DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA P R E S E N T E S La suscrita Diputada Geraldine González Cervantes, integrante del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y demás relativos aplicables, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente INICIATIVA DE DECRETO de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS El párrafo noveno del artículo 4 de la Constitución Federal establece que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”. El interés superior de la niñez, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica que el desarrollo y ejercicio pleno de derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas y niños. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3º, establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” De acuerdo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la correspondiente del Estado, son niñas y niños los menores de doce años. Según el INEGI a nivel nacional habitan alrededor de 28 millones de niños de entre 0 y 12 años de edad. De estos, poco más del millón corresponden al Estado de Puebla. La protección legal y administrativa que se ha otorgado a este sector se relaciona con circunstancias que de alguna forma comprometan su desarrollo físico, personal o emocional. Tal es el caso de los menores que residen dentro de los Centros de Reinserción Social con sus madres, sector conocido en el ámbito mediático y de investigación como “niños invisibles”, concepto atribuido debido a la escasez de normatividad y políticas públicas para atender sus necesidades y garantizarles un desarrollo pleno, en igualdad de condiciones respecto a cualquier niño. De acuerdo al artículo 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las mujeres privadas de la libertad tienen, entre otros, los siguientes derechos: VI. Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de tres años a fin de que pueda permanecer con la madre en el Centro Penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables; VII. Recibir la alimentación adecuada y saludable para sus hijas e hijos, acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental, en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario; VIII. Recibir educación inicial para sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario, en términos de la legislación aplicable; IX. Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado. Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de tres años, durante su estancia en el Centro Penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la Autoridad Penitenciaria establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño. Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas; X. Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica, de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas… Señala, además, la necesidad de la autoridad penitenciaria de coadyuvar con las autoridades corresponsables para proporcionar las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de niñas y niños, así como la de garantizar espacios adecuados para su desarrollo y esparcimiento. Por su parte, el artículo 36 del mismo ordenamiento federal dispone que las mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos, además de los derechos humanos reconocidos tendrán derecho a lo siguiente: I. Convivir con su hija o hijo en el Centro Penitenciario hasta que cumpla los tres años de edad. II. A que su hija o hijo disfrute del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. III. A que su hija o hijo reciba educación inicial y tenga acceso a participar en actividades recreativas y lúdicas hasta los tres años de edad. IV. A que su hija o hijo la acompañe en el Centro Penitenciario, al momento de su ingreso sea examinado, preferentemente por un pediatra, a fin de determinar sus necesidades médicas y, en su caso, el tratamiento que proceda. Si bien lo anterior son las bases de las obligaciones de la autoridad y del derecho de madres y menores residentes en los Centros de Reinserción Social, en la práctica se está muy lejos de garantizar dicho bienestar y desarrollo. Al efecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos se ha dedicado al estudio de las condiciones en las que opera el sistema penitenciario nacional. En específico, se ha preocupado por conocer y mejorar el entorno en el que viven los cientos de niños residentes de los centros penitenciarios. De acuerdo al Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las condiciones de hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad en los Centros de Reclusión de la República Mexicana, existen una serie de condiciones que dificultan una vida digna y segura, así como de situaciones que vulneran los derechos humanos de las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, destacándose sobre todo las siguientes: 1. Insuficiencia de infraestructura que garantice una estancia digna. 2. Deficiencias en el servicio médico y en educación inicial y preescolar. 3. Deficiencias en la alimentación. 4. Inadecuada atención y clasificación. Concretamente, los puntos de atención referidos se relacionan con las siguientes deficiencias: a) Insuficiencia de infraestructura que garantice una estancia digna. En la mayoría de los centros no se dispone de espacios adecuados para el esparcimiento, convivencia e incluso el descanso de los menores, lo que los orilla a relacionarse permanentemente con la población recluida, sin mayores restricciones o cuidados. b) Deficiencias en el servicio médico y en educación inicial y preescolar. Dentro de los servicios de salud que se consideran debe tener la población infantil, se encuentra la atención de médicos pediatras, vacunación, servicios dentales y psicólogo infantil; no obstante, en la mayoría de casos sólo se cuenta con atención médica general. Las instalaciones médicas exclusivas para los niños no existen, por lo que se les atiende en consultorios destinados para personas adultas, bajo limitación de medicamentos incluso para tratar las enfermedades más comunes. No se brinda ningún tipo de apoyo para que tengan acceso a servicios de guardería educación y preescolar, por lo que en algunos Centros se opta por mandar a los niños a centros educativos del exterior c) Deficiencias en la alimentación. No se proporciona alimentación especial a los menores; los alimentos son de mala calidad e insuficientes, asimismo se restringe el ingreso de alimentos para niñas y niños, como es el caso de frutas, leche en polvo y alimentos varios dirigidos a bebés. d) Inadecuada atención y clasificación. Se observa que en diversos casos no hay separación entre hombres y mujeres en áreas comunes. Para finales de 2015, a nivel nacional se tenían contabilizados 618 menores en los centros de reclusión. De aquellos, 12 correspondieron al Estado de Puebla. Por su parte, derivado del informe elaborado por la CNDH, los CERESOS de los Municipios de Puebla, Tehuacán y el Regional de Cholula, presentaron deficiencias en los servicios a menores, entre ellos los de educación inicial y preescolar. En el Estado de Puebla las previsiones legales y administrativas para atender y garantizar un desarrollo y nivel de vida adecuado a los menores residentes de los centros de retención es escasa. La Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla reconoce en su artículo 21 la posibilidad de residencia de los menores con sus madres recluidas en los Centros de Reinserción Social. En complemento, el Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla, recoge dicha posibilidad sin más que sujetar el ingreso y/o permanencia de los menores a las medidas de seguridad señaladas, y en los casos necesarios prestándoles el apoyo psicológico y terapéutico respectivo. Por su parte el Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la fracción XII del artículo 227 reconoce el derecho a las madres internas de tener en su compañía a sus hijos menores de doce meses. La condición antes descrita es totalmente ajena a la voluntad de los menores. Mucho se ha criticado su procedencia tomando en cuenta la afectación que puede causar, el crecer entre cuatro paredes sin culpa ni conocimiento. Sin embargo, es una realidad con la que debemos lidiar, a la que debemos atender partiendo del interés superior del menor. Actualmente el Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla reconoce el derecho de las madres internas de tener en su compañía a sus hijos menores de doce meses. Lo anterior, se contrapone a lo establecido dentro de la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, mismas que reconocen dicho derecho en favor de madres e hijos cuando estos tengan menos de tres años. La importancia del vínculo afectivo que se logra durante dicho periodo es irremplazable, además, existen criterios alimenticios y saludables que recomiendan dicha cercanía y convivencia, tal es el caso del emitido por la Organización Mundial de la Salud y UNICEF, respecto a las reglas de amamantamiento. La reforma que se plantea pretende armonizar la legislación y con ello elevar la posibilidad de bienestar de los menores. Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XII del artículo 227 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como a continuación se indica: CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 227 Son aplicables a los internos, sus defensores y las personas que los visiten, las siguientes disposiciones: I.- a XI.- … XII.- Las madres internas podrán tener en su compañía a sus hijos menores de tres años. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor el día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado contará con un término de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 29 DE MAYO DE 2017 DIP. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES