2 (Cuadragésima Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Miércoles 29 de diciembre de 2010 GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VENUSTIANO CARRANZA, para el Ejercicio Fiscal 2011. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por la Comisión de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil once. Que el Sistema Federal tiene como objetivo primordial el fortalecer el desarrollo de los Municipios, propiciando la redistribución de las competencias en materia fiscal, para que la administración de su hacienda se convierta en factor decisivo de su autonomía. Que con fecha 23 de diciembre de 1999 se reformó el artículo 115 Constitucional, incluyendo en su fracción IV la facultad para los Ayuntamientos de proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Que en correlación a la reforma antes mencionada, la fracción VIII del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal textualmente establece: “Son atribuciones de los Ayuntamientos: ... VIII.- Presentar al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo del Estado, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, el día quince de noviembre la Iniciativa de la Ley de Ingresos que deberá regir el año siguiente, en la que se propondrá las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria”, lo que permite a los Ayuntamientos adecuar sus disposiciones a fin de que guarden congruencia con los conceptos de ingresos que conforman su hacienda pública; proporcionar certeza jurídica a los habitantes del Municipio; actualizar las tarifas de acuerdo con los elementos que consoliden los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad y que a la vez permitan a los Ayuntamientos recuperar los costos que les implica prestar los servicios públicos y lograr una simplificación administrativa. En este contexto se determinó presentar la de Ley de Ingresos del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil once, en la que se contempla esencialmente lo siguiente: En materia de Impuestos, esta Ley mantiene las mismas tasas establecidas en la Ley de Ingresos de este Municipio del Ejercicio Fiscal de 2010. En este mismo rubro se adiciona en la clasificación de los predios, además de los ya conocidos como urbanos y rústicos, a los suburbanos, esto atento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Catastro del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2010. Se continúa con la tasa del 0% para el pago del Impuesto Predial, tratándose de ejidos que se consideren rústicos y que sean destinados directamente por sus titulares a la producción y el cultivo, así como para los inmuebles regularizados de conformidad con los programas federales, estatales o municipales, durante los doce meses siguientes a la expedición del título de propiedad. Asimismo, se establece como cuota mínima en materia del Impuesto Predial, la cantidad de $95.00 (Noventa y cinco pesos 00/100 M.N.). En materia del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se sostiene la tasa del 0% en adquisiciones de predios con construcción destinados a casa habitación cuyo valor no sea mayor a 8,334 veces el salario mínimo Miércoles 29 de diciembre de 2010 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Cuadragésima Sección) 3 diario vigente en el Estado; la adquisición de predios que se destinen a la agricultura, cuyo valor no sea mayor a 1,825 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado; y la adquisición de bienes inmuebles, así como su regularización, que se realice como consecuencia de la ejecución de programas federales, estatales o municipales, en materia de regularización de la tenencia de la tierra. Que para el cobro de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, se dejan vigentes las tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el ejercicio fiscal dos mil diez, así como la zonificación catastral correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley de Catastro en vigor, que a la letra establece: Artículo 67.- Las tablas de valores tendrán vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Si concluida la vigencia a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno Municipal respectivo no presenta ante el Congreso del Estado, propuesta de nuevas tablas de valores, se prorrogará la misma hasta en tanto sean presentadas las del siguiente año. Se establece la disposición de que solamente serán válidas las exenciones a las contribuciones, establecidas en las leyes fiscales y ordenamientos expedidos por las autoridades fiscales municipales. Se modifica el artículo 13, de manera sustancial puesto que en la práctica se han encontrado inconsistencias, cobros repetidos y situaciones de falta de disposiciones legales, los cambios realizados son como enumeran: a) Se modifica para mejor interpretación del cobro del concepto de la fracción IX, ya que en la fracción XII de la Ley de Ingresos Vigente para el Ejercicio Fiscal 2010 se duplicaba el cobro pero con una base de cobro diferente. b) En la misma Fracción IX del artículo 13, en los incisos d, e, f, g y h, se anexa vigencia en el uso de suelo, puesto que se ha vuelto recurrente el tramite debido a que muchas de las empresas están arrendando los lugares en donde ejercen sus actividades, y es común que al trasladarse de un lado a otro el predio urbano o rustico en donde se establezcan tenga un uso de suelo distinto al que se requiere para el desarrollo de sus actividades. Las actividades propias de exploración y producción de petróleo deja esta situación que se pretende solucionar al agregar la temporalidad en el uso de suelo. algunas veces son empresas de servicios, otras de tipo industrial y otras más de servicios. c) Se modifica el inciso i) llevándolo hasta el inciso l), debido a que se incluyen más incisos como se describe en el siguiente. d) Se agregan los incisos i, j k y l, en los que se separan algunos giros fundamentales que se están instalando dentro del territorio municipal, con fundamento en el Articulo 78 fracciones XLI, XLI y XLIII de la Ley Orgánica Municipal, a fin de establecer de manera clara el uso de suelo especifico en actividades comerciales, y de servicios. Esto con la finalidad de coadyuvar en las medidas de control del establecimiento de este tipo de giros comerciales. e) Con base en la Tesis Registro Numero 164801, Localizada en la Pagina 387 Tomo: XXXI, Junio de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda Sala, Novena Época, misma que señala que: LOS DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA LA APERTURA DE ZANJAS, CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA O INSTALACIÓN DE CASETAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA. LAS LEYES DE INGRESOS MUNICIPALES QUE LOS ESTABLECEN, NO INVADEN LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN; Se incluye el inciso m), para estipular el concepto de licencia por la colocación de casetas telefónicas, en vía publica o parques. Esta misma Tesis se encuentra sustentada en algunas otras tesis aisladas en distintas épocas, a saber se mencionan las siguientes: TESIS AISLADA CCXXVI/2009. DERECHOS MUNICIPALES POR INSTALACIÓN DE CASETAS TELEFÓNICAS. SU COBRO NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LA FEDERACIÓN. El derecho sobre casetas telefónicas establece un pago por los servicios municipales prestados por concepto de uso u ocupación de la vía pública por la caseta telefónica, sin que con ello se involucre la actividad o naturaleza de los servicios prestados por quienes cuenten con una concesión para la explotación de una vía general de comunicación. En efecto, el objeto de ese derecho no versa sobre la caseta telefónica, el teléfono o la prestación del servicio telefónico, sino respecto del uso de un espacio público municipal para colocar la caseta. En este sentido, el cobro de derechos municipales por instalación de casetas telefónicas no invade la esfera competencial de la Federación y, por ende, no viola el artículo 73, fracción XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo que éste prohíbe es la imposición de contribuciones estatales sobre servicios públicos concesionados, lo cual no acontece en la especie ya que se trata de un derecho que grava la utilización que hacen los particulares de un servicio público municipal. (Registro No. 165286. Localización: Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, tesis 2a./J. 21/2010, página 131). < 4 (Cuadragésima Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Miércoles 29 de diciembre de 2010 "DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN PARA CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA DE LÍNEAS OCULTAS O VISIBLES DE TELEFONÍA, TELEVISIÓN POR CABLE O INTERNET. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 39, FRACCIÓN III, NUMERALES 1, INCISO B), Y 2, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ACATLÁN DE JUÁREZ, JALISCO, QUE LOS ESTABLECEN, NO INVADEN LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007). Las normas de referencia que prevén que las personas físicas o jurídicas pagarán derechos por la autorización para la licencia de construcción de infraestructura en vía pública de líneas ocultas o visibles de telefonía, televisión por cable o Internet, entre otros, no invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre los servicios públicos concesionados por la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no tratan de regular ni gravar vías generales de comunicación o los servicios que la integran, pues la mencionada licencia de construcción por la cual se paga el derecho, sólo tiende a controlar el uso de la vía pública dentro de la jurisdicción territorial del Municipio, en términos del artículo 115, fracciones III, inciso g), y V, incisos d) y f), constitucional y las correlativas disposiciones internas del Estado de Jalisco, lo cual se corrobora con los preceptos 5, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 43 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al señalar que para instalar redes públicas de telecomunicaciones deben cumplirse las normas estatales y municipales en materia de desarrollo urbano, aunado a que con ello no se puede impedir o limitar el uso público de calles, plazas o calzadas, según lo dispongan las autoridades respectivas." Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte que sostiene que las personas físicas y morales que instalan, operan o explotan una vía general de comunicación pueden ser sujetas a tributos municipales, la tesis XLV/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE EXPLOTAN UNA VÍA DE ESA NATURALEZA PUEDEN, VÁLIDAMENTE, SER SUJETOS DE CONTRIBUCIONES ESTATALES O MUNICIPALES.-Desde el momento en que el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar sobre esa materia, corresponde al legislador federal determinar cuáles vías deben considerarse generales, determinación que hizo en el artículo 1o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación y, además, con fundamento en la misma Constitución, estableció las bases a que deberían sujetarse, disponiendo en el artículo 7o. que dichas vías, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellas, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas de vías generales de comunicación, no podrán ser objeto de contribuciones por los Estados, Departamento del Distrito Federal o Municipios, sin incluir en tal protección a las personas físicas o morales que explotan esas vías, de modo tal que la prohibición a las autoridades locales de imponer contribuciones a cualquiera de los bienes o servicios protegidos por la ley en consulta, no llega al extremo de incluir a las personas que explotan una vía de esa naturaleza."(3) Además, las autorizaciones municipales no tratan de regular cuestiones técnicas del cableado, los postes o los ductos, menos la emisión, transmisión o recepción de imágenes, voz, sonidos o información o los medios en que se propaga, pues se insiste, todavía no existen ni pueden materialmente formar parte de una vía general de comunicación, ya que es evidente que con ese acto administrativo la autoridad municipal únicamente trata de regular y controlar la utilización de la vía pública de su jurisdicción territorial. Con base en lo expuesto, se puede concluir en los mismos términos en los que se señaló en la contradicción de tesis 441/2009, que las leyes de ingresos municipales que contemplan el cobro de derechos por las autorizaciones otorgadas para la apertura de zanjas en la vía pública o para la instalación de casetas telefónicas, no invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión. a) Bajo el mismo sustento, se incluye la fracción XI, que observa el concepto de licencias que Regulan la Instalación de Antenas Celulares. Se incluye el Articulo 14, en materia de Equilibrio Ecológico; con fundamento en lo establecido en el Articulo 78 fracción XLV y Articulo 80 Fracción VII de la Ley Orgánica Municipal, que faculta y obliga al ayuntamiento a formular, conducir y evaluar las políticas ambientales, teniendo por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente; Además como base normativa para el ejercicio de Facultades reglamentarias, el ayuntamiento deberá regular y hacer cumplir el ejercicio de las facultades y obligaciones tendientes a la Protección y Preservación del Medio Ambiente. Así mismo, atentos a lo dispuesto en el Articulo 1° Fracción VIII, y Articulo 8 de la Ley General de Equilibrio Ecológico en materia federal y Articulo 6 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Puebla, El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde, a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; así como de evaluar la manifestación del impacto ambiental previo a la realización de las obras o actividades no reservadas a la Federación o al Estado; Participar con el Estado en la regulación del aprovechamiento de los minerales o substancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los suelos, tales como rocas, arcillas, arenas, calizas o productos de su fragmentación que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornato; Miércoles 29 de diciembre de 2010 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Cuadragésima Sección) 5 Lo anterior motivo, el cambio de los numerales subsecuentes. Por lo que ahora la Ley de Ingresos constara de 46 Artículos. En general, las cuotas y tarifas se actualizan en un 3.7%, que corresponde al índice inflacionario registrado en la República Mexicana en los últimos doce meses, con excepción de la elaboración y expedición de avalúo catastral, que en el marco del federalismo hacendario se homologa con las de los derechos por los servicios prestados por el Instituto de Catastro del Estado, así mismo se excluye el concepto de “trámite o rectificación de manifiesto catastral”, toda vez que esta figura desaparece en la nueva Ley de Catastro del Estado de Puebla. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 50 fracción III, 57 fracciones I y XXVIII, 63, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción II, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22, 23 y 24 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VENUSTIANO CARRANZA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- Los ingresos que forman la Hacienda Pública del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, durante el Ejercicio Fiscal comprendido del día primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, serán los que obtenga y administre por concepto de: I.- IMPUESTOS: 1.- Predial. 2.- Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. 3.- Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos. 4.- Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Permitidos. II.- DERECHOS: 1.- Por obras materiales. 2.- Por ejecución de obras públicas. 3.- Por los servicios de agua y drenaje. 4.- Por los servicios de alumbrado público. 5.- Por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios. 6.- Por los servicios de coordinación de actividades relacionadas con el sacrificio de animales. 7.- Por servicios de panteones. 8.- Por servicios del departamento Municipal de Protección Civil. 9.- Por servicios especiales de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos. 10.- Por limpieza de predios no edificados. 11.- Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas. 12.- Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad. 13.- Por ocupación de espacios del patrimonio público del Municipio. 14.- Por los servicios prestados por el Catastro Municipal. 6 (Cuadragésima Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Miércoles 29 de diciembre de 2010 < III.- PRODUCTOS. IV.- APROVECHAMIENTOS: 1.- Recargos. 2.- Sanciones. 3.- Gastos de ejecución. V.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. VI.- PARTICIPACIONES, RECURSOS Y FONDOS PARTICIPABLES, FONDOS DE APORTACIONES, INCENTIVOS ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS. VII.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS. ARTÍCULO 2.- Los ingresos no comprendidos en la presente Ley que recaude el Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, en el ejercicio de sus funciones de derecho público o privado, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería Municipal. En virtud de que el Estado se encuentra adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos suscritos con la Federación, el Municipio ejercerá facultades operativas de verificación al momento de expedir las licencias a que se refiere esta Ley, por lo que deberá solicitar de los contribuyentes que tramiten la citada expedición, la presentación de su cédula de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, así como el comprobante de pago del Impuesto Predial y de los derechos por servicios de agua y drenaje del Ejercicio Fiscal en curso. ARTÍCULO 3.- En el caso de que el Municipio, previo cumplimiento de las formalidades legales, convenga con el Estado o con otros Municipios, la realización de las obras y la prestación coordinada de los servicios a que se refiere esta Ley, el cobro de los ingresos respectivos se hará de acuerdo a los decretos, ordenamientos, programas, convenios y sus anexos que le resulten aplicables, correspondiendo la función de recaudación a la Dependencia o Entidad que preste los servicios o que en los mismos se establezca. ARTÍCULO 4.- A los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras a que se refiere esta Ley y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, se les aplicarán las tasas, tarifas y cuotas que dispone la presente, el Código Fiscal Municipal, la Ley de Catastro del Estado de Puebla y los demás ordenamientos de carácter hacendario y administrativo aplicables. Las autoridades fiscales municipales deberán fijar en lugar visible de las oficinas en que se presten los servicios o se cobren las contribuciones establecidas en la presente Ley, las cuotas, tasas y tarifas correspondientes. ARTÍCULO 5.- Para determinar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras a que se refiere esta Ley, se considerarán inclusive las fracciones del peso; no obstante lo anterior para efectuar el pago, las cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajustarán a la unidad del peso inmediato inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustarán a la unidad del peso inmediato superior. ARTÍCULO 6.- Quedan sin efecto las disposiciones de las leyes no fiscales, reglamentos, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas en la parte que contengan la no causación, exenciones totales o parciales, o consideren a personas físicas o morales como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales de los establecidos en el Código Fiscal Municipal, Ley de Hacienda Municipal del Estado, Acuerdos de Cabildo, de las autoridades fiscales y demás ordenamientos fiscales municipales. < TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL ARTÍCULO 7.- El Impuesto Predial se causará anualmente y se pagará en el plazo que establece la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, conforme a las tasas y cuotas siguientes: I.- En predios urbanos, suburbanos y rústicos para el Ejercicio Fiscal 2011, a la base gravable determinada conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del Estado, se aplicará anualmente ................................................................................................................................................. 0.7 al millar. Miércoles 29 de diciembre de 2010 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Cuadragésima Sección) 7 Tratándose de predios urbanos que no tengan construcciones, el impuesto determinado conforme a esta fracción, se incrementará en un 80% sobre cada lote. Los terrenos ejidales con o sin construcción, que se encuentren ubicados dentro de la zona urbana y suburbana de las ciudades o poblaciones delimitadas en términos de la Ley de Catastro del Estado de Puebla, serán objeto de valuación y deberán pagar el Impuesto Predial mismo que se causará y pagará aplicando la tasa que establece esta fracción. II.- Se incrementará en un 250% el impuesto de predios cuyo avalúo hubiese vencido con anterioridad al ejercicio 2007 y en un 150% los vencidos en los ejercicios 2007 y 2008. III.- El Impuesto Predial en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo, no será menor de ....... $95.00 Causará el 50% del Impuesto Predial durante el Ejercicio Fiscal 2011, la propiedad o posesión de un solo predio destinado a casa habitación que se encuentre a nombre del contribuyente, cuando se trate de pensionados, viudos, jubilados, personas con capacidad diferenciada y ciudadanos mayores de 60 años de edad, siempre y cuando el valor catastral del predio no sea mayor a $500,000.00 (quinientos mil pesos). El monto resultante no será menor a la cuota mínima a que se refiere esta fracción. Para hacer efectiva la mencionada reducción, el contribuyente deberá demostrar ante la autoridad municipal mediante la documentación idónea, que se encuentra dentro de los citados supuestos jurídicos. ARTÍCULO 8.- Causarán la tasa del ................................................................................................................. 0% I.- Los ejidos que se consideran rústicos conforme a la Ley de Catastro del Estado de Puebla y las disposiciones reglamentarias que le resulten aplicables, que sean destinados directamente por sus titulares a la producción y cultivo. En el caso de que los ejidos sean explotados por terceros o asociados al ejidatario, el Impuesto Predial se pagará conforme a la cuota que señala el artículo 7 de esta Ley. II.- Los bienes inmuebles que sean regularizados de conformidad con los programas federales, estatales y municipales, causarán durante los doce meses siguientes al que se hubiere expedido el título de propiedad respectivo. Las autoridades que intervengan en los procesos de regularización a que se refiere este artículo, deberán coordinarse con las autoridades fiscales competentes, a fin de que los registros fiscales correspondientes queden debidamente integrados. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 9.- El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se calculará y pagará aplicando la tasa del 2% sobre la base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla. ARTÍCULO 10.- Causarán la tasa del ............................................................................................................... 0% I.- La adquisición o construcción de viviendas destinadas a casa habitación y la que se realice a través de la gestoría del Instituto Poblano de la Vivienda, derivadas de acuerdos o convenios que en materia de vivienda, autorice el Ejecutivo del Estado, cuyo valor no sea mayor a 8,334 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, siempre y cuando el adquirente no tenga otros predios registrados a su nombre en el Estado. II.- La adquisición de predios que se destinen a la agricultura, cuyo valor no sea mayor a 1,825 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, siempre y cuando el adquirente no tenga otros predios registrados a su nombre en el Estado. III.- La adquisición de bienes inmuebles, así como su regularización, que se realice como consecuencia de la ejecución de programas federales, estatales o municipales, en materia de regularización de la tenencia de la tierra. La adquisición o construcción de viviendas cuyo valor no sea mayor a 8,334 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, que se realice a través de la gestoría del Instituto Poblano de la Vivienda, no causarán el pago de derechos previstos en esta Ley y demás ordenamientos tributarios que se generen por la prestación de servicios a cargo de los Ayuntamientos y sus Organismos. Esta disposición es aplicable, sólo en el caso de que el Municipio suscriba Convenio con el Estado. Las autoridades que intervengan en los procesos de regularización a que se refiere este artículo, deberán coordinarse con las autoridades fiscales competentes, a fin de que los registros fiscales correspondientes queden debidamente integrados. < 8 (Cuadragésima Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Miércoles 29 de diciembre de 2010 CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 11.- El Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se causará y pagará aplicando la tasa del 15% sobre el importe de cada boleto vendido, a excepción de los teatros y circos, en cuyo caso se causará y pagará la tasa del 5%. Son responsables solidarios en el pago de este impuesto, los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se realicen las funciones o espectáculos públicos. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS, CONCURSOS Y TODA CLASE DE JUEGOS PERMITIDOS ARTÍCULO 12.- El Impuesto Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Permitidos, se causará y pagará aplicando la tasa del 6% sobre el monto del premio o los valores determinados conforme a la Ley de Hacienda Municipal del Estado. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES ARTÍCULO 13.- Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas: I.- Alineamiento: a) Con frente hasta de 20 metros. $153.08 b) Con frente hasta de 30 metros. $229.61 c) Con frente hasta de 40 metros. $306.15 d) Con frente hasta de 50 metros. $382.69 e) Con frente mayor de 50 metros, por metro lineal. $7.65 II.- Por asignación de número oficial, por cada uno: $273.35 III.- Por la autorización de permisos de construcción de nuevas edificaciones, cambio de régimen de propiedad que requiera nueva licencia, independiente del pago de derechos que exige esta Ley, deberán pagar para obras de infraestructura: b) Comercio por c/100 m2 o fracción de construcción: 1.- Hasta 50 metros cuadrados. 15 días de salario mínimo 2.- Desde 50.01 a 100 metros cuadrados. 25 días de salario mínimo 3.- Desde 100.01 a 200 metros cuadrados. 35 días de salario mínimo < 4.- Desde 200.01 a 250 metros cuadrados. 41 días de salario mínimo 5.- Desde 250.01 metros cuadrados en adelante. 45 días de salario mínimo c) Industria o Bodega por c/250 m2 o fracción de construcción: 1.- Hasta 50 metros cuadrados. 33 días de salario mínimo 2.- Desde 50.01 a 100 metros cuadrados. 40 días de salario mínimo 3.- Desde 100.01 a 200 metros cuadrados. 47 días de salario mínimo 4.- Desde 200.01 a 250 metros cuadrados. 52 días de salario mínimo 5.- Desde 250.01 metros cuadrados en adelante. 59 días de salario mínimo Miércoles 29 de diciembre de 2010 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Cuadragésima Sección) 9 << d) Otras obras no consideradas dentro de los incisos anteriores por metro cuadrado. $5.32 IV.- Por licencias: a) Por construcción de bardas y/o colocación de cercos perimetrales de hasta de 2.50 m. de altura por metro lineal. $10.93 1.- Por cada metro de altura extra o fracción se pagará lo estipulado en el inciso a) de esta fracción más. $2.97 En las colonias populares se cobrará el 50% de la cuota señalada en este inciso. b) Por construcción, ampliación o remodelación, por metro cuadrado para: 1.- Viviendas. $2.84 2.- Edificios y locales comerciales (con vigencia de seis meses). $10.37 3.- Industriales, para arrendamiento o bodegas (con vigencia de seis meses). $13.29 c) Para fraccionar, lotificar o relotificar terrenos y construcción de obras de urbanización: 1. Sobre el área total por fraccionar o lotificar, por metro cuadrado o fracción. $5.46 - Sobre el importe total de obras de urbanización. 2% - Sobre cada lote que resulte de la relotificación: - En fraccionamientos. $10.93 - En colonias o zonas populares. $5.46 d) Por la construcción y/o colocación de tanques subterráneos o superficiales para uso distinto al almacenamiento de agua, por metro cúbico. $109.34 e) Por las demás no especificadas en esta fracción, por metro cuadrado o metro cúbico según el caso. $15.46 f) Por la construcción de cisternas, albercas y lo relacionado con depósito de agua, por metro cúbico o fracción. $15.46 g) Por la construcción de fosas sépticas, plantas de tratamiento o cualquier otra construcción similar, por metro cúbico o fracción. $52.13 h) Por la construcción de incineradores para residuos infectobiológicos, orgánicos e inorgánicos, por metro cuadrado o fracción. $10.93 i) Por la Construcción de Tanques de Almacenamiento de Hidrocarburos o sus derivados así como substancias con ellos relacionadas, por metro cúbico. $109.34 IV.- Por los servicios de demarcación de nivel de banqueta, por cada predio sin que exceda de 100 metros cuadrados. $262.42 VI.- Por la acotación de predios sin deslinde, por cada hectárea o fracción sin incluir las señales. $262.42 VII.- Por estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, por metro cuadrado. $54.67 VIII.- Por la regularización de planos y proyectos que no se hubiesen presentado oportunamente para su estudio y aprobación, por metro cuadrado de superficie edificada. $27.34 El pago de lo señalado en esta fracción, será adicional al pago correspondiente al estudio y aprobación de los planos y proyectos de que se trate. IX.- Por uso de suelo; según clasificación de suelo: a) Habitacional popular (Autoconstrucción) por m2. $4.64 < 10 (Cuadragésima Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Miércoles 29 de diciembre de 2010 b) Habitacional de interés social por m2. $4.64 c) Habitacional medio residencial por m2. $5.77 d) Industrial ligero por m2 de superficie de terreno, por año. $5.49 e) Industrial medio por m2 de superficie de terreno, por año. $8.91 f) Industrial pesado por m2 de superficie de terreno, por año. $13.41 g) Comercio por metro cuadrado de terreno por m2 de terreno, por año. $22.02 h) Centros comerciales por m2 de terreno, por año: $22.02 i) Comercial para todo establecimiento que almacene y/o distribuya gasolina, diesel o petróleo por metro cuadrado, por año. $52.50 j) Comercial para Hotel por Metro Cuadrado. $8.00 k) Para Oficinas. $8.00 l) Servicios. $18.47 m) Comercial para la colocación de casetas telefónicas en vía pública o parques por caseta, por año. $330.00 Las personas físicas y morales que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan instaladas casetas telefónicas en los términos de este inciso deberán obtener el uso de suelo. Quedando obligadas a pagar anualmente por el uso de suelo comercial, especificado en este inciso. Para los efectos del presente artículo las autoridades fiscales estarán facultadas a realizar la determinación presuntiva del número de casetas instaladas sin que el cobro conceda, otorgue o reconozca derecho sobre el espacio ocupado. X.- Comercial para la colocación y/o instalación de estructuras y/o mástil de antenas de telefonía celular de hasta 30 m de altura (auto soportada, arriostrada y mono polar) en inmuebles propiedad de particulares o en inmuebles de dominio público, por año. 500 dsmv Las personas físicas o morales que a la entrada en vigor de la Presente Ley tengan otorgadas licencias o usos de suelo en relación a la presente fracción, quedan obligadas a pagar anualmente por el uso de suelo durante los tres primeros meses del año. Queda a salvo la facultad exclusiva de la Federación en materia de Telecomunicaciones, no así la regulación del uso de suelo que es facultad del Municipio, por lo que las personas físicas y morales que realicen los supuestos contenidos en la presente fracción quedan obligadas a solicitar las autorizaciones que en materia Municipal establezca esta ley y los reglamentos de la materia. XI.- Construcción de terracería y pavimentos por metro cuadrado y mantenimiento en general. $6.48 < XII.- Pre factibilidad de uso de suelo para uso habitacional. $435.25 XIII.- Por Pre factibilidad de uso de suelo en industrias y fraccionamiento. $1,657.23 XIV.- Por dictamen de cambio de uso de suelo, por cada 50 metros cuadrados de terreno o fracción. $65.29 XV.- Dictamen Estructural para antenas de Telefonía. 114 dsmv XVI.- Por copia de planos $76.17 ARTÍCULO 14.- En materia de equilibrio ecológico se pagará según lo siguientes casos: I.- Por la evaluación de estudios: a) Informe preventivo de impacto ambiental. 16.5 dsmv b) Manifestación de impacto ambiental. 22 dsmv c) Informe preliminar de riesgo ambiental. 16.5 dsmv d) Estudios de riesgo ambiental. 22 dsmv Miércoles 29 de diciembre de 2010 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Cuadragésima Sección) 11 II.- Por autorización en materia de impacto y riesgo ambiental: a) Centros o plazas comerciales, cines, hoteles y moteles: 1. Informe preventivo de impacto ambiental. 220 dsmv 2. Manifestación de impacto ambiental. 330 dsmv 3. Informe preliminar de riesgo ambiental. 220 dsmv 4. Estudios de riesgo ambiental. 220 dsmv b) Tiendas de autoservicio, bodegas de almacenamiento, agencias automotrices, salones de eventos, discotecas y escuelas: 1. Informe preventivo de impacto ambiental. 165 dsmv 2. Manifestación de impacto ambiental. 275 dsmv 3. Informe preliminar de riesgo ambiental. 165 dsmv 4. Estudios de riesgo ambiental. 275 dsmv c) Talleres de producción: 1. Informe preventivo de impacto ambiental. 110 dsmv 2. Manifestación de impacto ambiental. 165 dsmv 3. Informe preliminar de riesgo ambiental. 110 dsmv 4. Estudios de riesgo ambiental. 165 dsmv d) Antenas y sitios de telefonía celular: 1. Manifestación de impacto ambiental. 275 dsmv e) Clínicas hospitalarias: 1. Informe preventivo de impacto ambiental. 110 dsmv 2. Manifestación de impacto ambiental. 220 dsmv < 3. Informe preliminar de riesgo. 110 dsmv 4. Estudios de riesgo ambiental. 220 dsmv f) Modificación parcial a obras y actividades que cuenten con la autorización en materia de impacto ambiental: 1. Informe preventivo de impacto ambiental. 55 dsmv 2. Manifestación de impacto ambiental. 165 dsmv 3. Informe preliminar de riesgo. 55 dsmv 4. Estudios de riesgo ambiental. 165 dsmv g) Modificación total a obras y actividades que cuenten con la autorización en materia de impacto ambiental: 1. Informe preventivo de impacto ambiental. 110 dsmv 2. Manifestación de impacto ambiental. 275 dsmv 3. Informe preliminar de riesgo. 110 dsmv 4. Estudios de riesgo ambiental. 275 dsmv 12 (Cuadragésima Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Miércoles 29 de diciembre de 2010 III.- Por otorgamiento de licencias de funcionamiento para fuentes fijas generadoras de emisiones a la atmósfera: 10 a 200 dsmv IV.- Permisos para poda o derribo de árboles y/o arbustos ubicados en la vía pública y por causas de construcción, considerando el número de árboles, especies, estado fitosanitario, físico, de suelo y su dasometría. Exceptuando aquéllos cuyo estado fitosanitario sea: seco, enfermo, plagado o considerado de alto riesgo: 10 a 20 dsmv V.- Liberaciones de Obra Regular por m2: a) Hasta 60 m2. 0.11 dsmv b) De 61 m2 en adelante. 0.16 dsmv c) Por metro lineal. 0.49 dsmv VI. Liberaciones por Obra Irregular por m2. a) Hasta 60 m2. 0.2 dsmv b) De 61 m2 en adelante. 0.3 dsmv c) Por metro lineal. 1.1 dsmv CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ARTÍCULO 15.- Los derechos por la ejecución de obras públicas, se causarán y pagarán, conforme a las cuotas siguientes: I.- Construcción de banquetas y guarniciones: a) De concreto fc=100 kg/cm2 de 10 centímetros de espesor, por metro cuadrado. $129.57 b) De concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor, por metro cuadrado. $116.23 c) Guarnición de concreto hidráulico de 15 x 20 x 40 centímetros, por metro lineal. $116.23 II.- Construcción o rehabilitación de pavimento, por metro cuadrado: a) Asfalto o concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor. $172.76 b) Concreto hidráulico (F’c=kg/cm2). $162.32 c) Carpeta de concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor. $87.47 Ruptura y reposición de pavimento asfáltico de 5 centímetros de espesor. $87.47 e) Relaminación de pavimento de 3 centímetros de espesor. $110.21 III.- Por obras públicas de iluminación, cuya ejecución genere beneficios y gastos individualizables. $87.47 El cobro de los derechos a que se refiere esta fracción, se determinará en términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado por la Tesorería Municipal, tomando en consideración el costo de la ejecución de dichas obras. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE ARTÍCULO 16.- Los derechos por los servicios de agua y drenaje, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas: I.- Por trabajos de: a) Instalación, reinstalación, conexión, localización de toma de agua sin ruptura de pavimento y por poner en servicio la toma de agua. $230.71 Miércoles 29 de diciembre de 2010 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Cuadragésima Sección) 13 < II.- Por cada toma de agua o regulación para: a) Doméstico habitacional: 1.- Interés social o popular. $164.01 2.- Medio. $196.81 3.- Residencial. $240.55 a) Unidades habitacionales por módulo, que estén integradas por 2 o más departamentos o locales. $328.02 III.- Por materiales y accesorios por: a) Concepto de depósito por el valor del medidor, con base de diámetro de: 1.- 13 milímetros (1/2”). $21.87 2.- 19 milímetros (3/4”). $27.34 b) Cajas de registro para banquetas de: 1.- 15 x 15 centímetros. $32.80 2.- 20 x 40 centímetros. $54.67 c) Materiales para la instalación de la toma domiciliaria. $26.36 d) Por metro lineal de reposición de pavimento en la instalación, reinstalación o cambio de tubería. $27.34 IV.- Incrementos: a) En el caso de la fracción I inciso a) de este artículo, si los servicios a que se refiere requieren ruptura de pavimento, la cuota se incrementará en: $27.34 b) En los casos de la fracción II de este artículo, los derechos de una segunda toma para un mismo predio, se incrementarán un 50% y por una tercera un 100% en razón de la segunda, y así sucesivamente. c) En el caso de la fracción III inciso a) de este artículo, los depósitos con base de diámetro mayor a los que se señala, se incrementarán con: $27.34 El Ayuntamiento a solicitud del contribuyente podrá autorizarlos para adquirir por su cuenta, los materiales a que se refiere este artículo. V.- Por instalación de tubería de distribución de agua potable, por metro lineal o fracción: a) De asbesto-cemento de 4 pulgadas. $8.29 b) De P.V.C. con diámetro de 4 pulgadas. $34.99 VI.- Por atarjeas: a) Con diámetro de 30, 38 ó 45 centímetros o más, por metro lineal de frente del predio. $25.15 VII.- Conexión del servicio de agua a las tuberías de servicio público, por cada m2 construido en: a) Casas habitación y unidades habitacionales de tipo medio. $1.64 b) Casas habitación y unidades habitacionales tipo social o popular. $1.09 c) Terrenos sin construcción. $218.68 d) Fraccionamientos, corredores y parques industriales. $6.12 e) Fraccionamientos residenciales y centros comerciales. $2.19 14 (Cuadragésima Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Miércoles 29 de diciembre de 2010 < VIII.- Conexión del sistema de atarjeas con el sistema general de saneamiento, por metro cuadrado en: a) Casas habitación y unidades habitacionales de tipo medio. $1.64 b) Casas habitación y unidades habitacionales tipo social o popular. $1.64 c) Fraccionamientos, corredores y parques industriales. $3.39 d) Fraccionamientos residenciales y centros comerciales. $1.42 IX.- Descarga de aguas residuales a la red municipal de drenaje en concentraciones permisibles que no excedan de los siguientes límites: a) Sólidos sediméntales: 1.0 mililitros por litro. b) Materia flotante: ninguna detenida en malla de 3 milímetros de claro libre cuadrado. c) Potencial Hidrógeno: de 4.5 a 10.0 unidades. d) Grasas y aceites: ausencia de película visible. e) Temperatura: 35 grados centígrados. El estudio sobre las concentraciones permisibles, será efectuado por la Dirección de Obras y Servicios o la Unidad Administrativa del Ayuntamiento que realice funciones similares, para determinar la cuota bimestral la que no podrá ser menor de: $546.71 ARTÍCULO 17.- Los derechos por los servicios de suministro y consumo de agua, se causarán y pagarán mensualmente conforme a las cuotas siguientes: I.- Doméstico habitacional: a) Interés social o popular. $17.49 b) Medio. $17.49