CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O I. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el segundo párrafo del artículo 22, el procedimiento por el que se regirá la extinción de dominio, el cual será jurisdiccional y autónomo del de materia penal, procedente en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes que sean objeto o producto del delito, aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito pero que hayan sido utilizados o destinados para tal hecho; II. Que derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio del 2008, se establecieron las bases para un nuevo sistema de justicia penal y seguridad pública, cuya implementación refiere a un fortalecimiento en el marco legal en materia de persecución de delitos y que se ha venido realizando en nuestra Entidad Federativa desde el año dos mil doce. III. Que el cinco de marzo del dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece en su Artículo Octavo Transitorio que las legislaturas de las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento, lo anterior para garantizar la armonización de los textos, procurando en todo momento respaldar el derecho que les otorgue seguridad y certeza jurídica. IV. Que la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de marzo de dos mil once, tiene el objeto regular la extinción de dominio de bienes en favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma; no obstante, derivado de la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ve la necesidad de actualizar el marco normativo para adoptar la terminología jurídica correcta, con la finalidad de aplicar un correcto procedimiento penal, lo cual permitirá unificar criterios y evitar diversidad de interpretaciones en su aplicación. V. Por tanto, el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que se actualice la hipótesis constitucional de tal manera que se establezcan en la Ley los presupuestos procedimentales en materia de extinción de dominio. Que en mérito de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 63, fracción I, 70, 79 fracción VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis, y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones II y V del artículo 2, el artículo 3, el segundo párrafo del 4, el 5, las fracciones I y II del artículo 6, la denominación del Capítulo Segundo del Título Primero, el primer párrafo del 7, el 8, el 9, el 10, el segundo párrafo del 11, el 12, el 13, las fracciones II y III del 15, la denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo, el artículo 17, el primer párrafo, la fracción VII y el último párrafo del artículo 18, el 20, el 21, el primer y el último párrafo del 22, el primer párrafo del artículo 24, la denominación del Capítulo Tercero del Título Segundo, las fracciones III, IV, V, VI, VII y IX del artículo 26, el primer, tercer párrafo y último párrafo del 27, el primer párrafo del 28, el último párrafo del 30, el tercer párrafo del 32, el 33, el último párrafo del 34, el primer párrafo del 35, el último párrafo del 37, la fracción I y el último párrafo del 38, el primero y segundo párrafos del 39, el 41, el primer y último párrafo del 49, el 53, el 56, el primer y segundo párrafo del 59, el penúltimo párrafo del artículo 60, el 67 y el 68; se adiciona la fracción IV al 15, un último párrafo al artículo 24, un tercer párrafo al 27 y se recorren los subsecuentes, un último párrafo al 32, un segundo párrafo al 34 y se recorren los subsecuentes, un último párrafo al 50, una fracción I al 60 y se recorren las subsecuentes; y se deroga la fracción IV del artículo 2, el último párrafo del 7, la fracción IV del 38 y se deroga el último párrafo del 39, todos, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla, para quedar como siguen: ARTÍCULO 2.- … I.- … II.- Ministerio Público: Agentes del Ministerio Público especializado en el Procedimiento de Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; III.- … IV.- Se deroga; V.- Juez: Juez competente del Poder Judicial del Estado de Puebla, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y VI.- … ARTÍCULO 3.- La extinción de dominio es una acción civil declarativa en primer término y en segundo lugar es una acción civil constitutiva emanada de un procedimiento penal que consiste en la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en el artículo 7 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, independientemente de quien los tenga en su poder o posesión. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán preferentemente a la reparación del daño de las víctima y ofendidos del proceso penal del que se trate, cuando no haya sido suficiente el producto de los bienes decomisados; posteriormente, en favor del Gobierno del Estado el cual los destinará en proporciones iguales al bienestar social, procuración de justicia, la seguridad pública y al fondo para la atención de las víctimas del delito. ARTÍCULO 4.- … La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, deriva de la existencia de elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. ARTÍCULO 5.- El ejercicio de la acción de extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados al sentenciado por la autoridad judicial penal, en sentencia ejecutoriada. ARTÍCULO 6.- … I.- En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Adjetivo en materia penal; II.- Para el ejercicio y sustanciación de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; III.- y IV.- … CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ARTÍCULO 7.- Son susceptibles de la acción de extinción de dominio, los bienes siguientes: I.- a IV.- … Se deroga ARTÍCULO 8.- A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, respecto de los delitos competencia del Estado. ARTÍCULO 9.- El Ministerio Público podrá desistirse del ejercicio de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado. En los mismos términos, podrá desistir de la acción intentada con respecto de todos o algunos bienes objeto de la extinción de dominio. ARTÍCULO 10.- Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear las actuaciones ministeriales que obren en las averiguaciones previas o carpetas de investigación que se inicien en términos del Código Adjetivo en materia penal aplicable. ARTÍCULO 11.- … El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público una vez que se haya iniciado la averiguación previa o carpeta de investigación, donde existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. ARTÍCULO 12.- La muerte del o los imputados, poseedores, propietarios o quienes se ostenten como tal, no extingue la acción de extinción de dominio. ARTÍCULO 13.- El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite la aplicación de la enajenación de los bienes objetos de extinción de dominio, preferentemente a la reparación del daño de la víctima vinculada directamente al proceso penal de que se trate, cuando no haya sido suficiente la aplicación de los bienes decomisados. ARTÍCULO 15.- … I.- … II.- El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales; III.- Quien se considere afectado por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés legítimo sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio; y IV.- La víctima o el ofendido. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS ARTÍCULO 17.- El Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, previo al ejercicio de la acción de extinción de dominio, podrá dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los bienes a los fines a que se refiere el artículo 3 y 59 de esta Ley. ARTÍCULO 18.- Además de las medidas precautorias previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Juez podrá imponer las siguientes: I.- a VI.- … VII.- Las demás contenidas en la legislación aplicable o que considere necesarias, siempre y cuando funde y motive su procedencia. En todos los supuestos, los bienes materia de las medidas precautorias quedarán en depósito y responsabilidad de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y a disposición de las autoridades que determine el Juez. ARTÍCULO 20.- Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las medidas precautorias procederá el recurso de apelación. ARTÍCULO 21.- Las medidas precautorias, dictadas por el Juez se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, cuando se trate de bienes inmuebles; o se informarán, a través del oficio respectivo, a las instancias correspondientes, en caso de bienes muebles. ARTÍCULO 22.- El Juez podrá ordenar la medida precautoria que resulte procedente en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución. … Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la ampliación de medidas precautorias con respecto a los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas precautorias con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento. ARTÍCULO 24.- Cuando los bienes objeto de la medida precautoria impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa o carpeta de investigación que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente. … La medida precautoria dictada en el procedimiento de extinción de dominio, no podrá desplazar el orden de prelación de créditos preferentes, como son alimentarios, laborales y la reparación del daño, siempre y cuando estos créditos no tengan por objeto evadir la acción de extinción de dominio. CAPÍTULO TERCERO DEL EJERCICIO DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 26.- … I.- y II.- … III.- Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa o copia auténtica de actos procesales en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; IV.- En su caso, las medidas cautelares dictadas dentro de la averiguación previa o carpeta de investigación; el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y el certificado de gravamen de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes; V.- El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o comporte como tal, o de ambos, así como el nombre y domicilio de la víctima u ofendido; VI.- Las actuaciones relacionadas, derivadas de otras averiguaciones previas o carpetas de investigación, de procesos penales en curso o de procesos concluidos; VII.- La solicitud de las medidas precautorias o cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta Ley; VIII.- … IX.- Las pruebas que se ofrecen conforme a ley procedimental civil del estado, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo en los que se encuentren, precisando los elementos necesarios para la substanciación y desahogo de otros medios de prueba. ARTÍCULO 27.- Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda y ordenar el emplazamiento al demandado o a su representante legal, a la víctima u ofendido y, en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere la fracción II del artículo 28 de esta Ley. … Aclarada la demanda, el Juez le dará curso o la desechará de plano. El Juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio, el nombre del o los demandados, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda. En dicho auto el Juez proveerá lo conducente con relación a las medidas precautorias que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda, concediéndolas, negándolas, ratificando o modificando las ya existentes derivadas del proceso penal o de otros procedimientos. … … Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita, procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 28.- Admitida la demanda, el Juez ordenará la primera notificación como sigue: I.- y II.- … … … … ARTÍCULO 30.- … … … Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 32.