2 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLACHICHUCA, para el Ejercicio Fiscal 2010. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del Honorable Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Tlachichuca, Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil diez. Que el Sistema Federal tiene como objetivo primordial el fortalecer el desarrollo de los Municipios, propiciando la redistribución de las competencias en materia fiscal, para que la administración de su hacienda se convierta en factor decisivo de su autonomía. Que con fecha 23 de diciembre de 1999 se reformó el artículo 115 Constitucional, incluyendo en su fracción IV la facultad para los Ayuntamientos de proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Que en correlación a la reforma antes mencionada, la fracción VIII del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal textualmente establece: “Son atribuciones de los Ayuntamientos: ... VIII.- Presentar al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo del Estado, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, el día quince de noviembre la Iniciativa de la Ley de Ingresos que deberá regir el año siguiente, en la que se propondrá las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria”, lo que permite a los Ayuntamientos adecuar sus disposiciones a fin de que guarden congruencia con los conceptos de ingresos que conforman su hacienda pública; proporcionar certeza jurídica a los habitantes del Municipio; actualizar las tarifas de acuerdo con los elementos que consoliden los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad y que a la vez permitan a los Ayuntamientos recuperar los costos que les implica prestar los servicios públicos y lograr una simplificación administrativa. En este contexto se determinó presentar la Ley de Ingresos del Municipio de Tlachichuca, Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil diez, en la que se contempla esencialmente lo siguiente: En materia de impuestos, esta Ley mantiene las mismas tasas establecidas en la Ley de Ingresos de este Municipio del Ejercicio Fiscal de 2009. Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 3 Exceptuándose de lo anterior la tasa del Impuesto Predial, misma que se adecua tomando en consideración las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, que han sido aprobadas por este H. Ayuntamiento. Se sostiene la tasa del 0% en adquisiciones de inmuebles con construcción destinados a casa habitación cuyo valor no sea mayor a 8,334 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado; la adquisición de predios que se destinen a la agricultura, cuyo valor no sea mayor a 1,825 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado; y la adquisición de bienes inmuebles, así como su regularización, que se realice como consecuencia de la ejecución de programas federales, estatales o municipales, en materia de regularización de la tenencia de la tierra. Se respeta la tasa del 0% para el pago del Impuesto Predial, tratándose de ejidos que se consideren rústicos y que sean destinados directamente por sus titulares a la producción y el cultivo, así como para los inmuebles regularizados de conformidad con los programas federales, estatales o municipales, durante los doce meses siguientes a la expedición del título de propiedad. Asimismo, se establece como cuota mínima en materia del Impuesto Predial, la cantidad de $90.00 (noventa pesos 00/100 M.N.). Se establece la disposición de que solamente serán válidas las exenciones a las contribuciones, establecidas en las leyes fiscales y ordenamientos expedidos por las autoridades fiscales municipales. En general, las cuotas y tarifas se actualizan en un 5.44%, que corresponde al índice inflacionario registrado en la Ciudad de Puebla en los últimos doce meses, con excepción de la elaboración y expedición de avalúo catastral, así como el trámite o rectificación de manifiesto catastral, mismos que en el marco del federalismo hacendario se homologan con las de los derechos por los servicios prestados por el Instituto de Catastro del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 50 fracción III, 57 fracciones I y XXVIII, 63, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción II, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 23 y 24 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLACHICHUCA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- Los ingresos que forman la Hacienda Pública del Municipio de Tlachichuca, Puebla, durante el Ejercicio Fiscal comprendido del día primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, serán los que obtenga y administre por concepto de: I.- IMPUESTOS: 1.- Predial. 2.- Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. 3.- Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos. 4.- Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Permitidos. 4 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 II.- DERECHOS: 1.- Por obras materiales. 2.- Por ejecución de obras públicas. 3.- Por los servicios de agua y drenaje. 4.- Por los servicios de alumbrado público. 5.- Por expedición de certificaciones y otros servicios. 6.- Por los servicios de coordinación de actividades relacionadas con el sacrificio de animales. 7.- Por servicios de panteones. 8.- Por servicios del Departamento de Bomberos. 9.- Por servicios especiales de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos. 10.- Por limpieza de predios no edificados. 11.- Por la prestación de servicios de la supervisión sobre la explotación de canteras y bancos. 12.- Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas. 13.- Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad. 14.- Por ocupación de espacios del patrimonio público del Municipio. 15.- Por los servicios prestados por el Catastro Municipal. III.- PRODUCTOS. IV.- APROVECHAMIENTOS: 1.- Recargos. 2.- Sanciones. 3.- Gastos de ejecución. V.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. VI.- PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y ESTATALES, RECURSOS Y FONDOS PARTICIPABLES, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, INCENTIVOS ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS. VII.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS. Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 5 ARTÍCULO 2.- Los ingresos no comprendidos en la presente Ley que recaude el Municipio de Tlachichuca, Puebla, en el ejercicio de sus funciones de derecho público o privado, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería Municipal. En virtud de que el Estado se encuentra adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos suscritos con la Federación, el Municipio ejercerá facultades operativas de verificación al momento de expedir las licencias a que se refiere esta Ley, por lo que deberá solicitar de los contribuyentes que tramiten la citada expedición, la presentación de su cédula de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, así como el comprobante del pago de Impuesto Predial y de los derechos por los servicios de agua y drenaje, del Ejercicio Fiscal en curso. ARTÍCULO 3.- En el caso de que el Municipio, previo cumplimiento de las formalidades legales, convenga con el Estado o con otros Municipios, la realización de las obras y la prestación coordinada de los servicios a que se refiere esta Ley, el cobro de los ingresos respectivos se hará de acuerdo a los decretos, ordenamientos, programas, convenios y sus anexos que le resulten aplicables, correspondiendo la función de recaudación a la Dependencia o Entidad que preste los servicios o que en los mismos se establezca. ARTÍCULO 4.- A los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras a que se refiere esta Ley y la Ley de Hacienda Municipal del Estado, se les aplicarán las tasas, tarifas y cuotas que dispone la presente, el Código Fiscal Municipal, la Ley de Catastro del Estado de Puebla y los demás ordenamientos de carácter hacendario y administrativo aplicables. Las autoridades fiscales municipales, deberán fijar en un lugar visible de las oficinas en que se presten los servicios o se cobren las contribuciones establecidas en la presente Ley, las cuotas, tasas y tarifas correspondientes. ARTÍCULO 5.- Para determinar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras a que se refiere esta Ley, se considerarán inclusive las fracciones del peso; no obstante lo anterior para efectuar el pago, las cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajustarán a la unidad del peso inmediato inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustarán a la unidad del peso inmediato superior. ARTÍCULO 6.- Quedan sin efecto las disposiciones de las leyes no fiscales, reglamentos, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas en la parte que contengan la no causación, exenciones totales o parciales o consideren a personas físicas o morales como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales de los establecidos en el Código Fiscal Municipal, Ley de Hacienda Municipal del Estado, Acuerdos de Cabildo, de las autoridades fiscales y demás ordenamientos fiscales municipales. Sólo estarán exentos del pago de los Impuestos contenidos en los Capítulos I y II del Título Segundo y de los derechos a que se refiere el Título Tercero de la presente Ley, los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL ARTÍCULO 7.- El Impuesto Predial se causará anualmente y se pagará en el plazo que establece la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, conforme a las tasas y cuotas siguientes: I.- Para predios urbanos y rústicos con avalúo practicado en el Ejercicio Fiscal 2010, al valor determinado conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del Estado, se aplicará anualmente ................................................................................................................................................. 1.1 al millar. 6 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 Tratándose de predios urbanos que no tengan construcciones, el impuesto determinado conforme a esta fracción, se incrementará en un 80% sobre cada lote. Los terrenos ejidales con o sin construcción, que se encuentren ubicados dentro de la zona urbana de las ciudades o poblaciones delimitadas en términos de la Ley de Catastro del Estado de Puebla, serán objeto de valuación y deberán pagar el Impuesto Predial, mismo que se causará y pagará aplicando la tasa que establece esta fracción. II.- Se incrementará en un 250%, el impuesto de predios cuyo avalúo hubiese vencido con anterioridad al ejercicio 2006 y en un 150% los vencidos en los ejercicios 2006 y 2007. III.- El Impuesto Predial en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo, no será menor de .................$90.00 Causará el 50% del Impuesto Predial durante el Ejercicio Fiscal 2010, la propiedad o posesión de un solo predio destinado a casa habitación que se encuentre a nombre del contribuyente, cuando se trate de pensionados, viudos, jubilados, personas con capacidad diferenciada y ciudadanos mayores de 60 años de edad, siempre y cuando el valor catastral del predio no sea mayor a $500,000.00 (quinientos mil pesos). El monto resultante no será menor a la cuota mínima a que se refiere la fracción anterior. Para hacer efectiva la mencionada reducción, el contribuyente deberá demostrar ante la autoridad municipal mediante la documentación idónea, que se encuentra dentro de los citados supuestos jurídicos. ARTÍCULO 8.- Causarán la tasa del ................................................................................................................. 0% I.- Los ejidos que se consideran rústicos conforme a la Ley de Catastro del Estado de Puebla y las disposiciones reglamentarias que le resulten aplicables, que sean destinados directamente por sus titulares a la producción y cultivo. En el caso de que los ejidos sean explotados por terceros o asociados al ejidatario, el Impuesto Predial se pagará conforme a la cuota que señala el artículo 7 de esta Ley. II.- Los bienes inmuebles que sean regularizados de conformidad con los programas federales, estatales y municipales, causarán durante los doce meses siguientes al que se hubiere expedido el título de propiedad respectivo. Las autoridades que intervengan en los procesos de regularización a que se refiere este artículo, deberán coordinarse con las autoridades fiscales competentes, a fin de que los registros fiscales correspondientes queden debidamente integrados. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 9.- El Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se calculará y pagará aplicando la tasa del 2% sobre la base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla. ARTÍCULO 10.- Causarán la tasa del ............................................................................................................... 0% I.- La adquisición o construcción de viviendas destinadas a casa habitación y la que se realice a través de la gestoría del Instituto Poblano de la Vivienda, derivadas de acuerdos o convenios que en materia de vivienda, autorice el Ejecutivo del Estado, cuyo valor no sea mayor a 8,334 veces el salario mínimo vigente en el Estado, siempre y cuando el adquirente no tenga otros predios registrados a su nombre en el Estado. II.- La adquisición de predios que se destinen a la agricultura, cuyo valor no sea mayor a 1,825 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado. III.- La adquisición de bienes inmuebles, así como su regularización, que se realice como consecuencia de la ejecución de programas federales, estatales o municipales, en materia de regularización de la tenencia de la tierra. Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 7 La adquisición o construcción de viviendas cuyo valor no sea mayor a 8,334 veces el salario mínimo vigente en el Estado, que se realice a través de la gestoría del Instituto Poblano de la Vivienda, no causarán el pago de derechos previstos en esta Ley y demás ordenamientos tributarios que se generen por la prestación de servicios a cargo de los Ayuntamientos y sus Organismos. Esta disposición es aplicable, sólo en el caso de que el Municipio suscriba convenio con el Estado. Las autoridades que intervengan en los procesos de regularización a que se refiere este artículo, deberán coordinarse con las autoridades fiscales competentes a fin de que los registros fiscales correspondientes queden debidamente integrados. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 11.- El Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se causará y pagará aplicando la tasa del 15% sobre el importe de cada boleto vendido, a excepción de los teatros y circos, en cuyo caso se causará y pagará la tasa del 5%. Son responsables solidarios en el pago de este Impuesto, los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se realicen las funciones o espectáculos públicos. En los eventos donde la venta de boletos sea difícil de controlar, el cobro se efectuará a través de convenio, que para estos efectos celebre la autoridad municipal con el contribuyente. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS, CONCURSOS Y TODA CLASE DE JUEGOS PERMITIDOS ARTÍCULO 12.- El Impuesto Sobre Rifas, Loterías, Sorteos, Concursos y Toda Clase de Juegos Permitidos, se causará y pagará aplicando la tasa del 6% sobre el monto del premio o los valores determinados conforme a la Ley de Hacienda Municipal del Estado. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES ARTÍCULO 13.- Los derechos por obras materiales, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas: I.- Alineamiento: a) Con frente hasta de 10 metros. $9.30 b) Con frente hasta de 20 metros. $20.14 c) Con frente hasta de 30 metros. $27.88 d) Con frente hasta de 40 metros. $37.17 e) Con frente hasta de 50 metros. $48.01 f) Con frente mayor de 50 metros, por metro lineal. $2.16 8 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 II.- Por asignación de número oficial, por cada uno. $13.87 III.- Por la autorización de permisos de construcción de nuevas edificaciones, cambio de régimen de propiedad que requiera nueva licencia independiente del pago de derechos que exige esta Ley, los cuales tendrán vigencia por un año a partir de la fecha de su expedición, deberán pagar para obras de infraestructura: a) Vivienda de interés social por c/100 m2 o fracción. 13 días de salario mínimo. b) Por vivienda unifamiliar en condominio y edificaciones de productos por c/100 m2 o fracción. 20 días de salario mínimo c) Bodegas autoconstrucción. 7 días de salario mínimo d) Industrias por c/250 m2 o fracción. 27 días de salario mínimo IV.- Por licencias: a) Por construcción de bardas hasta de 2.50 m. de altura, por metro lineal. $3.03 En las colonias populares se cobrará el 50% de la cuota señalada en este inciso. b) De construcción, ampliación o remodelación, por metro cuadrado para: 1.- Viviendas. $2.38 2.- Edificios Comerciales. $5.54 3.- Industriales o para arrendamiento. $5.54 c) Para fraccionar, lotificar o relotificar terrenos y construcciones de obras de urbanización sobre el área total por fraccionar o lotificar, por metro cuadrado o fracción. $1.19 1.- Sobre el importe total de obras de urbanización. 6% - Sobre cada lote que resulte de la relotificación: - En Fraccionamientos. $38.39 - En colonias o zonas populares. $24.02 d) Por la construcción de tanques subterráneos para uso distinto al de almacenamiento de agua, por metro cúbico. $11.21 e) Por las demás no especificadas en esta fracción, por metro cuadrado o metro cúbico según el caso. $0.70 f) Por la construcción de cisternas, albercas y lo relacionado con depósitos de agua, por metro cúbico o fracción. $8.66 g) Por la construcción de fosas sépticas, plantas de tratamiento o cualquier otra construcción similar, por metro cúbico o fracción. $8.01 h) Por la construcción de incineradores para residuos infectobiológicos, orgánicos e inorgánicos, por metro cuadrado o fracción. $17.33 Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 9 V.- Por los servicios de demarcación de nivel de banqueta, por cada predio. $18.55 VI.- Por la acotación de predios sin deslinde, por cada hectárea o fracción $52.58 VII.- Por estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción, por metro cuadrado. $2.63 VIII.- Por la regularización de planos y proyectos que no se hubiesen presentado oportunamente para su estudio y aprobación, por metro cuadrado de superficie edificada, sobre la base del costo real de construcción. $1.32 El pago de lo señalado en esta fracción, será adicional al pago correspondiente al estudio y aprobación de los planos y proyectos de que se trate. IX.- Por dictamen de uso según clasificación de suelo: a) Vivienda por m2. $3.45 b) Industria por m2 de superficie de terreno: 1.- Ligera. $6.06 2.- Mediana. $9.52 3.- Pesada. $15.16 c) Comercios por metro cuadrado de terreno. $24.54 d) Servicios. $17.33 e) Áreas de recreación y otros usos no contemplados en los incisos anteriores. $6.31 X.- Por dictamen de cambio de uso de suelo, por cada 50 metros cuadrados o fracción. $37.99 CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ARTÍCULO 14.- Los derechos por la ejecución de obras públicas, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I.- Construcción de banquetas y guarniciones: a) De concreto fc=100 Kg/cm2 de 10 centímetros de espesor, por metro cuadrado. $130.51 b) De concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor, por metro cuadrado. $117.18 c) Guarnición de concreto hidráulico de 15 x 20 x 40 centímetros, por metro lineal. $117.18 II.- Construcción o rehabilitación de pavimento, por metro cuadrado: a) Asfalto o concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor. $174.22 b) Concreto hidráulico (F’c=Kg/cm2). $174.22 10 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 c) Carpeta de concreto asfáltico de 5 centímetros de espesor. $88.01 d) Ruptura y reposición de pavimento asfáltico de 5 centímetros de espesor. $117.10 e) Relaminación de pavimento de 3 centímetros de espesor. $88.01 III.- Por obras públicas de iluminación, cuya ejecución genere beneficios y gastos individualizables. El cobro de los derechos a que se refiere esta fracción, se determinará en términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, por la Tesorería Municipal, tomando en consideración el costo de la ejecución de dichas obras. IV.- Certificación de planos relativos a proyectos de construcción de la tubería municipal de agua potable que expida la Dirección de Obras Públicas o la unidad administrativa del Ayuntamiento que realice funciones similares. $37.17 CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE ARTÍCULO 15.- Los derechos por los servicios de agua y drenaje, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas: I.- Por trabajos de: a) Instalación, reinstalación, conexión, localización de toma de agua sin ruptura de pavimento y por poner en servicio la toma de agua. $139.13 b) Por instalación de medidor y maniobras, incluyendo banco de pruebas. $71.25 II.- Por cada toma de agua o regulación para: a) Doméstico habitacional: 1.- Casa habitación. $34.80 2.- Interés social o popular. $137.82 3.- Medio. $213.70 4.- Residencial. $449.07 5.- Terrenos. $38.80 b) Edificios destinados al arrendamiento, que estén integrados por 2 departamentos o locales. $233.83 c) Unidades habitacionales por módulo, que estén integradas por 2 o más departamentos o locales. $233.83 d) Uso industrial, comercial o de servicios. $596.19 III.- Por materiales y accesorios por: a) Concepto de depósito por el valor del medidor, con base de diámetro de: 1.- 13 milímetros (1/2”). $134.71 Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 11 2.- 19 milímetros (3/4”). $185.83 b) Cajas de registro para banquetas de: 1.- 15 x 15 centímetros. $43.36 2.- 20 x 40 centímetros. $75.89 c) Materiales para la instalación de las tomas domiciliarias y del medidor. $173.45 d) Por metro lineal de reposición de pavimento en la instalación, reinstalación o cambio de tubería. $63.14 IV.- Incrementos: a) En el caso de la fracción I inciso a) de este artículo, si los servicios a que se refiere requieren ruptura de pavimento, la cuota se incrementará en: $61.94 b) En los casos de la fracción II incisos b) y c) de este artículo, por cada departamento o local adicional a los señalados, la cuota se incrementará en: $43.15 c) En el caso de la fracción III inciso a) de este artículo, los depósitos con base de diámetro mayor a los que se señala, se incrementarán con: $49.56 El Ayuntamiento a solicitud del contribuyente podrá autorizarlos para adquirir por su cuenta, los materiales a que se refiere este artículo. V.- Por instalación de tubería de distribución de agua potable, por metro lineal o fracción: a) De asbesto-cemento de 4 pulgadas. $35.86 b) De P.V.C. con diámetro de 4 pulgadas. $53.30 VI.- Por atarjeas: a) Con diámetro de 30, 38 ó 45 centímetros o más, por metro lineal de frente del predio. $52.88 VII.- Conexión del servicio de agua a las tuberías de servicio público, por cada metro cuadrado construido en: a) Fraccionamientos, corredores y parques industriales. $15.12 b) Fraccionamientos residenciales y centros comerciales. $3.43 c) Casas habitación y unidades habitacionales de tipo medio. $3.07 d) Casas habitación y unidades habitacionales tipo social o popular. $2.56 e) Terrenos sin construcción. $2.11 VIII.- Conexión del sistema de atarjeas al sistema general de saneamiento, por metro cuadrado en: a) Fraccionamientos, corredores y parques industriales. $28.18 b) Fraccionamientos residenciales y centros comerciales. $18.73 12 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 c) Casas habitación y unidades habitacionales de tipo medio. $12.80 d) Casas Habitación y unidades habitacionales tipo social o popular. $6.86 IX.- Descarga de aguas residuales a la red municipal de drenaje en concentraciones permisibles que no excedan de los siguientes límites: a) Sólidos sedimentables: 1.0 mililitros por litro. b) Materia flotante: ninguna detenida en malla de 3 milímetros de claro libre cuadrado. c) Potencial Hidrógeno: de 4.5 a 10.0 unidades. d) Grasas y aceites: ausencia de película visible. e) Temperatura: 35 grados centígrados. El estudio sobre las concentraciones permisibles, será efectuado por la Dirección de Obras y Servicios Públicos o la unidad administrativa del Ayuntamiento que realice funciones similares, para determinar la cuota bimestral la que no podrá ser menor de: $178.07 ARTÍCULO 16.- Los derechos por los servicios de suministro y consumo de agua, se causarán y pagarán mensualmente conforme a las cuotas siguientes: I.- Por el consumo de agua en predios destinados al servicio doméstico que cuenten con servicio medido, por metro cúbico. $1.18 II.- En predios en que el consumo de agua se destine a actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios y cuenten con servicio medido, por metro cúbico. a) De 0 a 30 metros cúbicos. $1.86 b) Consumo de más de 30 metros cúbicos. $4.98 III.- Cuando el suministro de agua no esté regulado con servicio medido (medidor), se aplicará la siguiente tarifa: a) Doméstico habitacional: 1.- Casa habitación. $34.80 2.- Interés social o popular. $24.78 3.- Medio. $27.88 4.- Residencial. $88.26 b) Industrial: 1.- Menor consumo. $130.08 2.- Mayor consumo. $173.45 c) Comercial: Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 13 1.- Menor consumo. $65.05 2.- Mayor consumo. $133.18 d) Prestador de Servicios: 1.- Menor Consumo. $76.51 2.- Mayor consumo. $122.44 e) Templos y anexos. $55.74 f) Terrenos. $34.80 Cuando el suministro y consumo de agua se preste a través de sistema de servicio medido, el Sistema Operador de Agua, deberá someter a la aprobación del Consejo Directivo, los procedimientos, cuotas y tarifas necesarios para su operación; así mismo al rendir la cuenta pública informará de las cantidades percibidas por estos conceptos. ARTÍCULO 17.- Los derechos por los servicios de conexión a la red municipal de drenaje, se causarán y pagarán por toma individual conforme a las cuotas siguientes: I.- Conexión: a) Doméstico habitacional: 1.- Casa habitación. $139.13 2.- Interés social o popular. $140.91 3.- Medio. $159.50 4.- Residencial. $233.83 5.- Terrenos. $102.19 b) Edificios destinados al arrendamiento, que estén integrados por 2 departamentos o locales. $281.84 c) Unidades habitacionales por módulo, que estén integrados por 2 o más departamentos o locales. $281.84 d) Uso industrial, comercial o de servicios. $401.09 II.- Trabajos y materiales: a) Por rupturas y reposición de banquetas, por metro cuadrado. $107.74 b) Por excavación, por metro cúbico. $56.49 c) Por suministro de tubo, por metro lineal. $56.41 d) Por tendido de tubo, por metro lineal. $11.76 e) Por relleno y compactado en cepas de 20 centímetros, por metro cúbico. $9.66 14 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 III.- Por el mantenimiento del sistema de drenaje, los propietarios o encargados de predios en zonas donde exista el servicio, pagarán por cada predio, una cuota bimestral de: $5.82 El Ayuntamiento a solicitud de los contribuyentes, podrá autorizarlos para adquirir por su cuenta, los materiales a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 18.- Los derechos por los servicios de expedición de licencias para construcción de tanques subterráneos, albercas y perforación de pozos, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I.- De tanques subterráneos, por metro cúbico o fracción. $4.76 II.- Albercas y lo relacionado con depósitos de agua, por metro cúbico o fracción. $9.66 III.- De la perforación de pozos, por litro por segundo. $57.38 IV.- En los casos de perforación a cielo abierto en colonias populares donde no exista el servicio municipal, por unidad. $57.38 ARTÍCULO 19.- El Ayuntamiento deberá obtener del Sistema Operador de Agua la información relativa a la recaudación que perciba por la prestación de los servicios del suministro de agua potable, a fin de que informe a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, los datos para que incidan en la fórmula de distribución de participaciones. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 20.- Los derechos por el servicio de alumbrado público, se causarán anualmente y se pagarán bimestralmente, aplicándole a la base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado, las tasas siguientes: a) Usuarios de la tarifa 1, 2 y 3. 6.5% b) Usuarios de la tarifa OM, HM, HS y HSL. 2% CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y OTROS SERVICIOS ARTÍCULO 21.- Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I.- Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $42.18 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $42.18 - Por hoja adicional. $1.05 II.- Por la expedición de certificados y constancias oficiales. $42.18 No se pagará la cuota a que se refiere esta fracción por la expedición de certificados de escasos recursos. Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 15 CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SACRIFICIO DE ANIMALES ARTÍCULO 22.- Los servicios que preste el Municipio en materia de coordinación de actividades relacionadas con el sacrificio de animales, causarán derechos conforme a las cuotas siguientes: I.- Sacrificio: a) Por cabeza de ganado mayor. $22.14 b) Por cabeza de ganado menor (cerdo). $15.92 c) Por cabeza de ganado menor (ovicaprino). $6.23 II.- Otros servicios: a) Por descebado de vísceras, por cada animal. $6.74 b) Por corte especial para cecina, por cada animal. $18.74 III.- Registro de fierros, señales de sangre, tatuajes, aretes o marcas para el ganado, así como su renovación anual por unidad. $0.00 Todas las carnes frescas, secas, saladas y sin salar, productos de salchichonería y similares que se introduzcan al Municipio, serán desembarcados y reconcentrados en el rastro o en el lugar que designe el Ayuntamiento para su inspección, debiendo ser éstos sellados o marcados para su control por la autoridad competente. A solicitud del interesado o por omisión, el servicio de inspección se efectuará en lugar distinto a los lugares autorizados por el Ayuntamiento. Cuando por fallas mecánicas, por falta de energía eléctrica o captación de agua no sea posible realizar los servicios de sacrificio, no se hará ningún cargo extra a los introductores por los retrasos, así como tampoco el lugar autorizado para este fin será responsable por mermas o utilidades comerciales supuestas. El Ayuntamiento se coordinará con la autoridad sanitaria competente, para propiciar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES ARTÍCULO 23.- Los derechos por la prestación de servicios en los Panteones Municipales, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I.- Inhumación y refrendo en fosas de 2 metros de largo por 1 metro de ancho para adulto y de 1.25 metros de largo por 80 centímetros para niño, por una temporalidad de 7 años en: 1.- Adulto. $167.25 2.- Niño. $109.94 II.- Fosas a perpetuidad: 16 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 1.- Adulto. $667.42 2.- Niño. $438.27 III.- Bóveda (obligatoria tanto en inhumaciones como en refrendos): 1.- Adulto. $109.94 2.- Niño. $65.05 IV.- Depósito de restos en el osario por una temporalidad de 7 años: 1.- Adulto. $151.73 2.- Niño. $99.83 V.- Depósito de restos en el osario a perpetuidad: 1.- Adulto. $526.50 2.- Niño. $346.38 VI.- Construcción, reconstrucción, demolición o modificación de monumentos, por día. $58.82 VII.- Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás operaciones semejantes en fosas a perpetuidad. $270.76 VIII.- Exhumación después de transcurrido el término de Ley. $60.40 IX.- Exhumación de carácter prematuro, cuando se hayan cumplido los requisitos legales necesarios. $241.58 X.- Ampliación de fosas. $86.76 XI.- Construcción de bóvedas: a) Adultos. $86.76 b) Niño. $65.05 CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE BOMBEROS ARTÍCULO 24.- Los derechos por los servicios prestados por el Departamento de Bomberos, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I.- Por peritajes sobre siniestros que soliciten particulares o empresas. $289.86 II.- Por la atención de emergencias a fugas de gas originadas por el mal estado de las conexiones. $133.18 Las cuotas que recabe el Ayuntamiento por los servicios de bomberos, cuando subrogue a las compañías gaseras en la atención de fugas de gas, originadas por el mal estado del cilindro o cualquiera de sus partes, se regirán por los convenios que para tal efecto se celebren. Dichas cuotas deberán ser cubiertas por la empresa gasera responsable. Toda intervención del Departamento de Bomberos fuera del Municipio dará lugar al pago del costo del servicio, el que será cubierto por la persona, empresa o institución que lo solicite. El pago se fijará con base al personal que haya intervenido o en relación al equipo utilizado y deberá enterarse en la Tesorería Municipal dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el crédito. Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 17 CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS ESPECIALES DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS ARTÍCULO 25.- Los derechos por los servicios de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos, se causarán y pagarán mensualmente conforme a las cuotas siguientes: I.- Dentro de la zona urbana: a) Por cada casa habitación. $3.01 b) Comercios. $10.20 c) Para industrias, fraccionamientos, establecimientos y prestadores de servicios y otros, el cobro se efectuará a través de convenio, que para estos efectos celebre la autoridad municipal con el usuario. II.- Por uso de las instalaciones de relleno sanitario municipal para la disposición final de desechos sólidos, por metro cúbico o fracción. $28.85 Cuando el servicio a que se refiere el presente Capítulo sea concesionado, el usuario pagará la cantidad que la autoridad municipal autorice en el título de concesión. CAPÍTULO X DE LOS DERECHOS POR LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS ARTÍCULO 26.- Los derechos por limpieza de predios no edificados, se causarán y pagarán de acuerdo al costo del arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada para llevar a cabo el servicio. CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SUPERVISIÓN SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE CANTERAS Y BANCOS ARTÍCULO 27.- Los derechos se causarán por la prestación de servicios de supervisión, sobre la explotación de material de canteras y bancos, las personas físicas o morales que sean propietarias, poseedoras, usufructuarias, concesionarias y en general quienes bajo cualquier título realicen la extracción de materiales, pagarán conforme a la base por metro cúbico o fracción de material extraído, la cuota de: $1.46 En el caso de que no sea posible determinar el volumen de material extraído, este derecho se pagará mediante la cuota que establezca la Tesorería Municipal. CAPÍTULO XII DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES, CUYOS GIROS SEAN LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE INCLUYAN EL EXPENDIO DE DICHAS BEBIDAS ARTÍCULO 28.- Las personas físicas o morales propietarias de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente al público en general, deberán solicitar al Ayuntamiento la expedición anual de 18 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 licencias, permisos o autorizaciones para su funcionamiento. Para estos efectos, previamente a la expedición de cada licencia, permiso o autorización, pagarán ante la Tesorería Municipal, los derechos que se causen conforme a la siguiente: TARIFA De $122.51 a $69,367.54 La tarifa referida se determinará por el Ayuntamiento, considerando los siguientes giros: I.- Abarrotes, misceláneas y tendejones con venta de cerveza en botella cerrada. II.- Abarrotes, misceláneas y tendejones con venta de cerveza en botella abierta y/o bebidas alcohólicas al copeo. III.- Café-bar. IV.- Carpa temporal para la venta de bebidas alcohólicas, por día. V.- Bar-cantina. VI.- Billar o baño público con venta de bebidas alcohólicas. VII.- Cervecería. VIII.- Clubes de servicio con restaurante-bar. IX.- Depósitos de cerveza. X.- Discotecas. XI.- Lonchería con venta de cerveza con alimentos. XII.- Marisquería con venta de cervezas, vinos y licores con alimentos. XIII.- Pizzerías. XIV.- Pulquerías. XV.- Restaurante con venta de vinos y licores con alimentos. XVI.- Restaurante con servicio de bar. XVII.- Salón de fiestas con venta de bebidas alcohólicas. XVIII.- Supermercados con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada. XIX.- Vídeo-bar. XX.- Vinaterías. XXI.- Ultramarinos. XXII.- Peñas. Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 19 XXIII.- Carpa temporal para la venta de bebidas alcohólicas, por día. XXIV.- Cualquier otro establecimiento no señalado en el que se enajenen bebidas alcohólicas. Lo anterior no será aplicable para cabarets o centros nocturnos; para éstos la tarifa será: De $69,367.55 a $138,736.63 ARTÍCULO 29.- La expedición de licencias a que se refiere este Capítulo para años subsecuentes al que fue otorgada por primera vez, deberá solicitarse al Ayuntamiento dentro de los plazos que establezca la autoridad municipal. La expedición de licencias a que se refiere el párrafo anterior, causará el 30% de la tarifa asignada a cada giro en el Ejercicio Fiscal correspondiente. ARTÍCULO 30.- La autoridad municipal regulará en el reglamento respectivo o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, así como reexpedición y clasificación, considerando para tal efecto, los parámetros que se establecen en este Capítulo. CAPÍTULO XIII DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS Y CARTELES O LA REALIZACIÓN DE PUBLICIDAD ARTÍCULO 31.- Las personas físicas o morales cuya actividad sea la colocación de anuncios y carteles o la realización de algún tipo de publicidad en la vía pública, excepto cuando ésta se realice a través de la televisión, revistas, periódicos y radio, deberán solicitar al Ayuntamiento la expedición anual de licencias, permisos o autorizaciones para realizar dicha actividad. Para estos efectos, previamente a la expedición de cada licencia, permiso o autorización, pagarán ante la Tesorería Municipal, los derechos que se causen conforme a la siguiente: TARIFA De $100.64 a $1,691.03 La tarifa referida se determinará por el Ayuntamiento considerando la vigencia y los siguientes tipos de publicidad: I.- Anuncios: a) Rotulación en mantas, paredes, estructurales, estructurales luminosos, azoteas, etc. II.- Carteleras: a) Con anuncios luminosos. b) Por computadora. c) Impresos. III.- Otros: a) Por difusión fonética en la vía pública. 20 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 b) Por difusión visual en unidades móviles. c) Volantes por cada 1,000. d) En productos como plásticos, vidrio, madera, etc. e) En general todo acto que sea publicitario y que tenga como finalidad, la venta de productos o servicios. ARTÍCULO 32.- Se entiende por anuncios colocados en la vía pública, todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de venta de bienes o servicios. ARTÍCULO 33.- Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, los propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los actos publicitarios, así como los organizadores de eventos en plaza de toros, palenques, estadios, lienzos charros, en autotransportes de servicio público y todo aquél en que se fije la publicidad. ARTÍCULO 34.- La expedición de licencias a que se refiere este Capítulo para años subsecuentes al que fue otorgada por primera vez, deberá solicitarse al Ayuntamiento dentro de los plazos que establezca la autoridad municipal. La expedición de las licencias a que se refiere el párrafo anterior, se pagará de conformidad a las tarifas asignadas para cada giro y por Ejercicio Fiscal. ARTÍCULO 35.- La autoridad municipal regulará en sus reglamentos respectivos o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para la obtención de las licencias, permisos o autorizaciones o reexpedición en su caso, para colocar anuncios, carteles o realizar publicidad; el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. ARTÍCULO 36.- No causarán los derechos previstos en este Capítulo: I. La colocación de carteles o anuncios o cualquier acto publicitario realizados con fines de asistencia o beneficencia pública. II.- La publicidad de Partidos Políticos. III.- La que realice la Federación, el Estado y el Municipio. IV.- La publicidad que se realice con fines nominativos para la identificación de los locales en los que se realice la actividad comercial, industrial o de prestación de servicios y que no incluya promoción de artículos ajenos. V.- La publicidad que se realice por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. CAPÍTULO XIV DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ARTÍCULO 37.- Los derechos por la ocupación de espacios del patrimonio público del Municipio, se regularán y pagarán conforme a las cuotas y disposiciones siguientes: Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 21 I.- Ocupación de espacios en los Mercados Municipales y Tianguis se pagará por metro cuadrado una cuota diaria de: a) En los Mercados. $2.29 b) En los Tianguis. $4.86 c) El trámite de altas, cambios de giro o arreglo de locales en los casos que procedan, darán lugar al pago de: $209.06 En los contratos de arrendamiento que celebre el Ayuntamiento de los locales internos o externos de los diferentes mercados, la renta no podrá ser inferior a la del contrato anterior. Cuando se trate de locales vacíos o recién construidos, el importe de la renta se fijará en proporción a la importancia comercial de la zona en la que se encuentren ubicados, así como a la superficie y giro comercial. En los contratos de arrendamiento de sanitarios públicos, los arrendatarios quedarán obligados a cumplir con los requisitos de sanidad e higiene que establecen las disposiciones legales vigentes. En caso de traspaso invariablemente se solicitará la autorización a la Tesorería Municipal, la cooperación será del 10% sobre el total de la estimación que al efecto se practique por la propia dependencia y atendiendo además al crédito comercial. Los locales comerciales y otros que se establezcan en el perímetro del Mercado Municipal, celebrarán un contrato de arrendamiento con la Tesorería Municipal. Los compradores de canales o vísceras que utilicen las instalaciones de los lugares autorizados para tal fin, pagarán una cuota diaria, que será fijada por la Tesorería Municipal. II.- Ocupación en los portales y otras áreas municipales, por cada mesa en los portales sin exceder de un metro cuadrado de superficie y cuatro asientos, pagarán una cuota diaria de: $2.41 III.- Ocupación temporal de la vía pública u otras áreas municipales, por aparatos mecánicos o electromecánicos, por metro cuadrado o fracción pagarán una cuota diaria de: $1.33 IV.- Ocupación de la vía pública por andamios, tapiales y otros usos no especificados, por metro lineal diariamente: a) Sobre el arroyo de la calle. $3.75 b) Por ocupación de banqueta. $2.40 V.- Por la ocupación de bienes de uso común del Municipio con construcciones permanentes, se pagarán mensualmente las siguientes cuotas: a) Por metro lineal. $3.91 b) Por metro cuadrado. $3.07 c) Por metro cúbico. $3.07 VI.- Ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos, por hora. $4.28 22 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CATASTRO MUNICIPAL ARTÍCULO 38.- Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I.- Por la elaboración y expedición de avalúo catastral con vigencia de 180 días naturales, por avalúo. $350.00 II.- Por presentación de declaraciones de lotificación o relotificación de terrenos, por cada lote resultante modificado. $106.84 III.- Por registro de cada local comercial o departamento en condominio horizontal o vertical. $106.84 IV.- Por registro del régimen de propiedad en condominio, por cada edificio. $263.56 V.- Por trámite o rectificación de manifiesto catastral. $215.00 VI.- Por inscripción de predios destinados para fraccionamientos, conjunto habitacional, comercial o industrial. $1,243.50 VII.- Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $12.38 Si al inicio de la vigencia de esta Ley, al Municipio no le fuera posible prestar los servicios catastrales, por no contar con los recursos humanos o tecnológicos necesarios para llevarlos a cabo, éste podrá celebrar Convenio de Colaboración con las autoridades catastrales y Fiscales del Estado, en los que se establecerán cuando menos los trabajos a realizar, la autoridad que llevará a cabo el cobro, así como la transferencia de los recursos. TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 39.- Por venta o expedición de formas oficiales, engomados, cédulas, placas de número oficial u otros que se requieran para diversos trámites administrativos, por cada una se pagará: I.- Formas oficiales. $49.00 II.- Engomados para videojuegos. $245.01 III.- Cédulas para Mercados Municipales. $122.51 IV.- Placas de número oficial. $49.00 V.- Cédula para giros comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, pesqueros y de prestación de servicios. $1,337.81 Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 23 VI.- Bases para la licitación de Obra Pública, Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios. El costo de las bases será fijado en razón de la recuperación de las erogaciones por la elaboración y publicación de la convocatoria y demás documentos que se entreguen. Los conceptos a que se refieren las fracciones II, III, y V de este artículo, se expedirán anualmente, dentro de los tres primeros meses del Ejercicio Fiscal correspondiente. ARTÍCULO 40.- La explotación de otros bienes del Municipio, se hará en forma tal que permita su mejor rendimiento comercial. En general, los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, se darán a conocer a la Tesorería Municipal para que proceda a su cobro. Tratándose de la transmisión de la propiedad o de la explotación de los bienes del dominio privado del Municipio, el Ayuntamiento llevará un registro sobre las operaciones realizadas; asimismo, al rendir la cuenta pública informará de las cantidades percibidas por estos conceptos. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I DE LOS RECARGOS ARTÍCULO 41.- Los recargos se causarán, calcularán y pagarán conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 42.- Además de las infracciones y sanciones que define el Código Fiscal Municipal del Estado, la Ley de Catastro del Estado de Puebla y los demás ordenamientos de carácter hacendario, para efectos de esta Ley se consideran las siguientes: I.- Por el traspaso o cesión de los derechos derivados de la licencia de funcionamiento, sin la autorización del Ayuntamiento. $202.51 II.- Por efectuar el sacrificio de animales fuera de los rastros o de los lugares autorizados. $330.55 III.- Por eludir la inspección de carnes y productos del sacrificio de animales, que se introduzcan al Municipio. $312.69 IV.- Por abrir un establecimiento comercial o industrial sin la cédula de empadronamiento respectiva. $183.16 V.- Por mantener abierto al público negociaciones comerciales fuera de los horarios autorizados. $183.16 VI.- Por pago extemporáneo de la cédula de giros comerciales, industriales agrícolas, ganaderos, de pesca y de prestación de servicios. $2,006.73 24 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 CAPÍTULO III DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN ARTÍCULO 43.- Cuando las autoridades fiscales del Municipio lleven a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar los gastos correspondientes, de acuerdo a los porcentajes y reglas siguientes: I.- 2% sobre el importe del crédito fiscal, por la diligencia de notificación. II.- 2% sobre el crédito fiscal, por la diligencia de embargo. Cuando las diligencias a que se refieren las fracciones anteriores se hagan en forma simultánea, se cobrarán únicamente los gastos a que se refiere la fracción II. Las cantidades que resulten de aplicar la tasa a que se refieren las fracciones I y II de este artículo según sea el caso, no podrán ser menores a una vez el salario mínimo general diario vigente en el Estado, por diligencia. III.- Los demás gastos suplementarios hasta la conclusión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, se harán efectivos en contra del deudor del crédito. Los honorarios por intervención, se causarán y pagarán aplicando la tasa del 15% sobre el total del crédito fiscal. La cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere este artículo, no será menor a una vez el salario mínimo general diario vigente en el Estado, por diligencia. TÍTULO SEXTO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 44.- El Municipio podrá establecer y percibir ingresos por concepto de contribuciones de mejoras, en virtud del beneficio particular individualizable que reciban las personas físicas o morales a través de la realización de obras públicas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda Municipal y demás aplicables. Las contribuciones mencionadas, se podrán decretar de manera individual por el Ayuntamiento a través del Acuerdo de Cabildo respectivo, el cual señalará el sujeto, el objeto, la base, la cuota o tasa, el momento de causación, lugar y fecha de pago, responsables solidarios, tiempo en que estará vigente, así como los criterios para determinar el costo total de la obra, el área de beneficio y los elementos de beneficio a considerar, entre otros. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y ESTATALES, RECURSOS Y FONDOS PARTICIPABLES, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, INCENTIVOS ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 45.- Las participaciones en ingresos federales y estatales, los fondos de aportaciones federales, los incentivos económicos, las reasignaciones y demás ingresos que correspondan al Municipio, se recibirán conforme a Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 25 lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones de carácter estatal, incluyendo los convenios que celebre el Estado con el Municipio, así como a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, sus anexos y declaratorias. TÍTULO OCTAVO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 46.- Son ingresos extraordinarios aquéllos cuya percepción se realice excepcionalmente, los que se causarán y recaudarán de conformidad con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los establezcan. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el siguiente Ejercicio Fiscal. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del Título Segundo, Capítulos I y II de esta Ley, cuando los valores determinados por el Municipio o el Instituto de Catastro del Estado de Puebla, correspondan a un Ejercicio Fiscal posterior al del otorgamiento de la escritura correspondiente, la autoridad fiscal, liquidará el Impuesto Predial y el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, conforme a los valores del Ejercicio Fiscal del otorgamiento, aplicando la legislación que haya estado vigente en el mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Para el pago de los conceptos establecidos en la presente Ley en todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO CUARTO.- El Presidente Municipal, como autoridad fiscal, podrá condonar o reducir el pago de contribuciones municipales respecto de proyectos y actividades industriales, comerciales y de servicios que sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable, así como a favor de quien realice acciones y proyectos directamente relacionados con la protección, prevención y restauración del equilibrio ecológico. Para el efecto de condonar o reducir el pago de contribuciones municipales que encuadren en las hipótesis descritas, los interesados deberán presentar solicitud escrita que compruebe y justifique los beneficios ambientales del proyecto o actividad, debiéndose emitir dictamen técnico favorable por parte de las dependencias municipales involucradas, resolviendo el Presidente Municipal lo conducente, teniendo su resolución vigencia durante el Ejercicio Fiscal de 2010. Lo previsto en este artículo no constituirá instancia para efectos judiciales. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. 26 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el cual se expide la Zonificación Catastral y Valores Unitarios de Suelos Urbanos y Rústicos; así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado, para el Municipio de Tlachichuca. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del Honorable Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se expide la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y Rústicos; así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado, en el Municipio de Tlachichuca, Puebla. Que en cumplimiento a la reforma del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 103 fracción III inciso d) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 78 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, que prevén la facultad de los Presidentes Municipales de presentar ante el Congreso del Estado, la zonificación catastral y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, se determina presentar las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y Rústicos; así como de Construcciones del Municipio antes mencionado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 50 fracción III, 57 fracciones I y XXVIII, 63, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción II, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 23 y 24 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite el siguiente Decreto de: ZONIFICACIÓN CATASTRAL Y DE VALORES UNITARIOS DE SUELOS URBANOS Y RÚSTICOS EN EL MUNICIPIO DE TLACHICHUCA, PUEBLA Urbanos $/m2 Zona Región Valor Localidad foránea I 1 $220 $60 II 1 $450 Lunes 28 de diciembre de 2009 Periódico Oficial del Estado de Puebla (Vigésima Novena Sección) 27 Rústicos $/Ha. Valor Riego $131,400 Temporal de primera $87,600 Temporal de segunda $36,500 Monte $10,220 Árido $2,920 VALORES CATASTRALES DE CONSTRUCCIÓN POR M2 PARA EL MUNICIPIO TLACHICHUCA, PUEBLA TIPO CLAVE CALIDAD Estado de conservación Valor ($/m2) Bueno Regular Malo Habitacional Histórica Regional Regional Horizontal Vertical Plaza (Plaza comercial, tienda departamental AH01 Especial $3,308 $2,481 $1,654 AH02 Superior $2,113 $1,492 $1,083 AH03 Media $1,053 $746 $439 AR04 Media $1,572 $1,342 $1,112 AR05 Económica $1,112 $776 $439 MR06 Superior $3,084 $2,313 $1,542 MR07 Media $2,533 $1,900 $1,267 MH08 Lujo $6,115 $4,586 $3,058 MH09 Superior $4,704 $3,528 $2,823 MH10 Media $4,066 $3,335 $2,616 MH11 Económica $3,101 $2,384 $1,726 MH12 Interés social $2,165 $1,615 $761 MH13 Precaria $1,083 $790 $538 MH14 Lujo $6,642 $5,978 $5,314 MH15 Superior $5,751 $4,601 $3,451 MH16 Media $5,123 $4,098 $3,074 MH17 Económica $3,144 $2,358 $1,572 MH18 Interés social $2,369 $1,777 $1,185 MC19 Lujo $3,049 $2,439 $2,135 MC20 Superior $2,962 $2,370 $2,074 MC21 Media $2,531 $2,025 $1,772 Comercial y mercado) MC22 Económica $1,926 $1,541 $1,156 MC23 Superior $2,407 $2,046 $1,685 (Servicios y Productos) Industrial Estacionamiento Oficina Pesada Mediana Ligera MC24 Media $1,683 $1,431 $1,179 MC25 Económica $915 $778 $641 MC26 Lujo $5,156 $4,383 $3,610 MC27 Superior $4,702 $3,997 $3,292 MC28 Media $3,893 $2,943 $1,967 MC29 Económica $3,083 $2,374 $1,395 MI30 Superior $3,494 $2,727 $1,728 MI31 Media $3,213 $2,470 $1,593 MI32 Media $1,917 $1,256 $810 MI33 Económica $527 $421 $316 MI34 Económica $491 $372 $238 MI35 Baja $316 $246 $176 28 (Vigésima Novena Sección) Periódico Oficial del Estado de Puebla Lunes 28 de diciembre de 2009 VALORES CATASTRALES DE CONSTRUCCIÓN POR M2 PARA EL MUNICIPIO DE TLACHICHUCA, PUEBLA TIPO CLAVE CALIDAD Estado de conservación Valor ($/m2) Bueno Regular Malo Especial Obras complementarias Hotel-Hospital Educación Auditorio-Gimnasio Albercas Bardas y/o Rejas Pavimentos Césped para campo deportivo ME36 Lujo $7,064 $6,005 $4,945 ME37 Superior $5,434 $4,619 $3,804 ME38 Media $5,272 $4,482 $3,691 ME39 Económica $2,926 $2,488 $2,049 ME40 Superior $3,368 $2,863 $2,358 ME41 Media $2,591 $2,203 $1,814 ME42 Económica $1,797 $1,348 $899 ME43 Precaria $957 $718 $479 ME44 Especial $2,059 $1,648 $1,236 ME45 Superior $1,716 $1,373 $1,030 ME46 Media $1,447 $1,158 $869 ME47 Económica $1,387 $1,110 $833 MO48 Lujo $3,150 $2,678 $2,205 MO49 Superior $2,164 $1,840 $1,515 MO50 Media $1,177 $1,001 $824 MO51 Económica $987 $839 $691 MO52 Superior $604 $453 $302 MO53 Media $489 $367 $245 MO54 Económica $218 $164 $109 MO55 Superior $152 $114 $76 MO56 Media $87 $66 $44 MO57 Económica $68 $51 $34 MO58 Especial $54 $49 $44 TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, o hasta en tanto entre en vigor el que regirá para el siguiente Ejercicio Fiscal. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.