GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE PUEBLA PERIÓDICO OFICIAL LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES DE CARÁCTER OFICIAL SON OBLIGATORIAS POR EL SOLO HECHO DE SER PUBLICADAS EN ESTE PERIÓDICO Autorizado como correspondencia de segunda clase por la Dirección de Correos con fecha 22 de noviembre de 1930 TOMO CDLXXXVIII “CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA” LUNES 21 DE DICIEMBRE DE 2015 NÚMERO 15 VIGÉSIMA TERCERA SECCIÓN Sumario GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE XICOTEPEC, para el Ejercicio Fiscal 2016. DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el cual expide la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y Rústicos; así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado, para el Municipio de Xicotepec. GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE XICOTEPEC, para el Ejercicio Fiscal 2016. Al margen el logotipo oficial del Congreso, y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Xicotepec, Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis. Que el Sistema Federal tiene como objetivo primordial el fortalecer el desarrollo de los Municipios, propiciando la redistribución de las competencias en materia fiscal, para que la administración de su hacienda se convierta en factor decisivo de su autonomía. Que con fecha 23 de diciembre de 1999 se reformó el artículo 115 Constitucional, incluyendo en su fracción IV la facultad para los Ayuntamientos de proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Que en correlación a la reforma antes mencionada, la fracción VIII del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal textualmente establece: “Son atribuciones de los Ayuntamientos: ... VIII.- Presentar al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo del Estado, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, el día quince de noviembre la Iniciativa de la Ley de Ingresos que deberá regir el año siguiente, en la que se propondrá las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria” lo que permite a los Ayuntamientos adecuar sus disposiciones a fin de que guarden congruencia con los conceptos de ingresos que conforman su hacienda pública; proporcionar certeza jurídica a los habitantes del Municipio; actualizar las tarifas de acuerdo con los elementos que consoliden los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad y que a la vez permitan a los Ayuntamientos recuperar los costos que les implica prestar los servicios públicos y lograr una simplificación administrativa. En este contexto, la Ley de Ingresos del Municipio de Xicotepec, Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil dieciséis, contempla esencialmente lo siguiente: Con fecha 12 de noviembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para transparentar y armonizar la información financiera relativa a la aplicación de recursos públicos en los distintos órdenes de gobierno, en el que se adiciona el Título Quinto, denominado “De la Transparencia y Difusión de la Información Financiera”, estableciéndose en el artículo 61, la obligación para la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de incluir en su ley de ingresos, las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, por lo que a fin de dar cumplimiento a tal disposición a partir del ejercicio fiscal 2015, se incluyó el presupuesto de Ingresos correspondiente; ahora bien, para el presente ejercicio fiscal se actualiza el Presupuesto de Ingresos señalado en el artículo 1 de esta Ley, mismo que contiene la información a que se refiere el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. En materia de Impuestos, esta Ley mantiene las mismas tasas establecidas en la Ley de Ingresos de este Municipio del ejercicio fiscal de 2015, salvo en el caso del Impuesto Predial, en el que se incluye la clasificación que expresamente establece la Ley de Catastro del Estado, vigente, en congruencia con la determinación de los valores de suelo y construcción, salvaguardando los principios de proporcionalidad y equidad jurídica consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se continúa con la tasa del 0% para el pago del Impuesto Predial, tratándose de ejidos que se consideren rústicos y que sean destinados directamente por sus propietarios a la producción y el cultivo, así como para los inmuebles regularizados de conformidad con los programas federales, estatales o municipales, durante los doce meses siguientes a la expedición del título de propiedad. Asimismo, se establece como cuota mínima en materia de dicho impuesto, la cantidad de $135.00 (Ciento treinta y cinco pesos 00/100 M.N.). Por lo que se refiere al Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se sostiene la tasa del 0% en adquisiciones de predios con construcción destinados a casa habitación cuyo valor no sea mayor a 8,334 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado; la adquisición de predios que se destinen a la agricultura, cuyo valor no sea mayor a 1,825 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado; y la adquisición de bienes inmuebles así como su regularización, que se realice como consecuencia de la ejecución de programas federales, estatales o municipales, en materia de regularización de la tenencia de la tierra. Se establece la disposición de que solamente serán válidas las exenciones a las contribuciones, establecidas en las Leyes Fiscales y Ordenamientos expedidos por las Autoridades Fiscales Municipales, resaltando el principio constitucional de municipio libre, autónomo e independiente en la administración de su hacienda pública. Que los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta Ley, presentan actualizaciones, debido a que el sistema operador de los servicios de agua potable y alcantarillado del Municipio de Xicotepec, Puebla, realizaron actualizaciones de conformidad con el acuerdo del honorable consejo de administración del sistema operador de los servicios de agua potable y alcantarillado del municipio de Xicotepec, de fecha 16 de octubre de 2012, en el que se determinó las cuotas, tasas y tarifas, que deberán cobrarse por los servicios de agua potable y alcantarillado, así como de los productos y aprovechamientos relacionados con los servicios prestados en el municipio de Xicotepec, Puebla, que están vigentes a partir del ejercicio fiscal 2013. Que en el artículo 24 de esta Ley, se precisan los servicios brindados por concepto de servicios generales del panteón municipal, proponiéndose una clasificación más clara y específica de los conceptos que conforman el mismo, distribuido en fracciones e incisos. Que en la fracción XXIV del artículo 24 de la presente Ley, se estipula un cobro referente a los servicios generales del panteón municipal por concepto de cambio de nombre por motivo de cesión de derechos en vida del propietario, a cualquier otra persona, ya sea contrato de perpetuidad o por temporalidad de 7 años, en virtud de la constante demanda por parte de la ciudadanía sobre la solicitud de este servicio. Que las fracciones, incisos y numerales del artículo 26 de esta Ley presentan una distribución y subclasificación de los conceptos de servicio de recolección de basura de forma específica y clara en tres fracciones. Así mismo, se propone la subclasificación, de la fracción III del artículo en comento, con la finalidad de que se realice un cobro equitativo y justo del servicio de recolección de basura a los comercios establecidos en tianguis y ambulantaje en general. Que en las fracciones IV, VI, VII, VIII, XVIII y XXV del artículo 29 de esta Ley, se propone un monto único excluyéndose por ende lo relativo a rangos mínimos y máximos con la finalidad de ser más específicos en los montos establecidos. Que en la fracción XVII del artículo 29 de esta Ley, se prevee un aumento superior al 3.5 % debido a que el giro de pulquería es un establecimiento de venta de bebidas embriagantes, que genera una elevada demanda de servicios en materia de seguridad. Que en las fracciones XXVI y XXXVII del artículo 29 de esta Ley, se adicionan cobros referentes a los conceptos o giro de cadenas comerciales con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada y tienda de autoservicio con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada con servicio de 24 horas, respectivamente, en virtud de que no existe un rubro específico donde se contemplen estos giros. Que en los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 32 de esta Ley, se propone un cobro por unidad (anuncio luminoso y lona ploteada por computadora hasta de 3 x 6 mts.), respectivamente, con el objeto de que estos rubros sean más claros y específicos. Que los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 32 de esta Ley, respecto del concepto de difusión fonética en vía pública, prevé dos apartados, el primero para quienes tienen como actividad principal de lucro la difusión fonética en vía pública y el segundo para quienes ejerzan dicha actividad de forma eventual, con la finalidad de diferenciar a este último y poder incentivar su actividad comercial y por tanto fortalecer la economía municipal. Que las fracciones II y III del artículo 40 de esta Ley contienen el cobro por concepto de una unidad de videojuegos, mesa de billar, mesa de futbolito y máquina despachadora de golosinas, debido a que se pretende tener más claridad y precisión en la interpretación de dichos conceptos. En general, las cuotas y tarifas se actualizan en un 3.5%, que corresponde al índice inflacionario registrado en el estado en los últimos doce meses. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 50 fracción III, 57 fracciones I y XXVIII, 64, 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente Minuta de: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE XICOTEPEC, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, el municipio de Xicotepec, Puebla percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se señalan: Municipio de Xicotepec Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2016 Total $200,511,571.00 1.- Impuestos $6,468,795.00 1.1.- Impuestos sobre los ingresos $14,470.00 1.1.1.- Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos $10,470.00 1.1.2.- Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Permitidos $4,000.00 1.2.- Impuestos sobre el patrimonio $6,454,325.00 1.2.1.- Predial $4,254,325.00 1.2.2.- Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles $2,200,000.00 1.3.- Accesorios $0.00 1.3.1.- Recargos $0.00 2.- Contribuciones de mejoras $0.00 2.1.- Contribución de mejoras por obras públicas $0.00 2.2.- Contribuciones de Mejoras no comprendidas en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 3.- Derechos $8,972,360.00 3.1.- Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $1,402,632.00 3.2.- Derechos por prestación de servicios $6,378,453.00 3.3.- Accesorios $1,191,275.00 3.3.1.- Recargos. $1,191,275.00 4.- Productos $10,157,997.00 4.1.- Productos de tipo corriente $10,157,997.00 5.- Aprovechamientos $2,304,142.00 5.1.- Aprovechamientos de tipo corriente $1,561,892.00 5.2.- Multas y Penalizaciones $742,250.00 6.- Participaciones y Aportaciones $172,608,277.00 6.1.- Participaciones: $66,622,727.00 6.1.1.- Fondo General de Participaciones $61,919,163.00 6.1.2.- Fondo de Fomento Municipal $792,810.00 6.1.3.- 20% IEPS cerveza, refresco y alcohol $0.00 6.1.4.- 8% IEPS Tabaco $0.00 6.1.5.- IEPS Gasolinas $1,345,779.00 6.1.6.- Impuesto Sobre Automóviles Nuevos $0.00 6.1.7.- Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (federal), Rezago $0.00 6.1.8.- Fondo de Fiscalización y Recaudación $1,465,700.00 6.1.9.- Fondo de Compensación (FOCO) $1,099,275.00 6.2.Aportaciones: $101,055,426.00 6.2.1.- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. $43,413,849.00 6.2.1.1.-Infraestructura Social Municipal $43,413,849.00 6.2.2.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del D.F. $57,641,577.00 6.3.- Convenios $4,930,124.00 7.- Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas $0.00 Transferencias Internas y Asignaciones al Sector Público $0.00 Transferencias al Resto del Sector Público $0.00 Subsidios y Subvenciones $0.00 Ayudas sociales $0.00 Pensiones y Jubilaciones $0.00 Transferencias a Fideicomisos, mandatos y análogos $0.00 8.- Ingreso derivado de Financiamiento $0.00 8.1.- Endeudamiento interno $0.00 ARTÍCULO 2.- Los ingresos que forman la Hacienda Pública del Municipio de Xicotepec, Puebla, durante el Ejercicio Fiscal comprendido del día primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis serán los que obtenga y administre por concepto de: I. IMPUESTOS: 1. Predial. 2. Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. 3. Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos. 4. Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Permitidos. II. DERECHOS: 1. Por obras materiales. 2. Por ejecución de obras públicas. 3. Por los servicios de agua y drenaje. 4. Por los servicios de alumbrado público. 5. Por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios. 6. Por servicios prestados por los Rastros Municipales o en lugares autorizados. 7. Por servicios de panteones. 8. Por servicios y dictámenes del Departamento de Bomberos y/o del Sistema Municipal de Protección Civil. 9. Por servicios especiales de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos. 10. Por limpieza de predios no edificados. 11. Por la prestación de servicios de la Supervisión Técnica sobre la Explotación de Material de Canteras y Bancos. 12. Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas. 13. Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad. 14. Por ocupación de espacios del patrimonio público del Municipio. 15. Por los servicios prestados por el Catastro Municipal. III. PRODUCTOS: 1. Por venta o expedición de formas oficiales, engomados, cédulas, placas de número oficial u otros que se requieran para diversos trámites administrativos. 2. Uso del patrimonio municipal para estacionamiento público. IV. APROVECHAMIENTOS: 1. Recargos. 2. Sanciones. 3. Gastos de ejecución. V. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. VI. PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y ESTATALES, FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, INCENTIVOS ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS. VII. INGRESOS EXTRAORDINARIOS. ARTÍCULO 3.- Los ingresos no comprendidos en la presente Ley que recaude el Municipio de Xicotepec, Puebla, en el ejercicio de sus funciones de derecho público o privado, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería Municipal. En virtud de que el Estado se encuentra adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos suscritos con la Federación, el Municipio ejercerá facultades operativas de verificación al momento de expedir las licencias a que se refiere esta Ley, por lo que deberá solicitar de los contribuyentes que tramiten la citada expedición, la presentación de su cédula de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, así como el comprobante de pago del Impuesto Predial y de los Derechos por Servicios de Agua y Drenaje. ARTÍCULO 4.- En el caso de que el Municipio, previo cumplimiento de las formalidades legales, convenga con el Estado o con otros Municipios, la realización de las obras y la prestación coordinada de los servicios a que se refiere esta Ley, el cobro de los ingresos respectivos se hará de acuerdo a los Decretos, Ordenamientos, Programas, Convenios y sus anexos que le resulten aplicables, correspondiendo la función de recaudación a la Dependencia o Entidad que preste los servicios o que en los mismos se establezca. ARTÍCULO 5.- A los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Contribuciones de Mejoras a que se refiere esta Ley y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, se les aplicarán las tasas, tarifas y cuotas que dispone la presente, el Código Fiscal Municipal, la Ley de Catastro del Estado de Puebla y los demás ordenamientos de carácter hacendario y administrativo aplicables. Las autoridades fiscales municipales deberán fijar en lugar visible, de las oficinas en que se presten los servicios o se cobren las contribuciones establecidas en la presente Ley, las cuotas, tasas y tarifas correspondientes. ARTÍCULO 6.- Para determinar los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Contribuciones de Mejoras a que se refiere esta Ley, se considerarán inclusive las fracciones del peso; no obstante lo anterior para efectuar el pago, las cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajustarán a la unidad del peso inmediato inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustarán a la unidad del peso inmediato superior. ARTÍCULO 7.- Quedan sin efecto las disposiciones de las leyes no fiscales, reglamentos, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas en la parte que contengan la no causación, exenciones totales o parciales o consideren a personas físicas o morales como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales de los establecidos en el Código Fiscal Municipal, Ley de Hacienda Municipal del Estado, acuerdos de Cabildo, de las autoridades fiscales y demás ordenamientos fiscales municipales. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL ARTÍCULO 8.- El Impuesto Predial para el Ejercicio Fiscal 2016, se causará anualmente y se pagará en el plazo que establece la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, conforme a las tasas y cuotas siguientes: I. En predios urbanos, a la base gravable determinada conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del Estado, se aplicará anualmente: 0.891000 al millar II. En predios urbanos sin construcción, a la base gravable determinada conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del Estado, se aplicará anualmente: 1.532000 al millar III. En predios rústicos, a la base gravable determinada conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del Estado, se aplicará anualmente: 1.091000 al millar Los terrenos ejidales con o sin construcción, que se encuentren ubicados dentro de la zona urbana y suburbana de las ciudades o poblaciones delimitadas en términos de la Ley de Catastro del Estado de Puebla, serán objeto de valuación y deberán pagar el Impuesto Predial mismo que se causará y pagará aplicando las tasas establecidas en las fracciones anteriores. IV. El Impuesto Predial en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo, no será menor de: $135.00 Causará el 50% del Impuesto Predial durante el Ejercicio Fiscal 2016, la propiedad o posesión de un solo predio destinado a casa habitación que se encuentre a nombre del contribuyente, cuando se trate de pensionados, viudos, jubilados, personas con capacidad diferenciada y ciudadanos mayores de 60 años de edad, siempre y cuando el valor catastral del predio no sea mayor a $500,000.00 (Quinientos mil pesos). El monto resultante no será menor a la cuota mínima a que se refiere esta fracción. Para hacer efectiva la mencionada reducción, el contribuyente deberá demostrar ante la Autoridad Municipal mediante la documentación idónea, que se encuentra dentro de los citados supuestos jurídicos. ARTÍCULO 9.- Causarán la tasa del: 0% I. Los ejidos que se consideran rústicos conforme a la Ley de Catastro del Estado de Puebla y las disposiciones reglamentarias que le resulten aplicables, que sean destinados directamente por sus titulares a la producción y cultivo. En el caso de que los ejidos sean explotados por terceros o asociados al ejidatario, el Impuesto Predial se pagará conforme a la cuota que señala el artículo 8 de esta Ley. II. Los bienes inmuebles que sean regularizados de conformidad con los programas federales, estatales y municipales, causarán durante los doce meses siguientes al que se hubiere expedido el título de propiedad respectivo. Las autoridades que intervengan en los procesos de regularización a que se refiere este artículo, deberán coordinarse con las autoridades fiscales competentes, a fin de que los registros fiscales correspondientes queden debidamente integrados. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 10.- El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se calculará y pagará aplicando la tasa del 2% sobre la base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla. ARTÍCULO 11.- Causarán la tasa del: 0% I. La adquisición o construcción de viviendas destinadas a casa habitación que se realicen derivadas de acuerdos o convenios que en materia de vivienda, autorice el Ejecutivo del Estado, cuyo valor no sea mayor a 8,334 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, siempre y cuando el adquirente no tenga otros predios registrados a su nombre en el Estado. II. La adquisición de predios que se destinen a la agricultura, cuyo valor no sea mayor a 1,825 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado. III. La adquisición de bienes inmuebles, así como su regularización, que se realice como consecuencia de la ejecución de programas federales, estatales o municipales, en materia de regularización de la tenencia de la tierra. Las autoridades que intervengan en los procesos de regularización a que se refiere este artículo, deberán coordinarse con las autoridades fiscales competentes, a fin de que los registros fiscales correspondientes queden debidamente integrados. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 12.- El Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se causará y pagará aplicando la tasa el 15% sobre el importe de cada boleto vendido a excepción de los teatros y circos en cuyo caso, se causará y pagará la tasa del 5%. Son responsables solidarios en el pago de este impuesto, los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se realicen las funciones o espectáculos públicos. En los eventos donde el control de venta de boletos, sea difícil de calcular, el pago se efectuará de acuerdo a lo establecido en el convenio para que estos efectos celebren la autoridad fiscal municipal con el contribuyente. Para obtener el permiso de presentación de cualquier espectáculo deberá obtenerse dictamen previo de Protección Civil. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS, CONCURSOS Y TODA CLASE DE JUEGOS PERMITIDOS ARTÍCULO 13.- El Impuesto Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Permitidos, se causará y pagará aplicando la tasa del 6% sobre el monto del premio a los valores determinados conforme a la Ley de Hacienda Municipal del Estado. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES ARTÍCULO 14.- Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas: I. Alineamiento: a) Con frente hasta de 20 metros. $111.41 b) Con frente de 20 hasta de 40 metros. $222.81 c) Con frente de 40 hasta de 60 metros. $334.22 d) Con frente mayor de 60 metros, por metro lineal adicional. $7.25 II. Por asignación de número oficial, por cada uno. $167.11 III. Por la autorización de permisos de construcción de nuevas edificaciones, cambio de régimen de propiedad que requiera nueva licencia independiente del pago de derechos que exige esta Ley, deberán pagar para obras de infraestructura: a) Autoconstrucción. 10 días de salario mínimo b) Vivienda de interés social por c/100 m2 o fracción. 15 días de salario mínimo c) Por vivienda unifamiliar en condominio por c/100 m2 o fracción. 30 días de salario mínimo d) Locales comerciales hasta con 50 m2 o fracción. 20 días de salario mínimo e) Locales comerciales de más de 50 m2 o fracción. 30 días de salario mínimo f) Bodegas e industrias por c/250 m2 o fracción. 40 días de salario mínimo IV. Por licencias: a) Por construcción de bardas hasta de 2.50 mts. de altura, por metro lineal. $27.85 b) De construcción, ampliación o remodelación, por metro cuadrado para: 1. Viviendas. $6.69 2. Edificios comerciales. $27.85 3. Industriales o para arrendamiento. $27.85 c) Para fraccionar, lotificar o relotificar terrenos y construcción de obras de urbanización: 1. Sobre el área total por fraccionar o lotificar, por metro cuadrado o fracción. $3.57 2. Sobre el importe total de obras de urbanización. 10% 3. Sobre cada lote que resulte de la relotificación: - En fraccionamientos. $102.27 -En colonias o zonas populares. $68.96 d) Por la construcción de tanques subterráneos para uso distinto al de almacenamiento de agua, por metro cúbico. $55.70 e) Por las demás no especificadas en esta fracción, por metro cuadrado o metro cúbico según el caso. $5.57 f) Por la construcción de cisternas, albercas y lo relacionado con depósitos de agua, por metro cúbico o fracción. $16.72 g) Por la construcción de fosas sépticas, plantas de tratamiento o cualquier otra construcción similar, por metro cúbico o fracción. $16.72 h) Por la construcción de incineradores para residuos infectobiológicos, orgánicos e inorgánicos, por metro cuadrado o fracción. $26.21 V. Por los servicios de demarcación de nivel de banqueta, por cada predio. $55.70 VI. Por la acotación de predios sin deslinde, por cada metro cuadrado. $5.57 VII. Por estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, por metro cuadrado. $4.46 VIII. Por la regularización de proyectos y planos que no se hubiesen presentado oportunamente, para su estudio y aprobación, por metro cuadrado de superficie edificada. $6.69 El pago de lo señalado en esta fracción, será adicional al pago correspondiente al estudio y aprobación de los planos y proyectos de que se trate. IX. Por dictamen de uso según clasificación de suelo: a) Vivienda por m2. $6.51 b) Industria por m2 de superficie de terreno: 1. Ligera. $9.78 2. Mediana. $16.32 3. Pesada. $24.54 c) Comercios por metro cuadrado de terreno. $40.34 d) Servicios. $26.21 e) Áreas de recreación y otros usos no contemplados en los incisos anteriores. $10.70 X. Por dictamen de cambio de uso del suelo, por cada 50 m2 de construcción o fracción. $111.41 XI. Por la expedición de constancia por terminación de obra $98.33 CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ARTÍCULO 15.- Los derechos por la ejecución de obras públicas, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Construcción de banquetas y guarniciones: a) De concreto fc=100 Kg/cm2 de 10 centímetros de espesor, por metro cuadrado. b) De concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor, por metro cuadrado. c) Guarnición de concreto hidráulico de 15 x 20 x 40 centímetros, por metro lineal. II. Construcción o rehabilitación de pavimento, por metro cuadrado: $159.41 $178.83 $142.08 a) Asfalto o concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor. $211.28 b) Concreto hidráulico (F’c=Kg/cm2). $199.31 c) Carpeta de concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor. $106.79 d) Ruptura y reposición de pavimento asfáltico de 5 centímetros de espesor. $141.97 e) Relaminación de pavimento de 3 centímetros de espesor. $106.75 III. Por obras públicas de iluminación, cuya ejecución genere beneficios y gastos individualizables. El cobro de los derechos a que se refiere esta fracción, se determinará en términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado por la Tesorería Municipal, tomando en consideración el costo de la ejecución de dichas obras. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE ARTÍCULO 16.- Los derechos por los servicios de agua y drenaje, se causarán y pagarán conforme al Acuerdo del Honorable Consejo de Administración del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Xicotepec, en vigor desde el 11 de enero del 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado y en vigencia para su uso, hasta su renovación o reexpedición para años subsecuentes y a sus efectos. ARTÍCULO 17.- Los derechos por los servicios de suministro y consumo de agua, se causarán y pagarán mensualmente conforme a las cuotas publicadas por Acuerdo del Honorable Consejo de Administración del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Xicotepec, en vigor desde el 11 de enero del 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado y en vigencia para su uso, hasta su renovación o reexpedición para años subsecuentes y a sus efectos. ARTÍCULO 18.- Los derechos por los servicios de conexión a la red municipal de drenaje, se causarán y pagarán por toma individual conforme a las cuotas contenidas en el Acuerdo del Honorable Consejo de Administración del Sistema Operador de los Servicios Agua Potable y Alcantarillado de Xicotepec, que aprueban el 16 de octubre de 2012 entrando en vigor desde el 11 de enero de 2013, publicada y en vigencia para su uso, hasta su renovación o reexpedición para años subsecuentes y a sus efectos. En caso de conexión a la red municipal de drenaje y agua potable ya sea directa o por sus aplicaciones indirectas, la Dirección de Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos determinará los daños a la imagen urbana para generar un pago extraordinario por daños a la infraestructura urbana, según artículos con anterioridad señalados. ARTÍCULO 19.- Los derechos por los servicios de expedición de licencias para construcción de tanques subterráneos, albercas y perforación de pozos, se causarán y pagarán conforme a las cuotas contenidas en el Acuerdo del Honorable Consejo de Administración del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Xicotepec, en vigor desde el 16 de octubre de 2012, publicada y en vigencia para su uso, hasta su renovación o reexpedición para años subsecuentes y a sus efectos. ARTÍCULO 20.- El Organismo Operador de Agua Potable informará a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a través del Ayuntamiento sobre la recaudación que perciba por la prestación de los servicios del suministro de agua potable, a fin de que los datos incidan en la fórmula de distribución de participaciones. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 21.- Los derechos por el servicio de alumbrado público, se causarán anualmente y se pagarán bimestralmente aplicándole a la base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado, las tasas siguientes: a) Usuarios de la tarifa 1, 2 y 3. 6.5% b) Usuarios de la tarifa OM, HM, HS y HSL. 2% CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES Y OTROS SERVICIOS ARTÍCULO 22.- Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $92.67 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $330.95 - Por hoja adicional. $1.04 II. Por la expedición de certificados y constancias oficiales. $92.67 No se pagará la cuota a que se refiere esta fracción por la expedición de certificados de escasos recursos. III. Por la prestación de otros servicios: a) Derechos de huellas dactilares. $66.37 CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LOS RASTROS MUNICIPALES O EN LUGARES AUTORIZADOS ARTÍCULO 23.- Los servicios que preste el Municipio por la coordinación de actividades relacionadas con el sacrificio de animales, causarán derechos conforme a las cuotas siguientes: I. Pesado de animales, sacrificio, desprendido de piel, rasurado, extracción, lavado de vísceras y entrega a domicilio del animal: a) Por cabeza de becerros hasta 100 kg. $135.80 b) Por cabeza de ganado mayor. $295.78 c) Por cabeza de cerdo hasta 120 kg. $235.27 d) Por cabeza de cerdo de más de 120 kg. $295.78 e) Por cabeza de ganado ovicaprino. $147.90 f) Aves. $2.23 II. Otros servicios por animal: a) Uso de Corraletas por día extra. $33.42 b) Uso de Cámara de Conservación. $83.56 III. Registro de fierro marcador para el ganado y otras especies apícolas, así como su renovación anual por propietario. $0.00 IV. Por la certificación de animales sacrificados fuera del Municipio: a) Por animales bovinos: 1. Por canal. $156.97 2. Por tonelada. $502.22 b) Por animales porcino: 1. Por canal. $87.89 2. Por tonelada. $376.67 V. Por las no consideradas en los preceptos anteriores. $75.33 Todas las carnes frescas, secas, saladas y sin salar, productos de salchichonería y similares que se introduzcan al Municipio, serán desembarcados y reconcentrados en el rastro o en el lugar que designe el Ayuntamiento para su inspección, debiendo ser éstos sellados o marcados para su control por la autoridad competente. A solicitud del interesado o por omisión, el servicio de inspección se efectuará en lugar distinto a los Rastros Municipales o a los lugares autorizados por el Ayuntamiento. Cuando por fallas mecánicas, por falta de energía eléctrica o captación de agua no sea posible realizar los servicios de sacrificio, no se hará ningún cargo extra a los introductores por los retrasos, así como tampoco el Rastro será responsable por mermas o utilidades comerciales supuestas. El Ayuntamiento se coordinará con la autoridad sanitaria competente, para propiciar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES ARTÍCULO 24.- Los derechos por la prestación de servicios en los Panteones Municipales de administración del Municipio, así como los concesionados, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Inhumación y refrendo en fosas de 2 metros de largo por 1 metro de ancho para adulto por una temporalidad de 7 años. 1. Adulto. $418.31 2. Niño (De 0 a 10 años de edad). $277.42 II. Fosas a perpetuidad 1. Adulto. $1,050.31 2. Niño (De 0 a 10 años de edad). $264.21 III. Bóvedas (Tanto en inhumaciones como en refrendos): $212.00 IV. Depósito de restos en el osario por una temporalidad de 7 años. $433.97 V. Depósito de restos en el osario a perpetuidad. $1,119.65 VI. Inhumación de miembros humanos (restos mutilados). $191.05 VII. Exhumación de cuerpo para traslado después de transcurrido el término de Ley. $2,000.00 VIII. Exhumaciones de carácter prematuro, cuando se hayan cumplido los requisitos legales necesarios. $2,800.00 IX. Sepelio en Capilla $2,500.00 X. Sepelio en capilla y Exhumación $3,000.00 XI. Elaboración de Gaveta y Sepelio $4,500.00 XII. Abertura de gaveta, Exhumación y Sepelio $3,000.00 XIII. Elaboración de Gaveta pequeña y Sepelio $1,500.00 XIV. Abertura de Gaveta pequeña y Sepelio $1,500.00 XV. Sepelio en Tierra $2,000.00 XVI. Sepelio en Tierra para niño de 0 a 10 años de edad $1,000.00 XVII. Retiro de Imagen o Monumento, Exhumación y Sepelio en Gaveta $3,500.00 XVIII. Retiro de Tablero, Exhumación y Sepelio en Gaveta $3,000.00 XIX. Depósito de Cenizas $500.00 XX. Abertura de Gaveta Vacía y Sepelio $2,000.00 XXI. Retiro de Tierra y Escombro por Gaveta. $2,000.00 XXII. Traslado de Restos Áridos Local. $490.00 XXIII. Traslado de Restos Áridos, foráneo por kilómetro $30.00 XXIV. Expedición de Certificados de contrato de perpetuidad o por temporalidad de 7 años, por motivo de cesión de derechos en vida del propietario a cualquier otra persona. $315.00 XXV. Expedición de certificados de perpetuidad, a nombre de herederos del titular de la misma. $382.12 CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS Y DICTÁMENES DEL DEPARTAMENTO DE BOMBEROS Y/O DEL SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 25.- Los derechos por los servicios prestados por el Departamento de Bomberos y/o del Sistema Municipal de Protección Civil, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Por peritajes sobre siniestros que soliciten particulares o empresas, la cuota mínima será de: Teniendo como cuota máxima hasta: $707.43 Atendiendo al tipo de siniestro de que se trate. $1,448.30 II. Por la atención de emergencias a fugas de gas originadas por el mal estado de las conexiones. $557.04 III. Por la visita, expedición o revalidación en su caso de la constancia de verificación de medidas de seguridad en sitios públicos y privados, se pagará anualmente de acuerdo al riesgo como sigue: a) Muy Alto Riesgo: Expendios de gas públicos y privados, gasolina o manejo de combustible y lubricantes, manejo de solventes y pintura, instalaciones que cuenten con tanque fijo o estacionario, discotecas, bares, centros nocturnos, fábricas de fundición en sus diferentes modalidades, fábricas en general, industrias, hospitales, explotación de bancos de piedra, arcilla o similares, talleres de pirotecnia, expendio de pirotecnia y venta de cartuchos. De $2,958.04 a $4,822.18 b) Alto Riesgo: Manejo de instalaciones de aprovechamiento de gas, llámese hoteles e instalaciones de hospedaje, restaurantes y cocinas, tortillerías de maquinaria, carpinterías y carnicerías, panaderías, talleres mecánicos, talleres de maquila de ropa, talleres de herrería, circos, cines, expendios de fertilizantes y agroquímicos, expendio de vinos y licores, empresas purificadoras de agua, tiendas o almacenes de abarrotes y similares, mueblerías con venta de aparatos eléctricos y enseres para el hogar, tiendas departamentales, juegos mecánicos, construcción de: condominios, centros comerciales, y/o viviendas unifamiliares; baños de vapor y calderas. De $1,331.12 a $2,411.08 c) Mediano Riesgo: Carritos y expendios de hamburguesas y hotdogs, expendios de papas fritas, tacos, carnitas y hotcakes, talleres eléctricos, talacheros, mofleros, papelerías, dulcerías, zapaterías, comercios que expendan alimentos elaborados, tlapalerías, perfumerías, farmacias, estacionamientos públicos, expendios de plásticos o similares, estéticas, ópticas, imprentas, oficinas en general, consultorios médicos, establecimientos de videojuegos, misceláneas de abarrotes, elaboradores de frituras en general, baños, albercas y sanitarios públicos, expendios de madera, expendios de materiales para construcción, carnicerías y expendios o depósitos de cerveza. De $813.45 a $1,285.89 d) Bajo Riesgo: Tortillerías de comal, escuelas particulares, instalaciones deportivas, centros deportivos, billares, talleres de bicicletas, talleres de reparación de electrodomésticos, tendejones, boneterías, mercerías, neverías o peleterías, salones de fiesta, bancos o instituciones financieras, unidades vehiculares de transporte público y/o privado, terminales o paraderos de vehículos de transporte público, establecimientos de servicios de Internet, pequeñas plazas comerciales o similares, tiendas: de celulares, de medicinas alternativas, de prendas de vestir, de servicios de copiadoras y fotografías, expendios de discos C.D., V.C.D. o similares, por la construcción de viviendas y/o locales comerciales u otros establecimientos mercantiles que sean considerados de bajo riesgo por el área de protección civil. De $295.78 a $803.68 e) Las unidades repartidoras de gas L.P. autorizadas por las dependencias correspondientes para laborar en el Municipio, por el dictamen de medidas mínimas de seguridad, por cada una tendrá una cuota. De $746.43 a $1,114.07 Las cuotas que recabe el Ayuntamiento por los servicios del Sistema Municipal de Protección Civil y/o Bomberos cuando subrogue a las compañías gaseras en la atención de fugas de gas, originadas por el mal estado del cilindro o cualquiera de sus partes, se regirán por los Convenios que para tal efecto se celebren. Dichas cuotas deberán ser cubiertas por la empresa gasera responsable. IV. La capacitación solicitada por empresas o instituciones, impartida por el personal de protección civil y/o bomberos deberá realizar una aportación económica en basa al equipo que haya sido utilizado y personal que intervenga. 1. Toda capacitación solicitada por empresas o instituciones, impartida por parte de Protección Civil y/o Bomberos deberá realizar una aportación económica en base al equipo que haya sido utilizado y personal que intervenga. De $557.04 a $891.26 2. Por la expedición de autorización para derribo de árboles que representen un grado de riesgo a la población. De 4 a 15 veces el salario mínimo general vigente en la zona. 3. Por el servicio de derribo de árboles que realice el personal de bomberos, previa inspección, de 10 a 15 días de salario mínimo general vigente en la zona. 4. Por el servicio de repartición de agua, solicitada por empresas, instituciones y/o particulares (pipa) dentro de la cabecera municipal. $445.05 5. Por la atención de emergencia a instituciones o empresas, cuando por parte de estas se haya ocasionado una alarma o pánico a la ciudadanía. De 30 a 50 días de salario mínimo general vigente en la zona. Toda intervención del Sistema Municipal de Protección Civil y/o del Departamento de Bomberos fuera del Municipio dará lugar al pago del costo del servicio, que será cubierto por la persona, empresa o institución que lo solicite. El pago se fijará con base al personal que haya intervenido o en relación al equipo utilizado y deberá hacerse en la Tesorería Municipal dentro de los dieciséis días siguientes a la fecha en que se notifique el crédito. CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS ESPECIALES DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS ARTÍCULO 26.- Los derechos por los servicios de recolección, transporte y disposición de desechos sólidos, se causarán y pagarán por cada servicio de recolección conforme a las cuotas siguientes: I.- Dentro de la zona urbana a) Por recolección en cada casa habitación $3.77 II.- Dentro de la zona urbana de los establecimientos y comercios fijos, semifijos y ambulantes a) Fijos por cada tambo de 200 litros o su equivalente una bolsa tamaño Jumbo. 1) Centros comerciales, Distribuidores de abarrotes, hoteles, moteles, ferreteras, granjas avícolas y todo establecimiento que sus ventas sean al mayoreo $ 62.00 2) Establecimientos y comercios que generen un volumen de residuos menor a la media establecida en el inciso a) $ 12.00 b) Semifijos por recolección diaria por establecimiento. 1.- Venta de hamburguesas, elotes, esquites, frutas, frituras y demás comercios establecidos en la zona centro de la ciudad $ 5.00 2.- Semifijos eventuales y días festivos $ 5.00 c) Ambulantes por recolección diaria por comercio 1.- Todo comercio que no tiene asignado derecho de piso se considera como tal $ 5.00 III.- Dentro de la zona urbana de los tianguis los días jueves y domingos a) Comercios con venta de frutas y legumbres con más de 2.5 mts. lineales de derecho de piso Asignado por parte de la autoridad en turno $15.00 b) Comercios con venta de frutas y legumbres de 1.5 mts a 2 mts lineales de derecho de piso asignado por parte de la autoridad en turno $ 10.00 c) Comercios con venta de frutas y legumbres menor a 1.5 mts lineales de derecho de piso asignado por parte de la autoridad en turno $ 5.00 d) Comercios con venta de comida en general con más de 3 mts lineales de derecho de piso asignado por parte de la autoridad en turno $ 10.00 e) Comercios con venta de comida en general con menos de 3 mts lineales de derecho de piso asignado por parte de la autoridad en turno $ 5.00 f) Comercios con giro de Pescaderías, Pollería y carnicerías en general $ 15.00 g) Comercios con giro de venta de ropa, zapatos, accesorios y demás no contemplados en los incisos anteriores de este apartado en general $3.00 Para mayor coordinación y efectividad del pago de derechos por los conceptos descritos en este artículo se podrán realizar pagos mensuales o anuales a la Tesorería de común acuerdo con la autoridad, área o departamento responsable que señale el Presidente Municipal Constitucional. Así mismo se extenderá comprobante fiscal con los requisitos que marca la materia en turno a quien así lo solicite. El pago de derecho por concepto de recolección de basura de los establecimientos, comercios fijos, semifijos, ambulantes y tianguis no genera el derecho de piso para con el poseedor del mismo. CAPÍTULO X DE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS ARTÍCULO 27.- Los derechos por limpieza de predios no edificados, se causarán y pagarán de acuerdo al costo del arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada para llevar a cabo el servicio. CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SUPERVISIÓN TÉCNICA SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE MATERIAL DE CANTERAS Y BANCOS ARTÍCULO 28.- Los derechos que se causarán por la explotación y extracción de material de canteras, arcillas, bancos de piedra, y/o cualquier otro recurso no renovable; las personas físicas o morales que sean propietarias, poseedoras, usufructuarias, concesionarias y en general quienes bajo cualquier título realicen la extracción de estos materiales, pagarán conforme a la base por metro cúbico o fracción de material extraído, la cuota de: $7.69 Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que establece el párrafo anterior, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a las que se refiere el párrafo anterior, la autoridad municipal que corresponda, tomará en cuenta el volumen de material extraído, cuantificando en metros cúbicos, y en general el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio. Son responsables solidarios en el pago de este derecho, los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se realicen la explotación de canteras y bancos. CAPÍTULO XII DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES CUYOS GIROS SEAN LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE INCLUYAN EL EXPENDIO DE DICHAS BEBIDAS ARTÍCULO 29.- Las personas físicas o morales propietarias de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente al público en general, deberán solicitar al Ayuntamiento la expedición anual de licencias, permisos o autorizaciones para su funcionamiento. Para estos efectos, previamente a la expedición de cada licencia, permiso o autorización pagarán ante la Tesorería Municipal, los derechos que se causen conforme a la siguiente: CUOTA La tarifa referida se determinará por el Ayuntamiento, considerando los siguientes giros: GIRO ZONA I ZONA II ZONA III I. ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA (COMERCIO MÍNIMO) $2,283.85 $2,026.76 $1,704.53 II. ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA (COMERCIO PEQUEÑO) $3,122.05 $2,304.49 $1,998.11 III. ABARROTES CON VENTA DE VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA (COMERCIO MEDIANO) $4,488.04 $3,600.56 $2,880.45 IV. BAR-CANTINA $142,900.72 $121,762.83 $97,410.26 V. BILLAR CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS $39,141.58 $31,536.08 $26,342.92 VI. BOTANERO CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS $142,900.72 $114,320.56 $91,456.45 VII. CABARET O CENTRO NOCTURNO NO APLICA $268,681.93 $268,681.93 VIII. CAFÉ-BAR $36,913.43 $28,193.86 $23,000.70 IX. CARPA TEMPORAL PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR DÍA $1,774.81 $1,419.95 $1,135.86 X. CLUBES DE SERVICIO CON RESTAURANTE-BAR $32,457.13 $25,965.71 $20,772.55 XI. DEPÓSITO DE CERVEZA $39,222.93 $28,248.22 $23,052.76 XII. DISCOTECAS SEGÚN CARACTERÍSTICAS $73,951.12 A $59,160.89 A $47,328.70 A FÍSICAS $162,692.46 $130,153.95 $104,123.15 XIII. HOTEL O MOTEL CON SERVICIO DE BAR O RESTAURANTE-BAR $67,433.44 $45,479.78 $33,487.23 XIV. LONCHERÍA O FONDA CON VENTA DE CERVEZA CON ALIMENTOS $3,697.86 $2,958.04 $2,366.44 XV. MARISQUERÍA CON VENTA DE CERVEZA, VINOS O LICORES CON ALIMENTOS $39,141.58 $31,536.08 $26,342.92 XVI. PIZZERÍA CON VENTA DE CERVEZA CON ALIMENTOS $3,697.54 $2,958.04 $2,366.44 XVII. PULQUERÍA $17,500.00 $15,304.77 $13,672.68 XVIII. RESTAURANTE CON SERVICIO DE BAR $19,216.07 $16,901.83 $12,321.46 XIX. RESTAURANTE CON VENTA DE BEBIDAS $7,395.11 A $5,916.08 A $4,732.87 A ALCOHÓLICAS CON LOS ALIMENTOS $32,382.15 $29,070.71 $20,772.55 XX. TAQUERÍA, CON VENTA DE CERVEZA CON ALIMENTOS $3,697.55 $2,958.04 $2,366.44 XXI. TIENDA DE AUTOSERVICIO CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA (COMERCIO GRANDE) $22,758.45 $17,315.51 $10,287.35 XXII. VINATERÍA $7,395.11 A $5,916.08 A $4,732.86 A $16,074.01 $12,077.76 $10,287.66 XXIII. CERVECERÍA $42,849.00 $37,492.88 $32,136.75 XXIV SALONES DE FIESTAS Y DE EVENTOS SOCIALES CON EXPENDIO Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS $43,987.50 A $124,200.00 $32,312.70 A $99,877.50 $23,287.50 A $79,177.50 XXV KARAOKES CON VENTA DE CERVEZA, Y BEBIDAS ALCOHOLICAS. $97,130.00 $81,566.00 $69,106.50 XXVI CADENAS COMERCIALES CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA. $71,450.36 $71,450.36 $71,450.36 XXVII TIENDA DE AUTOSERVICIO CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTTELLA CERRADA, CON SERVICIO DE 24 HORAS. $75,000.00 $75,000.00 $75,000.00 ZONA UNO.- Cuadro principal de la Ciudad: Av. Juárez Esq. Calle Corregidora, Av. Juárez Esq. Calle Mina, Calle Mina Esq. Av. Zaragoza, Calle Zaragoza Esq. Calle 2 de Abril, Calle 2 de Abril Esq. General Cravioto, Calle Gral. Cravioto Esq. Calle Reforma, Calle Reforma Esq. Calle Indio Triste, Calle Indio Triste Esq. Av. 5 de Mayo, Av. 5 de Mayo Esq. Calle Corregidora. ZONA DOS.- Demás colonias de la Ciudad. ZONA TRES.- Jurisdicción de Juntas Auxiliares y Comunidades. ARTÍCULO 30.-La expedición de licencias a que se refiere este Capítulo para años subsecuentes al que fue otorgada por primera vez, deberá solicitarse al Ayuntamiento dentro de los plazos que establezca la autoridad municipal. La expedición de licencias a que se refiere el párrafo anterior, causará el 30% de la tarifa asignada a cada giro en el ejercicio fiscal correspondiente. ARTÍCULO 31.- La autoridad municipal regulará en el reglamento respectivo o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, así como reexpedición y clasificación, considerando para tal efecto, los parámetros que se establecen en este Capítulo. CAPÍTULO XIII DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS Y CARTELES O LA REALIZACIÓN DE PUBLICIDAD ARTÍCULO 32.- Las personas físicas o morales cuya actividad sea la colocación de anuncios y carteles o la realización de algún tipo de publicidad en la vía pública, deberán solicitar al Ayuntamiento la expedición anual de licencias, permisos o autorizaciones para realizar dicha actividad. Para estos efectos, previamente a la expedición de cada licencia, permiso o autorización pagarán ante la Tesorería Municipal, los derechos que se causen conforme a la siguiente: CUOTA La tarifa referida se determinará por el Ayuntamiento considerando la vigencia y los siguientes tipos de publicidad: I. Anuncios: a) Rotulación en mantas, paredes, estructurales, estructurales luminosos, azoteas, etc. $265.76 II. Carteleras: a) Por cada anuncio luminoso. $974.58 b) Por computadora. $620.17 c) Lona ploteada por computadora hasta de 3 x 6 mts. $588.16 III. Otros: a) Por difusión fonética en la vía pública: 1) Por difusión fonética en la vía pública de forma eventual por parte de propietarios de establecimientos comerciales. máximo cuatro veces por año $599.20 2) Por difusión fonética en la vía pública, de forma anual por parte de los prestadores de servicio de difusión fonética en la vía pública. $ 2,396.80 b) Por difusión visual por unidad móvil: 1) Por difusión visual por unidad móvil de forma eventual por parte de propietarios de establecimientos comerciales. 2) Por difusión visual por unidad móvil, de forma anual por parte de los prestadores de servicio de difusión fonética en la vía pública. $ 620.17 $2,396.80 3) Volantes por cada 1,000. $442.96 Queda prohibido el uso del arroyo vehicular y peatonal (calles, banquetas y avenidas) para cualquier uso. Las calles principales de la zona centro de la ciudad que competen a Pueblo Mágico: Calle Hidalgo, Zaragoza, 2 de Abril, 5 de Mayo y la periferia del Zócalo solo se autorizaran anuncios que reúnan los requisitos establecidos en el reglamento de la preservación de la imagen urbana. ARTÍCULO 33.- Se entiende por anuncios colocados en la vía pública, todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de venta de bienes o servicios. ARTÍCULO 34.- Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, los propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los actos publicitarios, así como los organizadores de eventos en plazas de toros, palenques, estadios, lienzos charros, en autotransportes de servicio público y todo aquél en que se fije la publicidad. ARTÍCULO 35.-La expedición de licencias a que se refiere este Capítulo para años subsecuentes al que fueron otorgados por primera vez, deberá solicitarse al Ayuntamiento dentro de los plazos que establezca la autoridad municipal. La expedición de las licencias a que se refiere el párrafo anterior, se pagará de conformidad a las tarifas asignadas para cada giro y por ejercicio fiscal. ARTÍCULO 36.- La autoridad municipal regulará en sus reglamentos respectivos o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para la obtención de las licencias, permisos o autorizaciones o reexpedición en su caso, para colocar anuncios, carteles o realizar publicidad; el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. ARTÍCULO 37.- No causarán los derechos previstos en este Capítulo: I. La colocación de carteles o anuncios o cualquier acto publicitario realizados con fines de asistencia o beneficencia pública; II. La publicidad de Partidos Políticos; III. La que realice la Federación, el Estado y el Municipio; IV. La publicidad que se realice con fines nominativos para la identificación de los locales en los que se realice la actividad comercial, industrial o de prestación de servicios y que no incluya promoción de artículos ajenos; y V. La publicidad que se realice por medio de la televisión, radio, periódicos y revistas. CAPÍTULO XIV DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ARTÍCULO 38.- Los derechos por la ocupación de espacios del patrimonio público del Municipio, se regularán y pagarán conforme a las cuotas y disposiciones siguientes: I. Ocupación de espacios en los Mercados Municipales y Tianguis, se pagará por metro cuadrado una cuota diaria de: a) En los Mercados. $7.79 b) En los Tianguis. $5.57 c) El trámite de altas, cambios de giro o arreglo de locales en los casos que procedan, darán lugar al pago de: $501.33 En los contratos de arrendamiento que celebre el Ayuntamiento de los locales internos o externos de los diferentes mercados, la renta no podrá ser inferior a la del contrato anterior. Cuando se trate de locales vacíos o recién construidos, el importe de la renta se fijará en proporción a la importancia comercial de la zona en la que se encuentren ubicados, así como a la superficie y giro comercial. En los contratos de arrendamiento de sanitarios públicos, los arrendatarios quedarán obligados a cumplir con los requisitos de sanidad e higiene que establecen las disposiciones legales vigentes. En caso de traspaso, invariablemente se solicitará la autorización a la Tesorería Municipal, la cooperación será del 10% sobre el total de la estimación que al efecto se practique por la propia dependencia y atendiendo además al crédito comercial. Los locales comerciales y otros que se establezcan en el perímetro del Mercado Municipal, celebrarán un contrato de arrendamiento con la Tesorería Municipal. Los compradores de canales o vísceras que utilicen las instalaciones del Rastro Municipal, pagarán una cuota diaria, que será fijada por la Tesorería Municipal. d) Por la ocupación de las cámaras de refrigeración de mercados, se pagará diariamente las siguientes cuotas: 1. Una res. $11.14 2. Media res. $5.57 3. Un cuarto de res. $2.78 4. Un capote. $5.57 5. Medio capote. $2.78 6. Un cuarto de capote. $1.67 7. Un carnero. $5.57 8. Un pollo. $1.11 9. Un bulto de mariscos. $5.03 10. Un bulto de barbacoa. $5.57 11. Otros productos por kg. $5.57 II. Ocupación de espacios en la Central de Abastos: a) Todo vehículo que entre con carga pagará por concepto de peaje las siguientes cuotas: 1. Pick up. $5.61 2. Camioneta de redilas. $5.61 3. Camión rabón. $5.61 4. Camión torton. $15.01 5. Tráiler. $24.38 b) Todo vehículo que entre al área de subasta, pagará las siguientes cuotas: 1. Pick up. $5.57 2. Camioneta de redilas. $11.14 3. Camión rabón. $16.70 4. Camión torton. $27.85 5. Tráiler. $40.11 c) Por utilizar el área de estacionamiento, se pagará por vehículo la cuota por hora o fracción de: $3.33 d) Todo vehículo que utilice el área de báscula, pagará las siguientes cuotas: 1. Pick up. $11.14 2. Camioneta de redilas. $16.70 3. Camión rabón. $22.27 4. Camión torton. $27.85 5. Tráiler. $38.99 III. Ocupación en los portales y otras áreas municipales, por cada mesa en los portales sin exceder de un metro cuadrado de superficie y cuatro asientos, pagarán una cuota diaria de: $27.85 IV. Ocupación temporal de la vía pública por aparatos mecánicos o electromecánicos, por metro cuadrado o fracción pagarán una cuota diaria de: $27.85 V. Ocupación de la vía pública por andamios, tapiales y otros usos no especificados, por metro lineal diariamente: a) Sobre el arroyo de la calle. $12.01 b) Por ocupación de banqueta. $6.91 VI. Por la ocupación de bienes de uso común del Municipio con construcciones permanentes, se pagarán mensualmente las siguientes cuotas: a) Por metro lineal. $16.70 b) Por metro cuadrado. $6.68 c) Por metro cúbico. $6.68 VII. Ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos, por hora: $6.68 VIII. Ocupación de uso de suelo en la vía pública para vehículos del servicio público (taxis, combis, microbuses, autobuses y los no especificados en esta Ley pero contemplados para el transporte de personas) por año: a) Por cajón para taxi y colectivos (entiéndase combis, van express) por unidad. $2,450.96 b) Por cajón para autobús por unidad. $2,450.96 Para aplicación del inciso a) se establece como máximo tres cajones de los denominados tipo cordón por base. Y para el inciso b) una sola unidad. Será la autoridad municipal quien regule en base al desarrollo urbano de la localidad donde se pretenda asentar la base de sitio de vehículos de servicio público, previstas en la fracción inmediata anterior; el espacio físico a utilizar por ésta, respetando las resoluciones y de común acuerdo con las legislaciones aplicables. CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CATASTRO MUNICIPAL ARTÍCULO 39.- Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Por la elaboración y expedición de avalúo catastral con vigencia de 180 días naturales, por avalúo. $465.75 II. Por presentación de declaraciones de lotificación o relotificación de terrenos, por cada lote resultante modificado. $140.33 III. Por registro de cada local comercial o departamento en condominio horizontal o vertical. $140.33 IV. Por registro del régimen de propiedad en condominio, por cada edificio. $343.86 V. Por inscripción de predios destinados para fraccionamientos, conjunto habitacional, industrial o comercial. $1,614.33 VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $34.28 VII. Por consulta del Sistema de Información Geográfica, a solicitud del contribuyente, por cada predio. $146.75 VIII. Por asignación de clave catastral. $246.38 IX. Por constancia de segregación, fusión, temporal, riego, cerril, o árido, se pagara por m2 o en predios rústicos de uso agrícola, de fracción. $0.56 X. Por la inspección ocular de verificación de datos catastrales, a solicitud del contribuyente, o bien en rebeldía del mismo o cuando el caso en particular lo amerite, o para el caso de informe de localización del inmueble. $247.45 XI. Por expedición de cédula catastral. $539.90 XII. Deslinde por declaración de construcción. $956.60 XIII. Deslinde por fusión de predios. $160.68 XIV. Deslinde por rectificación de medidas y colindancias. $160.68 XV. Por inspección ocular del inmueble a valuar. $247.45 XVI. Por Notificación y entrega personal domiciliaria de dictamen de deslinde: $482.05 Si al inicio de la vigencia de esta Ley, al Municipio no le fuere posible prestar los servicios catastrales por no contar con los recursos humanos o tecnológicos necesarios para llevarlos a cabo, éste podrá celebrar convenios de colaboración con las autoridades catastrales y fiscales del Estado, en los que se establecerán cuando menos los trabajos a realizar, la autoridad que llevará a cabo el cobro, así como la transferencia de los recursos. TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO I ARTÍCULO 40.- Por venta o expedición de formas oficiales, engomados, cédulas, placas de número oficial u otros que se requieran para diversos trámites administrativos, por cada una se pagará: I. Formas oficiales. $82.80 II. Engomados para establecimientos: Por cada videojuego se pagará. Que cuenten con sinfonola, previa autorización de la Dirección de Industria y Comercio Municipal. $225.00 $4,233.48 III. Engomados de: Por cada mesa de billar. Por cada mesa de futbolito y máquina despachadora de golosinas. $222.81 $55.70 IV. Cédulas para Mercados Municipales. $111.41 V. Placas de número oficial y otros. $55.70 VI. Cédula para giros comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, pesquero y prestación de servicios, en pequeño. $374.93 VII. Cédula de inscripción en el padrón de proveedores de bienes o servicios. $941.68 VIII. Cédula de Inscripción en el Padrón Municipal de Contratistas de Obras y Servicios Públicos. $3,856.41 ARTÍCULO 41.- Bases para la licitación de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. I. Bases para Concurso o Licitación: a) Obra Pública: 1. Obra hasta $500,000.00 $1,607.39 2. Obras de $500,001.00 hasta $1’500,000.00 $2,411.08 3. Obras de más de $1’500,001.00 $3,214.79 II. Bases para Adquisición de Bienes o Servicios: a) Adquisiciones de hasta $500,000.00 $1,607.39 b) Adquisiciones de $500,001.00 hasta $1’200,000.00 $2,411.08 c) Adquisiciones de más de $1’200,001.00 $3,214.78 III. Por Asignación Directa: 1. Sobre valor asignado. Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, se expedirán anualmente dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal correspondiente. ARTÍCULO 42.- Por venta de información de productos derivados del Archivo Histórico Municipal, se pagará: I. Ficha descriptiva: a) En disquete. $95.34 b) En papel. $95.34 Más impresión de cada hoja. $7.69 II. Imagen impresa de documentos por cada una. $39.98 III. Autorización para reproducciones fotográficas, cuando proceda por cada documento. $55.36 IV. Copias fotostáticas del material de biblioteca, por página. $9.21 V. Por la venta de información del sistema de Catastro: a) En disquete del solicitante. $207.65 b) En papel. $207.65 Más por cada impresión: 1. Hoja carta. $6.14 2. Hoja oficio. $9.21 3. Hoja doble carta. $10.76 4. Hoja doble oficio. $18.41 5. Mayor a doble oficio. $43.05 CAPÍTULO II DEL USO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL PARA ESTACIONAMIENTO PÚBLICO ARTÍCULO 43.- Por el servicio de estacionamiento público municipal, se cobrará: I. Por hora o fracción. $10.04 II. Pensión nocturna. $251.12 III. Pensión diurna. $376.66 IV. Pensión 24 horas. $37.66 V. Por extravío de boleto. $50.22 ARTÍCULO 44.- La explotación de otros bienes del Municipio, se hará en forma tal que permita su mejor rendimiento comercial. En general, los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, se darán a conocer a la Tesorería Municipal para que proceda a su cobro. Tratándose de la transmisión de la propiedad o de la explotación de los bienes del dominio privado del Municipio, el Ayuntamiento llevará un registro sobre las operaciones realizadas, asimismo al rendir la cuenta pública informará de las cantidades percibidas por estos conceptos. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I DE LOS RECARGOS ARTÍCULO 45.- Los recargos se causarán, calcularán y pagarán conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 46.- Además de las infracciones y sanciones que define el Código Fiscal Municipal del Estado, la Ley de Catastro del Estado de Puebla y los demás ordenamientos de carácter hacendario para efectos de esta Ley, se consideran las siguientes: I. Por el traspaso o cesión de los derechos derivados de la licencia de funcionamiento, sin la autorización del Ayuntamiento. $1,671.11 II. Por efectuar el sacrificio de animales o matanza fuera de los rastros de los lugares autorizados. $655.02 III. Por eludir la inspección de carnes y productos de la matanza o el sacrificio de animales que se introduzcan al Municipio. $655.02 IV. Por abrir un establecimiento comercial o industrial sin la cédula de empadronamiento respectiva. $557.04 V. Por mantener abierto al público negociaciones comerciales fuera de los horarios autorizados. $2,785.19 VI. Por pago extemporáneo de la cédula de giros comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, pesqueros y prestación de servicios. $461.44 VII. Por distribución de tanques de gas en mal estado y/o que presenten fugas. $1,606.84 CAPÍTULO III DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN ARTÍCULO 47.- Cuando las autoridades fiscales del Municipio lleven a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar los gastos correspondientes, de acuerdo a los porcentajes y reglas siguientes: I. 2% sobre el importe del crédito fiscal por la diligencia de notificación. II. 2% sobre el crédito fiscal por la diligencia de embargo. Cuando las diligencias a que se refieren las fracciones anteriores se hagan en forma simultánea, se cobrarán únicamente los gastos a que se refiere la fracción II. Las cantidades que resulten de aplicar la tasa a que se refieren las fracciones I y II de este artículo según sea el caso, no podrán ser menores a una vez el salario mínimo general diario vigente en el Estado, por diligencia. III. Los demás gastos suplementarios hasta la conclusión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, se harán efectivos en contra del deudor del crédito. Los honorarios por intervención, se causarán y pagarán aplicando la tasa del 15% sobre el total del crédito fiscal. La cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere este artículo, no será menor a una vez el salario mínimo general diario vigente en el Estado, por diligencia. TÍTULO SEXTO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 48.- El Municipio podrá establecer y percibir ingresos por concepto de contribuciones de mejoras, en virtud del beneficio particular individualizable que reciban las personas físicas o morales a través de la realización de obras públicas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda Municipal y demás aplicables. Las contribuciones mencionadas, se podrán decretar de manera individual por el Ayuntamiento a través del acuerdo de Cabildo respectivo, el cual señalará el sujeto, el objeto, la base, la cuota o tasa, el momento de causación, lugar y fecha de pago, responsables solidarios, tiempo en que estará vigente, así como los criterios para determinar el costo total de la obra, el área de beneficio y los elementos de beneficio a considerar, entre otros; se efectuará a través de convenio, que para estos efectos celebre la autoridad municipal con la persona física o moral. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y ESTATALES, FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, INCENTIVOS ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 49.- Las participaciones en ingresos federales y estatales, recursos y fondos participables, los fondos de aportaciones federales, los incentivos económicos, las reasignaciones y demás ingresos que correspondan al Municipio, se recibirán conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones de carácter estatal, incluyendo los Convenios que celebre el Estado con el Municipio, así como a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, sus anexos y declaratorias. TÍTULO OCTAVO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 50.- Son ingresos extraordinarios aquéllos cuya percepción se realice excepcionalmente, los que se causarán y recaudarán de conformidad con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los establezcan. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el siguiente Ejercicio Fiscal. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del Título Segundo, Capítulos I y II de esta Ley, cuando los valores determinados por el Municipio o el Instituto de Catastro del Estado de Puebla, correspondan a un Ejercicio Fiscal posterior al del otorgamiento de la escritura correspondiente, la autoridad fiscal, liquidará el Impuesto Predial y el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, conforme a los valores del Ejercicio Fiscal del otorgamiento, aplicando la legislación que haya estado vigente en el mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Para el pago de los conceptos establecidos en la presente Ley en todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO CUARTO.- El Presidente Municipal, como Autoridad Fiscal, podrá condonar o reducir el pago de contribuciones municipales respecto de proyectos y actividades industriales, comerciales y de servicios que sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable, así como a favor de quien realice acciones y proyectos directamente relacionados con la protección, prevención y restauración del equilibrio ecológico. Para el efecto de condonar o reducir el pago de contribuciones municipales que encuadren en las hipótesis descritas, los interesados deberán presentar solicitud escrita que compruebe y justifique los beneficios ambientales del proyecto o actividad, debiéndose emitir dictamen técnico favorable por parte de las dependencias municipales involucradas, resolviendo el Presidente Municipal lo conducente, teniendo su resolución vigencia durante el Ejercicio Fiscal de 2016. Lo previsto en este artículo no constituirá instancia para efectos judiciales. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. GUILLERMO EDMUNDO BERNAL MIRANDA. Rúbrica. GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el cual expide la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y Rústicos; así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado, para el Municipio de Xicotepec. Al margen el logotipo oficial del Congreso, y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se expide la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y Rústicos, así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado, en el Municipio de Xicotepec, Puebla. Que en cumplimiento a la reforma del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 103 fracción III inciso “d” de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, que prevén la facultad de los Presidentes Municipales de proponer al Honorable Congreso del Estado de Puebla, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, se determina presentar las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y Rústicos, del Municipio antes mencionado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 fracción III, 57 fracciones I y XXVIII, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide el siguiente Decreto de: ZONIFICACIÓN CATASTRAL Y DE VALORES UNITARIOS DE SUELOS URBANOS Y RÚSTICOS EN EL MUNICIPIO DE XICOTEPEC, PUEBLA Ayuntamiento del Municipio de Xicotepec Zonificación catastral y de valores unitario de Suelos Urbanos y Rústicos 2016 URBANOS $/m2 URBANOS USO VALOR H6.1 $ 324.50 H6.2 $ 423.00 H6.3 $ 671.00 H4.1 $ 1,061.50 H4.2 $ 1,479.50 H4.3 $ 1,622.50 C1.1 $ 1,014.06 C1.2 $ 1,521.09 C1.3 $ 2,028.13 Localidad Foránea $ 165.00 Villa Ávila Camacho $ 324.50 RUSTICOS $/Ha. RÚSTICOS USO VALOR Temporal $ 53,900.00 Pastizal $ 25,440.00 Monte $ 17,420.00 Agostadero $ 15,680.00 Cerril $ 8,400.00 VALORES CATASTRALES DE CONSTRUCCIÓN POR M2 PARA EL MUNICIPIO DE XICOTEPEC, PUEBLA H. Ayuntamiento del Municipio de Xicotepec Valores Unitarios urbanos m2 para la(s) construcción(es) año 2016 Código Tipo de Construcción Valor Código Tipo de Construcción Valor 01 ANTIGUO HISTÓRICA Especial $ 4,730.00 29 INDUSTRIAL Media $ 3,278.00 02 Superior $ 3.668.50 30 Económica $ 2,750.00 03 Media $ 2,568.50 INDUSTRIAL LIGERA ANTIGUO REGIONAL 31 Económico $ 1,776.50 04 Media $ 2,287.00 32 Baja $ 1,347.50 05 Económica $ 1,980.00 SERVICIOS HOTEL-HOSPITAL MODERNO REGIONAL 33 Lujo $ 11,572.00 06 Superior $ 5,082.00 34 Superior 8,899.00 07 Media $ 4,389.00 35 Media 7,051.00 36 Económica 4,719.00 MODERNO HABITACIONAL 08 Lujo $ 8,145.50 SERVICIOS EDUCACION 09 Superior $ 6,787.00 37 Especial $ 5,725.00 10 Media $ 5,890.50 38 Superior $ 4,026.00 11 Económica $ 4,719.00 39 Media $ 2,794.00 12 Interés social $ 4,026.00 40 Económica $ 1,397.00 13 Progresiva $ 3,399.00 14 Precaria $ 1,072.50 OBRAS AUDITORIO-GIMNASIO 41 Lujo $ 5,153.50 COMERCIAL PLAZA 42 Superior $ 4,290.00 15 Lujo $ 7,001.50 43 Media $ 3,602.50 16 Superior $ 5,384.50 44 Económica $ 2,326.50 17 Media $ 4,625.50 18 Económica $ 4,031.50 OBRAS COMPLEMENTARIAS ALBERCAS 19 Progresiva $ 3,113.30 45 Lujo $ 5,247.00 46 Superior $ 3,410.00 COMERCIAL ESTACIONAMIENTO 47 Media $ 2,035.00 20 Superior $ 3,641.00 48 Económica $ 1,628.00 21 Media $ 2,744.50 22 Económica $ 2,332.00 OBRAS COMPLEMENTARIA CISTERNA COMERCIAL OFICINA 49 Concreto $ 1,699.50 23 Lujo $ 7,711.00 50 Tabique $ 852.50 24 Superior $ 6,798.00 25 Media $ 5,885.00 26 Económico $ 4,482.50 OBRAS COMPLEMENTARIAS PAVIMENTOS INDUSTRIAL PESADA 51 Media $ 440.00 27 Superior $ 5,747.50 52 Económica $ 324.50 28 Media $ 4,251.50 53 Revestimiento $ 242.00 Factores de ajuste Estado de conservación Concepto Código Factor Bueno 1 1.00 Regular 2 0.75 Malo 3 0.60 Avance de obra Concepto Código Factor Terminada 1 1.00 Ocupada 2 0.80 Obra Negra 3 0.60 Antigüedad Concepto Código Factor 1-10 Años 1 1.00 11-20 Años 2 0.80 21-30 Años 3 0.70 31-40 Años 4 0.60 1 En el campo de antigüedad se anotará el año en que se terminó u ocupo la construcción. 2 Para el caso de las edificaciones clasificadas como antigua histórica y antigua regional, se aplicara este demerito. TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. GUILLERMO EDMUNDO BERNAL MIRANDA. Rúbrica.