DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE La que suscribe Diputada Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 100, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente iniciativa en la que se eliminan las fracciones I y II del artículo 611 y se Modifica el tercer párrafo del artículo 637 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mediante el cual se reconoce y privilegia el derecho que tienen los menores a participar en cualquier contienda judicial en los que su esfera jurídica se vea afectada, de conformidad con la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS El derecho de los niños a participar en los procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica es parte del ordenamiento jurídico mexicano, el derecho que ahora se plantea constituye una formalidad esencial del procedimiento a favor de las niñas y niños, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este Alto Tribunal. Esta caracterización del derecho de los niños a participar en los procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica, como un derecho procedimental o instrumental es compartida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como se desprende de su opinión consultiva sobre la condición jurídica y los derechos humanos de la niñez. Hay que destacar que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas sostuvo, en su Observación General No. 12, establece que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. [Así], el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida. El concepto de niñez o minoría de edad protege a aquellas personas que requieren de determinadas medidas o cuidados especiales por la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran, frente al ordenamiento jurídico, como consecuencia de su debilidad, inmadurez o inexperiencia. Si bien las niñas y niños, son sujetos titulares de derechos humanos, en realidad ejercen sus derechos de manera progresiva, a medida que van desarrollando un mayor nivel de autonomía. Esto se ha denominado “adquisición progresiva de la autonomía de los niños”, los cuales durante su primera infancia actúan por conducto de otras personas –idealmente, de sus familiares–. Es por esta razón que el derecho de las niñas y niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, en forma progresiva, sin que ello dependa de una edad que pueda predeterminarse y aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que debe analizarse en cada caso. En este sentido, es importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos actuó, recientemente, de la misma manera en el caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. En dicho caso –cuya litis fue el estudio de un proceso de guarda y custodia– el tribunal interamericano ordenó como prueba para mejor resolver que tres niñas involucradas fuesen informadas sobre su derecho a ser oídas ante la Corte y las consecuencias que el ejercicio de dicho derecho implica, con el objetivo de que las tres manifestasen lo que desearen al respecto. Es importante enfatizar que en cada una de estas medidas deberá tenerse siempre en cuenta el interés superior de la infancia, de modo que no deberá adoptarse determinación alguna que implique algún perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales que resultan inherentes a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional. Asimismo, resulta de la mayor trascendencia que todas las decisiones que se adopten en relación con la prueba y su valoración se expresen con claridad y exhaustividad por el juzgador o tribunal, de modo que puedan ser objeto de análisis y control. Lo anterior posibilitará la comprobación de que se ha seguido el interés superior de la infancia durante el procedimiento y, en su caso, detectar las deficiencias en este sentido. Cabe mencionar que nuestra actual legislación prohíbe en la fracción II del artículo 611 del código civil que los menores intervengan en Juicio, lo cual es a todas luces Inconvencional e Inconstitucional, por lo tanto, es necesario adecuar nuestra legislación civil con los Tratados Internacionales en los que el estado Mexicano es parte y en los que se velan por los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Lo anterior, ya que es fundamental darles certeza jurídica a los menores en lo que respecta a todos los asuntos que puedan afectar su esfera jurídica. Cabe mencionare que nuestro máximo Tribunal, ya se pronunció al respecto y es de aplicación obligatoria, bajo el siguiente rubro jurisprudencial “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD”, por lo tanto, todo lo establecido en la presente iniciativa cobra valor jurídico por la obligatoriedad que conlleva. Es por esto, que la suscrita ocupada en proteger a esta parte integral de la familia, como lo son nuestros niños y adolescentes, es que pido se tome en consideración el eliminar las fracciones I y II del artículo 611 y se Modifique el tercer párrafo del artículo 637 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mediante el cual se reconoce y privilegia el derecho que tienen los menores a participar en cualquier contienda judicial en los que su esfera jurídica se vea afectada Proyecto de Decreto Artículo Primero. Se Eliminan las fracciones I y II del Artículo 611 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 611. El que está sujeto a patria potestad no puede contraer obligaciones sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquélla función. Artículo Segundo. Se Modifica el Tercer párrafo el Artículo 637 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 637. (…) Sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este artículo, pudiéndose escuchar al menor sujeto a patria potestad, privilegiando ante todo su Interés superior en la cuestión planteada. Artículos Transitorios Primero.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones Reglamentarias conducentes. ATENTAMENTE Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a 30 de Julio de 2016 Dip. Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Parlamentario Del Partido del Trabajo DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA PDTA. DE LA COMISION DE LA FAMILIA Y SU DESARROLLO INTEGRAL