CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTES Las y los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración de este órgano colegiado la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S La renovación del Poder Público a través de la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas es una de las expresiones más importantes de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En ese sentido, las disposiciones que regulan el desarrollo del ejercicio democrático en la sociedad, deben evolucionar junto con el colectivo social y adaptarse a sus necesidades actuales, para no perder vigencia y seguir respondiendo de manera eficiente al fin para el que fueron diseñadas. Los poblanos vivimos en una democracia en la que el derecho al sufragio universal se ejerce con plena efectividad, empero, para transitar a un estadio más avanzado que se ajuste a los requerimientos actuales de la sociedad cuya evolución constante enfrenta a las Instituciones del Estado a ofrecer mejores soluciones para las problemáticas que la aquejan, es indispensable actualizar y perfeccionar las reglas electorales. Por ello, es una obligación de Estado asegurar que el sistema normativo que regula la organización de los procesos electorales en nuestra Entidad se encuentre debidamente armonizado con la Legislación Federal, así como que sus contenidos se ajusten a una sociedad moderna y en constante evolución. En el mes de febrero de 2014, nuestro país presenció uno de los cambios más significativos en materia político-electoral, puesto que las reformas a la Constitución Federal, entre otras cosas, instituyeron lo que se conoce como el Sistema Nacional de Elecciones cuya principal característica es la redistribución de atribuciones entre la Federación y los Estados, en torno a la organización de los procesos electorales. Lo anterior, trajo como consecuencia que el Sistema Normativo para organizar procesos electorales en el País adquiriera un carácter nacional, puesto que su implementación a través de diversas leyes generales lo hace aplicable tanto en el ámbito federal como en las Entidades Federativas, razón por la cual no sólo establece los derechos y obligaciones de los diversos actores políticos en las elecciones a federales, sino también regulan las bases para las elecciones locales. En ese contexto y cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 116, fracción IV, a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de todos los Estados que integran la Unión asegurar que sus Constituciones y leyes en materia electoral garanticen, entre otras cosas, el derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo. Tomando en consideración lo anterior, la reforma que se propone en primer lugar tiene como finalidad armonizar la legislación local con el mandato constitucional y en segundo lugar adecuar las directrices que rigen el presente proyecto normativo contemplando los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenidos en las acciones de inconstitucionalidad, respecto de la interpretación de los alcances de la reforma electoral de 2014. En el presente documento se integran propuestas de modificación legislativa que buscan reafirmar las disposiciones que de conformidad con el mandato constitucional y de las leyes generales en el respectivo ámbito de competencias, atinentes a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la función estatal de organizar las elecciones de gobernador, de los miembros de la legislatura y de los integrantes de los ayuntamientos, las reglas del proceso electoral local, la integración de los órganos electorales, el registro de los candidatos, la constitución y pérdida de registro de partidos políticos, y las formas de participación electoral de los actores políticos. Lo anterior, sin omitir la integración y adecuación del proyecto normativo, bajo los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de candidaturas independientes y paridad de género; están dirigidos a fortalecer a las instituciones electorales, y ofrecer con ello un esquema institucional que asegure que todos los ciudadanos poblanos, gocen de una democracia de calidad. En armonización a la ley general que regula a los partidos políticos nacionales y locales denominada Ley General de Partidos Políticos; en la cual se estableció en su transitorio TERCERO, que las legislaciones locales deberían adecuar su marco jurídico-electoral, conforme las bases contenidas en dicha Ley; por lo que en la presente propuesta se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, se armoniza el, Código derivado de las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Electorales y los diversos criterios de jurisprudencia obligatorios. En este entendido y a efecto de cumplir con lo mandatado la presente reforma contempla que el Proceso Electoral en el que se elija a Gobernador, Diputados y/o Miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de Puebla, deberá dar inicio con la primera sesión del Consejo General, que debe celebrar entre los días 3 y 5 de noviembre del año previo a la elección; dicha disposición además de resultar armoniosa y congruente con el mandato de la Constitución Federal establecido en su artículo 116, fracción IV, inciso j), también permite determinar un ámbito temporal valido y suficiente, a efecto de que se verifique la organización de comicios en el Estado de Puebla. Al efecto, se prevé al Proceso Electoral como un conjunto de actos que tiene como propósito fundamental, la renovación periódica y pacífica de los integrantes del Poder Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos, de la Entidad Federativa, instituyendo para ello tres etapas básicas para su desarrollo, en homogeneidad con lo establecido al efecto a nivel federal por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el fin entre otros, de constituir etapas comiciales homologas ante la eventual celebración de elecciones concurrentes tanto en la instancia nacional como local. Se actualizan directrices que permiten el adecuado funcionamiento de las distintas etapas del proceso electoral, haciendo hincapié que el Instituto Nacional Electoral en diversos temas cuenta con atribuciones para emitir las reglas, lineamientos, criterios y formatos que permitan el pleno funcionamiento de las etapas electorales; por ello, resulta de evidente importancia la necesidad de armonizar las acciones, reglas y procesos tendientes a garantizar los principios electorales. En relación a la operación técnica y administrativa del Instituto, las atribuciones de las Direcciones con las que cuenta el Instituto Electoral, se ajustan y armonizan conforme a la Reforma y Leyes Generales de la materia. Una de las medidas que ha adoptado el Estado mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque históricamente las mujeres habían sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular. En ese sentido, la paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad. Para alcanzarlo, se han implementado medidas que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer, es por ello que dentro de los grandes temas que aborda la presente reforma es la procuración de la equidad de género en las contiendas electorales. Con la presente reforma se busca que en el marco legal de la actividad electoral, la sociedad tenga mayor claridad y, por consecuencia, el menor contenido posible de lagunas, y que en el ejercicio de la función electoral sigan permeando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en su actuar. En aras de garantizar los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, se regula lo relativo a las reglas que habrán de operar durante las etapas de precampañas y campañas en los distintos Procesos Electorales a llevarse a nivel local, proporcionando los tiempos prudentes y razonables a efecto de que todos los interesados puedan participar en una contienda electoral en condiciones de equidad y así asegurar que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida por algún partido político o candidato. Que en nuestra Entidad de acuerdo a la legislación en materia electoral, el proceso electoral en su etapa de preparación inicia con la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que se desarrolla en la cuarta semana del mes de noviembre del año anterior al de la jornada electoral; en este tenor en materia federal, para la preparación del proceso electoral el Consejo General del Instituto Federal Electoral se reunirá dentro de la primera semana de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones ordinarias. Que conforme al nuevo sistema de competencias y organización entre autoridades federal y locales encargadas de los procesos comiciales, las atribuciones de cada uno de estos ordenes se encuentra específicamente prevista en la legislación respectiva, en este contexto y en atención al número de actividades y acciones que se tienen que llevar a cabo dentro de todas y cada una de las etapas de los procesos electorales, en el Estado se requiere necesariamente optimizar el cronograma respectivo del organismo público electoral local, con la finalidad de establecer que el Consejo General se reunirá entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo a la elección para declarar el inicio del Proceso Electoral. Por lo que hace a la iniciativa de la Diputada Silvia Guillermina Tanús Osorio, ésta Comisión considera importante referir y destacar los siguientes argumentos: El momento político social que actualmente se vive en el país y en las Entidades Federativas, enmarca la importante participación que ha desempeñado la mujer en el ámbito público. La lucha femenina por la búsqueda de nuevos espacios que le brinden un beneficio personal y familiar se ha dado durante toda la historia. La participación de la mujer en la actividad política y social ha sido marcada por acontecimientos que en algún momento de la historia son consecuencia de la búsqueda por alcanzar la igualdad de derechos y obligaciones entre mujeres y hombres. La indebida limitación a la participación en el ámbito político, social, económico y cultural, entre otros, que ha doblegado al género femenino, genera agravio a la existencia del ser, impidiendo la actuación igualitaria del hombre y la mujer en la vida pública. En nuestro país, la reforma constitucional de 1953 que otorgó a las mujeres el derecho al sufragio constituye uno de los acontecimientos más importantes para buscar la igualdad de género en la vida política. Con el reconocimiento a nivel federal del derecho de voto a las mujeres, se vivió un gran avance democrático que generó una situación de igualdad constitucional. Sin embargo, con el tiempo se hizo evidente que las mujeres siguen enfrentándose a una serie de obstáculos que las ponen en desventaja frente a los hombres cuando intentan participar activamente en la vida pública del país y de nuestro Estado. En materia de igualdad sustantiva, diversos logros se han alcanzado al paso de la historia política y social en nuestra Entidad, sin embargo, se ha demostrado que no ha sido suficiente, pues aún se encuentran limitantes en las normas que, de no ser atendidas y modificadas con la realidad social, seguirán siendo normas que causen agravio y discriminación a los derechos humanos de la mujer. Si bien la presencia de las mujeres en los órganos legislativos ha venido aumentando con la aplicación de mecanismos como lo fueron las cuotas de género, aún existen muchos ámbitos de la vida pública en los que no existe una verdadera igualdad entre hombres y mujeres. A fin de que la participación política de las mujeres no sea simplemente descriptiva, sino que se convierta en una representación sustantiva a través de la cual las mujeres tengan una mayor participación en la construcción de la agenda política de nuestra Entidad, además del establecimiento de acciones que buscan fortalecer el liderazgo político de las mujeres, debemos constituir en las normas los postulados que garanticen una participación igualitaria entre hombres y mujeres, tanto en los órganos legislativos y en los ayuntamientos a fin de garantizar y dar cumplimiento al principio establecido en el máximo ordenamiento de la Nación, regulado en su artículo 4°. La presente iniciativa propone incluir en la norma electoral local, el cumplimiento que deberán observar los Partidos Políticos, autoridades electorales y ciudadanía en general en materia de Paridad de Género, propuesta que deriva de la incesante búsqueda por parte de diversos sectores de la sociedad, en los que destaca la participación de mujeres con la firme intención de que les sea reconocido el derecho de participación política en igualdad de circunstancias sustantivas, La obligación primordial de un representante legislativo, sin duda es establecer mediante propuesta y consenso, la modificación o adecuación al conjunto normativo que beneficie a los destinatarios de las normas, a fin de alcanzar el equilibrio formal y material de las disposiciones que se determinan, en consecuencia el momento político y social que se vive en el país, obliga a los que conformamos la presente legislatura, atender y respaldar la iniciativa que en calidad de representante social y en específico como titular del órgano legislativo de Igualdad de Género, propone la Legisladora Silvia Guillermina Tanús Osorio, para reformar el Código de Instituciones y Procesos Electorales, la cual es el resultado de diversas luchas y esfuerzos que han marcado la participación de la mujer en la actividad social, cultural y política en el Estado de Puebla, a fin de reconocer los aportes que se han venido materializando en la vida democrática de nuestra Entidad, en consecuencia, el principio de paridad de género en sus dimensiones vertical y horizontal, es una acción afirmativa encaminada a materializar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas a legisladores por ambos principios, así como a los cargos de los Ayuntamientos, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales de las mujeres. La presente iniciativa propone combatir la discriminación política por razones de género y fortalecer en la sociedad el valor de la participación ciudadana en igualdad de condiciones entre géneros, y colocar a nuestro Estado a la vanguardia en materia de participación política de mujeres y hombres tanto en el poder Legislativo como en los Ayuntamientos, y con ello dar cumplimiento al mandato constitucional que ordena la implementación y observancia del principio de Paridad de Género, pues en la actualidad existen Entidades vanguardistas, como Chihuahua y Tlaxcala, en las que se ha llegado a la paridad de género como requisito para el registro de candidaturas. Que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro país el varón y la mujer son iguales ante la ley. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, para establecer en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, que: “Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales…” El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), que dispone: • Las candidaturas a Diputados a elegirse por ambos principios, se registrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por un propietario y un suplente (artículo 232, numeral 2); • Los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidatos, así como a promover y garantizar la paridad entre ellos en la postulación de candidaturas a legisladores federales (artículo 232, numeral 3, en relación con los artículos 3, párrafo 3 y 25, párrafo 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos); • Las fórmulas de candidatos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género (artículo 14, numeral 4); • La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a Diputados que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, y en las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista (artículos 233, numeral 1 y 234, numeral 1). La paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación, representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, que constituyen una meta para erradicar la exclusión estructural de la mujer. En la actualidad es posible observar en los países del mundo, la cambiante actitud hacia la paridad, cada vez más se torna favorable y crece a pasos agigantados el interés de nuestras sociedades por buscar el fortalecimiento, la consolidación y sobre todo impulsar el empoderamiento de las mujeres. I. Paridad de Género. La paridad es mucho más que hablar de equilibrio perfecto. Implica debatir, de manera transversal, la distribución de roles, tareas, oportunidades y poder que ocurre en todos los ámbitos de la vida social. La paridad cuestiona la división sexual del trabajo, según la cual la mayoría de las mujeres está a cargo de las labores del cuidado y de lo doméstico, y los hombres, en la mayoría de los casos, están involucrados en esta esfera solo a partir de su deseo particular. La rígida división de roles y actividades basada en el cuerpo de las personas niega la diversidad de proyectos de vida, determina y limita las oportunidades de las personas e impide que la sociedad sea democrática, y que esta democracia, en última instancia, sea representativa. Tal situación plantea la necesidad de prestar atención a aquellos mecanismos e instrumentos capaces de incidir en el mejoramiento de la calidad de la democracia, esto es, en el proceso de participación e influencia política de la ciudadanía. Es bajo esta premisa que se identifica la importancia estratégica de la inclusión de la paridad de género como parte de la reforma político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de febrero de 2014, a través de la cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. La paridad de género implica que mujeres y hombres participen en igualdad de condiciones en todas las actividades de la sociedad, y de manera particular en el caso de la reforma político-electoral enunciada en el Poder Legislativo Federal. La paridad constituye una fórmula que busca superar la idea de una “ciudadanía neutra” a través de la proporcionalidad equitativa de mujeres y hombres en los órganos de decisión y representación pública. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2014, en relación con lo establecido por el artículo 179, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos, determinó lo siguiente: “104. Cómo se advierte, el legislador del Estado de Morelos emitió reglas en las que reguló la paridad de género para las candidaturas a diputados de mayoría relativa y para integrantes de ayuntamientos, reglas que a juicio de este Tribunal Pleno, cumplen con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que garantizan el principio de paridad de género en el momento de la postulación y registro. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 179 resulta inconstitucional ya que prevé una excepción a este principio en los siguientes términos: “Artículo 179. ... Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido”. Esta excepción, claramente contraviene lo previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que pretende que la paridad se garantice solamente en un momento previo a la postulación, esto es, en los procesos internos de selección de los partidos políticos, con lo que se desvirtúa el sentido del artículo 232 numerales 3 y 4 de la Ley General citada, el cual como hemos dicho, claramente establece que la paridad debe garantizarse al momento de la postulación para promover un mayor acceso en condiciones de paridad a los cargos de elección popular. Por lo tanto, este segundo párrafo del artículo 179 impugnado, al no garantizar la paridad en los términos establecidos por la Constitución Federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inconstitucional ya que para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y , bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a este para el momento de la postulación. De este modo, esta excepción resulta inconstitucional y lo procedente es declarar su invalidez.” En vigilancia del Principio de Paridad de Género la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió las Jurisprudencias 16/2012, 3/2015, 6/2015, 7/2015, 11/2015 y 36/2015, bajo los rubros y contenido siguientes: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado.” “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o, párrafo quinto, 4o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.” “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Bajo la interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro- persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.” “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.” Por lo anterior es válido sostener, que todo acto que se adopte de manera temporal, razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las mujeres, y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, el principio de paridad de género en sus dos dimensiones (vertical y horizontal) es una acción afirmativa, encaminada a materializar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales de las mujeres. Participación de los Partidos Políticos como promotores en la Paridad entre los Géneros. De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 3 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Los partidos políticos nacionales han establecido en los estatutos que regulan su vida interna, los criterios para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Aunado a lo anterior, en la postulación de candidaturas tanto los partidos como las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en todos los ámbitos, esto es, deben postular candidatos y candidatas en igual proporción de géneros. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) estableció que las medidas enfocadas a garantizar la paridad de género en la asignación de cargos de representación proporcional por parte de las autoridades, no deben afectar otros principios o derechos implicados. En la jurisprudencia 36/2015, con el rubro "Representación proporcional. Paridad de género como supuesto de modificación del orden de prelación de la lista de candidaturas registradas", el organismo jurisdiccional indicó que las autoridades deberán atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como de auto organización de los partidos políticos y el principio democrático. En este contexto, expuso que, para la asignación de cargos de representación proporcional, por regla general, debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas, de acuerdo con un comunicado. Sin embargo, si en ese orden se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas destinadas a garantizar la paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral. La jurisprudencia explica que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de reglas, como la alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo cual se debe ejercer cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma, para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular, deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los preceptos que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías de representación proporcional. Ante ello, se debe hacer una ponderación para que la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios. El criterio Jurisprudencial a la letra establece: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.- La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1o, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados. Por lo anterior, resulta necesario armonizar nuestra legislación local a efecto de que el principio de paridad establecido en nuestra Carta Magna sea efectivo, no solo en la integración de los órganos legislativos, sino también en la postulación de candidatas y candidatos a los cargos de elección popular correspondiente a la integración de los Ayuntamientos de la Entidad, con la finalidad de que las mujeres accedan a los espacios de toma de decisiones. Y en caso de que exista una diferencia impar sobre el registro de alguna planilla o formula, sea horizontal o vertical, la legislación en comento regulará la posibilidad de que las mujeres sean promovidas para que encabecen las listas de candidatos a cargos de elección por popular, como una medida de acciones afirmativas y cumplir con la igualdad sustantiva en la norma. En consecuencia, la presente iniciativa de reforma es una respuesta a la demanda social que busca el fortalecimiento de la protección del voto a nivel local, brindando mayor certeza en las elecciones, lo que sin duda redituará en resultados electorales menos cuestionados, que sean aceptados por todos, pues la modernización de las instituciones del régimen político, facilitará el diálogo y la construcción de acuerdos consolidando la democracia en nuestra Entidad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I y 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 136, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, nos permitimos someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los párrafos quinto y sexto del artículo 28, el artículo 40, el penúltimo párrafo del artículo 47, la fracción XIII del artículo 54, el párrafo décimo del artículo 58 Bis, la fracción I del párrafo primero del artículo 69, el párrafo segundo del artículo 79, el artículo 186, el artículo 189, las fracciones I y VI del Apartado B del artículo 200 Bis, el párrafo séptimo del artículo 201, el inciso b) de la fracción I del artículo 201 Quater, el artículo 203, el párrafo primero del artículo 206, el párrafo tercero del artículo 208, el párrafo primero y la fracción III del artículo 213, los párrafos cuarto y quinto del artículo 217; el párrafo segundo del artículo 324 bis; se ADICIONAN el párrafo octavo al artículo 201, el párrafo cuarto al artículo 208, el párrafo sexto al artículo 217; y se DEROGAN los artículos 324 Ter, 324 Quater, 324 Quinquies, 324 Octies, 324 Nonies; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para quedar de la forma siguiente: Artículo 28.- … … … … … Cada partido político determinará y hará públicos los criterios que de manera objetiva garanticen la paridad de género en la postulación de candidatos a diputados por ambos principios y de integrantes de los ayuntamientos de la Entidad. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. … … Artículo 40.- Los partidos políticos estatales, para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo o miembros de Ayuntamientos. Artículo 47.- … … I a IV.- … … Para poder disfrutar de financiamiento público, los partidos políticos nacionales deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo o miembros de Ayuntamientos. … Artículo 54.- … I a XII.- … XIII.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, dentro de los siete días siguientes a que concluya la precampaña correspondiente; XIV a XVII.- … Artículo 58 Bis.-… … … … … … … … … En caso de partidos políticos que postulen candidaturas comunes y no alcancen el tres por ciento de la votación, en términos del artículo 40, se aplicará lo previsto en el artículo 318 de este Código. … … … … Artículo 69.- … I.- No haber obtenido el Porcentaje Mínimo en alguna de las elecciones en que participe, bajo cualquier modalidad, en términos de lo establecido en el artículo 40 de éste Código. II a VI.- … … Artículo 79.- … El Consejo General se reunirá entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo al de la jornada electoral para declarar el inicio del proceso electoral. Artículo 186.-El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión del Consejo General, que debe celebrar entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo a la elección y concluye con los cómputos y declaraciones de validez que realicen los Consejos del Instituto o bien con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal competente. Artículo 189.- La etapa de preparación de las elecciones iniciará con la primera sesión que el Consejo General celebre entre los días tres y cinco del mes de noviembre del año previo al de la elección ordinaria y concluye al inicio de la jornada electoral. Artículo 200 Bis.- … … … A. … I a VI.- … B. … I.- Los procesos internos de los partidos políticos, coaliciones, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere este Código, comprenden la convocatoria, las precampañas y la postulación; aquellos sólo podrán realizarse a partir del inicio del proceso electoral y deberán concluir necesariamente a más tardar antes del inicio del periodo para el registro de candidatos. II a V.- … VI.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, dentro de los siete días siguientes a la conclusión de la precampaña. … … C. … I a VI.- … D. … I a X.- … Artículo 201.- … … … … … … Para garantizar la paridad de género, en caso de existir número impar en el registro de candidatos a Diputados por cualquier vía, así como de los Ayuntamientos en forma horizontal o vertical, los partidos políticos podrán optar por situar en el primer lugar de dichos registros, a una fórmula de género femenino. El Instituto podrá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Artículo 201 Quater.- … I.- … a) … b) Para la fórmula de Diputados de Mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del listado nominal correspondiente al distrito de que se trate, y estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen el distrito. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del listado que le corresponde. La fecha de corte del listado nominal será al quince de diciembre del año anterior a la elección. c) … … … … … II a V.- … Artículo 203.- Para los Ayuntamientos, los candidatos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes; debiendo conformarse por un Presidente Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución del Local, así como la Ley Orgánica Municipal, garantizando la paridad de género en los términos siguientes: I.- De manera vertical, integrando las planillas de candidatos alternando fórmulas de regidores propietarios y suplentes del mismo género, garantizando la inclusión paritaria de mujeres y hombres. II.- De manera horizontal, debiendo garantizar que del total de candidatos a presidentes municipales propietarios y suplentes que se postulen, por lo menos el cincuenta por ciento correspondan a un mismo género. Artículo 206.- Independientemente del tipo de elección de que se trate, el registro de candidatos a cargos de elección popular en la Entidad se llevará a cabo en la cuarta semana previa al inicio de las campañas electorales, ante los órganos competentes siguientes: I a IV.- … … … … Artículo 208.- … I a VII.-… … a) a f) … Para poder ser registrado como candidato a Gobernador, el Instituto deberá verificar que el candidato postulado cumpla con los requisitos, que para dicho cargo establece el artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del propio partido político. Artículo 213.- Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Consejero Presidente del órgano que corresponda, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el artículo 206 de este Código, verificará que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Capítulo, conforme a las reglas siguientes: I y II.-… III.- Los Consejos General, Distritales y Municipales un día antes del inicio del periodo de campañas celebrarán sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan y que no presentaron algún tipo de observación por la autoridad electoral. Si celebrada la sesión señalada en el párrafo anterior quedara alguna solicitud de registro pendiente por resolver, el análisis se realizará en los plazos siguientes: a) Los Consejos General, Distritales y Municipales contarán con un plazo de cuatro días para verificar el cumplimiento de los requisitos; b) Si del análisis realizado se desprenden errores u omisiones a la documentación presentada, se prevendrá a los partidos políticos o coaliciones para que lo subsanen en el término de tres días; y c) Al cuarto día vencido el plazo señalado en el inciso anterior, los Consejos Electorales correspondientes celebrarán sesión con el objeto de realizar el pronunciamiento conducente. IV y V.- … Artículo 217.- … … … Cuando corresponda la renovación de Diputados y miembros de Ayuntamientos de manera coincidente con la elección de Gobernador, las campañas tendrán una duración de sesenta días. Cuando corresponda exclusivamente la renovación de Diputados por ambos principios y/o miembros de Ayuntamientos, las campañas tendrán una duración de treinta días. Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Artículo 324 Bis.- … El ejercicio de este derecho, se realizará conforme a los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral y los convenios generales de coordinación y colaboración que se celebren. Artículo 324 Ter.- Se deroga Artículo 324 Quater.- Se deroga Artículo 324 Quinquies.- Se deroga Artículo 324 Octies.- Se deroga Artículo 324 Nonies.- Se deroga TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 27 DE JULIO DE 2017 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA P R E S I D E N T A DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO S E C R E T A R I A DIP. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA V O C A L DIP. SERGIO MORENO VALLE GÉRMAN V O C A L DIP. JULIÁN RENDÓN TAPIA V O C A L DIP. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA V O C A L ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA.