CC. DIPUTADOS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Los que suscriben Diputados Coordinadores de los Grupos Legislativos y la Representación Legislativa de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, bajo el siguiente: C O N S I D E R A N D O Que el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. Esa reforma dispuso en sus transitorios, los mínimos necesarios a los que deberá ajustarse la legislación en materia electoral y los plazos para su entrada en vigor, así como que las elecciones, a partir de 2015, deberán ser celebradas el primer domingo de junio, a excepción de las de 2018, que serán en julio. De conformidad con la reforma constitucional antes mencionada, el 23 de mayo de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. En ese sentido, el Congreso del Estado aprobó la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en materia político electoral, publicándose en Periódico Oficial del Estado con fecha veintinueve de julio de este año. En esa reforma se establecieron los elementos para comprender y corresponder con las disposiciones constitucionales y legales necesarias para otorgar certidumbre a la sociedad y a los participantes de la vida electoral en el Estado. Así, el Instituto Electoral del Estado será el organismo público local, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones, conforme al nuevo esquema orgánico instituido por la Constitución Federal, incorporándose, además de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, el principio de máxima publicidad. El organismo público local se integrará por consejeros electorales que tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos, correspondiendo la designación y remoción de los mismos al Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se establecieron las bases correspondientes a las instituciones y la forma de organización electoral para las elecciones estatales en la renovación de los cargos de representación pública. En tal sentido, es ocasión actualizar el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, a efecto de homologar y armonizar las disposiciones fundamentales locales con las constitucionales y generales en la materia, adoptándose, desde luego, las reglas aplicables en materia de paridad de género; cancelación de registro de partidos políticos; duración de campañas y precampañas; candidaturas independientes; la posibilidad de reelección de representantes públicos; así como las cuestiones de forma, necesarias para que nuestro Código Electoral disponga de bases actualizadas con las que se regirán los procedimientos para la renovación de los poderes públicos y de los ayuntamientos del Estado. Finalmente cabe precisar que el Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional respecto de los temas correspondientes a las candidaturas comunes, al periodo entre precampaña y solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular, así como el relativo al régimen sancionador electoral, considera y propone realizar un análisis más exhaustivo con el fin de contar con mayores elementos para determinar lo conducente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esa Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el artículo 1, el artículo 2, el segundo párrafo del artículo 3, el cuarto párrafo del artículo 7, el artículo 8, el primer párrafo del artículo 10, el primer párrafo del artículo 11, las fracciones II y III del artículo 12, las fracciones I, IV y VI del artículo 13, las fracciones I, III y IV del artículo 15, los artículos 16, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 50, 52, 52 Bis, 53, 54, la fracción V del artículo 57, el Título Tercero, los artículos 58, 58 Bis, 58 Ter, 59, 60, 61, 62, 64, 64, 65, 65 Bis, 66, 69, el segundo párrafo del artículo 70 Bis, el primer párrafo del artículo 71, los artículos 77, 79, 80, 81, 82, el primer párrafo del artículo 85, el artículo 86, el segundo párrafo del artículo 88, el artículo 89, la fracción V del artículo 90, el artículo 91, la fracción III del artículo 92, los artículos 93, 95, la fracción III del artículo 100, la fracción III del artículo 101, el segundo párrafo del artículo 102, los artículos 103, 104, 105, 107, el segundo párrafo del artículo 108, el inciso C y la fracción V del artículo 109, la fracción III del artículo 109 Bis, el artículo 109 Ter, la fracción IV del artículo 111, las fracciones III y X del artículo 112, el primer párrafo del artículo 114, los artículos 118, 119, las fracciones III y X del artículo 120, la fracción VI del artículo 121, los artículos 122, 123, la fracción II del artículo 124, el artículo 125, la fracción IV del artículo 127, la fracción IV del artículo 128, la fracciones III y X del artículo 129, el primer párrafo del artículo 130, el primer párrafo del artículo 133, las fracciones IV y VIII del artículo 134, las fracciones V y VIII del artículo 136, las fracciones III y X del artículo 137, la fracción VI del artículo 138, los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, el segundo párrafo del artículo 151, el artículo 152, el segundo párrafo del artículo 155, los artículos 157, 158, el primer párrafo del artículo 159, el segundo párrafo del artículo 160, el primer párrafo del artículo 164, los artículos 172, 173, el Título Quinto, los artículos 176, 179, 180, 182, 185, 186, la fracción III del artículo 187, los artículos 189, 190, 191, 193, el primer párrafo del artículo 195, los artículos 196, 199, el primer párrafo del artículo 200, el segundo párrafo del 200 bis, las fracciones III y IV del apartado A, las fracciones II, IV, V, y el primer párrafo de la VI del apartado B, las fracciones II, IV, V y VI del apartado C, las fracciones I, II, V, VII, VIII del apartado D del 200 bis, 201, 201 Bis, 201 Ter, 201 Quarter, 201 Quinquies, 202, 203, el segundo párrafo del artículo 205, los artículos 206, 208, 210, 213, 214, 215, el segundo párrafo del artículo 216, los artículos 217, 219, la fracción I del artículo 220, los artículos 222, 223, 224, 226, 227, 228, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 238, el Capítulo VI, los artículos 240, 242, 243, 244, el primer párrafo del artículo 245, los artículos 246, 247, 248, el último párrafo del artículo 249, los artículos 250, 251, 252, 253, 255, 256, 258, 259, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, la fracción II del artículo 268, el último párrafo del artículo 269, el primer párrafo del artículo 270, el primer párrafo del artículo 272, el último párrafo del artículo 273, los artículos 274, 275, 276, 279, 280, 281, el último párrafo del artículo 282, el primer párrafo del artículo 283, los artículos 284, 285, 287, 290, las fracciones II y VI del artículo 292, los artículos 292 Bis, 294, 295, los dos últimos párrafos del artículo 296, el primer párrafo del artículo 297, el primer párrafo del artículo 298, los artículos 299, 301, 302, la fracción IV del artículo 303, los artículos 304, 305, la fracción VII del artículo 312, los artículos 318, 319, 320, 321, 323, 327, 328, 332, 333, 334, las fracciones IV y VII del artículo 338, el artículo 340, la fracción III del artículo 342, el artículo 343, la fracción III del artículo 344, el Título Cuarto, el primer párrafo del artículo 347, el artículo 350, la fracción III del artículo 355, el primer párrafo del artículo 361, el artículo 367, la fracción IV del artículo 369, la fracción VIII del artículo 374, el tercer párrafo del artículo 375, el artículo 377, el primer párrafo del artículo 379, los artículos 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 392 Bis y 393; Se adiciona los tres últimos párrafos al artículo 18, un artículo 36 Bis, un último párrafo al artículo 68, un Capítulo IV y se recorren los subsecuentes, un artículo 68 Bis, un artículo 77 Bis, un artículo 89 Bis, una fracción XX al artículo 106 y se recorren las subsecuentes, un último párrafo al artículo 140, Se adiciona un párrafo a la fracción III del 200 bis, un penúltimo párrafo a la fracción II del apartado B recorriéndose el último del 200 bis, un Capítulo II y se recorren los subsecuentes, un último párrafo al artículo 221, un artículo 226 Bis, un artículo 228 Bis, un segundo párrafo al artículo 239, un último párrafo al artículo 325, un segundo párrafo al artículo 326 y se recorre el subsecuente, una fracción IV al artículo 335, tres últimos párrafos al artículo 336, una fracción XV al artículo 339 y se recorre la subsecuente, los artículos 376 Bis, 376 Ter, 378 Bis, un Título Cuarto, un Capítulo I, los artículos 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401 un Capítulo II los artículos 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, un Capítulo III, los artículos 410, 411, 412, 413, 414 y 415 ;y Se derogan el primer párrafo del artículo 85, la fracción V del artículo 165, los artículos 170, 177, 178, 329, 330 y 337, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla , para quedar como siguen: Artículo 1.- … I y II.-… III.- La organización, derechos, obligaciones y prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; IV y V.-… VI.- Los actos preliminares al inicio del proceso electoral, así como las etapas del proceso electoral para elegir Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos; VII a XI.-… XII.- El régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes. Artículo 2.- … I a X.-… XI.- Padrón: El Padrón Electoral formado por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; XII.- Listado Nominal: Las Listas Nominales de Electores con fotografía, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; y XIII.- ... XIV.- Candidato Independiente: El ciudadano que habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto se establecen, obtenga por parte de la autoridad electoral el registro. Artículo 3.- … En la aplicación de las normas electorales se tomarán en cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Federal, los usos, costumbres y formas específicas de organización social de los pueblos indígenas del Estado, siempre y cuando no se transgredan con ello los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, y máxima publicidad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Artículo 7.- … … … El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable. Artículo 8.- En el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones, serán principios rectores, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad, debiéndose entender por: I a IV.- … V.- Independencia.- La capacidad irrestricta del Instituto para cumplir con la función encomendada por sí solo, sin intervención alguna de los órganos del poder público; y VI.- Máxima Publicidad.- Toda la información en posesión del Instituto será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones en términos de la legislación aplicable. Artículo 10.- Este Código reglamenta los derechos y obligaciones de los ciudadanos que en materia electoral señalan la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes en la materia. … Artículo 11.- El voto constituye un derecho y una obligación del ciudadano. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, y elegir al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los miembros de los Ayuntamientos y participar en los procesos de plebiscito y referéndum. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. … … Artículo 12.- … I.- … II.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y III.- Contar con la credencial para votar. … Artículo 13.- … I.- Estar sujetos a proceso penal por delito que merezca sanción corporal, desde que se dicte el auto de formal prisión o desde la fecha del auto de vinculación a proceso; II y III.- … IV.- Ser prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión o reaprehensión, hasta la prescripción de la acción penal; V.- … VI.- Las demás que señale este Código y disposiciones aplicables. Artículo 15.- … I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar; II.- … III.- No ser Magistrado, Secretario General, Secretario Instructor o Secretario de Estudio y Cuenta del Poder Judicial de la Federación, ni del Tribunal, salvo que se separen definitivamente del cargo un año antes del inicio del proceso electoral en el que sean postulados candidatos; y IV.- No pertenecer al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. Artículo 16.- … A. La primera asignación por mayor porcentaje recaerá en la fórmula de candidatos postulados por el principio de Mayoría Relativa que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de Diputados por el referido principio, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva, para estos efectos se deberá considerar a todos los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común en la elección de que se trate; B. Los subsecuentes serán asignados conforme al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; y C. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones conforme lo dispuesto en la Constitución Local. Los diputados podrán ser electos de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En caso de falta absoluta de algún Diputado propietario y de su respectivo suplente, electos por el principio de mayoría relativa, se convocará a elecciones extraordinarias. A falta de la fórmula de Diputados a que se refiere el apartado A de este artículo, ésta deberá ser cubierta por la fórmula que le siga con el mayor porcentaje de votos. La falta absoluta de alguna fórmula de Diputados electos por el principio de representación proporcional, deberá ser cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido. Artículo 18.- … … I a IV.- … … Los cargos de presidentes municipales, regidores y síndicos, podrán ser elegidos consecutivamente por un periodo adicional. Sólo podrán ser postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los suplentes que por hubiesen entrado en funciones en el segundo periodo podrán reelegirse para el tercer periodo. Artículo 19.- … I.- Para elegir Diputados al Congreso Local y miembros de Ayuntamientos, el primer domingo del mes de junio del año en el que a nivel federal se elijan Diputados, y en su caso Presidente de la República; y II.- Para elegir Gobernador del Estado el primer domingo de junio de cada seis años, en el año en que se elija Presidente de la República. TÍTULO SEGUNDO DE LA DIVISIÓN DISTRITAL Artículo 27.- En materia de distritación, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución de definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los Distritos Electorales y su división en secciones electorales, y el establecimiento de cabeceras. En caso de delegación el instituto actuará conforme a los acuerdos, convenios, lineamientos que a su efecto emita el Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones aplicables. Artículo 28.- Los partidos políticos son formas de organización política y entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios; con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Consejo General, según corresponda. En su conformación, son democráticos hacia su interior, autónomos, e integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código y demás disposiciones aplicables; teniendo como fines los siguientes: I a III.- … Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que haya afiliación corporativa. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados por ambos principios. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Constitución Local. Se tendrá por inexistente cualquier acuerdo que limite o reduzca la libertad del voto. Artículo 29.- … I.- Los Nacionales, los que hayan obtenido y conserven vigente su registro ante el Instituto Nacional Electoral; y II.- Los Estatales, que serán los que obtengan su registro como tales del Consejo General, en los términos de la Constitución Local, este Código y demás disposiciones aplicables. Artículo 30.- Los partidos políticos nacionales y estatales que cuenten con el registro respectivo ante el Instituto Nacional Electoral, o ante el Instituto, de acuerdo con las disposiciones de la materia, tendrán derecho a participar en los procesos electorales del Estado, para la elección de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y miembros de Ayuntamientos, en los términos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y demás ordenamientos aplicables. Artículo 31.- Los partidos políticos nacionales, deberán acreditar ante el Consejo General: I.- La vigencia de su registro como partido político nacional, acompañando para tal efecto, copia certificada del documento que los acredite como tales ante el Instituto Nacional Electoral; II y III.-… El Consejo General resolverá lo conducente respecto de la solicitud de acreditación de un partido político nacional dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su presentación. … En el caso de que un partido político nacional haya perdido su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, y que tal hecho haya quedado firme por acuerdo de las autoridades e instancias competentes a nivel federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, y opte por el registro estatal, el Consejo General deberá verificar que en la elección estatal inmediata anterior dicho partido hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos en el Estado, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de este Código. El referido partido político deberá presentar el aviso de intención correspondiente, así como su solicitud de registro como partido político estatal en los plazos previstos en los artículos 32 y 33 de este Código, acompañando a la referida solicitud la documentación que acredite los requisitos que para tal efecto se exigen, con excepción del indicado en el párrafo anterior Artículo 32.- La organización de ciudadanos que pretenda participar en los procesos electorales, a fin de que pueda obtener el registro como partido político estatal, deberá informar tal propósito al Consejo General en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará dentro de los primeros diez días de cada mes al Consejo General sobre el origen y destino de sus recursos. Artículo 33.- Las organizaciones de ciudadanos interesadas en constituirse en partido político estatal, presentarán la solicitud respectiva en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección ordinaria, ante el Consejo General, debiendo acreditar los requisitos, que en ningún caso serán menores a los siguientes: I.- … II.- Se deroga III.- Se deroga IV.- Acreditar ante el órgano electoral, a través de constancia de quien tenga facultades de Fedatario Público, tener domicilio y órganos de representación, en las tres cuartas partes de las cabeceras de los distritos electorales uninominales del Estado. V.- Las listas nominales de afiliados por distritos electorales y municipios, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y VI.- Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales y municipios; y la de su asamblea local constitutiva, correspondiente. Artículo 33 Bis.- El Consejo General conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político estatal, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código, y formulará el proyecto de resolución de registro. El Consejo General notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación. Artículo 34.- ... I y II.- … III.- La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como la de no solicitar o rechazar, en su caso, toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras, ni de los ministros de los cultos de cualquier religión o agrupación religiosa e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la Ley de la materia y este Código, prohíbe financiar a los partidos políticos; IV.- El compromiso de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y V.- La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres. Artículo 35.- … I a III.- … IV.- La preparación para la participación activa de sus militantes en los procesos electorales; y V.- La formación ideológica y política a sus militantes. Artículo 36.- … I.- … II.- Los procedimientos de afiliación libre, voluntaria, individual y pacífica, así como los derechos y obligaciones de sus miembros; III.- Los órganos de internos, que deberán ser por lo menos, los siguientes: a) Una asamblea estatal u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas; b) Un comité local y distrital u órganos equivalentes, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas; c) … d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular; e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo. f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes. h) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros. IV.- Los requisitos de militancia y la forma en que han de desarrollarse los procesos democráticos internos, para la elección o la renovación de sus dirigentes; así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos; V.- … VI.- Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva; VII.- Las diversas modalidades de financiamiento privado que tenga derecho a recibir; VIII.- Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y IX.- Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos Artículo 36 Bis.- Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer los derechos y obligaciones de sus militantes; de igual forma, contemplar un sistema de justicia intrapartidaria, en los términos y condiciones que establece la ley de la materia. Los documentos básicos de los partidos políticos en ningún caso se podrán modificar una vez iniciado el proceso electoral. Artículo 37.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal, deberán contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate; así como acreditar: I.- La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien y de los municipios, de una asamblea en presencia del funcionario que designe para tal caso el Consejo General, quien certificará: a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva; b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político. II.- La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Consejo General, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales y municipales; b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior; c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por la Ley de la materia. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b de la fracción anterior. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en la Ley de la materia, dejará de tener efecto la notificación formulada. Artículo 38.- El Consejo General deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Consejo General dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Consejo General requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente. Artículo 39.- Una vez presentada la solicitud de registro, el Consejo General resolverá lo conducente, en un término que no excederá de sesenta días naturales, que se contarán a partir de la fecha en que haya sido presentada la solicitud. Dicha resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal. … En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. Artículo 40.- El partido político estatal que no obtenga, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones en que participe, en el proceso electoral ordinario correspondiente, perderá su registro y las prerrogativas que le hubieren correspondido, no pudiendo solicitar un nuevo registro hasta pasada la siguiente elección. Artículo 41.- … De igual manera podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes; salvo los casos previstos en este Código. El partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común. Artículo 42.- … I.- … II.- Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; III.- Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público, en términos del artículo 41 de la Constitución, de la Ley General de Partidos Políticos y de estas disposiciones; IV.