C.C. Secretarios de la Mesa Directiva, Del Honorable Congreso del Estado de Puebla, P r e s e n t e s. El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO El artículo 6o. de la Constitución mexicana contiene la libertad fundamental de expresión de las ideas, al señalar que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. 1 Aunado a lo anterior, el derecho humano de la libertad de expresión, también se encuentra protegido por diversos tratados internacionales de derechos humanos que son derecho vigente en México, por ende, la obligación de atender este derecho humano se extiende a todas las autoridades del país. La libertad de expresión es una de las condiciones de existencia y de posibilidad de un régimen democrático; en otras palabras, la libertad de expresión es condición necesaria (aunque no suficiente, desde luego) para que se pueda considerar que en un determinado país hay democracia. La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones públicas es uno de los bienes más preciados para una sociedad, ya que permite se generen consensos y la toma de decisiones entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son tan naturales (y necesarios) como los acuerdos. 2 La libertad de expresión es lo que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son algunos derechos fundamentales (por ejemplo, el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política); la existencia de una opinión pública libre y robusta también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. No obstante que todos tenemos el derecho humano de participación política que nos asiste el artículo 6 de nuestra Carta Magna, el día 28 de abril del año en curso, ocho jóvenes, fueron asegurados por los policías auxiliares municipales, y remitidos a la comandancia de Tecamachalco en el momento que repartían propaganda de tipo política. Por otro lado, el artículo 13, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, determina que las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar de forma pronta y expedita la información y documentación que sea requerida por el Poder Legislativo y sus Órganos; siempre que sea necesaria para el correcto actuar en el cumplimiento de sus obligaciones. Así mismo, el artículo 13 de la ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, señala que la Comisión, para el cumplimiento de sus objetivos, conocerá e investigará, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos, por actos u omisiones de autoridades estatales y municipales. 3 En mérito de lo anterior se hace necesario el siguiente punto de: ACUERDO PRIMERO.- Se Exhorta al Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tecamachalco, para que proporcione de forma pronta y expedita la información relativa a la detención que así se denunció, por presumirse violación a derechos humanos, en contra de estos jóvenes que fueron asegurados y remitidos a la comandancia en el momento que ejercían su derecho humano de libertad de expresión política, previsto en nuestra Constitución General. SEGUNDO. - Se solicita la intervención de la Comisión de Derechos Humanos en el Estado para que en uso de las facultades que le concede la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, conozca de oficio, las presuntas violaciones de derechos humanos, a que nos referimos en el presente exhorto. TERCERO.- Por considerarse de urgente y obvia resolución con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, solicito la dispensa del trámite. 4 CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 29 DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. 5