DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE La que suscribe Diputada Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 100, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente iniciativa en la que se Adiciona un segundo párrafo al Artículo 12 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla en la que se establece que los particulares tienen la obligación de evitar cualquier acto discriminatorio al momento de establecer una oferta de trabajo, de conformidad con la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS Nuestra Constitución, desde la reforma de 2001, introdujo en el último párrafo del artículo 1° la cláusula de no discriminación, la cual desde sus orígenes prevé a la edad como un posible factor de discriminación. El texto actual de dicho artículo, en la parte conducente, establece lo siguiente: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Es importante recordar que al reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aquéllos entran en colisión. En el caso de las relaciones entre particulares, los derechos fundamentales se enfrentan, en la mayoría de las ocasiones, a límites específicos y derivados de los principios estructurales del Derecho privado. Lo que está en juego, a fin de cuentas, es el frágil equilibro entre estos derechos y el principio de autonomía de la voluntad (J. M. Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, CEPC y BOE, Madrid, 1997, pp. 360-383). Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. En la actualidad, existen nuevos factores de desequilibro social y laboral, tales como el sexo, la raza, la edad, la pertenencia a una minoría religiosa o a una determinada opción sexual, etcétera, que deben ser tomados en consideración para limitar la libertad contractual, esto, lo podemos encontrar de forma más tangible, cuando un empresario que ofrece un trabajo, en el que uno de los requisitos es un determinado límite de edad y, por el otro, un particular que considera que dicha oferta violenta la prohibición de discriminación en razón de edad. En este ejemplo el principio de libertad de contratación se ve enfrentado al principio de igualdad en el ámbito del empleo. Es indudable que existe una esfera de actuación puramente privada, que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en el que los individuos son libres de discriminar a la hora de seleccionar las personas con las que van a relacionarse (pueden invitar a su casa a quienes crean conveniente, asociarse con quienes deseen y negarse a entrar en un determinado establecimiento, por los motivos que sean), de regular esas relaciones (determinando el contenido de los contratos, de los estatutos sociales o de las disposiciones testamentarias) y de comportarse, en general, de una manera que le está vedado a los órganos públicos regular. Un factor a tomar en cuenta, es la repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta generalizado o bastante extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública y la posible afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada es decir, la discriminación al contratar. Las normas claves en este aspecto son los artículos 2°, 3°, 56 y 133 de la ley, los cuales consagran el derecho a la no discriminación en el empleo y se encuentran en consonancia con el compromiso internacional adquirido por el Estado mexicano al suscribir el Convenio Internacional del Trabajo n° 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Derivado de todo lo anterior, podemos advertir que estas malas prácticas por parte de los empresarios en los que sus anuncios de ofertas laborales engloban en su gran mayoría rangos de edad, sexo, religión, etc los cuales resultan a todas luces violatorias de derechos humanos, ya que un rango de 18 a 25 a 25 años o de 25 a 35 años implica efectividad y conocimiento, pues no existe una razón suficiente para considerar que solamente las personas entre 18 a 25 años pueden llevar a cabo ciertas funciones bajo altos parámetros de eficiencia, ya que la edad pudiera ser un sinónimo de experiencia y a mayor edad mayor experiencia por lo tanto, la presente iniciativa lo que pretende es proteger a cualquier ciudadano que tenga aptitud de salir a delante de sobrevivir en el camino de la vida, gozando de iguales oportunidad que cualquier persona. En ese tenor, pudiera ser un estereotipo sexista el solicitar por ejemplo en una convocatoria de empleo ser joven, de cierta edad, alegre o con buena presentaciones, estas características específicas atentan contra la dignidad de la persona, ya que cada persona tiene una personalidad distinta y los diferentes tipos de personalidad no entrañan mayor o menos efectividad laboral. Es por esto, que la suscrita ocupada en promover la protección del entorno familiar y social, es que pido se tome en consideración el Adicionar un segundo párrafo al Artículo 12 de la Ley para prevenir y eliminar la discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla en la que se establece que los particulares tienen la obligación de evitar cualquier acto discriminatorio al momento de establecer una oferta de trabajo Proyecto de Decreto Artículo Primero. Se ADICIONA un segundo párrafo al Artículo 12 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: ARTICULO 12.- (…) Ningún particular persona física o moral podrá establecer actos discriminatorios como estereotipos sexistas o rangos de edad, en las convocatorias de ofertas laborales, pudiendo el particular solicitar la indemnización por concepto del daño moral que a su consideración les generó las convocatorias laborales antes indicadas, en términos de la normatividad civil vigente. Artículos Transitorios Primero.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones Reglamentarias conducentes. ATENTAMENTE Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a 18 de Julio de 2016 Dip. Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Parlamentario Del Partido del Trabajo DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA PDTA. DE LA COMISION DE LA FAMILIA Y SU DESARROLLO INTEGRAL