- … … El demandado o los terceros que lo requieran y no contraten defensor particular deberán ser asesorados y representados por defensores públicos del Estado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos para acceder al servicio como usuario de la defensoría pública; en caso de que se presuma solvencia económica del demandado o terceros interesados, tendrán que designar defensor particular. La víctima podrá deducir los derechos que le asisten, a través de un asesor jurídico. ARTÍCULO 33.- Cuando no comparezca el demandado o el afectado, el Juez dictará auto por el cual, se tendrán por perdidos sus derechos dentro del procedimiento, al considerase en rebeldía, las notificaciones personales, domiciliarias o citaciones se harán por estrados y demás que señale en el auto. ARTÍCULO 34.- … El Juez notificará al Ministerio Público para que inicie la investigación por el grado de participación que corresponda. … … Contra la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente procederá el recurso de apelación. ARTÍCULO 37.- … La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia, y los medios de prueba que por su propia naturaleza se desahogen por sí mismas, surtirán los efectos procedentes, si el oferente de la prueba no acude a la audiencias se estará conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 38.- … I.- Elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. II a III.- … IV.- Se deroga. El Ministerio Público no podrá dejar de ofrecer prueba de descargo alguna que se relacione con los hechos objeto de la extinción, salvo aquellas que existan bajo un acuerdo de reserva dictado en la carpeta de investigación. Deberá aportar por conducto del Juez toda información que conozca a favor del demandado en el proceso cuando le beneficie a éste. El Juez valorará que la información sea relevante para el procedimiento de extinción. ARTÍCULO 39.- En caso de que se ofrezcan constancias de alguna averiguación previa o carpeta de investigación o de otro procedimiento judicial o administrativo del que no cuente físicamente pero que la tenga en su acervo probatorio por alguno de los delitos a que se refiere esta Ley, deberá solicitarlas por conducto del Juez competente, salvo las que se encuentren reservadas por el Ministerio Público en etapa de investigación o por el Juez de Control, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa, carpeta de investigación o de cualquier otro proceso, ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. Se deroga. ARTÍCULO 41.- Admitidas y desahogadas las pruebas periciales ofrecidas por las partes, se observará en lo conducente lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Puebla. El Ministerio Público, la víctima o su asesor jurídico, el demandado y/o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá rendir su dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas. ARTÍCULO 49.- La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción. En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas precautorias que se hayan impuesto dentro del procedimiento de extinción y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 55 de esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia. … … En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, se constituirá a favor del Estado la propiedad del bien, mismo que deberá ser conservado para los fines señalados en el diverso 3 de esta Ley. ARTÍCULO 50.- … Por lo tanto, subsiste la declaratoria y constitución de extinción de dominio. ARTÍCULO 53.- En caso de declararse improcedente la acción de extinción de dominio, el Juez ordenará el levantamiento de las medidas precautorias y procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley. ARTÍCULO 56.- En el supuesto que el Juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del hecho delictivo en los casos previstos en esta Ley, el Juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Ejecutivo del Estado a través de la Dependencia competente, se podrá realizar el descuento de los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación de los bienes. ARTÍCULO 59.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción de dominio, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado. Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos serán aplicados preferentemente a la reparación del daño de las víctimas y ofendidos del proceso penal del que se trate, cuando no haya sido suficiente el producto de los bienes decomisados, posteriormente, en favor del Gobierno del Estado el cual los destinará en proporciones iguales al bienestar social, procuración de justicia, la seguridad pública y al fondo para la atención de las víctimas del delito. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales. … … ARTÍCULO 60.- El valor de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de: I.- Créditos alimentarios o laborales. II.- Reparación del daño causado a las víctimas u ofendidos de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo; y III.- Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados. … … Cuando de las constancias que obren en la averiguación previa o en la carpeta de investigación o el proceso penal se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio podrán reconocer la calidad de víctima u ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga acceso a los recursos del fondo previsto en esta Ley. … ARTÍCULO 67.- Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas precautorias y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del Procedimiento de Extinción de Dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, en lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional. ARTÍCULO 68.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida precautoria o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de julio de dos mil quince. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA.