C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. El suscrito Diputado Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, quien conforma parte de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 100, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, somete a consideración de este H. Cuerpo Colegiado la presente INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, bajo el siguiente: CONSIDERANDO La declaración del niño, niña o adolescente se considera que son testigos capaces, cabe resaltar, la importancia del testimonio del niño o niña estará en correlación con su edad, madurez y grado de desarrollo. Únicamente podrá argumentarse la invalidez de un testimonio mediante una prueba de capacidad administrada por la autoridad. Existe argumento jurídico de que los niños y niñas menores de siete años no son competentes para testificar. En ese contexto, la intervención de profesionales que puedan determinar si el niño, niña o adolescente conoce la diferencia entre verdad y mentira, si puede responder a preguntas sobre eventos pasados y comprender que debe decir la verdad en el procedimiento judicial, así como establecer la validez del testimonio con técnicas específicas, es de enorme relevancia.1 Hay ocasiones en las que niñas o niños pequeños no llegarán a sentirse tranquilos y seguros para hablar con algún entrevistador, por lo que se requiere la presencia de uno de los padres o una persona de confianza, y pueda ser un factor tranquilizador para el niño. Un especialista deberá evaluar en qué condiciones es aconsejable que la persona de confianza y esté presente, por lo que debe tener en cuenta la opinión y necesidad del niño, niña o adolescente. No es obligatorio que la persona de confianza sea tutor o responsable del niño, niña o adolescente. En este orden de ideas, ningún niño, niña o adolescente será obligado a testificar en el proceso de justicia contra su voluntad o sin el conocimiento de su madre, padre, tutor o tutora. Se pedirá a éstos que lo acompañen, salvo en las siguientes circunstancias: a) Si la madre, o el padre, o el tutor o la tutora son los probables autores del delito cometido contra el menor de 18 años o si la custodia o patria potestad es cuestionada; b) Si el niño, niña o adolescente expresa preocupación respecto del hecho de estar acompañado por dichas personas; c) Si el tribunal considera que el hecho de estar acompañado por dichas personas es contrario al interés superior del niño, niña o adolescente. Ahora bien, por lo consiguiente nos remitimos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde de manera muy sustancial encontramos que existe jurisprudencia para este caso, y para adentrar en los términos, hacemos la aclaración sobre el concepto de “Jurisprudencia”, que la Suprema Corte ha emitido criterio “La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito.”2, la cual es el “Derecho de los menores de edad a participar en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica. Lineamientos para su ejercicio.” Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: I.- Para la admisión de la prueba debe considerarse que: a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; II. Para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; III. Para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; IV. Los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y V. Debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional.3 En cuanto a la intervención del niño en el proceso judicial cabe distinguir el caso de la "representación del menor en el juicio" de la "facultad para intervenir, por sí mismo, en el juicio", pues al margen de que los niños, por regla general, carecen de la capacidad de ejercicio, no debe pasarse por alto que son sujetos plenos de derechos, lo que es diferente de su falta de capacidad jurídica para actuar autónomamente. En ese sentido, mientras que la representación en el juicio supone que la actuación procesal de quien ejerce la patria potestad sobre el menor (generalmente los padres), está dada para la realización de actos tendentes a conservar sus bienes o para ejercer derechos en beneficio de sus intereses, el segundo criterio, sobre su facultad de intervención, atiende a la posibilidad de que intervenga y comparezca para manifestar sus opiniones y que éstas sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez, esto, a fin de cumplir con el imperativo ordenado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra el derecho de los menores a participar en procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica, en cuyo caso no se hace necesaria la representación mencionada en primer orden. Con esto, se tiene como objetivo el reconocimiento de la infancia como un grupo diferente al de las personas adultas a partir de las características estructurales de la persona, por lo que resulta los menores de edad, pueden tener injerencia en cualquier proceso judicial, así mismo, se hace necesaria la adecuación de diversos aspectos del procedimiento judicial con la finalidad de darle facultad y tener participación durante el mismo. DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 42.- Son incapaces: I.- El menor de edad; con excepción de aquellos que deben participar dentro del procedimiento en un juicio, que perjudique su esfera jurídica, siempre y cuando la autoridad de primera o segunda instancia lo solicite. II a IV.-… CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 102 La capacidad es la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio, incluyendo a menores de edad, que deben participar dentro del procedimiento en un juicio, que perjudique su esfera jurídica, siempre y cuando la autoridad de primera o segunda instancia lo solicite. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA 17 DE ABRIL DE 2017 DIP. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO Esta hoja de firmas corresponde la presente Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman la fracción I, del artículo 42 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, así como el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 1 Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda edición: marzo 2012 ISB N: 978-607-468-426-1. 2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 Tesis de jurisprudencia 12/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------