- … V.- Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de Diputados por ambos principios, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código; VI.- Apoyar candidaturas comunes, así como formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables; VII.- Realizar acuerdos de intención para gobiernos de coalición. X.- … IX.- Interponer los recursos que procedan conforme a este Código y demás legislación aplicable X y XI.- … XII.- Las demás que les otorgue la Constitución Federal, Constitución Local, y la legislación aplicable. Artículo 43.- … I y II.- … III.- Recibir financiamiento público para sus actividades en el Estado, en los términos establecidos por este Código; IV.- Se deroga … Artículo 47.- … I.- El monto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con corte al treinta y uno de julio del año anterior a su entrega, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Estado, para el caso de los partidos políticos con registro local, y por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo vigente para el Distrito Federal tratándose de partidos políticos nacionales. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa. La entrega de dicho financiamiento se realizará en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. … Los partidos políticos destinarán anualmente el tres por ciento de su financiamiento público ordinario, a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. II.- Para las actividades tendientes a la obtención del voto, en el año en que se trate de elección para el cargo de Gobernador, así como para la renovación del Congreso del Estado y de los miembros de los Ayuntamientos, cada partido político recibirá financiamiento público por un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; para el año de la elección en que se renueve únicamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, cada partido político recibirá el treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, en ambos casos otorgándose en forma adicional al resto de las prerrogativas; El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo e informarlo en términos de la legislativa aplicable. III.- En caso de que en las elecciones un partido político o coalición o candidato independiente no registre la plataforma electoral que sostendrán durante la campaña, no le será entregada ministración de financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto. Lo mismo ocurrirá con el candidato independiente no presente su plataforma electoral. IV.- ... … … En caso de que en las elecciones en las que participe un partido político nacional no alcanzara el tres por ciento de la votación total emitida, no disfrutará de las ministraciones posteriores del financiamiento público … … Artículo 48.- … I.- Financiamiento por sus militantes, el cual se conformará por las cuotas y aportaciones voluntarias y personales ordinarias y extraordinarias en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos, y las que los aspirantes a candidatos o candidatos a cargos de elección popular aporten para sus precampañas o campañas, respectivamente; II.- Financiamiento procedente de simpatizantes, que se conformará por las cuotas y aportaciones o donativos que en dinero o en especie y por voluntad propia, hagan a los partidos políticos las personas físicas mexicanas con residencia en el país. … a) Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de militantes, por una cantidad superior al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate, cuidando que el importe que por financiamiento público reciba cada partido político prevalezca sobre el financiamiento privado de que los institutos políticos se alleguen; b) De las aportaciones en dinero los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. c) Las aportaciones que en dinero realice cada simpatizantes, tendrán un límite anual equivalente al 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior; d) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en el inciso anterior, y serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento; e) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación; y f) Los contratos que celebren los partidos políticos deberán informarse al Instituto Nacional Electoral en los términos y plazos de la legislación aplicable. III.- … IV.- Financiamiento por rendimientos financieros, que para obtenerlo, los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las reglas siguientes: a) … b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; c) … En todo lo no previsto en el presente Código en relación con el financiamiento privado, se aplicará lo regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Artículo 49.- Los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia, podrán aceptar aportaciones o donativos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona de: I.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y este Código; II a V.-… VI.- Los ministros de culto de cualquier religión así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias; VII.- Las personas morales; VIII.- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; y XI.- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero. Artículo 50.- Se prohíbe que los partidos políticos acepten aportaciones anónimas. Igualmente queda prohibido a los partidos políticos contratar créditos de la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Artículo 52.- El Instituto contará con una Unidad Técnica de Fiscalización a cargo de un Titular nombrado por la mayoría del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la fiscalización a este Instituto, La Unidad tendrá el ejercicio directo de las facultades y atribuciones previstas en las disposiciones aplicables. En este caso, la Unidad, contará con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral. De manera ordinaria, la Unidad fiscalizará a las organizaciones de observadores en los procesos locales; así como a las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local, en los términos del Reglamento que para tal efecto emita el Consejo General La Unidad gozará de autonomía técnica y de gestión y estará adscrita al Consejero General. El Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización deberá contar con experiencia previa de tres años en las materias de auditoria, contabilidad, finanzas u otras similares, además de no haber sido miembro de órgano directivo de partido político o agrupación política a cualquier nivel en los últimos cuatro años previos a su designación por el Consejo General. La Unidad para el ejercicio de sus funciones deberá contar con los recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con las disposiciones aplicables.. Artículo 52 Bis.- Los partidos políticos deberán rendir ante el Instituto Nacional Electoral o, en su caso de ser delegada por este último, el Instituto los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo los términos y plazos de la legislación aplicable. Artículo 53.- En el caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue al Instituto la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, la Unidad Técnica de Fiscalización actuará sujetándose a lo previsto por la legislación aplicable, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral. Artículo 54.- … I.- … II.- Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes; III.- … IV.- Contar con domicilio oficial para sus órganos internos; V.- Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios. VI.- Formar parte del Instituto y de sus órganos a través de sus representantes designados conforme lo dispone este Código y la reglamentación que apruebe el Consejo General. VII.- Comunicar al Consejo General cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, así como los cambios de integración de sus órganos directivos o de su domicilio oficial en el Estado, dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que se realicen estas modificaciones o cambios Los partidos políticos nacionales deberán acompañar copia certificada del Instituto Nacional Electoral donde se acredite la procedencia de los cambios de sus documentos básicos o de sus órganos directivos. En el caso de los partidos locales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; IX.- … X.- Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas electorales para la elección de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos en términos de las disposiciones aplicables; XI.- Informar al Consejo General del inicio y término de sus precampañas, de los procedimientos para la elección de sus candidatos a los diferentes puestos de elección popular; XII.- … XIII.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. XIV.- Promover, de conformidad con sus estatutos, una paridad entre los géneros, a través de su postulación a cargos de elección popular; ... XVI.- … XVII.- Las demás que les señale este Código y la legislación aplicable Artículo 57.- … I a IV.- … V.- Los Agentes del Ministerio Público del fuero común o federal; y VI.- … TÍTULO TERCERO DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, COALICIONES, FUSIONES Y FRENTES Artículo 58.- Los partidos políticos podrán en cualquier momento realizar acuerdos de intención para gobiernos de coalición, apoyar candidaturas comunes, así como formar coaliciones o fusiones, a fin de lograr objetivos coincidentes, en términos de las disposiciones de este Código, de los convenios que se celebren y demás disposiciones aplicables. Los partidos políticos tanto estatales como nacionales, podrán constituir frentes, con efectos exclusivamente en el territorio del estado, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes; de acuerdo a las disposiciones contenidas en este Código. El partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos siguientes: a) Que exista coalición en los términos del presente Capítulo b) Que apoyen en común la postulación de un candidato. … Artículo 58 Bis.- Los partidos políticos, sin mediar coalición, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría y planillas de miembros ayuntamientos, para lo cual deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y/o dirigentes designados para tal efecto; presentándolo ante el Consejo General, al momento de solicitar el registro de candidatos de la elección de que se trate. Con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos que les asiste a los partidos políticos, podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial, sin que en este último caso exista algún límite respecto del número de candidatos a postular o bien respecto del tipo de elección de que se trate. Los partidos políticos que acuerden postular en común a la totalidad de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentarán una sola lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en la que indicarán el origen partidario de cada uno de los candidatos postulados. En caso de que la postulación no sea total cada partido presentará la lista de candidatos correspondiente para su registro, en los términos de este Código. Los partidos políticos que convengan candidaturas comunes totales, podrán optar por designar un solo representante ante los órganos del Instituto o bien por conservar su propia representación, lo que se asentará en el convenio correspondiente. El convenio de candidatura común deberá contener: I.- Nombre de los partidos políticos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate; o bien una denominación común que los identifique en conjunto, sin poder usar el término coalición; II.- Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato postulado en común; III.- La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos indicados en los estatutos para aprobar dichas candidaturas, o en su defecto, para aprobar coaliciones o fusiones de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común; IV.- La forma en que se distribuirán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, lo anterior para efectos del cálculo para la conservación del registro; para el otorgamiento del financiamiento público; y en su caso para las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional; y los demás previstos en este Código. V.- Para el caso de postular candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se deberá indicar la fracción parlamentaria a la que se integrarán en caso de resultar ganadores; VI.- Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de campaña, sujetándose a lo dispuesto en la legislación aplicable, así como a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General; y VII.- Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la candidatura común. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos: I.- La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral el Instituto, así como acompañar la plataforma electoral que promoverán el o los candidatos comunes; y II.- Las actas que acrediten que los órganos directivos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda. La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, registrará los convenios correspondientes. Para efectos de conocimiento público fijará en la sede del Instituto la relación de partidos que apoyan a determinada candidatura común. El Consejo General al resolver sobre el registro de candidatos solicitado determinará lo conducente respecto de los convenios de candidatura común que se presenten, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Estado. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, no podrán postular en las demarcaciones correspondientes candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común. Para los efectos de la integración de los órganos del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General. En la boleta deberá aparecer el emblema de cada partido político que participe de la candidatura común. Los partidos políticos que apoyen candidatos comunes conservarán cada uno su monto de financiamiento público, los tiempos que corresponda de acceso a radio y televisión, así como su representación en los órganos del Instituto y en las mesas directivas de casilla. En caso de partidos políticos que postulen candidaturas comunes y que conforme al convenio respectivo no alcancen el tres por ciento de la votación, se aplicará lo previsto en el artículo 318 de este Código. Artículo 58 Ter.- En caso de que dos o más partidos políticos postulen candidato común a Gobernador del Estado, los mismos partidos políticos podrán convenir coaliciones parciales o flexibles para la elección de Diputados o de miembros de Ayuntamientos. Artículo 59.- Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria, de dos o más partidos políticos, a fin de lograr objetivos coincidentes. Los partidos políticos podrán formar coaliciones con el propósito de postular candidatos en las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador y miembros de Ayuntamientos. … … I.- … II.- Propio, a quien haya sido registrado como candidato por alguna coalición; candidatura común o partido político ajena a la misma. III.- … … Artículo 60.- Los partidos políticos que se coaliguen de manera total para postular candidatos a Diputados de Mayoría Relativa, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, actuarán como un solo partido político; conservarán su identidad para lo siguiente: a) Acreditar representantes en los Consejos Electorales del Instituto y ante las mesas directivas de casilla; b) Aparecer con su propio emblema en el espacio que le corresponda en la boleta electoral de la elección de que se trate, independientemente del tipo de coalición o modalidad de postulación de candidatos de que se trate; y c) Respecto del cómputo de votos, estos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código. Los partidos políticos coaligados seguirán recibiendo en todo caso el financiamiento público que a cada uno de ellos les corresponde de acuerdo a lo dispuesto por este Código. En el convenio que señala el artículo 61 de este Código, se deberá señalar la forma de reportar la administración del financiamiento público de esa coalición, en los informes correspondientes, que se rindan de acuerdo con la legislación aplicable. La coalición total se considerará como un solo Partido Político para efecto de Topes de Gastos de Campaña y de Acceso a los Medios de Comunicación, en términos de este Código En materia de acceso a radio y televisión, la coalición total se considerará como un solo partido político para efectos del treinta por ciento de distribución igualitaria del tiempo que les corresponda durante campañas. El setenta por ciento restante se distribuirá de acuerdo a los porcentajes de votación de cada partido político integrante de la coalición, conforme a lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, a propuesta del Instituto. Artículo 61.- … I y II.- … III.- Se deroga IV.- La plataforma electoral común que la coalición ofrecerá a los ciudadanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; V.- … VI.- La forma convenida en que se ejercerán en común las prerrogativas dispuestas por este Código, ajustándose a lo señalado en las leyes generales y demás disposiciones aplicables. VII.- La manera en que ejercerán, según el tipo de coalición de que se trate, el financiamiento público que le corresponda ajustándose a lo señalado en las leyes generales y demás disposiciones aplicables. También deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. VIII.- El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición. IX.- El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; X.- Designar quien ostentaría la representación de la coalición, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos tanto en este Código y en la Ley de la materia, y XI.- De igual forma, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador del Estado, Diputados por el principio de Mayoría relativa y Ayuntamientos según corresponda; Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición. Artículo 62.- El convenio mediante el cual se constituya una coalición podrá presentarse hasta la fecha que inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate ante el Consejero Presidente del Consejo General para su registro, en el caso, de ausencias de éste último se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. El Consejo General dentro de los diez días siguientes a su presentación resolverá lo conducente, debiendo ordenar la publicación de la resolución en el Periódico Oficial del Estado. En todo caso, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, integrará el expediente respectivo e informará lo conducente al Consejo General. … Artículo 63.- En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar lista propia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Artículo 64.- Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Artículo 65.- … Concluido el proceso electoral dejará de tener vigencia el convenio que dio origen a la coalición. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto. En todo caso, el escrutinio y cómputo de los votos que le corresponderán a los partidos coaligados se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto para las candidaturas comunes en el artículo 292 Bis de este Código. Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección, dejará de tener vigencia el convenio que dio origen a la coalición; en cuyo caso los candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral local. Artículo 65 Bis.- Serán coaliciones parciales las constituidas para postular al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Serán coaliciones flexibles, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. El registro de las coaliciones parciales y flexibles será en el mismo plazo que el registro de las coaliciones totales. Los partidos políticos coaligantes tendrán la obligación de entregar, al momento del registro de la coalición el convenio aprobado por los partidos políticos; así como la plataforma electoral común para los distritos electorales y Ayuntamientos de que se trate. Cada partido político conservará su propia identidad y su votación correspondiente, así como el acceso a los tiempos de radio y televisión como partidos políticos por separado. El mismo criterio será aplicable para su representación en los órganos del Instituto y en las mesas directivas de casilla. El escrutinio y cómputo de los votos que le corresponderán a los partidos coaligados se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en los artículos 65 y 292 Bis de este Código. En materia de topes de gastos de campaña, se aplicarán y contabilizarán en los términos de la legislación aplicable. La coalición que postule en forma total candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, deberá coaligarse para la elección de Gobernador del Estado. Podrán ser parciales o flexibles las coaliciones que postulen candidatos a diputados de mayoría relativa y/o a miembros de ayuntamientos de acuerdo con los porcentajes previstos por este Código. Concluido el proceso electoral dejará de tener vigencia el convenio que dio origen a la coalición parcial y flexible. Artículo 66.- Se entenderá por fusión, la unión permanente de dos o más partidos políticos con registro local, para constituir un nuevo partido político, o bien, para que uno se incorpore a otro. La fusión de partidos políticos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos nacionales o dos o más partidos políticos locales Artículo 68.- … … Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de representación proporcional. CAPÍTULO IV DE LOS FRENTES Artículo 68 Bis.- Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar: I.- Su duración; II.- Las causas que lo motiven; III.- Los propósitos que persiguen, y IV.- La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código y la normatividad aplicable. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto dentro del tiempo que transcurre entre dos procesos electoarles ordinarios, el Consejo General resolverá lo conducente en un plazo de veinte días hábiles y en su caso dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos. Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad. CAPÍTULO V DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO Artículo 69.- … I.- No haber obtenido el Porcentaje Mínimo en alguna de las elecciones en que participe, ya sea coaligado o no II y III.- … IV.- La declaración de haber sido disuelto por acuerdo de sus miembros y de conformidad a lo dispuesto por sus estatutos; V.- Celebrar convenio de fusión con otro partido político de conformidad con las disposiciones electorales correspondientes, y VI.- No participar en un proceso electoral ordinario. Para el caso de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, el Consejo General no podrá resolver lo conducente, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado. Artículo 70 Bis.- … Sin perjuicio de lo anterior, los partidos que hayan perdido su registro seguirán sujetos a la fiscalización que realice la autoridad electoral respecto de los recursos utilizados en el último proceso electoral en el que hubieren participado. Asimismo, la pérdida del registro no exime a dichos partidos políticos de las responsabilidades en que hayan incurrido con motivo del ejercicio de sus derechos y prerrogativas, ni a sus dirigentes hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio. Artículo 71.- La organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público local y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado. … … I a IV.- … Artículo 77.- Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, integrados con el personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos del artículo 102 de este Código. Artículo 77 Bis.- El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine. En todo caso, los servicios que preste el Periódico Oficial del Estado al Instituto serán gratuitos. Artículo 79.- El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto. El Consejo General se reunirá en la cuarta semana de noviembre del año previo al de la jornada electoral para declarar el inicio del proceso electoral. Artículo 80.- … I … II.- Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; III.- Se deroga; IV a VII.- … Cada grupo parlamentario tendrá un representante del Poder Legislativo, con su respectivo suplente, como invitados permanentes, con derecho a voz y sin voto, mismos que no integrarán el quórum. La designación se comunicará al Consejo General a través del Presidente del Congreso del Estado. Artículo 81.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales deberán reunir los requisitos establecidos en las leyes de la materia aplicables. Artículo 82.- La designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 80 de este Código, será responsabilidad exclusiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo que establezca la normatividad aplicable. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, serán designados por un periodo de siete años. En caso que ocurra una vacante de Consejero Electoral o del Consejero Presidente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, de acuerdo a las disposiciones aplicables. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. Artículo 85.- Se deroga … Artículo 86.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General, con los respectivos suplentes, pudiendo sustituirlos en todo momento. Por cada acreditación deberán acompañar copia de la credencial para votar respectiva. Artículo 88.- … Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente, y el Secretario Ejecutivo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. Artículo 89.- … I.- … II.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relativas, así como las contenidas en este Código; III.- … IV.- Elegir al Secretario Ejecutivo, al Titular de la Contraloría Interna del Instituto, y al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización a propuesta en terna del Consejero Presidente; V a X.- … XI.- Determinar de conformidad con lo que establecen la Constitución Local, este Código y la normatividad aplicable, el monto del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos y en su caso candidatos independientes; XII.- En caso de que le sea delegada; definir, previa realización de los estudios técnicos necesarios, la demarcación territorial y cabeceras de los distritos electorales uninominales, y en su caso, su modificación, XIII a XIV.- … XV.- Registrar, conforme a los criterios y disposiciones que para tal efecto emita, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante el propio Consejo y supletoriamente de los demás órganos electorales; XVI.- Expedir las constancias de registro de los partidos políticos estatales que hubieren satisfecho los requisitos exigidos por este Código y la normatividad aplicable y, en su caso, cancelarlas en los términos de la referida normatividad; XVII.- … XVIII.- Resolver sobre la solicitud y convenios de registro de candidaturas comunes, así como de los convenios de coalición, frentes y de fusión que presenten los partidos políticos; XIX.- Revisar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código, a la normatividad aplicable, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; XX.- Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código y a la normatividad aplicable; XXI y XXII.- … XXIII.- Determinar el tope a los gastos de precampaña y campaña que puedan efectuar los partidos políticos en las elecciones de Diputados, Gobernador del Estado y miembros de Ayuntamientos; de acuerdo con las normas de este Código, la normatividad aplicable y las que en su caso emita el propio Consejo General para tales efectos. XXIV a XXVII.- … XXVIII.- Ordenar la impresión de actas y boletas electorales en los términos que establezca el Instituto Nacional Electoral; XXIX… XXX.- Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales o de Casilla de los partidos políticos y candidatos independientes, en caso de negativa del órgano electoral respectivo; XXXI a XXXV.- … XXXVI.- En coordinación con el Instituto Nacional Electoral, instrumentar lo necesario para el funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional; XXXVII y XXXVIII.- … XXXIX.- Conocer y aprobar los convenios que el Consejero Presidente celebre con el Instituto Nacional Electoral; XL.- Promover los convenios con el Instituto Nacional Electoral para la utilización y aprovechamiento de los medios de comunicación electrónicos, así como para la fiscalización en caso de ser delegada en términos de la legislación aplicable; XLI.- Recibir y aprobar las solicitudes de acreditación de los ciudadanos y las organizaciones que pretendan participar como observadores electorales, de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte el Instituto Nacional Electoral para tal efecto ; XLII a XLIV.- … XLV.- Aprobar el Reglamento Interior del Instituto, así como los lineamientos que regirán la realización de debates a propuestas que al efecto le formule el Consejero Presidente; XLVI a XLVIII.- … XLIX.- En caso de que le sea delegada la capacitación electoral, aprobar los programas de capacitación electoral para los ciudadanos que habrán de integrar las Casillas; L.- … LI.- Convenir, en caso necesario, con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable. Asimismo coadyuvar, mediante convenio con los Ayuntamientos que así lo soliciten, en la elección de las autoridades municipales auxiliares, en términos de la legislación aplicable; LII y LIII.- … LIV.- En su caso, establecer lineamientos y formatos para la presentación de informes de gastos de precampañas, campañas electorales cuando lo delegue el Instituto Nacional Electoral y de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte para tal efecto; así como para el debido funcionamiento de la Unidad Técnica de Fiscalización; LV.- … LVI.- Determinar y en su caso aprobar los actos preliminares que podrán llevarse a cabo, antes del inicio del proceso electoral. LVII.- Organizar los procedimientos y mecanismos para promover y recabar el voto de los poblanos residentes en el extranjero únicamente para la elección de Gobernador del Estado, conforme a la normatividad aplicable; para lo cual podrá aprobar los acuerdos y suscribir los convenios correspondientes, así como elaborar el listado de poblanos residentes en el extranjero; y LVIII.- Las demás que le sean conferidas por este Código y disposiciones aplicables. Artículo 89 Bis.- Cuando una facultad del Instituto Nacional Electoral sea delegada al Instituto, éstas deberán sujetarse a lo previsto por la normatividad aplicable, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral. Artículo 90.- … I a IV.- … V.- Presidir las Comisiones Especiales que constituya el Consejo General, en los términos que señale la normatividad correspondiente; VI a VIII.- … … … Artículo 91.- … I a VII.- … VIII.- Proponer al Consejo General, en terna, el nombramiento del Secretario Ejecutivo, de los Titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Contraloría Interna; así como presentar las propuestas a que se refieren los artículos 89 fracción VI y 101 de este Código; IX a XIV.- … XV.- Entregar el financiamiento público a los partidos políticos, en la forma y términos que determine este Código, las disposiciones aplicables y el Consejo General; XVI.- Suscribir los convenios de apoyo y colaboración en materia electoral y de fiscalización que celebren el Instituto y el Instituto Nacional Electoral; XVII a XIX.- … XX.- Suscribir convenios con instituciones académicas y de educación superior, para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para el personal administrativo; XXI a XXIX.- … Artículo 92.- … I y II.- … III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; IV a IX.- … Artículo 93.- … I. a XXVI.- … XXVII.- Se deroga XXVIII.- … XXIX.- Revisar que la documentación y materiales electorales, que se sometan a consideración del Consejo General, se encuentren conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que apruebe el Instituto Nacional Electoral. XXX a XXXV.- … XXXVI.- En su caso, sugerir al Consejo General el mecanismo para la difusión inmediata de los resultados preliminares de las elecciones, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral; XXXVII. a XLIV.- … XLV.- Ejercer y atender oportunamente la función de la oficialía electoral por sí, o por conducto de los secretarios de los consejos distritales o municipales, u otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, en los términos del reglamento que al efecto apruebe el Consejo General. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en los servidores públicos a su cargo; En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los secretarios de los consejos distritales y municipales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna: a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales; b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en el proceso electoral, y c) La demás que el Consejo General emita en el reglamento que para tal efecto expida. XLVI.- Las demás que le confieran este Código, el Consejo General, el Consejero Presidente y las disposiciones relativas Artículo 94.- … Artículo 95.- … I. a III.- … IV.- Se deroga; V.- Vigilar el cumplimiento de los convenios suscritos con el Instituto Nacional Electoral; VI.- … VII.- Verificar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral cuando esta haya sido delegada la facultad y conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte el Instituto Nacional Electoral para tal efecto, así como los de educación cívica del Instituto, y VIII.- … Artículo 100.- … I. y II.- … III.- Prerrogativas y Partidos Políticos; IV. y V.- … Artículo 101.- … … I. y II.- … III.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar IV. a X.- … … Artículo 102.- … Asimismo, una vez concluido el proceso electoral y hasta antes del inicio del siguiente, el Secretario Ejecutivo propondrá al Consejo General, por conducto de su Presidente, la permanencia del personal técnico y administrativo mínimo necesario para cumplir con los fines del Instituto, a excepción de lo que establezca el Instituto Nacional Electoral en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional. Artículo 103.- … I.- … II.- Proyectar los formatos de la documentación y del material electoral para someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo General, de acuerdo a las reglas, lineamientos y criterios que dicte el Instituto Nacional Electoral; III.- … IV.- Solicitar y recabar de los Consejos Distritales y Municipales, copias de las actas de sus sesiones, remitiendo copia de las mismas al Secretario Ejecutivo, así como de los demás documentos relacionados con el proceso electoral; V. a IX.- … X.- Solicitar, por conducto del Consejero Presidente del Consejo Distrital respectivo, el apoyo en el desarrollo de sus atribuciones del Coordinador Distrital de Organización Electoral; y XI.- … Artículo 104.- … I.- En su caso, elaborar y proponer los programas de capacitación electoral que desarrollen los órganos del Instituto, así como coordinar y vigilar su cumplimiento. La capacitación electoral y la educación cívica podrán impartirse en las lenguas indígenas que se hablen en las distintas regiones del Estado; II.- En su caso preparar el material didáctico y los instructivos electorales; III.- … IV.- Implementar las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan con las obligaciones establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código, y demás disposiciones aplicables; V.- En su caso coordinar a los miembros de los Consejos Distritales sobre el procedimiento de integración de Casillas previsto en este Código VI.- En su caso, organizar y ejecutar los programas de capacitación electoral para funcionarios de las Casillas; VII.- … VIII.- En su caso, solicitar, por conducto del Consejero Presidente del Consejo Distrital respectivo, el apoyo en el desarrollo de sus atribuciones del Coordinador de Capacitación Electoral; y IX.- … Artículo 105.- La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes: I.- Apoyar al Secretario Ejecutivo en la recepción e integración de los expedientes de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos estatales y remitirlos a la Comisión correspondiente; II.- Apoyar en el análisis de los convenios de coalición, fusión, candidaturas comunes y frentes, que se presenten ante el Instituto. III.- Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos políticos, así como los convenios de coaliciones, fusiones y frentes; IV.- Coordinar la entrega a los partidos políticos nacionales o estatales con registro, así como a los candidatos independientes, del financiamiento público al que tienen derecho; V.- Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos nacionales o estatales con registro, así como a los candidatos independientes, puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho; VI.- Mantener la relación actualizada de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales; así como llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos locales y de los representantes acreditados, atendiendo a las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo General; así como los que correspondan a los candidatos independientes; VII.- Proponer los lineamientos que sirvan de base para la asignación de tiempos a los partidos políticos, y candidatos independientes, en los medios de comunicación propiedad del Estado; VIII. a X.- … XI.- Proponer al Consejo General los lineamientos para el monitoreo en los medios de comunicación precampañas y de las campañas electorales de los partidos políticos, y candidatos independientes, para garantizar el acceso equitativo a los mismos; XII.- Apoyar en la verificación de la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular XIII. y XIV.- … Artículo 106.- … I a XIX.- … XX.- Controlar y supervisar la ejecución del presupuesto conforme a los fines, componentes, actividades e importes de los programas presupuestarios aprobados por el Consejo General a fin de preservar el equilibrio financiero en el Instituto; y XXI.- … Artículo 107.- El Instituto contará además con una Unidad de Formación y Desarrollo, adscrita al Secretario Ejecutivo que, en el desempeño de sus atribuciones, deberá observar invariablemente los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y máxima publicidad. … La Unidad de Formación y Desarrollo tendrá las atribuciones siguientes: I.- Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos del Instituto, con excepción de los puestos establecidos en el Servicio Profesional Electoral Nacional. II.- Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal administrativo del Instituto y que no forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional; III.- Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal del Instituto, sometiendo a consideración de la Junta Ejecutiva los programas de capacitación y los procedimientos para la promoción y estímulo; IV.- Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las normas, derechos, obligaciones y procedimientos del personal administrativo; V. a VII.- … El Titular de la Unidad de Formación y Desarrollo será convocado a las sesiones de la Junta Ejecutiva. Artículo 108.- … Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, funcionarán permanentemente las Comisiones de Organización Electoral; Capacitación Electoral y Educación Cívica; Prerrogativas, Partidos Políticos, y Topes de Gastos de Campaña; Administrativa; de Quejas y Denuncias y de Fiscalización las cuales se integrarán por Consejeros Electorales. Artículo 109.- … … A y B. … C. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar D a I.- … II. a IV.- … V.- Participar en los actos de entrega recepción de los funcionarios del Instituto de mandos medios y superiores, con motivo de su separación del cargo, en los términos de las disposiciones legales aplicables. VI. y VII.- … Artículo 109 Bis.- … … A. … I y II.- … … III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar IV a IX.- … Artículo 109 Ter.- El Instituto contará con una Unidad Técnica de Fiscalización adscrita al Consejo General, cuya finalidad será auditar, fiscalizar y requerir a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, a las organizaciones de observadores en elecciones locales, sobre el origen y uso de todos los recursos con los que cuenten, funciones que se realizarán en términos del reglamento que al efecto emita el Consejo General En caso de que se delegue la atribución de fiscalización al Instituto, la Unidad Técnica de Fiscalización llevará a cabo esta función, conforme a las leyes generales de la materia, así como a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral. A. El Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización deberá acreditar: I a X.- ... B. La Unidad, en lo conducente tendrá las atribuciones siguientes: I.- Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la Materia; y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y de las organizaciones de observadores en elecciones locales, así como las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código y la normatividad aplicable; II.- Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables en términos de su competencia; III.- Vigilar que los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, y de las organizaciones de observadores en elecciones locales tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad aplicable; IV.- Recibir los informes de ingresos y gastos establecidos por la normatividad aplicable; V. y VI.- … VII.- Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, y organizaciones de observadores en elecciones locales. VIII.- Ordenar visitas de verificación a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y organizaciones de observadores en elecciones locales con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; IX.- Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y las organizaciones de observadores en elecciones locales en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; X.- Proporcionar a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y a las organizaciones de observadores en elecciones locales la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones; XI.- Instrumentar y responsabilizarse de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro o acreditación, de conformidad con la normatividad aplicable; XII.- Se deroga; XIII.- Se deroga; XIV.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y de las organizaciones de observadores en elecciones locales en las entidades federativas, con la aprobación del Consejo General; XV.- … XVI.- Se deroga; XVII.- Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y las organizaciones de observadores en elecciones locales, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la normatividad aplicable; y XVIII.- … En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como un partido político estatal, las organizaciones de observadores electorales en elecciones locales y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Las referidas organizaciones, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros. Artículo 111.- … I a III.- … IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto. … Artículo 112.- … I y II.- … III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; IV a IX.- … X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y XI.- … Artículo 114.- El Consejo General designará a los integrantes de los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de enero del año de la elección. … Artículo 118 .- ... I a III.- … IV.- Determinar el número de Casillas a instalar en su distrito, así como ejecutar el procedimiento para la ubicación, en caso de haber sido delegada dicha atribución, conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral; V.- … VI.- Consignar los nombramientos de los representantes generales que los partidos políticos y candidatos independientes acrediten para la jornada electoral; VII. a IX.- … X.- Otorgar registro a los observadores electorales, de conformidad con este Código y los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral; XI.- … XII.- Llevar a cabo el procedimiento para designar a los funcionarios de las Casillas en caso de haber sido delegada dicha atribución, conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral; XIII. a XVII.- … Artículo 119.- … I. a IV.- … V.- En caso de ser delegada la atribución de capacitación electoral, realizar la publicación de ubicación e integración de Casillas; VI a IX.- … X.- Se deroga XI a XVII.- … XVIII.- Sugerir al Consejo Distrital el nombramiento de los Coordinadores de Organización Electoral y, en su caso los de Capacitación Electoral; así como del personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los lineamientos que al respecto dicte el Consejo General;; XIX.- … XX.- Coordinar los trabajos de los Coordinadores Electorales de Organización Electoral y, en su caso los de Capacitación Electoral; y XXI.- … Artículo 120.- … I y II.- … III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar IV a IX X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y XI.- … Artículo 121.- … I a V.- … VI.- Expedir las certificaciones que le soliciten y ejercer la función de oficialía electoral en los términos de la normatividad aplicable, previa delegación VII a IX.- … Artículo 122.- Para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de las atribuciones que este Código les confiere, los Consejos Distritales contarán además con un Coordinador Distrital de Organización Electoral, y en caso de delegación de la atribución de capacitación electoral, un Coordinador Distrital de Capacitación Electoral, con el carácter de eventuales. Artículo 123.- Los Coordinadores Distritales de Organización Electoral y, en caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, los de Capacitación Electoral serán designados por el Consejo Distrital, a propuesta de su Consejero Presidente, en términos de la convocatoria pública y los lineamientos dictados por el Consejo General, a propuesta del Secretario Ejecutivo. … I y II.- … III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar IV a IX.- … X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y XI.- … Artículo 124.- … I.- … II.- Coordinar los trabajos necesarios para la ejecución del procedimiento para la determinación del número, y, la ubicación de las Casillas, que habrán de instalarse en su demarcación distrital, en su caso y conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral III a VI.- … Artículo 125.- El Coordinador Distrital de Capacitación Electoral, en caso de delegación de la atribución de capacitación electoral, tendrá las atribuciones relativas a dicha función conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral I.- Se deroga II.- Se deroga III.- Se deroga IV.- Se deroga V.- Se deroga VI.- Se deroga Artículo 127.- … I a III.- … IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, con derecho a voz y sin voto. … Artículo 128.- … I a III.- … IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto. … Artículo 129.- … I y II.- … III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; IV a IX.- … X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y XI.- … Artículo 130.- Los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Municipales serán designados por el Consejo General a propuesta de su Consejero Presidente, conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 113 de este Código a más tardar en el mes de marzo del año de la elección. … … Artículo 133.- Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones a más tardar en el mes de marzo del año de la elección. … Artículo 134.- … I a III.- … IV.- Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, así como de los representantes de los candidatos independientes, ante las Casillas correspondientes a su demarcación territorial que acrediten para la jornada electoral; V a VII.- … VIII.- Proporcionar al Consejo General la información necesaria para el flujo de resultados preliminares, una vez concluida la jornada electoral, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral; IX a XII.- … Artículo 136.- … I a IV.- … V.- Proveer y realizar las acciones que en materia de resultados preliminares se determinen, conforme a la normatividad aplicable, reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional Electoral para tal efecto. VI y VII.- … VIII.- En el ámbito de sus atribuciones, coordinar y auxiliar a las Casillas que se instalen en su demarcación territorial; IX a XI.- … Artículo 137.- … I y II.-… III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; IV a IX.- … X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y XI.- … … Artículo 138.- … I a V.-… VI.- Expedir las certificaciones que le soliciten y ejercer la función de oficialía electoral en los términos de la normatividad aplicable; VII a IX.- … Artículo 140.- … I a IV.- … … Sin perjuicio de lo anterior, en elecciones concurrentes con proceso federal, la integración de las casillas se verificará de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 141.- … I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; II.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; III.- Contar con credencial para votar; IV.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos; V.- Tener un modo honesto de vivir; VI.- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; VII.- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y VIII.- Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección. Artículo 142.- En su caso, en los cursos de capacitación que se impartirán a los integrantes de las Casillas, deberá incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, en particular sobre sus derechos y obligaciones. Artículo 143.- Los representantes de los partidos políticos, así como los de los candidatos independientes, ante las Casillas sólo tendrán derecho a voz y a los derechos que les otorga este Código Artículo 144.- Los representantes de los partidos políticos ante las Casillas, así como los de los candidatos independientes, tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, desde los actos previos a la instalación de la Casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como el levantamiento de las actas correspondientes, recibir un ejemplar de las mismas y presenciar la entrega de los Paquetes Electorales a los Consejos Electorales que corresponda. Artículo 145.- … I.- Instalar y clausurar la casilla en los términos de las disposiciones aplicables. II y III.- … IV.- Formular durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y V y VI.- … Artículo 146.- … I a V.- … VI.- Establecer la identidad de los representantes de los partidos políticos mediante cotejo de su nombramiento con la credencial para votar VII a IX.- … X.- Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos, candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva; XI. a XIV.- … Artículo 148.- … I a III.- … IV.- Auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden, y V.- Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas. Artículo 149.- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: I.- Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; II.- Recibir copia legible de las actas que se expidan durante la jornada electoral, elaboradas en la casilla; III.- Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; IV.- Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; V.- Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas. Artículo 151.- … Tendrán el carácter de empleados eventuales los Coordinadores Distritales de Organización Electoral y, en su caso de Capacitación Electoral; los Supervisores Electorales y los Auxiliares Electorales de Organización Electoral y, en su caso, de Capacitación Electoral y de. Organización Electoral. Artículo 152.- Los Consejos Distritales designarán a más tardar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de Supervisores Electorales y Auxiliares Electorales de Capacitación Electoral, en el caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, y de Organización Electoral, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine el Consejo General. A y B. … C. En caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, los Auxiliares Electorales de Capacitación Electoral coadyuvarán con los Consejos respectivos, en los trabajos relativos a dicha función, conforme los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones aplicables que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral. I.- Se deroga; II.- Se deroga; III.- … IV.- … D. … Artículo 155.- … Para los efectos del párrafo anterior, los Consejeros Presidentes deberán convocar oportunamente a los partidos políticos, a fin de que acrediten a sus representantes ante el órgano que corresponda, lo que podrán realizar aun dentro de los diez días siguientes de celebrada la sesión a que se refiere el párrafo anterior. Por cada acreditación se deberá acompañar copia de la credencial para votar respectiva. Artículo 157.- Cuando el representante propietario de un partido político o Candidato Independiente y en su caso, el suplente, dejen de asistir sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones, ya sean del Consejo General o de sus órganos ante los cuales se encuentren acreditados, el partido político o Candidato Independiente, dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. Para tal efecto, por cada inasistencia se requerirá a los representantes propietarios y suplentes registrados, para que acudan a la siguiente sesión y justifiquen su inasistencia documentalmente, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se les notifique el requerimiento, dando aviso al partido político o Candidato Independiente correspondiente y al Consejo General; la justificación documental deberá presentarse ante el órgano Electoral en el que se encuentre acreditado el representante. Vencido el plazo para la justificación de la tercera inasistencia acumulada, el Consejero Presidente del órgano comunicará a los representantes y al partido político o Candidato Independiente correspondiente que han dejado de formar parte del mismo en el proceso electoral de que se trate. Lo anterior se hará del conocimiento del Consejo General. Artículo 158.- Los partidos políticos y Candidatos Independientes, podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los órganos electorales. Por cada representante propietario deberán acreditar un suplente. Artículo 159.- No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ni de Candidatos Independientes, quienes se ostenten con los cargos siguientes: I a IV.- … Artículo 160.- … Si no se reuniera el quórum a que se refiere el párrafo anterior, los presentes aguardarán una hora. Transcurrido dicho plazo sin que se reúna el quórum requerido, la sesión se declarará suspendida y el Consejero Presidente convocará de nueva cuenta a sesión, notificando por la vía más expedita a los integrantes del Consejo General, para que se lleve a cabo con los integrantes presentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que hubiere sido declarada suspendida, siendo válidos los acuerdos y resoluciones que en ella se tomen. … … Artículo 161.- … I y II.- … Artículo 164.- En la sesión de instalación por la que se inician formalmente los trabajos del proceso electoral de los Consejos Electorales, sus integrantes deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, las leyes generales que de ella emanen, así como la Constitución Local, este Código y las disposiciones que de él emanen, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado. … Artículo 168.- … I a IV.- … V.- Se deroga Artículo 170.- Se deroga Artículo 172.- En caso de ausencia temporal justificada del Consejero presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales elegirán de entre ellos mismos a quien fungirá provisionalmente como Consejero Presidente, informando al Instituto Nacional Electoral, para los efectos conducentes En caso de ausencia temporal justificada de los Consejeros Presidentes de los órganos distritales y municipales del Instituto, los Consejeros Electorales elegirán de entre ellos mismos a quien fungirá provisionalmente como Consejero Presidente. Artículo 173.- Los Consejeros Electorales del Instituto estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Los Consejeros Electorales del Consejo General podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por incurrir en alguna de las conductas contenidas en la legislación aplicable. I.- Se deroga II.- Se deroga III.- Se deroga TÍTULO QUINTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO Artículo 176.- Para el desempeño de sus actividades, el Instituto Electoral del Estado, contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Instituto Nacional Electoral y que dependerá del mismo. Artículo 177.- Se deroga Artículo 178.- Se deroga Artículo 179.- El personal del Instituto deberá protestar cumplir las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes que de ambas emanen y las del propio Consejo General, por encima de cualquier interés particular, al momento de tomar posesión del cargo para el que fue nombrado. Artículo 180.- El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del instituto se requiera, en la forma y términos que establezca la normatividad aplicable. Artículo 182.- El personal administrativo y técnico del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. Artículo 185.- El proceso electoral deberá entenderse como el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y las leyes vigentes en materia electoral, realizados por las autoridades electorales, los ciudadanos y los partidos políticos de manera corresponsable, que tiene por objeto la renovación periódica y pacífica de los integrantes del Poder Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos, de la Entidad Federativa. Artículo 186.- El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión del Consejo General, que debe celebrar en la cuarta semana de noviembre del año previo a la elección y concluye con los cómputos y declaraciones de validez que realicen los Consejos del Instituto o bien con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal competente. Artículo 187.- … I y II.- … III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones. Artículo 189.- La etapa de preparación de las elecciones iniciará con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la cuarta semana de noviembre del año previo al de la elección ordinaria y concluye al inicio de la jornada electoral. Artículo 190.- La etapa de la jornada electoral comprenderá todos aquellos actos que se realizan para que los ciudadanos emitan su voto y se garantice la seguridad, libertad, secrecía y efectividad del mismo. Artículo 191.- La etapa de la jornada electoral iniciará a las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección y concluirá con la clausura de las casillas. Artículo 192.- … Artículo 193.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, iniciará con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales o Municipales y concluirá con los cómputos y declaraciones de validez que realicen dichos Consejos y el Consejo General, respectivamente; o en su caso, con las resoluciones que pronuncie en última instancia por el Tribunal competente. Artículo 195.- En los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Consejero Presidente difundirá su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. Artículo 196.- En términos de lo dispuesto por el artículo 14 de este Código, los ciudadanos que pretendan actuar como observadores electorales, deberán sujetarse a la normatividad aplicable, debiendo satisfacer lo siguiente: I.- Presentar solicitud de registro en forma personal o a través de la agrupación a la que pertenezcan, ante el Consejo Distrital correspondiente a su domicilio, o en forma concurrente ante el Consejo General, conforme los plazos que establezca la legislación aplicable, los acuerdos y lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral. La solicitud deberá contener: a) y b) … c) El nombre, en su caso, de la organización a la que pertenezcan; y d) … II.- … a) Ser ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; b) … c) No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección, d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; debiendo acompañar a su solicitud, copia de su credencial para votar; y e) Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que en su caso se determinen. f) Se deroga III.- … IV.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos: a) a g) … V.- En su caso, las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General; conforme los plazos que la legislación aplicable, acuerdos y lineamientos expida el Instituto Nacional Electoral. El Consejo General resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas en acreditarse como observadores electorales. Artículo 199.- Los observadores podrán presentar un informe de sus actividades ante la autoridad electoral en donde actuó o ante el Consejo General, en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante los Consejos, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega. Artículo 200.- En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. Artículo 200 Bis.- … Ningún ciudadano podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular. Exclusivamente podrán realizar tales actividades aquellos ciudadanos que participen dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que lleven a cabo los partidos políticos, ajustándose siempre a los plazos y disposiciones establecidos en este Código. … A. … I.- … II.- … III.- Propaganda de Precampaña. El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones, que durante la precampaña electoral, difunden los precandidatos, con el propósito de dar a conocer sus propuestas a los militantes y simpatizantes del partido político por el que aspiran ser postulados y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. Durante las precampañas solo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles. IV.- Precandidato. Es el ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular. B. … I.- … II.- En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación de los Poderes Ejecutivo, o Legislativo así como y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán realizarse durante los diez días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos. En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación del Poder Legislativo y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán realizarse durante los diez días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. … III.- … a) a f) … IV.- Los partidos políticos dispondrán lo necesario a fin de que los precandidatos, sean reconocidos como tales, extendiéndoles la constancia de registro respectiva; se exceptúan los municipios en donde el candidato de los partidos políticos se determine mediante el método de usos y costumbres; V.- La propaganda de las precampañas se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente Código relativas a la propaganda electoral así como a las demás disposiciones aplicables VI.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. … … C. … I.- … II.- Los gastos que realicen en precampaña los aspirantes a una candidatura, así como sus respectivos simpatizantes, deberán ser informados al partido político y registrados contablemente, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable. III.- … IV.- Las aportaciones en dinero realizadas por simpatizantes y personas físicas, a las precampañas serán consideradas como parte de los límites que por aportaciones de simpatizantes puede recibir un partido político durante un año electoral en los términos del presente Código. Tales aportaciones podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante la precampaña por una persona física no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos por el Consejo General; V.- La presentación de los informes de precampaña de cada aspirante se hará por conducto del partido político que corresponda, ante la instancia competente, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables; VI.- Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General, serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido sin que puedan, además, ser postulados por otro partido político o coalición para ese proceso electoral. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan; D. … I.- Recibir cualquiera de las aportaciones a que se refiere el artículo 49 de este Código; II.- Realizar actos de precampaña electoral fuera del plazo establecido en esta Ley y en la normatividad interna de cada partido político; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato; III y IV.- … V.- Rebasar el periodo para actos de precampaña autorizado, así como el tope máximo de gastos de precampaña establecido; VI.- … VII.- Contratar publicidad en radio y/o televisión para las precampañas, por si o por interpósita persona; VIII.- Fijar su propaganda en contravención a lo establecido en el Capítulo III, Título Tercero del Libro Quinto de este Código, así como la legislación aplicable; IX. y X.- … Artículo 201.- … Los ciudadanos podrán solicitar su registro como candidatos para ser votados en forma independiente a cargos de elección popular, en los términos de este Código. … … La lista de representación proporcional se integrará por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. Respecto de los Ayuntamientos, los partidos políticos registrarán a sus candidatos por planilla, integrada por propietarios y suplentes invariablemente del mismo género, debiéndose conformar de manera paritaria entre los dos géneros. El Instituto podrá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. CAPÍTULO II DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES Artículo 201 Bis.- … … … Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como a la convocatoria, los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes. Al efecto, los aspirantes estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretendan ser postulados. No podrán ser candidatos independientes las personas que: I.- Sean o hayan sido, presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse; II.- Hayan participado como candidatos a cualquier cargo de elección popular postulados por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral federal o local inmediato anterior; III.- Hayan participado en un proceso de selección interna de candidatos de algún partido político o coalición en el mismo proceso electoral. IV. Desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo, dieciocho meses antes al día de la jornada electoral. Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no la hayan ocasionado y que cumplan con los requisitos que para tal efecto exige este Código. Artículo 201 Ter.- Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes: A. DE LA CONVOCATORIA: … … I a V.- … VI.- Los términos para para el informe de los recursos utilizados tanto para la obtención de sus apoyos, como para el gasto de campaña el tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia de fiscalización. VII.- Los órganos competentes para la recepción de las solicitudes. B. DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES: I.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine. II.- Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona jurídica constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal; debiéndose acreditarse su alta ante el Sistema de Administración Tributaria, anexando los datos de la cuenta que se haya aperturado a nombre de dicha asociación civil para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. De lo anterior, el Órgano competente de conformidad en la convocatoria emitirá la constancia respectiva, y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes. La cuenta bancaria requerida servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral. Su utilización será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al proceso de fiscalización. III.- El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. La persona jurídica a la que se refiere la fracción II de este apartado, deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. C. DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO: I.- Durante la etapa establecida para tal efecto en la convocatoria, los aspirantes a candidatos independientes, podrán realizar, por medios diversos a la radio y la televisión, actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido; dichos actos no deben constituir actos anticipados de campaña. II.- Los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente, deberán comparecer personalmente con copia y original de su credencial para votar vigente ante los funcionarios electorales que se designen y los representantes que, en su caso, acrediten los aspirantes a candidato independiente, en los inmuebles destinados para ello. El apoyo correspondiente se expresará mediante el llenado del formato que al efecto apruebe el Consejo General, mismo que deberá contener la firma o huella del manifestante. Los partidos políticos o coaliciones podrán acreditar representantes a fin de presenciar la recepción de los respaldos ciudadanos. Los inmuebles que se destinarán para la recepción de la manifestación del respaldo ciudadano serán: a) Para aspirantes a candidato independiente para la elección de Gobernador, en las sedes de los Consejos Distritales que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan manifestar su apoyo, o en su caso, en las oficinas del Consejo General; b) Para aspirantes a candidato independiente a Diputados, en las sedes de los Consejos Distritales que corresponda a la demarcación por la que pretenda competir, y exclusivamente para ciudadanos con domicilio en el ámbito territorial al que aspira; y, c) Para aspirantes a los Ayuntamientos, en la sede del Consejo Municipal que corresponda a la demarcación por la que pretendan competir, y exclusivamente para ciudadanos con domicilio en el ámbito territorial respectivo. III.- Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que se pretenda ser postulado, el que será equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. IV.- Los actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, así como el llenado de los formatos que lo acrediten, se deberán realizar invariablemente durante el plazo previsto para el desarrollo de las precampañas. D. DECLARATORIA DE QUIÉNES TENDRÁN DERECHO A SER REGISTRADOS COMO CANDIDATOS INDEPENDIENTES: Los aspirantes a un cargo de elección popular, tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, siempre que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtengan el número de manifestaciones de apoyo válidas, respetando en todo momento los porcentajes establecidos en los incisos a) al c) del artículo 201 Quarter, así como los demás requisitos establecidos en este Código. Si ninguno de los aspirantes que solicitan su registro al cargo de Gobernador, diputado o planilla de ayuntamiento acredita haber obtenido, en su respectiva demarcación, el porcentaje de respaldo ciudadano en términos del presente Código, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidatos independientes en la elección de que se trate. El Instituto en colaboración con el Instituto Nacional Electoral procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores con corte en el mes y año designado en la convocatoria respectiva. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias a) Los nombres de los ciudadanos, aparezcan con datos falsos o erróneos; b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente respectiva; c) En el caso de candidatos a Gobernador, cuando las firmas correspondan a ciudadanos que no tengan su domicilio en la Entidad; d) En el caso de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa, cuando los ciudadanos que hayan emitido su apoyo, no tengan su domicilio en el distrito para el que se esté postulando el aspirante del que se trate; e) En el caso de candidatos que integren una planilla, cuando las firmas correspondan a ciudadanos que no tengan su domicilio en el municipio para el que se están postulando; f) Los ciudadanos a quienes correspondan las firmas de apoyo, no aparezcan en la lista nominal de electores con corte en el mes y año designado en la convocatoria respectiva; g) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante a candidato independiente, sólo se computará una; y h) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante a candidato independiente por el mismo puesto de elección, sólo se computará la primera manifestación presentada. i) No se hayan emitido cumpliendo en los términos establecidos en la, Base C, fracción II del presente Artículo Dentro los plazos que establezca la convocatoria, el Consejo General analizará la solicitud de registro presentada por el ciudadano, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 201 Quater de este Código, concluido el análisis el Consejo deberá sesionar con la única finalidad de pronunciarse sobre el registro de las candidaturas que procedan. El Secretario Ejecutivo tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos. Los candidatos independientes para Gobernador y Diputados que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Tratándose de la fórmula de Diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula. En el caso de las planillas de integrantes de Ayuntamiento de candidatos independientes, si por cualquier causa falta el candidato a Presidente Municipal propietario, se cancelará el registro completo de la planilla. Artículo 201 Quater.- … I.- Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que contando con credencial para votar vigente, respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente. De acuerdo con lo siguiente: a) Para Gobernador del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del padrón electoral correspondiente a todo el Estado, y estar integrada por electores de por lo menos las tres cuartas partes de los municipios que componen la entidad. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del padrón que le corresponda. La fecha de corte del padrón electoral será al quince de diciembre del año anterior a la elección. b) Para la fórmula de Diputados de Mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del padrón electoral correspondiente al Distrito de que se trate, y estar integrada por electores de por lo menos las tres cuartas partes de los municipios que componen el distrito. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del padrón que le corresponde. La fecha de corte del padrón electoral será al quince de diciembre del año anterior a la elección. Para el caso de los distritos cuya cabecera es el municipio de Puebla, la relación se integrará por electores de por lo menos las tres cuartas partes de las secciones electorales que componen el distrito. En ningún caso la relación de los ciudadanos por sección electoral podrá ser menor al 2% del padrón que le corresponde. La fecha de corte del padrón electoral será al quince de diciembre del año anterior a la elección. c) Para la elección de planillas de ayuntamientos de municipios y para todas las Juntas Auxiliares en el Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos en los siguientes términos: En municipios que cuenten con un padrón electoral de hasta cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 5% de ciudadanos contemplados en el Padrón correspondiente al municipio de se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos tres cuartas partes de las secciones electorales que los integren En municipios que cuenten con un padrón electoral superior a cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos contemplados en el Padrón correspondiente al municipio de se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos tres cuartas partes de las secciones electorales que los integren. Para el caso del Municipio de Puebla la relación se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral de por lo menos las tres cuartas partes de los distritos electorales uninominales con cabecera en dicha demarcación municipal, y estará conformada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que los integren. En ningún caso la relación de los ciudadanos por sección electoral podrá ser menor al 2% del padrón que le corresponda. La fecha de corte del padrón electoral será al quince de diciembre del año anterior a la elección. II.- La relación de integrantes de su Asociación Civil, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial; III.- El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el Instituto y de otros candidatos independientes; IV.- … V.- Deberá manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad: a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; b) No ser presidente del comité ejecutivo estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código; y c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente. Artículo 201 Quinquies.- A. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados: I.- Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados; II.- Durante la etapa de campañas electorales, tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, en términos de la legislación aplicable; III.- Obtener financiamiento público y privado, en los términos de este Código; IV.- Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código; V.- Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno; VI.- Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables; VII.- Solicitar a los órganos electorales, a través de sus representantes acreditados, copia de la documentación electoral, y VIII.- Las demás que les otorgue este Código, y la demás legislación aplicable B. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: I.- Conducirse con respeto irrestricto conforme lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales de la materia y el presente Código; II.- Respetar y acatar los acuerdos que emita el Instituto; III.- Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos del presente Código; IV.- Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de este Código; V.- Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña; VI.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán recibir cualquiera de las aportaciones o donativos a que se refiere el artículo 49 de este Código; VII.- Depositar exclusivamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta; VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; IX.- Abstenerse de proferir ofensas, difamación o expresiones que calumnie a la Nación, al Estado, candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros; X.- Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”; XI.- Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos estatales o nacionales; XII.- Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores; XIII.- Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral; XIV.- Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo; XV.- Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y XVI.- Las demás que establezcan este Código, y los demás ordenamientos aplicables. C. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, Distritales y Municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes con derecho a voz pero sin voto, ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes: I.- El candidato independiente a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales y Municipales; II.- Los candidatos independientes a Diputados, ante el Consejo Distrital que corresponda a la demarcación territorial en la que participe, y III.- Los candidatos independientes a Presidente Municipal, ante el Consejo Municipal que corresponda a la demarcación territorial en la que participe. Si la designación no se realiza en los términos y plazos establecidos en la convocatoria respectiva perderá este derecho. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en este Código. Para el caso de que los referidos representantes falten a las sesiones a las que fueron convocados, se procederá conforme a lo previsto en este Código. D. El financiamiento privado para el desarrollo de las campañas electorales de los candidatos independientes, se sujetará a las modalidades siguientes: a) Aportaciones de simpatizantes; b) Aportaciones del propio candidato independiente. Los recursos utilizados por los candidatos independientes para sus campañas que provengan de las aportaciones de simpatizantes, se sujetará a las limitaciones siguientes: I.- El candidato independiente podrá recibir aportaciones de simpatizantes tanto en dinero como especie, en los términos establecidos en la normatividad aplicable; II.- La suma de las donaciones en dinero o en especie que realice cada persona física, tendrá un límite máximo, en los términos siguientes: a) Para el caso de planillas de Ayuntamiento de candidatos independientes, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 2% del tope de gasto de campaña para la elección de Ayuntamiento aprobado en la elección inmediata anterior; b) Para el caso de fórmulas de candidatos independientes para Diputados por el principio de mayoría relativa, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 1.5% del tope de gasto de campaña para la elección de Diputado aprobado en la elección inmediata anterior; c) Para el caso de candidatos independientes para el cargo de Gobernador del Estado, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 0.20% del tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador del Estado aprobado en la elección inmediata anterior. III.- Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. En la normatividad de fiscalización se determinarán los mecanismos con base en los que se podrán recibir las donaciones en especie para las campañas de candidatos independientes; en lo no previsto, se estará a lo que disponga el Consejo General. E. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro, es decir, podrán acceder al dos por ciento del monto de financiamiento público destinado a los partidos políticos bajo el rubro de obtención del voto. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera: a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador del Estado; b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa; y c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de Candidatos Independientes para miembros de los Ayuntamientos. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% del monto correspondiente para cada tipo de elección. La presentación y revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, se realizará ante y estará a cargo del Instituto Nacional Electoral. En caso de que la facultad fiscalizadora le sea delegada al Instituto, ésta será realizada de conformidad con los reglamentos, lineamientos y acuerdos que al efecto se emitan por el Instituto Nacional Electoral. Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. F. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que se apruebe para los candidatos de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con este Código. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos, candidatos comunes o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos. Artículo 202.- Los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género. Para el caso de los diputados que busquen la reelección solo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C de este Código. Los Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa como por el de Representación Proporcional, del partido político que los postuló inicialmente de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C de este Código. Artículo 203.- Para los Ayuntamientos, los candidatos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes; debiendo conformarse por un Presidente Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución del Local, así como la Ley Orgánica Municipal, garantizando la paridad de género en los términos de este código. Artículo 205.- … El partido político deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral ante el Consejo General, dentro del mes de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia. Artículo 206.- El registro de candidatos a Gobernador, se realizará durante la segunda semana de marzo del año de la elección, para el caso de Diputados por ambos principios y miembros de ayuntamientos el plazo para solicitar el registro será durante la segunda semana del mes de abril del año de la elección, ante los órganos competentes siguientes: I y IV.- … … Si un partido político no señala de manera completa el nombre y clave de la credencial para votar de cada candidato para el que solicita su registro durante el plazo referido en el primer párrafo de este artículo, perderá su derecho a participar en la elección que corresponda. Lo anterior sin menoscabo de poder realizar las sustituciones que considere en su oportunidad o, en su caso, presentar el Formato Único de Actualización y registro que emita la autoridad electoral respectiva, para acreditar el trámite correspondiente. En todo caso, el Consejo General podrá ajustar los plazos de registro con la finalidad de salvaguardar el periodo constitucional de las respectivas campañas electorales. Artículo 208.- … I y IV.- … V.- Clave de la credencial para votar; Vi y VII.- … … a) y b) … c) Copia de la credencial para votar; d) … e) … f) Tratándose de candidatos a diputados, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que busquen reelegirse en sus cargos, además deberán acompañar una carta que especifique los periodos por los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución, en materia de reelección. … Artículo 210.- Los partidos políticos podrán registrar candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, sólo si hubieren registrado candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales, lo que se podrá acreditar tanto con las fórmulas registradas por el propio partidos, como con las que correspondan a candidaturas comunes, coalición total, parcial o flexible, a la que en su caso pertenezcan. Artículo 213.- Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Consejero Presidente del órgano que corresponda, dentro de los siete días siguientes de su recepción, verificará que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Capítulo, conforme a las reglas siguientes I.- Vencido el plazo anterior, si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya al candidato, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale este Código; II.- … III.- Al cuarto día siguiente al vencimiento del plazo referido en el primer párrafo de este artículo los Consejos General, Distritales y Municipales celebrarán sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan y que no presentaron algún tipo de observación por la autoridad electoral. En el caso de que la solicitud o documentación fue objeto de algún requerimiento, los Consejos competentes sesionarán para otorgar los registros respectivos al cuarto día, contados a partir del día siguiente de la conclusión de la presentación de solventaciones. El registro de candidatos independientes se dará en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior. IV y V.- … Artículo 214.- El Consejero Presidente del Consejo General enviará para su publicación oportuna, por sólo una vez, en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos de mayor circulación, la relación completa de candidatos registrados, el cargo y el partido político o coalición que los postulan. De igual manera se publicarán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos que procedan. Artículo 215.- Los partidos políticos o coaliciones solicitarán por escrito al Consejo General, en su caso, la sustitución de sus candidatos, observando las disposiciones siguientes: I.- ... II.- Vencidos los plazos a que se refiere la fracción anterior, sólo podrán sustituirlos por causas de renuncia, inhabilitación, incapacidad o fallecimiento. En el primer caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a la posibilidad técnica y a lo que disponga este Código; y III.- … CAPÍTULO III DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES Artículo 216.- … Serán actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover a sus candidatos. Artículo 217.- … El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. Las campañas para elegir Gobernador tendrán una duración de sesenta días. Las correspondientes para elegir a Diputados y miembros de Ayuntamientos serán de treinta días. Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Artículo 219.- Los partidos políticos o candidatos que dentro de la campaña electoral decidan realizar marchas o reuniones que puedan implicar interrupción temporal de la vialidad pública, deberán comunicarlo oportunamente a las autoridades competentes, indicando el día de su realización, su itinerario y el tiempo estimado de su duración, a fin de que éstas provean lo necesario para garantizar el libre desarrollo del evento, haciéndolo del conocimiento público para no afectar derechos de terceros, debiéndose respetar en todo momento las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido. Artículo 220.- … I.- Los partidos políticos solicitarán el uso de locales públicos con suficiente anticipación, señalando la naturaleza del acto que realizarán, el número de personas que estimen concurrirán al acto, las horas necesarias para la preparación y celebración del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, así como el nombre de la persona autorizada por el partido político o el candidato en cuestión que se hará responsable del buen uso de los locales y de sus instalaciones; y … Artículo 221.- … La publicación o difusión de resultados de los estudios demoscópicos indicados en el párrafo anterior se sujetará a lo previsto en los artículos 222 y 223 de este Código. Artículo 222.- El Instituto Nacional Electoral reglamentará la publicación de resultados de encuestas y sondeos de opinión, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 223.- Durante los tres días previos a la elección y hasta las veinte horas de ese día, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas que señale la legislación aplicable. Artículo 224.- En la elección de Gobernador, el Consejo General organizará por lo menos un debate público que se llevará a cabo previo acuerdo de los partidos políticos y candidatos, por conducto de sus representantes acreditados, debiendo propiciar la existencia de condiciones para su realización; así como acordar lineamientos y plazos que regirán los mismos. En los términos del lineamiento que se apruebe, el Consejo General promoverá, a través de los consejos distritales y municipales, la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y presidentes municipales. Los debates a candidatos para la elección de Gobernador, deberán ser transmitidos por las concesionarias locales de uso público; no obstante, las señales difundidas podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por las demás concesionarias de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. En relación a los debates organizados por el Instituto, la transmisión por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo Los medios de comunicación de la Entidad podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Se comunique al Instituto; b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato. CAPÍTULO IV DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 226.- Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, propiciando la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Artículo 226 bis.- Se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. Artículo 227.- La propaganda que difundan los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, o los candidatos, se ajustará a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y demás legislación aplicable. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Artículo 228.- … I.- … II.- No deberá contener expresiones verbales o alusiones ofensivas, de difamación o calumnia, partidos políticos, coaliciones, en su caso, candidatos, autoridades electorales o terceros; o en su caso, aquellas contrarias a las buenas costumbres o inciten al desorden; III.- … IV.- Será de material reciclable, fácil de retirar, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud de las personas, animales, plantas o el medio ambiente y que no modifique el paisaje ni perjudique los elementos que conforman el entorno natural. V.- Las demás que establezcan las normas aplicables. Artículo 228 Bis.- Está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte, prometa o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona a cambio de la emisión del voto a favor de determinado partido o candidato. La realización de dichas conductas se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. Artículo 229.- … … Artículo 230.- La colocación o fijación de propaganda electoral que no se ajuste a lo dispuesto por este Capítulo podrá ser denunciada, acompañando las pruebas correspondientes ante el Consejo General, el que actuará en términos de este Código. Artículo 231.- En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo lo previsto en el artículo 220 de este Código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate. Artículo 232.- … I. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común siempre que no se dañen o se impida la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones. Los lugares de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa entre los partidos políticos registrados. II.- … III.- Previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que el propio Consejo General establezca, podrá fijarse en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales; para tal efecto, los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad deberán remitir al Consejo General, a más tardar en el mes de enero del año de la elección, la relación de lugares de uso común que se podrán utilizar para ese fin; IV.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Tampoco podrá obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población; de lo contrario, el Instituto ordenará el retiro de la propaganda electoral. V.- No podrá colgarse, fijarse ni pintarse en monumentos, construcciones y zonas de valor histórico o cultural determinadas por los ordenamientos y las autoridades competentes; ni en los edificios públicos; VI y VII.- … Artículo 233.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, en su caso y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido. … Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del Estado de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable. Artículo 234.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, los órganos del Instituto y las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones de este Código y demás legislación aplicable, adoptando las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones, en su caso, y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia. Artículo 235.- Los partidos políticos deberán retirar su propaganda electoral utilizada dentro de un plazo no mayor de siete días posteriores a la jornada electoral de que se trate, e informar de inmediato al Consejo General del cumplimiento de esta obligación. … … CAPÍTULO V DE LOS TOPES A LOS GASTOS DE CAMPAÑA Artículo 236.- Para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador y miembros de Ayuntamientos, el Consejo General, con base en los cálculos de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, determinará topes a los gastos de campaña, para los que tomará como parámetros: I a VII.- … En ningún caso, el monto de los topes a los gastos de campaña, para cada elección, será superior a los topes fijados para las campañas de dos Senadores de la República, de la elección inmediata anterior, determinadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Artículo 238.- … I.- Propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido y la promoción realizada en bardas o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores, utilitaria u otros similares; II.- Operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y III.- Propaganda en prensa, salas de cine, internet y mensajes enviados a radio localizadores y telefonía celular, comprendidos los realizados en cualquiera de estos medios, como mensajes, anuncios publicitarios, inserciones pagadas y similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada. IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo. … Artículo 239.- … En el desempeño de sus atribuciones, el Consejo General por conducto del área correspondiente, proporcionará al Instituto Nacional Electoral la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña. CAPÍTULO VI DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Artículo 240.- El Consejero Presidente del Consejo General suscribirá con el Instituto Nacional Electoral, los convenios de apoyo y colaboración electoral que resulten necesarios, a fin de que este último proporcione al Instituto los elementos técnicos, información y documentación de carácter electoral necesarios para el ejercicio de sus atribuciones. En términos del párrafo anterior el Instituto Nacional Electoral proporcionará los servicios convenidos, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y su correspondiente Vocalía Estatal. Artículo 242.- El Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral elaborará el Listado Nominal, el cual será entregado al Instituto a más tardar treinta días antes de la jornada electoral en los términos del convenio respectivo. Artículo 243.- El Listado Nominal es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón y su fotografía, agrupados por Distrito, Municipio y Sección Electoral y que cuentan con su credencial para votar. Artículo 244.- Los ciudadanos del Estado que cumplan los 18 años de edad entre el 1o de diciembre del año previo de la elección y el día de los comicios, deberán acudir, dentro del plazo previsto para ello, a la oficina o módulo del Instituto Nacional Electoral correspondiente a su domicilio, a efecto de solicitar su inscripción en el Padrón y obtener su credencial para votar. Los ciudadanos del Estado que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a las oficinas del Instituto Nacional Electoral, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón dar aviso de su cambio de domicilio en las oficinas del Instituto Nacional Electoral que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra Artículo 245.- Todo ciudadano incluido o excluido indebidamente del Listado Nominal podrá solicitar por escrito la rectificación correspondiente ante las oficinas del Instituto Nacional Electoral. … CAPÍTULO VII DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS Artículo 246.- La ubicación e integración de casillas en los Procesos en que se elija Gobernador, Diputados por ambos principios, así como miembros de los Ayuntamientos, constituye una atribución originaria del Instituto Nacional Electoral. En caso de que la Autoridad Electoral Nacional acuerde delegar dicha atribución al Instituto, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente capítulo, de acuerdo con los lineamientos y disposiciones de carácter general que resulten aplicables. Cuando se celebre un Proceso Electoral en la Entidad que resulte concurrente con una elección Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicacable y los acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral. En términos del artículo 26 del presente Código, las secciones electorales en que se dividen los municipios tendrán como máximo tres mil electores. … … I.- En caso de que el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal correspondiente a una sección sea superior a tres mil electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas Casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal entre setecientos cincuenta, ordenándolos alfabéticamente; y II.- … Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias Casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo anterior, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el Listado Nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas Casillas. … En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda “El voto es libre y secreto Artículo 247.- En las secciones que acuerde la autoridad competente, podrán instalarse las Casillas especiales necesarias para recibir el voto de los electores que se encuentran transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. En ningún caso se podrán instalar más de diez casillas por distrito electoral. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán; en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales. Artículo 248.- Cada Casilla especial contará con el número de boletas suficientes que en ningún caso serán superiores a un mil quinientas, incluyendo las boletas necesarias para que los funcionarios de Casilla y los representantes de los partidos políticos, así como de los candidatos independientes, puedan emitir su voto ante ella. Artículo 249.- … I y II.- … Para la ubicación de las Casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II de este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. Artículo 250.- … I.- Inmuebles habitados o propiedad de servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; II y III.- … Para la ubicación de las Casilla, se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos. Artículo 251.- … I.- Con base en la información proporcionada por el Instituto Nacional Electoral, en relación con el número de ciudadanos empadronados en las secciones electorales del distrito, los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales coordinarán los recorridos a las secciones, con el fin de localizar los lugares que reúnan los requisitos del artículo 249 de este Código y que no tengan prohibiciones; II.- … III.- El primer domingo de mayo del año de la elección el Consejero Presidente del Consejo Distrital, mandará publicar en las oficinas y lugares públicos más concurridos del municipio o municipios en que estén comprendidas, las Casillas que se instalarán, numeradas progresivamente, así como los nombres de los ciudadanos designados para integrarlas; IV.- Dentro de los cuatro días siguientes a su publicación, cualquier ciudadano podrá objetar por escrito, debidamente fundado, el lugar señalado para la ubicación de las casillas, así como los nombramientos de los integrantes de las Mesas Directivas de las Casillas ante el Consejo Distrital correspondiente, el que resolverá en definitiva e inatacable lo conducente; V.- … … … Artículo 252.- … I.- En el mes de diciembre del año previo a la elección, el Consejo General sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los nombres de los ciudadanos que nacidos en esos meses podrán integrar las casilla; II.- Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, a más tardar el veinte de enero del año en que deban celebrarse las elecciones, los Consejos Distritales procederán a insacular del Listado Nominal integrado con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un trece por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los Consejos Distritales deberán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto Nacional Electoral. Al efecto, podrán estar presentes en la sesión de insaculación, los integrantes del Consejo General y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, según la programación que previamente se determine; III.- A los ciudadanos que resulten insaculados se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección; IV.- Los Consejos Distritales harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades y con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad; V.- El Consejo General, en febrero del año de la elección, sorteará las veintiséis letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionarán a los ciudadanos que integrarán las casillas; VI.- De acuerdo con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, los Consejos Distritales harán entre el nueve de febrero y el seis de abril siguiente, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las Casillas, a más tardar el ocho de abril del año en que se celebre la elección; VII.- A más tardar el diez de abril, los Consejos Distritales integrarán las Casillas con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la Casilla. Realizada la integración de las casillas, los Consejos Distritales, a más tardar el doce de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de los miembros de las Casillas para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán al Consejo General; VIII y IX.- … En caso de sustituciones, los Consejos Distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del once de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en las disposiciones emitidas por el Instituto. CAPÍTULO VIII DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES Artículo 253.- A partir del día siguiente al de la primera publicación de las listas de Casillas y hasta trece días antes del día de la jornada electoral, los partidos políticos y los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar: I.- … II.- Un representante general propietario por cada diez Casillas electorales urbanas y uno por cada cinco Casillas rurales. Para la clasificación de Casillas en urbanas y rurales se estará a la definición que en tal sentido formule para cada sección electoral el Registro Federal de Electores. Artículo 255.- Los partidos políticos, y los candidatos independientes podrán registrar con su propia documentación los nombramientos de sus representantes generales y de Casilla, en términos del artículo 253 de este Código y conforme a las bases siguientes: I.- … II.- Los órganos electorales respectivos devolverán a los partidos políticos o candidatos, el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el Consejero Presidente y el Secretario, del propio Consejo, conservando un ejemplar; en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y III.- Los partidos políticos o candidatos independientes, podrán sustituir a sus representantes generales y de Casilla hasta diez días antes del día de la jornada electoral, recibiendo el nuevo nombramiento y devolviendo el original del anterior. Artículo 256.- … I.- Denominación del partido político, o en su caso, nombre completo del candidato independiente; II.- Nombre y apellidos del representante; III.- Indicación de su carácter de propietario o suplente; IV.- … V.- Clave de la credencial para votar; VI a VIII.- … Artículo 257.- … Artículo 258.- Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante Casilla tendrán los derechos siguientes:: I.- Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; II a IV.- … V.- Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; VI.- Los demás que establezca este Código y demás disposiciones aplicables.. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la causa que la motiva, permaneciendo en la casilla sólo un representante a la vez. Artículo 259.- La actuación de los representantes generales de partido político y candidatos independientes debidamente acreditados, se sujetará a las reglas siguientes: I y II.- … III.- Estarán facultados para comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño; IV.- En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato ante Casilla no estuviere presente; V.- No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla. VI y VII.- … Artículo 261.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, ante las casillas y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de dos centímetros y medio por dos centímetros y medio, con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda legible de REPRESENTANTE. CAPÍTULO IX DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL Artículo 262.- La impresión de documentos y producción de materiales electorales se regirán por lo dispuesto por este Código y las leyes general aplicables observando invariablemente lo siguiente: a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción: b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral; c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General; y d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional. Para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral, pero que en todo caso necesariamente contendrán: I y II.- … III.- Emblema de cada partido político o candidato independiente, con el color o combinación de colores distintivos de cada uno de ellos; IV y V.- … VI.- Para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta, que contendrá un solo espacio para cada partido político, así como la fórmula de candidatos y la lista estatal; VII.- … VIII.- Para la elección de miembros de los Ayuntamientos, un solo espacio para la planilla de candidatos propietarios y suplentes postulados por un partido político o candidatos independientes, de que se trate; IX a XI.- … Se deberá considerar el espacio correspondiente para los candidatos independientes, así como para la inclusión de su emblema; Los colores y emblemas de los partidos políticos, aparecerán en la boleta electoral en el orden que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de su registro nacional o estatal. Aparecerán en las boletas electorales los emblemas y colores de los partidos políticos cuando hayan registrado candidato o candidatos para la elección de que se trate. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales. Artículo 263.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales correspondientes al momento de la elección. Se deroga Artículo 264.- … … I.- Los Consejos Municipales deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones; II.- El personal autorizado por el Consejo General entregará las boletas electorales en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Municipal correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano; III.- El Secretario del Consejo Municipal levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas electorales, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes; IV.- Los integrantes presentes del Consejo Municipal que así lo deseen, en acto seguido, acompañarán al Consejero Presidente para depositar la documentación recibida en el local previamente designado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores deberán asentarse en el acta circunstanciada que al efecto se levante; V.- El mismo día o a más tardar al siguiente, el Consejero Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales del Consejo Municipal correspondiente, procederán a contar las boletas electorales para precisar la cantidad recibida, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las Casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; VI.- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir; VII.- Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas electorales, levantándose acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas, y en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. Este último caso se comunicará de inmediato al Consejo Distrital correspondiente; VIII.- En ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán sellar las boletas electorales con algún tipo de figura, leyenda o imagen alusiva al partido político al que representan, ni con mensajes que induzcan o inhiban la voluntad del ciudadano de emitir su voto; y IX.- La falta de firma de dichos representantes en las boletas electorales de ninguna manera impedirá su oportuna distribución. Artículo 265.- El acta de jornada electoral es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la recepción del voto, la que contendrá dos apartados, el de instalación y el de cierre de votación, además de los datos siguientes: I.- El lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación; II.- El nombre completo y firma de las personas que actúan como funcionarios de casilla; III.- Los nombres y firmas de los representantes de partidos políticos o candidatos independientes, en su caso, que actúen en la Casilla; IV.- El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios; V.- Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes; VI a VIII.- … IX.- En su caso la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. Artículo 266.- El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de cada elección en la Casilla y los resultados obtenidos, la que contendrá por lo menos: I.- El número de votos emitidos a favor de cada partido político, candidatura común, coalición, en su caso, o candidato; II.- … III.- El número de votos nulos; IV.- El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; V.- Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; VI.- El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores; y VII.- La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, coaliciones, en su caso, así como de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo. Artículo 267.- … I.- El Listado Nominal de la sección, con excepción de las Casillas especiales, en cuyo caso se estará a lo previsto en el último párrafo de este artículo; II.- La relación de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes acreditados en su Casilla; III.- Las boletas electorales para cada elección, en un número igual al de los electores que figuren en el Listado Nominal de la sección, más un número igual al de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes acreditados en la misma. IV.- … V.- Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate, las cuales deberán construirse de material transparente, plegable y armable. Llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta electoral que corresponda, la denominación de la elección de que se trate; VI.- … VII.- La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para la recepción del voto; VIII.- Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y IX.- Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto. A los Presidentes de Casillas especiales les será entregada la documentación y materiales referidos anteriormente, con excepción del Listado Nominal, en lugar del cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores con fotografía que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas electorales que recibirán no será superior a un mil quinientas. Artículo 268.- … I.- … II.- Certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; III y IV.- … Artículo 269.- … El Consejo de Notarios, el Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia y el Ejecutivo del Estado deberán publicar, cinco días antes al de la jornada electoral, en los periódicos de mayor circulación en la Entidad, el listado de domicilios en que se encuentran ubicadas las Notarías y autoridades, así como el nombre de los titulares a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 270.- Durante la jornada electoral ninguna autoridad podrá detener a los funcionarios de las Casillas o a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, salvo en el caso de flagrante delito. … Artículo 271.- … … Artículo 272.- El primer domingo de junio del año de los comicios correspondientes, en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y escrutadores propietarios de las Casillas, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la Casilla, a fin de iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran. … Artículo 273.- … En ningún caso podrá dar inicio la etapa de la jornada electoral antes de las ocho horas del primer domingo del mes de junio del año de la elección correspondiente. Artículo 274.- Las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas, a solicitud expresa de alguno de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes en la Casilla, el que será designado por sorteo; en todo caso, la rúbrica deberá hacerse por partes para no obstaculizar la votación. En el supuesto de que el representante del partido político que resultó facultado en el sorteo, se negare a firmar o sellar las boletas electorales, el representante que inicialmente lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Artículo 275.- … I a III.- … IV.- Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteó, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; V.- … VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y … a) … b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Casilla, haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral. VII.- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Artículo 276.- Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes. Artículo 279.- … Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la casilla, debiendo exhibir su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos. El Secretario de la Casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar figure en el Listado Nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su credencial con la que aparece en el propio Listado Nominal. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio. … El Presidente de la Casilla recogerá las credenciales para votar que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las portan, solicitando el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición de las autoridades competentes a quien o a quienes las presenten. El Secretario de la Casilla anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables. Artículo 280.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente de Casilla le entregará las boletas electorales de las elecciones, para que libremente y en secreto se dirija a la mampara correspondiente, en la que en secreto marcará, en cada una de las boletas electorales, el emblema correspondiente al partido político o candidato independiente por el que vota o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. … … El Secretario de la Casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, anotará con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:: I.- Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto; II.- … III.- Devolver al elector su credencial para votar. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas, podrán votar en la Casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en este Capítulo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores. Artículo 281.- … … … I… II.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados en términos del artículo 253 de este Código; III y IV.- … Los representantes generales permanecerán en la Casilla el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de la Casilla podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir con su función, coaccione a los electores o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación. En ningún caso se permitirá el acceso a la Casilla a personas que se encuentran privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. … Artículo 282.- … En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa. Artículo 283.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes podrán presentar al Secretario de la casilla, escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. … Artículo 284.