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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IV
Indice del artículo
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla II
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla III
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IV
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla V
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VI
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VIII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IX
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 LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN 

PUBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés general, observancia obligatoria y tiene por objeto:

I.- Garantizar el derecho de las personas de acceder en términos de esta Ley a la información pública;

II.- Regular los procedimientos para su obtención y establecer las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de su aplicación en el ámbito de cualquiera de los Poderes del Estado o de los Municipios;

III.- Contribuir a la democratización de la sociedad y plena vigencia del Estado de Derecho;

IV.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los Sujetos Obligados;

V.- Garantizar la protección de los datos personales, en posesión de los Sujetos Obligados; y

VI.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos en los que conste información pública.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Comisión: La Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal o los órganos análogos determinados por los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos de la Entidad y los órganos Constitucionalmente autónomos, independientemente de su denominación;

II.- Datos personales: La información relativa a las personas físicas, identificadas o identificables, entre otras, lo relativo a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, su vida afectiva y familiar, su domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud, físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad o su derecho a la secrecía;

III.- Información Confidencial: La información que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados relativa a datos personales;

IV.- Información Pública.- La contenida en documentos que estén en cualquier medio ya sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico, que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, los cuales para efectos de esta Ley, se considerarán responsables de la información;

V.- Información Reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley, la que en otros ordenamientos legales tenga ese carácter y aquella que por su naturaleza no sea accesible al público;

VI.- Servidores Públicos: A los que hace referencia la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

VII.- Sujetos Obligados:

a) El Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades Paraestatales;

b) El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus órganos;

d) Los Órganos Constitucionalmente autónomos; y

e) Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades Paramunicipales.

VIII.- Reglamento.- El que para efectos de esta Ley expidan los Sujetos Obligados; y

IX.- Unidad Administrativa de Acceso a la Información: Es la unidad administrativa designada por el titular de cada Sujeto Obligado, que funge como coordinadora en materia de acceso a la información pública en la dependencia, entidad u órgano respectivo.

Artículo 3.- Los Sujetos Obligados procurarán la capacitación y actualización de sus Servidores Públicos en la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza que se considere pertinente.

Artículo 4.- La información pública será accesible a cualquier persona según las prevenciones de esta Ley.

En materia política sólo podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública los ciudadanos mexicanos.

Artículo 5.- En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.

En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 6.- Los Servidores Públicos, están obligados por conducto de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, a proporcionar la información que en términos de esta Ley y su Reglamento se les solicite, respecto de la función pública a su cargo, siempre y cuando no sea de aquélla que en términos de la normatividad aplicable no deba de otorgarse.

Artículo 7.- El acceso a la información pública es gratuito; pero si para su entrega requiere del pago de una contraprestación por la reproducción de los medios en que aquella se contenga, se cubrirá la cantidad establecida en las Leyes fiscales correspondientes.

Artículo 8.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de quince días hábiles. Este plazo podrá ampliarse una sola vez por un término igual cuando existan razones que lo motiven.

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 9.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados a través de la unidad responsable, deberán poner a disposición del público en términos de la legislación aplicable, la información siguiente:

I.- Su estructura orgánica y el marco legal que las rige;

II.- El directorio de Servidores Públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes; el domicilio de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

III.- La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

IV.- Los trámites, requisitos y formatos de solicitud de información pública;

V.- La información sobre el presupuesto asignado al Sujeto Obligado, los informes sobre su ejecución y su regulación en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, según corresponda;

VI.- Los planes y programas expedidos conforme a las leyes, así como los convenios administrativos de coordinación y colaboración suscritos con otras instancias públicas y privadas;

VII.- Los resultados definitivos de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que realicen los respectivos Órganos de Control y Supervisión;

VIII.- Las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos; las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones y prestación de servicios, así como sus resultados, en aquéllos casos que proceda, en los términos de la legislación aplicable;

IX.- Los informes que, por disposición Constitucional, generen los Sujetos Obligados;

X.- Los mecanismos de participación ciudadana;

XI.- Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos; y

XII.- Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en términos del Reglamento y la normatividad que para el efecto se expida.

Artículo 10.- La información a que se refiere el artículo anterior, deberá estar preferentemente a disposición del público a través de medios electrónicos seguros para los sujetos obligados y para los usuarios, y deberá ser de tal forma que facilite su uso por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

Artículo 11.- El acceso a la información pública sólo será restringido en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, mediante las figuras de información reservada e información confidencial.
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada:

I.- La que de revelarse pueda causar perjuicio o daño irreparable a las funciones públicas, comprometa la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado o los Municipios, así como aquélla que pudiere poner en peligro la propiedad o posesión del patrimonio estatal o municipal;

II.- Aquélla cuya divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud, los bienes o la familia de cualquier persona;

III.- La de particulares recibida bajo promesa de reserva o esté relacionada con cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones, patentes o cualquier otra similar, cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales, por cuanto a quién acceda a ella de manera previa al conocimiento general, pueda obtener un beneficio indebido o ilegítimo;

IV.- La generada por la realización de un trámite administrativo hasta la finalización del mismo;

V.- Las Averiguaciones Previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación en materia penal;

VI.- Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución administrativa o jurisdiccional definitiva y ejecutoriada, observando los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

VII.- Los procedimientos de responsabilidad de los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado resolución definitiva y haya causado ejecutoria;

VIII.- Aquélla cuya divulgación pueda causar perjuicio, daño o menoscabo a las actividades de prevención, persecución o sanción de los delitos, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de disposiciones tributarias o de cualquier naturaleza semejante;

IX.- Los estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño o perjuicio al interés del Estado o Municipios, o suponga un riesgo para su realización;

X.- La que contenga las opiniones, recomendaciones o información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un procedimiento deliberativo para la toma de una decisión administrativa;

XI.- Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero; y

XII. - La que por disposición de una Ley sea considerada secreta, reservada, restringida u otra análoga.

Artículo 13.- Los Sujetos Obligados deberán entregar información reservada, a las autoridades que estén investigando violaciones graves a derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad, dicha información seguirá conservando el carácter de reservada, sin que pueda difundirse o usarse con un fin distinto a lo señalado en el presente artículo.

Artículo 14.- Los Titulares de los Sujetos Obligados al clasificar la información como reservada, deberán señalar:

I.- La fundamentación y motivación;

II.- La fuente de información;

III.- En su caso, la o las partes del documento que se reserva;

IV.- El plazo o la condición de reserva; sin que aquél pueda ser superior a doce años; y

V.- La designación de la autoridad responsable de su custodia y conservación.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, siempre y cuando no tengan relación directa o que de su vinculación se pueda inferir el contenido de aquella clasificada como reservada.

Artículo 15.- La información clasificada temporalmente como reservada podrá ser asequible al público después del término de doce años, salvo aquella que por resolución de autoridad competente o por disposición legal deba conservar tal carácter por un término distinto. Los Sujetos Obligados expedirán el acuerdo correspondiente en el que determinen que han dejado de concurrir las condiciones de reserva.

Artículo 16.- La información confidencial en posesión de los Sujetos Obligados, tendrá ese carácter indefinidamente, con las excepciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos.

Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados información personal, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial o reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de acuerdo con esta Ley o disposiciones aplicables.



 
 

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla
LVIII Legislatura
2011 - 2014
Ave. 5 Poniente No. 128, Centro Histórico, C.P. 72000 Puebla, Pue