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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla II
Indice del artículo
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla II
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla III
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IV
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla V
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VI
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla VIII
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IX
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El análisis de los diversos criterios que se recabaron en los Foros de Consulta, impulsaron a la adición de la fracción VII al artículo 12 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, logrando con ello elevar a rango constitucional el derecho de acceder a la información Pública Gubernamental.

Dicha reforma constitucional, sentó las bases y dio la pauta a seguir, para la elaboración de la presente Ley, la cual representa un esfuerzo legislativo y ciudadano en la recopilación de opiniones de los diversos sectores de la sociedad y preceptos jurídicos plasmados en las Iniciativas de Ley de Acceso a la Información; presentadas al Pleno del Congreso por los distintos Grupos Parlamentarios de la Quincuagésimo Quinta Legislatura, cuyo punto toral en todas ellas, es transparentar la gestión gubernamental.

Sin duda, las ponencias y propuestas que se presentaron en los Foros de Consulta, fueron objeto de estudio y discusión en la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y en el Comité de Comunicación Social del Congreso del Estado, para finalmente construir una Iniciativa de Ley, producto de las consideraciones ciudadanas.

Bajo este orden de ideas, en el diseño de la iniciativa se distinguen dos momentos: la regulación del principio de “Transparencia” y la regulación del “Derecho de Acceso a la Información Pública”, por lo que el orden de regulación que se siguió fue establecer en primer término, disposiciones tendientes a especificar el carácter de ordenamiento público, definiciones para los efectos de interpretación de la Ley y las obligaciones a que se deben ajustar los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos Constitucionalmente autónomos y demás Entidades y Dependencias, así como la aplicación que en el orden administrativo corresponde.

En este sentido y conscientes de que el acceso a la información pública comprende todos los actos administrativos, procedimientos y prescripciones tendientes a comprender una red organizacional que atienda y coordine las acciones de cumplimiento de la Ley en la Administración Pública Estatal, el presente ordenamiento, se encuentra estructurado en diez Capítulos; el Primero se denomina “Disposiciones Generales”, el cual establece como objeto de la Ley, el garantizar el derecho a los Ciudadanos de acceder a la información pública, la protección de los datos personales; regular los procedimientos para la obtención de la información, su clasificación y el manejo de los documentos entre otros aspectos.

Este mismo capítulo, contiene un glosario de términos donde se definen las diversas clasificaciones de información que se establecen en el presente ordenamiento, tales como la información confidencial, la pública y la reservada; así como el deber de los sujetos obligados de otorgar la información correspondiente; siendo estos, los tres Poderes del Estado, sus Dependencias, las Entidades Paraestatales, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos de nuestra Entidad.

El Capítulo Segundo “De la Transparencia”, se ocupa básicamente de establecer el deber de los Sujetos Obligados de poner a disposición del público, diversa información de interés general, misma que contribuye a transparentar el quehacer gubernamental; en este sentido los Sujetos Obligados deben tener a disposición del público: su estructura orgánica y el marco legal que los rige, el directorio de los Servidores Públicos que laboren en ellas; la remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes; la información sobre el presupuesto asignado al Sujeto Obligado, los informes sobre su ejecución y su regulación en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, según corresponda; los resultados definitivos de las auditorías al ejercicio presupuestal; las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos en términos de la legislación aplicable; las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones y prestación de servicios.

Aun cuando la regla de transparencia opera para cualquier organización administrativa, se previenen en el Capítulo Tercero “De la Información Reservada y Confidencial” los casos de restricción, bajo las modalidades de información reservada e información confidencial. En el primer caso, lo que se busca es proteger aquel conjunto de datos que por su naturaleza, comprometen el desenvolvimiento de la función pública o incluso la integridad, estabilidad, permanencia, la gobernabilidad democrática y la seguridad de la sociedad políticamente organizada, o aquella información que comprenda la vida o el desarrollo de investigaciones que ameriten la reserva; y en el segundo, regula la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, con el objeto de establecer un régimen de salvaguarda de aquellos datos que implican el origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, las preferencias sexuales, entre otros datos de las personas.

La clasificación de la información no será arbitraria, sino que por el contrario, se establece como facultad de la Comisión de Acceso a la Información o de los órganos análogos, la de dictar lineamientos generales para su clasificación, a los que los Sujetos obligados se deben constreñir, estableciendo un término de reserva para la información que no podrá ser mayor de doce años.

