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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VI
Indice del artículo
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla II
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla III
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IV
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla V
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VI
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VIII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IX
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 CAPÍTULO QUINTO

DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 22.- Los Sujetos Obligados designarán, a través de sus respectivos titulares, dentro de su estructura administrativa y mediante acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, a la Unidad Administrativa de Acceso a la Información que coordine las acciones para el cumplimiento de esta Ley.

Los Titulares de las Unidades Administrativas de Acceso a la información, deberán tener un nivel superior al de Jefe de Departamento.

Artículo 23.- Las Unidades Administrativas de Acceso a la Información tendrán las siguientes funciones:

I.- Ser el vínculo entre el Sujeto Obligado y el solicitante;

II.- Coordinar las acciones del Sujeto Obligado tendientes a proporcionar y actualizar la información pública;

III.- Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales;

IV.- Recabar y difundir la información pública a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

V.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información prevista en esta Ley;

VI.- Proponer al titular del Sujeto Obligado los procedimientos internos que hagan más eficiente y eficaz la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública;

VII.- Llevar registro y control de las solicitudes de acceso a la información, que se formulen al Sujeto Obligado;

VIII.- Conocer sobre la clasificación y conservación de la información de que disponga el Sujeto Obligado;

IX.- Orientar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales;

X.- Desempeñar las funciones y comisiones que el titular del Sujeto Obligado le asigne en la materia; y

XI.- Las demás necesarias para el cumplimiento y objetivo de la presente Ley.

 

Artículo 24.- Las áreas de investigaciones políticas, de seguridad pública, de averiguaciones previas y todas aquellas que realicen acciones que de darse a conocer pongan en riesgo la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado o Municipios, no estarán sujetas a la coordinación que establezca la Unidad Administrativa de Acceso a la Información que se designe.



 
 

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla
LVIII Legislatura
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