo 321.-… I.-… II.- El Juez ordenará a alguno de los cónyuges que se separe del domicilio familiar; III.- Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al juez su separación del domicilio familiar; IV.- a VII.-… Artículo 403.- La nulidad fundada en la edad menor de 16 años en alguno de los cónyuges, puede ser demandada por los ascendientes y a falta de éstos, por quien desempeñaba la tutela o por el tutor que al efecto se nombre. Artículo 454.-… I.- y II.-… III.-… a)… b)… c) El conato de alguno de los cónyuges para corromper a los hijos ya sean éstos de ambos, ya de uno solo, así como la tolerancia en su corrupción; o, d) La imposición de la cópula con violencia y en contra de la voluntad; e)… a g)… IV.-… a XVI.-… Artículo 473.-… I.- Aquel cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos. II.- Se deroga III.- y IV.-… Artículo 475.-… I.-… II.-… a)… b) Cuando siendo mujer no se tenga profesión u oficio y carezca de bienes; c) Cuando siendo hombre carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar. III.-… T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- En un plazo de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, se deberán llevar a cabo las adecuaciones necesarias a la reglamentación correspondiente, para encontrarse acorde a lo dispuesto por el presente Decreto. CUARTO.-Toda disposición legal que se refiera al marido y mujer o esposa y esposo, se entenderá que se refiere a las personas que celebran un contrato civil para unirse en sociedad y ser considerados cónyuges sin distinción de su sexo. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE Z. A, 30 DE JUNIO DE 2015 DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO