DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE La que suscribe Diputada Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 100, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente iniciativa en la que se Adiciona la fracción IV al Artículo 2222 del Código Civil para el Estado de Puebla en la que se establece que las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud de los descendientes hacia sus ascendientes por la omisión en la ministración de los alimentos respectivos, de conformidad con la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS Se dice que es una persona adulta mayor, pues conforme a lo que señala la norma; una persona adulta mayor es aquel hombre o mujer que cuenta con sesenta años o más de edad y que se encuentra domiciliada o en tránsito en el territorio nacional. El artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ‘Protocolo de San Salvador’, ratificado por México el ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; establece la protección de los ancianos (adultos mayores) por parte del Estado para adoptar las medidas necesarias para su protección; se transcribe: Artículo 17. Así también, la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe establece el reforzamiento de acciones dirigidas para incrementar la protección de los derechos humanos de los adultos mayores y la atención prioritaria y trato preferencial de éstas en la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en los procesos administrativos y judiciales. Como se advierte de lo anterior, a nivel nacional e internacional, el Estado debe proteger los derechos de las personas adultas mayores y les debe dar un trato preferente en la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en los procesos judiciales, y en la protección de su derecho patrimonial personal y familiar. Así pues, el deber, la moral y la gratitud se encuentran definidos por el Diccionario de la Real Academia Española, como: ‘Deber. Tener obligación de corresponder a alguien en lo moral; cumplir obligaciones nacidas de respeto, gratitud u otros motivos’. ‘Moral. Perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia; que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano’. ‘Gratitud. Sentimiento que nos obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder a él de alguna manera’. En ese contexto, el deber moral de gratitud al que se hace mención, debe entenderse como la obligación de corresponder de alguna manera a alguien, con bondad y respeto humano, por el beneficio recibido. Ahora, la ingratitud de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española se define como: ‘Ingratitud. Desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos’. Interpretando en sentido contrario dicha definición, puede decirse que toda persona que de alguna manera ha recibido un beneficio, debe actuar con correspondencia hacia su benefactor. En ese tenor, la existencia de las causales de revocación por ingratitud se consideran ligadas directamente con la principal característica de la donación, esto es, con el animus donandi, ya que si bien el donante al realizar la donación no espera un beneficio de carácter patrimonial a manera de contraprestación, lo cierto es que de forma natural espera que el donatario muestre cierto agradecimiento por el enriquecimiento que obtuvo de él, es decir, espera una consideración superior a la que se daría a cualquier persona por el hecho de serlo. La resolución 46/91 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad’, dentro de los que destacan los de cuidados y dignidad para con el adulto mayor; se transcriben: Cuidados. -. Las personas de edad deberán poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad. Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales con pleno respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad Dignidad. Las personas de edad deberán poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales. Las personas de edad deberán recibir un trato digno. Es una realidad que en muchos de los casos los hijos se desentienden de sus propios padres en la vejez de estos, ya sea porque los descendientes hagan su vida de manera muy independiente de sus padres o simplemente existe una fractura en el lazo familiar entre ellos. Luego entonces, la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales. Es por esto, que la suscrita ocupada en promover la protección del entorno familiar y social, es que promueve esta Iniciativa para que los adultos mayores sean vigilados y cuidados por sus propios descendientes al llegar a la vejez y no sean utilizados como un medio para que sus propios hijos se enriquezcan indebidamente y estos sufran abandono en esa etapa final de su vida, Por eso, es que pido se tome en consideración el Adicionar la fracción IV al Artículo 2222 del Código Civil para el Estado de Puebla en la que se establece que las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud de los descendientes hacia sus ascendientes por la omisión en la ministración de los alimentos respectivos Proyecto de Decreto Artículo Primero. Se ADICIONA la fracción IV al Artículo 2222 del Código Civil para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTICULO 2222.- (…) IV.- Si el donatario es descendiente del donante, y aquel incumple con lo establecido en el artículo 487 de este ordenamiento, respecto de los Alimentos que le deben suministrar los descendientes a sus ascendientes. Artículos Transitorios Primero.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones Reglamentarias conducentes. ATENTAMENTE Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a 18 de Julio de 2016 Dip. Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Parlamentario Del Partido del Trabajo DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA PDTA. DE LA COMISION DE LA FAMILIA Y SU DESARROLLO INTEGRAL