Asimismo, en el entendido de que el derecho a la información, implica también derecho a la privacidad de los individuos; el Capítulo Cuarto denominado “Protección de Datos Personales”, establece la prohibición a los Servidores Públicos de difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información; salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito, del titular de la información. Este capítulo también regula la posibilidad de la corrección o modificación de los datos personales, aportando para ello, las pruebas que consideren pertinentes.

Con el ánimo de establecer un procedimiento ágil y eficaz para que los ciudadanos accedan a la información de los Poderes del Estado sus Dependencias y Entidades, de los órganos constitucionalmente autónomos, de los Ayuntamientos de la Entidad, en el Capítulo Quinto “De las Unidades Administrativas de Acceso a la Información” se establece la conformación de las Unidades Administrativas tendientes a proporcionar y actualizar la información pública; estas serán competentes para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales; llevar registro y control de las solicitudes de acceso a la información que se formulen al Sujeto Obligado; orientar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales; y en general de todas las acciones necesarias para hacer más eficiente y eficaz la substanciación de las solicitudes de acceso a la información pública.

En el Capítulo Sexto “De la Comisión para el Acceso a la Información Pública” se establece la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado, con autonomía de gestión, operación y decisión, la que se encargará de garantizar el acceso a la información y resolver sobre los asuntos de su competencia; no estando subordinada a autoridad alguna para efecto de sus resoluciones.

Dicha comisión será un órgano Ciudadanizado; se integra por tres Comisionados Propietarios y sus respectivos suplentes, de los cuales, uno será su Presidente el cual tendrá la representación legal de la Comisión, estos serán nombrados por mayoría calificada de los Diputados del Congreso, a propuesta en terna de la Gran Comisión del Congreso del Estado en términos de la convocatoria que para el efecto emita a la sociedad en general y durarán en el ejercicio de su cargo, seis años.

Este mismo capítulo contiene los requisitos para ser Comisionado, el procedimiento y causales para su destitución; las atribuciones de la Comisión y las Comisiones u órganos competentes en los Poderes Legislativo y Judicial y demás Sujetos Obligados.

Bajo este orden de ideas, y con el firme propósito de hacer eficiente el mecanismo de Acceso a la Información Pública Gubernamental, y conscientes de que se requiere de peritos especializados para clasificar y conocer la multiplicidad de información que cada Sujeto Obligado maneja y en estricto apego a la división de poderes, esta Comisión será competente únicamente para conocer de asuntos del Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias y Entidades, en tanto que a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los Órganos Constitucionalmete Autónomos y los Ayuntamientos, el presente ordenamiento establece plena independencia y autonomía para que en el ámbito de sus respectivas competencias, constituyan sus Comisiones u órganos análogos cualquiera que sea su denominación, con las mismas atribuciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado.

Las Comisiones u órganos competentes que conformen los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos, ceñirán su actuación a los principios de la presente Ley, debiendo emitir acuerdos y normas, según corresponda, para ordenar sus respectivas administraciones a fin de establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, en congruencia con los lineamientos de la Ley.

En el Capítulo Séptimo “El Procedimiento de Acceso a la Información Pública ante los Sujetos Obligados”, se establece que todo interesado podrá realizar su solicitud de acceso a la información por escrito, por cualquier medio aportado por la ciencia o incluso en forma verbal, ante las Unidades Administrativas de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, quien registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al solicitante.

 

Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente, ésta tendrá la obligación de transferirla a la que corresponda o, en su caso, orientar al solicitante sobre la ubicación de la Unidad Administrativa competente; o sobre los medios en donde pueda encontrar la información solicitada.

Por otro lado, y como garantía constitucional de los gobernados el Capítulo Octavo previene el “Recurso de Revisión”, el cual lo podrá interponer por sí o por conducto de su representante legal, aquella persona a la que se le niegue la información pública solicitada, se retarde su entrega o se le proporcione contraviniendo los preceptos de la presente Ley; dicho recurso se interpondrá ante la Unidad Administrativa de Acceso a la información correspondiente, la cual lo remitirá a la Comisión de Acceso a la Información u órgano análogo para su substanciación.



 
 

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla
LVIII Legislatura
2011 - 2014
Ave. 5 Poniente No. 128, Centro Histórico, C.P. 72000 Puebla, Pue