C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 835 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Derivado de las reformas constitucionales relacionadas con los derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente la del artículo 1° tuvo lugar un cambio de paradigma sobre la función del gobierno mexicano, particularmente en lo que a su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos se refiere. De esta forma, el Estado debe prestar mayor atención a la prevención, investigación, sanción y reparación de lo concerniente a los derechos humanos. La aplicación de este nuevo modelo, trae consigo la intervención más activa y eficaz del Estado, con base en la creación tanto de normas como de políticas públicas que logren prevenir la violación de los derechos humanos. Dicha prevención debe contemplar lo que se denomina como garantismo jurídico, implicando una participación coordinada de las distintas autoridades, teniendo como objetivo dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, garantizando la protección del goce y ejercicio de los derechos humanos. Para efectos de la presente iniciativa, los derechos humanos que hoy nos ocupan, son los relacionados con los niños y las niñas, los cuáles se encuentran consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el artículo cuarto de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: “Artículo 4.- … Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.” En este sentido, el primer momento por virtud del cual el Estado tiene conocimiento de la existencia de un infante, es precisamente cuando la persona facultada por el Código Civil para el Estado, presenta al párvulo ante el Juez del Registro Civil, siendo ésta la primera oportunidad para que el gobierno de manera activa cumpla parcialmente con su obligación de garantizar la protección de los derechos del niño y de la niña, particularmente por lo que al sano esparcimiento se refiere. Para ello, hará del conocimiento de los procreadores el derecho que les asiste de constituir un patrimonio de familia a favor del infante. En el Estado de Puebla, el patrimonio de familia se forma con una casa habitación, los muebles necesarios y, en su caso, una parcela cultivable. Por esta razón deviene fundamental, establecer la obligación del Juez del Estado Civil de informar a los comparecientes al registro del infante del derecho que les asiste para constituir el patrimonio de familia, así como su inclusión del citado derecho dentro de las Actas del Estado Civil. Es por ello que, atendiendo a lo antes expuesto y fundado me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 835 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 835 del Código Civil del Estado de Puebla para quedar como sigue: Artículo 835.- Las actas del estado civil se numerarán progresivamente cada año, y en ellas se hará constar la Clave de Registro e Identidad Personal que corresponda al o a los interesados, así como el año, mes, día y hora en que se presenten éstos; se tomará razón específica de los documentos que se presenten, y de los nombres, edad, nacionalidad y domicilio de todos los que en ella sean mencionados, en cuanto fuere posible. En las actas de nacimiento, así como en las actas de reconocimiento, además de la información mencionada en el párrafo anterior, se hará constar que el Juez del Registro Civil comunicó al o a los interesados el derecho que les asiste de constituir un patrimonio de familia a favor del menor en los términos del presente Código. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 26 DE JULIO DE 2017 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB