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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IX
Indice del artículo
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla II
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla III
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IV
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla V
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VI
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VIII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IX
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CAPÍTULO DÉCIMO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 51.- Los titulares de los Sujetos Obligados deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos y deberán poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación de la información pública, así como la organización del archivo, pudiéndose coordinar con otros Sujetos Obligados.

Artículo 52.- Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de acuerdo con los lineamientos de esta Ley, con sus propias disposiciones orgánicas y con la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

 

Artículo 53.- Las disposiciones a que se refieren el artículo anterior, deberán contener cuando menos:

I.- La Unidad Administrativa de Acceso a la Información o su análoga, responsable de publicar la información a que se refiere el Artículo 9 de la presente Ley;

II.- Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

III.- El procedimiento de acceso a la información pública, en los términos previstos en esta Ley;

IV. Los procedimientos de acceso y modificación de datos personales a los que se refiere este ordenamiento; y

V.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 54.- Independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones en la materia, los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de los preceptos de esta ley en los casos siguientes:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Negar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. - Clasificar como reservada o confidencial, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de la Comisión u órgano análogo;

V. - Entregar información considerada como reservada o confidencial en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

VI.- El incumplimiento reiterado a las resoluciones pronunciadas por la Comisión u órgano análogo;

VII.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

VIII.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes;

IX.- La recolección de datos personales en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás relativas; y

X.- Mantener los datos personales sin las debidas condiciones de seguridad o tratarlos, usarlos posteriormente y con fines distintos a los previstos en esta Ley o con incumplimiento de los principios, garantías y preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias.

 

Artículo 55.- El procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y para la imposición de las sanciones que correspondan, se substanciará conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones en la materia; se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 56.- Las sanciones por responsabilidad administrativa que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las del orden civil o penal que procedan y se aplicarán únicamente a los Servidores Públicos que la Comisión u Órgano análogo y las demás autoridades competentes, determinen como directamente responsables de tal incumplimiento, sin perjuicio de sus superiores jerárquicos ni de las Unidades Administrativas de Acceso a la Información, cuando éstos no se les haya determinado responsabilidad, salvo que se demuestre posteriormente que los Servidores Públicos responsables actuaron a instancia o por instrucciones de éstos.

 

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

ARTICULO SEGUNDO.- Los sujetos Obligados deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 9° a más tardar en dieciocho meses, a excepción de la señalada en las fracciones I, II, IX, X y XI del artículo antes mencionado que no deberá exceder del término de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

ARTICULO TERCERO.- Los Titulares de los Sujetos Obligados, deberán prever la designación de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, para que a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren funcionando.

ARTICULO CUARTO.- Los Sujetos Obligados a los que se refieren los artículos 33 y 52 de la presente Ley deberán expedir las disposiciones correspondientes a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

ARTICULO QUINTO.- El nombramiento de los Comisionados a que se refiere el artículo 26 del presente ordenamiento, deberá hacerse dentro del término de cinco meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y por única vez, el primero de los nombrados por el Congreso del Estado durará en el ejercicio de su cargo seis años, el segundo cuatro y el tercero dos.

ARTICULO SEXTO.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o corrección de datos personales, dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTICULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.



 
 

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla
LVIII Legislatura
2011 - 2014
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