Martes 07 de Mayo de 2024 | 2:29 pm  

Contacto y Sugerencias

Uso Interno

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VIII
Indice del artículo
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla II
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla III
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IV
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla V
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VI
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VIII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IX
Todas las páginas

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 
PÚBLICA ANTE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 34.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la Unidad Administrativa de Acceso a la información del Sujeto Obligado, la que deberá gestionar las solicitudes respectivas ante las oficinas o unidades administrativas responsables de la información solicitada, dentro de los tres días hábiles siguientes, y procurar que éstas se atiendan directamente o por su conducto, dentro del plazo previsto en el artículo 8 de esta Ley.

La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la naturaleza del asunto permita que sea verbal o por algún medio aportado por la ciencia, en cuyo caso, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, requerirá al solicitante que se identifique y registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al solicitante.

 

Artículo 35.- Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente, ésta tendrá la obligación de transferirla a la que corresponda o, en su caso, orientar al solicitante sobre la ubicación de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado de que se trate.

Artículo 36.- En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Sin embargo, ello no exime a los solicitantes de llenar lo formatos de solicitud de acceso a la información, asentar sus datos personales e identificarse ante la Unidad Administrativa de Acceso a la información.

Si la solicitud se formula por medios remotos y no precisan tanto la información que solicitan como la forma o medio en que quieren que se ponga a su disposición, proporcionan datos falsos o no pagan las contraprestaciones respectivas; los Sujetos Obligados no podrán ser obligados a proporcionar la información solicitada.

Las Unidades Administrativas de acceso a la información, podrán verificar los datos proporcionados y deberán advertir a los solicitantes de los pagos que en su caso se requieran, para que los efectúe antes de que se ponga a su disposición la información solicitada.

 

Artículo 37.- La obligación de acceso a la información, se dará por cumplida cuando el Sujeto Obligado, por conducto de la oficina o unidad responsable de la información solicitada o de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, ponga a disposición la información solicitada, o en su caso, haga del conocimiento del solicitante el acuerdo por el que se clasifica dicha información como reservada o confidencial.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita la fuente en que se encuentre contenida la información.

 

Artículo 38.- En caso de que la información solicitada, ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos o en cualquier otro medio, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información le hará saber la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

 

CAPÍTULO OCTAVO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

Artículo 39.- El recurso de revisión procede en los siguientes casos:

I.- Contra la negativa de proporcionar total o parcialmente la información pública solicitada;

II.- Cuando el Sujeto Obligado entregue al solicitante la información pública en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

III.- En caso de que el Sujeto Obligado se niegue o retarde en efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

IV.- Cuando el solicitante no esté conforme con la modalidad de entrega;

V.- Cuando la información entregada al solicitante es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y

VI.- Cuando no conteste el Sujeto Obligado la solicitud de información en los plazos previstos en esta Ley;

 

Artículo 40.- El recurso de revisión deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

I.- Autoridad o autoridades que emitieron la resolución materia del recurso o a la que se le imputa la violación a las disposiciones de esta Ley;

II.- Nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay;

III.- Domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la autoridad que conozca del recurso, o medio que señale para recibir notificaciones;

IV.- Acto que se recurre señalando los agravios que le causan;

V.- Pruebas que ofrezca; y

VI.- Firma del promovente o, en su caso, su huella digital.

Serán admisibles toda clase de pruebas a excepción de la confesional, la declaración de parte y todas aquellas que sean contrarias a la moral o el derecho.

Artículo 41.- El recurso de revisión se interpondrá ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado al que se le impute la violación, por sí o por medio de su representante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, exhibiendo original y las copias necesarias para correr traslado.

Artículo 42.- La Unidad Administrativa de Acceso a la Información remitirá dentro de las setenta y dos horas siguientes a la Comisión u Órgano análogo el recurso de revisión acompañado de las constancias que justifiquen la emisión del acto que se reclama y su informe con justificación, en el que señalará la o las Unidades Administrativas del Sujeto Obligado responsable de la información, para efectos del artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 43.- Si la Comisión u órgano análogo, advierte que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 40 de la presente Ley, requerirá al recurrente para que en el término de tres días hábiles los subsane.

Artículo 44.- El recurso de revisión será desechado por improcedente cuando:
I.- No sea presentado en tiempo y forma según los términos de la presente Ley;

II. - La Comisión u órgano análogo haya resuelto en definitiva anteriormente sobre la materia del recurso respectivo;

III. - Se esté tramitando, ante los Tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente sobre la materia del recurso de revisión previsto por esta Ley; y

IV.- No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto en el artículo 43 de este ordenamiento.

Artículo 45.- Procede el sobreseimiento:

I.- Porque el recurrente se desista expresamente del recurso;

II.- Por muerte del recurrente o, tratándose de personas jurídicas, se disuelvan; cuando el acto o resolución reclamada sólo afecte a su persona;

III.- Cuando admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; o

IV.- El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.

 

Artículo 46.- Admitido el recurso de revisión, se entregará una copia de él a cada una de las partes restantes y les dará vista con las pruebas ofrecidas por el recurrente, para que dentro del término de cinco días hábiles ofrezcan las que juzguen convenientes.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, la Comisión u órgano análogo, en su caso, dará vista al recurrente con las pruebas ofrecidas por el término a que se refiere el párrafo anterior, para que ofrezca las que legalmente procedan y admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan cuando la naturaleza de las mismas así lo requiera, señalando la fecha para su recepción en una audiencia que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes.

Concluida la audiencia de recepción de pruebas, las partes podrán alegar lo que a su derecho e interés convenga.

Contra las resoluciones que admitan o desechen pruebas no procede recurso alguno.

Artículo 47.- Agotado el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Comisión o el Órgano análogo resolverá el recurso en un término que no exceda de treinta días hábiles en los que podrá confirmar, revocar total o parcialmente el acto o resolución que se impugna o sobreseer el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual.

Artículo 48.- Las resoluciones definitivas y los requerimientos deberán ser notificadas personalmente cuando hubieren señalado domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Comisión u Órgano análogo.

CAPÍTULO NOVENO

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES 
DICTADAS EN EL RECURSO DE REVISION

 

Artículo 49.- Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación al Sujeto Obligado de la resolución pronunciada por la Comisión u Órgano análogo, ésta no quedare cumplida por la oficina, unidad administrativa o servidor público que en aquélla se hubiere determinado como responsable de darle cumplimiento, a instancia de parte lo requerirá para que dé cumplimiento y, en su caso, manifieste las causas que motivaron su incumplimiento.

Artículo 50.- La Comisión u Órgano análogo una vez recibidas las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, con ellas, dará vista a las partes para que aleguen lo que a su derecho e interés convenga y transcurrido el plazo, resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes lo procedente y, en su caso, dictara las providencias necesarias para su cumplimiento, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el infractor.



 
 

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla
LVIII Legislatura
2011 - 2014
Ave. 5 Poniente No. 128, Centro Histórico, C.P. 72000 Puebla, Pue