El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO Con el propósito de abrir espacios de diálogo entre instituciones y académicos, para poner a debate las problemáticas derivadas de la conurbación en Puebla, la modernización legislativa en la materia, la planeación estratégica de las políticas públicas y su posicionamiento en la agenda legislativa de la Comisión de Asuntos Metropolitanos de la LIX Legislatura del Congreso del Estado. La Comisión de Asuntos Metropolitanos de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, llevó a cabo el día lunes veintiséis de octubre del año dos mil quince,con sede en el Salón “Miguel Hidalgo” del Honorable Congreso de la entidad, el primer Foro, “Diálogos Metropolitanos por Puebla”, donde uno de los temas que se pusieron en debate, fue la“movilidad sustentable” en nuestro marco jurídico. Entre las conclusiones que arrojó el Foro, “Diálogos Metropolitanos por Puebla”, se detectó la necesidad de incluir en nuestro marco legal, el concepto de la movilidad urbana, lo cual tiene congruencia con el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos 1 Mexicanos, que establece que los derechos humanos se encuentran regidos por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por ende, la garantía de libertad de tránsito que salvaguarda a los individuos, es considerada un derecho humano. Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, celebrada en el año dos mil siete en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, reconoce entre otros derechos: el derecho a la movilidad; el derecho de toda persona de un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente: así como el derecho de moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Aunado a lo anterior, la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, aprobó la iniciativa de reforma a los artículos 11 y 73 fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia derecho a la movilidad universal, iniciativa que se encuentra en revisión por la Cámara de Senadores. En ese tenor, el reconocimiento constitucional del derecho a la movilidad permeará en la obligación para las autoridades de todos los órdenes de gobierno del país, de implementar acciones encaminadas a garantizar que las personas realicen, en condiciones de seguridad, cada una de las actividades que decidan efectuar, así como para que tengan acceso a los servicios básicos que el mismo Estado está obligado a proporcionar. En el entendido de que a la movilidad urbana, implica la capacidad de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, bajo condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y seguridad, priorizando al peatón, al transporte no motorizado y al transporte colectivo, en ese entendimiento, el equipamiento urbano, debe ser destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y libre tránsito. Atendiendo a todo lo señalado con antelación, es necesario que los legisladores integremos el marco legal que permita a las autoridades implementar las acciones encaminadas a garantizar que las personas realicen, en condiciones de seguridad, cada una de las actividades que decidan 2 realizar, así como para que tengan acceso a los servicios básicos que el mismo Estado está obligado a proporcionar. En esa congruencia se considera que es la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, el Instrumento en el que se deben establecer las caracterizas a seguir en materia de construcción, rehabilitación, dotación de servicios, equipamiento e infraestructura urbana, para con ello garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad para todos los poblanos, es decir, la movilidad urbana. Esto implica que el equipamiento urbano, debe ser destinado al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y libre tránsito; actualmente la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, señala en su artículo 3 fracción XXXVI, que se entiende por “Equipamiento urbano”, el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios públicos y desarrollar las actividades económicas. Por ello, se considera en la iniciativa que se propone, reformar la fracción antes señalada, para agregar que además de que el equipamiento urbano es ese conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario para prestar los servicios públicos, también se contemple, que ese espacio público, sea para el disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y libre tránsito, lo cual es esenciales para garantizar entre otros aspectos, la movilidad sustentable, en un sentido incluyente y democrático de los derechos humanos relacionados con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda. Por otro lado, también se plantea incluir la definición de Movilidad Sustentable, para lo cual se propone adicionar la fracción XLVI bis al artículo 3 de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, la cual defina este término como la “Capacidad de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, bajo condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y seguridad, para satisfacer las necesidades de crecimiento y desarrollo del Estado, priorizando al peatón, al 3 transporte no motorizado y al transporte colectivo;” Con el propósito de que también las Autoridades Municipales, ejecuten acciones encaminadas a garantizar la movilidad urbana, se propone que los Ayuntamientos al momento de que formulen y aprueben la zonificación de los centros de población de su territorio, deberán fomentar el uso de movilidad sustentable, y que por ende las previsiones de zonificación se aplicarán de manera general en los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable. Por lo que se propone adicionar las fracciones XI y XII, al artículo 94 de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla. Por último por técnica legislativa se propone recorrer la fracción XI a la fracción XIII del artículo 94. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXXVI DEL ARTÍCULO 3, ADICIONA LA FRACCIÓN XLVI BIS AL ARTÍCULO 3, ADICIONA LAS FRACCIONES XI Y XII AL ARTÍCULO 94, Y RECORRE LA FRACCIÓN XI A LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 94, TODOS DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO SIGUE: Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: XXXVI. Equipamiento urbano.- El conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizadas para prestar a la población los servicios urbanos, y desarrollar 4 actividades económicas, culturales, educativas, de esparcimiento, deportivas y asistenciales, entre otras y/o espacio público: áreas o predios destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y libre tránsito. Son esenciales para el acceso a la cultura, la convivencia urbana, la cohesión social y para garantizar la movilidad, sustentabilidad, equidad y el sentido incluyente y democrático de los derechos humanos relacionados con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda; XLVI bis.- Movilidad Sustentable.- Capacidad de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, bajo condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y seguridad, para satisfacer las necesidades de crecimiento y desarrollo del Estado, priorizando al peatón, al transporte no motorizado y al transporte colectivo; Artículo 94.- A los Municipios corresponde formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población de su territorio. La zonificación deberá establecerse en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable y determinar: XI.- Con objeto de promover el desarrollo de centros de población sustentables se fomentará el uso de movilidad sustentable, suelo mixto, promoviendo la mezcla de usos de suelo habitacionales, comerciales y de servicios que resulten compatibles; XII.- Las previsiones de zonificación a que se refiere la fracción anterior se aplicarán de manera general en los Programas Municipales de Desarrollo Urbano Sustentable, a fin de que se conformen en guías de los programas de centros de población y parciales. 5 En los programas de desarrollo urbano sustentable de centros de población, dichas previsiones se sujetarán a las de los anteriores y serán más detalladas, de manera que se puedan tomar decisiones de usos del suelo a nivel de barrio y colonia. Corresponderá a los programas parciales de desarrollo urbano sustentable, profundizar la zonificación a nivel de manzana e incluso de predio o conjunto de éstos, según cada caso; y XIII.- Las demás disposiciones que de acuerdo con la Legislación aplicable sean procedentes. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Dip. Pablo Fernández del Campo Espinosa Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. 6