- … En este caso, corresponde al Presidente de Casilla dar aviso de inmediato al Consejo Distrital, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto y el número de electores que aparecen en el Listado Nominal de esa Casilla. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la casilla o los representantes. … Artículo 285.- … I.- El elector, además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del Presidente de la Casilla, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra Casilla; II.- El Secretario Casilla procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector; III a V.- … Artículo 287.- … Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre, del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de cierre de la votación, y la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas. Artículo 290.- … I.- … II.- Voto nulo será aquella boleta electoral en la que el ciudadano no marcó un solo emblema de un partido político, candidatura común o de una candidatura independiente y cuando marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato que corresponda, y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. III.- … IV.- Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el renglón respectivo, por separado; y V.- En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas. VI.- Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, Son votos nulos: a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, candidatura común o de una candidatura independiente, y b) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, o de una candidatura independiente, y Artículo 292.- … I.- … II.- El primer Escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron, conforme al Listado Nominal de la Casilla; sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal; III a V.- … VI.- En hojas por separado y dispuestas al efecto, el Secretario procederá a anotar los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la casilla, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección. Artículo 292 Bis.- En el escrutinio y cómputo de casilla para el caso de las coaliciones, se contarán los votos a favor de candidatos, así como los votos a favor de los partidos y candidaturas comunes. La boleta cruzada o marcada en un solo emblema se contará a favor del partido o candidatura común seleccionada, así como a favor del candidato postulado. La boleta cruzada o marcada en varios emblemas de partidos que no hayan celebrado coalición será voto nulo para partidos y candidatos. La boleta cruzada o marcada en dos o más recuadros de emblemas de partidos que hayan celebrado coalición, se contará como un voto para el candidato de la coalición. Acto seguido, dicha boleta se separará, para posteriormente contar y determinar los votos que le corresponderán a cada partido político. Una vez que haya finalizado el escrutinio y cómputo de votos de las boletas marcadas o cruzadas en un solo emblema a favor de un candidato y de un partido político coaligado así como del número de votos que correspondió al candidato, por la suma tanto de los votos emitidos con la marca o el cruce de un solo emblema, como de los votos en los que se hayan marcado o cruzado varios emblemas con el mismo candidato, se procederá a determinar cuántos votos tocarán a los partidos políticos de ese mismo candidato, que hayan sido marcados o cruzados en una misma boleta, conforme al procedimiento siguiente: I a V.- … VI.- La suma de los votos de cada partido coaligado provenientes de sumar y hacer las operaciones que se señalan en las fracciones anteriores con las boletas marcadas o cruzadas en dos o más emblemas que apoyan a un mismo candidato, deberá ser igual al número de boletas o votos a que se refiere la fracción I del presente artículo; y VII.- La suma total de los votos de todos los partidos políticos, una vez contabilizados tanto los votos de las boletas anteriormente señaladas, así como los de las boletas marcadas o cruzadas en un solo emblema para partidos sin coalición como para los que sí lo tengan, deberá ser igual al número de votos válidos. Artículo 294.- Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones, se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por todos los funcionarios de la Casilla y los representantes que actuaron en ella. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta. Artículo 295.- Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, podrán presentar escritos de protesta, ante la Casilla al término del escrutinio y cómputo, cuando estimen violaciones a las disposiciones electorales durante el desarrollo de la jornada electoral y deberá contener: I.- El partido político o candidato independiente que lo presenta; II a IV.- … V.- El nombre, firma y cargo de quien lo presenta. Artículo 296.- … I y II.- … … … El Listado Nominal de electores se remitirá en el sobre respectivo en sobre por separado. Para garantizar la inviolabilidad y seguridad de la documentación señalada anteriormente, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará el Paquete Electoral de cada una de las elecciones realizadas, en cuyo exterior firmarán los integrantes de la Casilla, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que desearen hacerlo. Artículo 297.- De las actas levantadas en las Casillas deberá entregarse una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares. … Artículo 298.- Cumplidas las actividades a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Casilla fijará aviso en lugar visible del exterior de la misma, con los resultados de cada una de las elecciones, el que será firmado por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo. Artículo 299.- … El Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la Casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al Presidente a la entrega de los Paquetes Electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que desearen hacerlo. Una vez clausurada la casilla, el Presidente bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los Paquetes Electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la Casilla: I a III.- … Artículo 301.- … Los Consejos Distritales y Municipales adoptarán previo al día de la elección, las medidas necesarias a fin de que los Paquetes Electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea, así como el mecanismo que permita el traslado oportuno de los Paquetes Electorales de las elecciones de Diputados y de Gobernador, del Consejo Municipal al Consejo Distrital que corresponda. … Los Consejos Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación electoral de las Casillas cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que así desearen hacerlo. Artículo 302.- Se considerará que existe causa justificada para que los Paquetes Electorales sean entregados fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. Los Consejos invariablemente harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los Paquetes Electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes. Artículo 303.- … I a III.- … IV.- El Consejo Municipal o Distrital, en su caso, bajo su responsabilidad, salvaguardará los Paquetes Electorales y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes. … … Artículo 304.- Los Consejos Distritales y Municipales correspondientes deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas: I a III.- … Artículo 305.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral, encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto. Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía. La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que en el ámbito de sus atribuciones, tendrá el Instituto bajo su responsabilidad, en cuanto a su implementación y operación, regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad. El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional Electoral. Sólo el Consejo General, a través de los medios electrónicos, y conforme a los avances tecnológicos existentes, dará a conocer la información preliminar de resultados de cada una de las elecciones en la Entidad. La publicación podrá iniciar a las 18:00 horas, quedando prohibido publicar o difundir por cualquier medio los resultados electorales preliminares antes de la hora señalada. Artículo 312.- … I a VI.- … VII.- Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto; VIII a XIX.- … Artículo 318.- Ningún partido político, podrá contar con más de 26 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula de asignación establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Para efectos de calcular el límite de veintiséis diputados por ambos principios, las coaliciones y las postulaciones de candidatos en común serán consideradas como un solo partido político. En lo que respecta a los límites de sobre y sub representación respecto de la integración de la Cámara, los partidos políticos serán considerados en forma individual. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I.- Cociente natural, el que se calcula dividiendo la votación valida efectiva entre el número de curules a repartir por el principio de representación proporcional. II.- Límite inferior, el que se obtiene de deducir ocho puntos porcentuales al porcentaje de votación recibida por cada partido político en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. III.- Límite superior, el que se obtiene de sumar ocho puntos porcentuales al porcentaje de votación recibida por cada partido político en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. IV.- Porcentaje mínimo, el que representa el tres por ciento de la votación válida emitida. V.- Resto mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber aplicado el cociente natural. También podrá participar el partido político al que se le asignó la curul por ´mayor porcentaje, pero que por su votación no fue considerada en la asignación por cociente natural, su remanente será el que resulte de deducir de su votación, el número de votos utilizados para la asignación por mayor porcentaje. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir una vez hecha la asignación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 321 de este Código. VI.- Sobrerrepresentación, cuando el porcentaje de representación de un partido político en la Cámara de Diputados se encuentra por arriba de su límite superior. VII.-.Subrepresentación, cuando el porcentaje de representación de un partido político en la Cámara de Diputados se encuentra por abajo de su límite inferior. VIII.- Votación total emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputados; incluye los votos por listas plurinominales emitidos en las casillas especiales. IX.- Votación valida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos a favor de los candidatos independientes, así como los votos consumidos por la asignación por mayor porcentaje. X.- Votación valida emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. Artículo 319.- Una vez concluido el cómputo final de la elección de Diputados de representación proporcional, el Consejo General procederá a la asignación de Diputados por este principio. Artículo 320.- En el procedimiento para la asignación de Diputados de representación proporcional, se aplicará la fórmula electoral con los elementos y normas siguientes: a) Mayor porcentaje; b) Cociente Natural; y c) Resto mayor. Los partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; para tal efecto: I.- Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, considerando a los partidos que postularon candidatos en coalición total o en candidatura común en la totalidad de los distritos electorales uninominales como un solo partido político. II.- La asignación por mayor porcentaje recaerá en la fórmula de candidatos postulados por el principio de Mayoría Relativa que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de Diputados por el referido principio, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva, para estos efectos se deberá considerar a todos los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común en la elección de que se trate; esta asignación consumirá un número de votos equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida, por lo que se descontarán al partido político, coalición o candidatura común a la que corresponda. Para efectos de esta asignación, los partidos que postularon candidatos en coalición total o en candidatura común total participarán como un solo partido político. Para el caso de que la asignación por mayor porcentaje recaiga en alguno de los partidos políticos que postularon candidatura en común y la votación de éste en términos del convenio no represente el tres por ciento de la votación válida emitida, conservará la diputación asignada, en atención a que de acuerdo a las reglas de este artículo se distribuyó tomando en cuenta la votación que se obtuvo en conjunto. III.- Para la asignación de las catorce Diputaciones restantes, se utilizarán los elementos de Cociente Natural y Resto Mayor, en términos del artículo 318 de este Código. Para estos efectos, los partidos políticos y coaliciones participarán en lo individual, para el caso de los que lo hicieron en candidatura común en la totalidad de los distritos electorales uninominales participarán como un solo partido político y solo serán considerados los que obtuvieron el porcentaje mínimo, en términos de lo establecido en la fracción I de este artículo. Artículo 321. En términos de la última fracción del artículo anterior, se asignará un Diputado adicional a cada uno de los partidos políticos cuya votación contengan el Cociente Natural. Esta asignación se hará de manera rotativa, y se agotará hasta que no quede partido alguno cuya votación contenga el Cociente Natural. A la votación del partido político que obtuvo la asignación por mayor porcentaje se le descontará la votación utilizada para dicha asignación. Si aún quedaren diputaciones por repartir, estas se distribuirán por resto mayor. Hechas las asignaciones por cociente natural y resto mayor, con la finalidad de garantizar el respeto a los límites establecidos en el artículo 318 de este Código, se estará a lo siguiente: a) En primer lugar se verificará que el porcentaje de representación en la Cámara, de los partidos políticos que participaron en la asignación no se encuentre fuera de sus límites inferior o superior respecto del porcentaje de votación que obtuvieron en lo individual para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa. Tratándose de postulación en candidatura común y/o coalición, el Consejo General tomado en consideración lo establecido en el convenio correspondiente, identificará el número de diputaciones por ambos principio que le correspondan a cada uno de los partidos políticos que las integren. Identificando, además, el porcentaje de votación que corresponda a los partidos políticos que postularon candidatos en común. Para el caso de que el porcentaje de votación asignado en el convenio a alguno de los partidos políticos, no corresponda al porcentaje mínimo, las asignaciones, que en su caso, se le hubieren efectuado se distribuirán entre los institutos políticos que conforman la candidatura común en la que participó, comenzando con aquel que menor porcentaje de votación tenga de acuerdo al convenio. b) Hecho lo anterior se procederá a identificar los porcentajes de representación en la Cámara de cada uno de los partidos políticos que participaron en cualquiera de las asignaciones por representación proporcional, determinando cuáles de ellos se encuentran fuera de sus límites superior o inferior. c) En función de lo anterior, a los partidos que se encuentren por arriba de su límite superior, les serán descontados el número de curules necesarios para ubicarlos dentro de sus límites dejándolos lo más cercano al límite superior. En ningún caso el descuento de curules contemplado en este inciso afectará los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa. d) Las curules que se descuenten según lo previsto en el inciso anterior se distribuirán en primer lugar entre los partidos políticos que hubiesen participado en coalición o postulación en común con el instituto político que sufrió el decremento, según corresponda, comenzando por el que se encuentre más subrepresentado de entre ellos, sin importar que este dentro de sus límites y verificando en su caso, que estas asignaciones no impliquen que superen su límite superior. e) Si después de realizar la distribución prevista en el inciso anterior, quedaren diputaciones por distribuir o bien no se actualice el supuesto previsto en dicho inciso, las curules descontadas en términos del inciso c) de este artículo se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren por debajo de su límite inferior, iniciando con aquel que se encuentre más alejado del mismo, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites. f) Una vez que todos los partidos políticos que participaron en la asignación se encuentren dentro de sus límites inferior y superior, el Consejo General procederá a verificar que no se exceda el límite de contar con más de veintiséis diputados postulados por ambos principios, tomando en consideración, la forma de postulación por la que optó cada instituto político. Para ello, el Consejo consolidará el total de Diputados de mayoría relativa y representación proporcional que obtuvieron los partidos políticos que postularon candidatos por coalición o candidatura común, lo que permitirá hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política. Los partidos que postularon candidatos en lo individual participarán de esa manera en la verificación, lo mismo sucederá tratándose de coaliciones parciales o flexibles. g) Si en términos de la fracción anterior se obtiene que alguna fuerza política se excede del límite de veintiséis diputados por ambos principios, le serán descontadas el número de diputaciones necesarias para ajustarla al mismo, para el caso de los partidos que postularon candidatos en coalición o candidatura común, el descuento se hará en lo individual, comenzando con el partido político que se encuentre más cercano a su límite superior. h) Las diputaciones que se obtengan de las deducciones previstas en el inciso anterior, se asignarán a aquel partido político que se encuentre mayormente subrepresentado en lo individual, independientemente de la forma en que hayan postulado candidatos. i) En caso de que una vez verificados los límites previstos en el artículo 318 de este Código aún quedaren diputaciones por repartir, estas se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren más cercanos a su límite inferior y así sucesivamente hasta agotarlas. Dentro de la etapa de preparación de la elección, el Consejo General emitirá los criterios necesarios para garantizar la adecuada aplicación de la fórmula de asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional. Artículo 323.- … Votación Total Emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de miembros de ayuntamiento. Votación Válida Emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. Votación valida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos de la planilla ganadora y los votos a favor de los candidatos independientes. Porcentaje Mínimo, el que representa el tres por ciento de la Votación Valida Emitida recibida en el municipio de que se trate. Cociente Natural, el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir. … I y II.- … III.- Calculará el Cociente Natural en cada municipio; IV.- Asignará un Regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el Cociente Natural; V.- … VI.- Si después de aplicarse el Cociente Natural quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Natural, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido. Artículo 325.- … Contará además con el personal técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus actividades. Artículo 326.- … … En ningún caso los magistrados podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal. Artículo 327.- El Tribunal se integra con tres magistrados, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, electos por el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Senadores presentes en la sesión correspondiente, previa convocatoria pública, en los términos que determine la legislación aplicable. La presidencia del Tribunal deberá ser rotativa. El Presidente del Tribunal será electo por votación mayoritaria, entre sus miembros, por un periodo de dos años, en la primera sesión del pleno del año que corresponda. Artículo 328.- Para ser Magistrado se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 329.- Se deroga Artículo 330.- Se deroga Artículo 331.- … Artículo 332.- Durante el periodo de su encargo, los magistrados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. Concluida su función, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función. Artículo 333.- Los Magistrados tienen como impedimentos para conocer de los asuntos siguientes: I.- Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; II.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior; III.- Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo; IV.- Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados; V.- Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; VI.- Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; VII.- Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso I; VIII.- Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador; IX.- Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos; X.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados; XI.- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; XII.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; XIII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título; XIV.- Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido; XV.- Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; XVI.- Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; XVII.- Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y XVIII.- Cualquier otra análoga a las anteriores. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno del Tribunal. Artículo 334.- Son causales de remoción y causas de responsabilidad de los magistrados las siguientes: a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico- electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes; e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; g) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la demás legislación de la materia; h) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y i) Las demás que determinen la Constitución Local o las leyes que resulten aplicables. Los magistrados gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica. Los magistrados sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 335.- … I a III.- … IV.- Cuando la ausencia exceda de tres meses. Artículo 336.- … En caso de presentarse alguna vacante temporal de los magistrados electorales, ésta será cubierta por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal o, en su caso, por el secretario de ponencia de mayor antigüedad, según acuerde el Presidente del Tribunal. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, el Presidente del Tribunal comunicará Pleno del será comunicada a la Cámara de Senadores, por conducto del, para que provea el procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, se atenderá al procedimiento establecido en este artículo Artículo 337.- Se deroga Artículo 338.- … I a III.- ... IV.- Mandar publicar en el Periódico Oficial del Estado los criterios relevantes que tome al momento de resolver los asuntos de su competencia. El servicio que proporcione el Periódico Oficial del Estado al Tribunal será gratuito. V y VII.- … VII.- Designar al Magistrado que habrá de suplir la ausencia temporal, cuando proceda. VIII a X.- … Artículo 339.- … I a XIV.- … XV.- Informar a la Cámara de Senadores, respecto de la vacante definitiva de algún magistrado del Tribunal, a efecto de provea el procedimiento de sustitución; y XVI.- Las demás que le confiera este Código y su Reglamento Interior. … Artículo 340.- … I a VI.- … VII.- Realizar tareas de docencia e investigación en el Tribunal; VIII.- En los procedimientos sancionadores cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, podrá realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo; y IX.- Las demás que este Código y su Reglamento Interior les confiera. Artículo 342.- … I y II.- … III.- Contar con credencial para votar; IV a VI.- ... Artículo 343.- El Tribunal contará con tres Secretarios Instructores, quienes darán trámite a los expedientes que se formen con motivo de los recursos que se interpongan y denuncias que sean remitidas por el Instituto, dictarán el auto de admisión si cumple con los requisitos que señala este Código o propondrán al Tribunal su desechamiento por considerarlo notoriamente improcedente, y auxiliarán al Magistrado correspondiente hasta dejar los expedientes en estado de resolución. Artículo 344.- … I y II.- … III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; IV y V.- … TÍTULO CUARTO DE LOS RECURSOS Y NULIDADES Artículo 347.- Los recursos son los medios de impugnación que se interponen por los partidos políticos o la coalición, en su caso, a través de su representante, ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna y los candidatos independientes para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares. Su presentación no tendrá efectos suspensivos. … Artículo 350.- … I.- La elaboración y modificación de sus documentos básicos I y II.- … IV.- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados de los partidos políticos estatales; V.- Los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de los partidos políticos contendientes en la elección local correspondiente; y VI.- La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos. … … … … Artículo 355.- … I y II.- … III.- El tercero interesado, que lo será el partido político, la candidatura común, la coalición, ciudadano o candidato independiente, que resienta algún perjuicio con el medio de impugnación intentado. Artículo 361.- Los partidos políticos, las coaliciones, los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna o candidatos independientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 355 fracción I de este Código, podrán presentar recursos por escrito, en los que se observará lo siguiente: I a V.- … Artículo 367.- … I.- El expediente de Casilla cuya votación se impugna, el cual se integra con un ejemplar del acta de la jornada electoral, un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y los escritos de protesta que se hubieren recibido; II y III.- … IV.- El acta de quebranto del orden; y V.- El acta de cómputo del órgano electoral respectivo. Artículo 369.- … I a III.- … IV.- El representante del partido político, de la candidatura común, del candidato independiente o coalición que promueva, omita firmar autógrafamente el escrito del recurso; V a VIII.- … Artículo 374.- … I a VII.- … VIII.- En su caso, los efectos y el plazo de su cumplimiento. Artículo 375.- … … … Si el representante del partido político, candidatura común, candidato independiente o coalición, en su caso, que interpuso el recurso no asiste a la sesión en que se resuelva el recurso, la resolución se notificará en el domicilio que haya señalado para tal efecto, o en su caso por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesión de referencia; y … Artículo 376.- … Artículo 376 Bis.- El Tribunal, o en su caso el Consejo General, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, los acuerdos, las sentencias que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y consideración debidos, podrán aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: I.- Apercibimiento. II.- Amonestación. III.- Multa hasta por trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. IV.- Auxilio de la fuerza pública. V.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere este artículo, serán aplicados, en su caso, por el Pleno del Tribunal Electoral o por del Consejo General, con el apoyo de la autoridad competente. Artículo 376 Ter.- Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo del proceso electoral, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley aplicable. Artículo 377.- … I y II.- … III.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; IV y V.- … VI.- Se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; VIII a IX.- … X.- Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Artículo 378 Bis.- Independientemente de las causales de nulidad de elección expresadas en el artículo anterior, serán causales de nulidad de elección por violaciones graves, dolosas y determinantes las siguientes: I.- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; II.- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; III.- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite. Artículo 379.- Ningún partido político o candidato podrá invocar como causas de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido político o candidato dolosamente hayan provocado. … TÍTULO CUARTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL CAPÍTULO I DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES Artículo 386.- Los procedimientos sancionadores se clasifican en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales. Artículo 387.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I.- Los partidos políticos. II.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular. III.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o jurídica colectiva. IV.- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales. V.- Las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público. VI.- Los notarios públicos. VII.- Los extranjeros. VIII.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político. IX.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos. X.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión. XI.- Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código Artículo 388.- Son infracciones de los partidos políticos al presente Código: I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Constitución Local, la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de este Código. II.- El incumplimiento de las resoluciones, acuerdos o determinaciones del Instituto. III.- El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento les impone el presente Código. IV.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña, así como el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales atribuible a los propios partidos. V.- Exceder los topes de gastos de campaña. VI.- La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción. VII.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. VIII.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a la información. IX.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos. X.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto. XI.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código Artículo 389.- Son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: I.- Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. II.- Tratándose de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código. III.- Omitir en los informes respectivos de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña. IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código. V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos. VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código Artículo 390.- Son infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular al presente Código: I.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código. II.- La realización de actos anticipados de campaña. III.- Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código. IV.- Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas. V.- Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades. VI.- Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva. VII.- No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código. VIII.- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General. IX.- No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña. X.- El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto. XI.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión. XII.- La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado. XIII.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. XIV.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto. XV.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables. Artículo 391.- Son infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídica colectiva, al presente Código: I.- La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. II.- La presentación de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la denuncia. III.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código Artículo 392.- Son infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito el incumplimiento de las obligaciones establecidas en términos de la normativa aplicable. Artículo 392 Bis.- Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código: I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto. II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia. III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales. IV.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal. V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 393.- Son infracciones de los notarios públicos al presente Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Artículo 394.- Son infracciones de los extranjeros al presente Código, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables. Artículo 395.- Son infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos, al presente Código: I.- Omitir el informe mensual a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; II.- Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales; y III.- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro. Artículo 396.- Son infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, al presente Código: I.- Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y II.- La transgresión, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 397.- Son infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión al presente Código: I.- La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación. II.- Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y III.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 398.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I.- Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública. b) Con multa de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o militantes, o de los candidatos para sus propias campañas, además de la multa, se aplicará un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior. c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. d) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político local. II.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad. c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. d) Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. III.- Respecto de los candidatos independientes: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad. c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral o al Instituto en los casos de delegación los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso le resulten en términos de la legislación aplicable. IV.- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o jurídica colectiva: a) Con amonestación pública. b) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o jurídica colectiva, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. V.- Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales: a) Con amonestación pública. b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso. c) Con multa de cincuenta hasta doscientos días de salario mínimo general vigente en la entidad, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales. VI.- Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, según la gravedad de la falta. c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local. VII.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, según la gravedad de la falta. Artículo 399.- Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. Artículo 400.- Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se estará a lo siguiente: I.- Conocida la infracción, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de Ley. II.- El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso. III.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Secretaría de la Contraloría, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes. Artículo 401.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor. IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución. V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. VI.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas y Administración. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución. Los recursos obtenidos con motivo de la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla en los términos de las disposiciones aplicables. En todo caso, las infracciones que se llegaren a cometer, serán independientes de las que pudieren ser constitutivas de delitos, en términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Artículo 402.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos. Artículo 403.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto o el Secretario Ejecutivo; las personas jurídicas colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital. II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones. III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería. IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados. V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos. VI.- Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, el Secretario Ejecutivo prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas al Secretario Ejecutivo para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello. Los Consejos Distritales o Consejos Municipales que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito al Secretario Ejecutivo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente al Secretario Ejecutivo. Recibida la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo procederá a: I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General. II.- Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso. III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación. El Secretario Ejecutivo contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma. Artículo 404.-La queja o denuncia será improcedente cuando: I.- Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico. II.- El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna. III.- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; o IV.- Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: I.- Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia; II.- El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro. III.- El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte del Secretario y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda. Cuando durante la sustanciación de una investigación el Secretario Ejecutivo advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación. El Secretario Ejecutivo llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General. Artículo 405.- Admitida la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados. I.- El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital. b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce. c) Domicilio para oír y recibir notificaciones. d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería. e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas. Artículo 406.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Una vez que el Secretario Ejecutivo tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación. Admitida la queja o denuncia por el Secretario Ejecutivo, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos desconcentrados su apoyo dentro de lo posible en la investigación o en la recopilación de las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en el Secretario o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita el Secretario Ejecutivo. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual resolverá en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código. El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y jurídicas colectivas la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el Secretario Ejecutivo, a través del órgano, servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales; en todo caso, los secretarios serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria. Artículo 407.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el Secretario Ejecutivo pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior se procederá en términos de la remisión al Tribunal en el procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que el Tribunal resuelva lo conducente. Artículo 408.- El procedimiento ordinario sancionador será aplicable para sancionar la presentación de quejas frívolas, siendo el Secretario Ejecutivo competente para conocer y el Consejo General para resolver Artículo 409.- Para efectos del artículo anterior, se entenderá por queja frívola lo siguiente: I.- Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho. II.- Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito, no aportar el nombre del presunto infractor y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad. III.- Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral. IV.- Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Artículo 410.- Dentro de los procesos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. -Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal. II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; y III.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. En la presunta comisión de infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, el Instituto informará y presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral. Artículo 411.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital. II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones. III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería. IV.- Nombre del denunciado o presunto infractor. V.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia. VI.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VII.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente al Secretario Ejecutivo, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas. Artículo 412.- La denuncia será desechada de plano por el Secretario Ejecutivo, sin prevención alguna, cuando: I.- No reúna los requisitos indicados en el tercer párrafo del presente artículo. II.- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral. III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos. IV.- La denuncia sea evidentemente frívola. Artículo 413.- El Secretario Ejecutivo deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas. Tal resolución deberá ser confirmada por escrito. Cuando el Secretario Ejecutivo admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. Si el Secretario Ejecutivo considera necesaria la adopción de medidas cautelares que considere necesarias, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas resolverá lo conducente, en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal. Artículo 414.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el Secretario Ejecutivo, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos: I.- Abierta la audiencia se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa el Secretario Ejecutivo actuará como denunciante. II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. III.- El Secretario Ejecutivo resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo. IV.- Concluido el desahogo de las pruebas, el Secretario Ejecutivo concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez en un tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 415.- Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia. II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad. III.- Las pruebas aportadas por las partes. IV.- Las demás actuaciones realizadas; y V.- Las conclusiones sobre la queja o denuncia. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. El Tribunal recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente de dicho órgano lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá: I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código. II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita. III.- De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales. IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador. V.- El Pleno del Tribunal en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto. II.- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto. TERCERO.- El personal del Instituto, que con motivo del presente Decreto o del Servicio Profesional Electoral Nacional que así lo requiera deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales. CUARTO.- Los servidores del Instituto que sean incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos a las determinaciones que en su momento expida el Instituto Nacional Electoral. QUINTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado deberá adecuar sus documentos y demás reglamentación interna a lo previsto en este Decreto y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar a los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo los plazos que establezcan otras disposiciones. Por lo que la normatividad interna se mantendrá vigente hasta en tanto no sean reformados. SEXTO.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con los partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, que el Instituto y el Tribunal hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán atendiendo de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas que hayan estado vigentes al momento de su inicio. SÉPTIMO.- Se dejan sin efecto las disposiciones que se opongan a este Decreto. OCTAVO.- La estructura, personal, recursos administrativos y financieros de la Unidad de Fiscalización del Instituto formarán parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del mismo, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. NOVENO.- VOTO DE POBLANOS EN EL EXTRANJERO Las disposiciones relacionadas con el voto de los poblanos residentes en el extranjero, deberá estarse a lo establecido en el Transitorio Segundo, de la reforma de fecha 29 de noviembre de 2013. DÉCIMO.- ELECCIONES 2018En cumplimiento al artículo Segundo, fracción II, inciso a), Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Decreto publicado con fecha diez de febrero de dos mil catorce, la celebración de la elección a verificarse en el año 2018, se llevará a cabo el primer domingo de julio del año de la elección. DÉCIMO PRIMERO.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, que se encuentre en funciones una vez que asuman sus cargos los nuevos Consejeros Electorales derivado de la renovación del Consejo General del Organismo Público Local, continuará en el desempeño de su cargo por el periodo que fue designado. DÉCIMO SEGUNDO.- Por única ocasión, para efectos de la fracción IV, del párrafo SEXTO del artículo 201 Bis, la renuncia al partido político por la que accedió al cargo deberá ser treinta días anteriores al inicio del Proceso electoral Ordinario 2015-2016. DÉCIMO TERCERO.- FINANCIAMIENTO PARA EL 2016 Para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2016, para efectos de la determinación del financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto, se entregará a cada partido político un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.