El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO Lo estipulado por el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que los derechos humanos se encuentran regidos por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por ende, la garantía de libertad de tránsito que salvaguarda a los individuos, es considerada un derecho humano. Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, celebrada en el año dos mil siete en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, reconoce entre otros derechos: el derecho a la movilidad; el derecho de toda persona de un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente: así como el derecho de moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. 1 En esa congruencia la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, aprobó la iniciativa de reforma a los artículos 11 y 73 fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia derecho a la movilidad universal, iniciativa que se encuentra en revisión por la Cámara de Senadores. En ese tenor, el reconocimiento constitucional del derecho a la movilidad permeará en la obligación para las autoridades de todos los órdenes de gobierno del país, de implementar acciones encaminadas a garantizar que las personas realicen, en condiciones de seguridad, cada una de las actividades que decidan realizar, así como para que tengan acceso a los servicios básicos que el mismo Estado está obligado a proporcionar. En otro orden de ideas, la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, determina en su artículo 3° fracción XXXVI, que el Equipamiento Urbano, es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, utilizado para prestar a la población los servicios públicos y desarrollar las actividades económicas. Así mismo la fracción VII del artículo 92, de ese mismo ordenamiento jurídico, señala que en la ejecución de las acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, previstas en los Programas de Desarrollo Urbano Sustentable, se deben establecer las disposiciones para la construcción, rehabilitación y dotación de servicios, equipamiento e infraestructura urbana, previendo garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas para los peatones, considerando las necesidades de las personas con capacidades diferentes, de acuerdo a los lineamientos de construcción de los Municipios. 2 De todo lo anterior, es de referir que la movilidad urbana, implica la capacidad de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, bajo condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y seguridad, priorizando al peatón, al transporte no motorizado y al transporte colectivo, en ese entendimiento, el equipamiento urbano, debe ser destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y libre tránsito. Como se puntualizó en párrafos anteriores, todas las personas tenemos derecho de movernos con facilidad en la ciudad metropolitana y para ello todos los órdenes de gobierno del país, deben implementar acciones encaminadas a garantizar dicho derecho, previendo entre otras cosas, la instalación de equipamiento e infraestructura urbana, que priorice al peatón, el acceso generalizado y libre tránsito. No obstante ello, en la Vía Atlixcáyotl, en el tramo que comprende la Avenida de las Torres y el Periférico Ecológico, vialidad perteneciente al Municipio de San Andrés Cholula, una de las principales vías de acceso a la ciudad de Puebla, que posee una amplia densidad circulatoria, existe mobiliario urbano (paraderos) que impiden el paso peatonal, obligando a los peatones que utilizan dicha vialidad a saltar los mismos o darles la vuelta, aunado a lo anterior, las personas con discapacidad tienen dificultad para desplazarse con comodidad y accesibilidad, tal y como se aprecia en las imágenes que se insertan en el presente. Por ello considero necesario incidir desde el Congreso del Estado, en la gestión para que el Honorable Ayuntamiento de San Andrés Cholula, ordene a quien sea 3 competente, retire el mobiliario urbano ubicado en en la en la la Vía Atlixcáyotl, en el tramo que comprende la Avenida de las Torres y el Periférico Ecológico, vialidad perteneciente al Municipio de San Andrés Cholula. Ello con fundamento en el artículo 44 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual señala que los diputados del Congreso del Estado, en el ejercicio de sus funciones legislativas, fiscalizadoras, de representación y de gestión, tiene la facultad de ser gestores y promotores de acciones que beneficien a los habitantes del Estado. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, el siguiente: ACUERDO ÚNICO.- Se exhorta respetuosamente al Presidente Municipal de San Andrés Cholula, que instruya al área competente, para que retire de la Vía Atlixcáyotl, en el tramo que comprende la Avenida de las Torres y el Periférico Ecológico, el mobiliario urbano que impiden el paso peatonal e imposibilita a las personas con discapacidad desplazarse con comodidad y accesibilidad. Ello atendiendo a que todas las personas tenemos derecho de movernos con facilidad en la ciudad metropolitana, lo que representa un derecho humano y que lo contrario constituye una violación a la garantía de libertad de tránsito que salvaguarda a los individuos. 4 CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado. 5