CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. Las y los suscritos Integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, por conducto de los Diputados Jorge Aguilar Chedraui y José Gaudencio Víctor León Castañeda, así como las y los integrantes del Grupo Legislativo de Compromiso por Puebla, por conducto del Diputado Carlos Daniel Hernández Olivares, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, sometemos a consideración y, en su caso, aprobación de este Órgano Legislativo la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se adicionan la Sección Séptima denominada “Violencia en Eventos Deportivos o de Espectáculo” al Capítulo Decimocuarto del Libro Segundo, así como los artículos 304 Quater y 304 Quinquies al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; y se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona una fracción XII al artículo 21 de la Ley Estatal del Deporte, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que con fecha 9 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación reforma a diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, entre las cuales destaca que establece la prevención de violencia en eventos deportivos; y contempla diversas hipótesis en el artículo 154 del ordenamiento legal citado, conductas consideradas como delito de violencia en eventos deportivos o de espectáculo. Que la Ley General de Cultura Física y Deporte es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República, la cual reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, las Autoridades Estatales, de la Ciudad de México y las Municipales, así como los sectores social y privado, en los términos que se prevé dicho ordenamiento legal. De igual manera establece las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe resaltar que en el párrafo quinto del artículo 154 del Ley General en la Materia, dispone que cuando en la comisión del delito de violencia en eventos deportivos no resulten dañados bienes de la nación o afectados servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades del fuero común. Que bajo este tenor, en el artículo Segundo Transitorio del Decreto que reforma la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece que las Legislaturas de los Estados deberán adecuar sus disposiciones legales a lo previsto en esta reforma. Que los eventos de espectáculos aun sin ser deportivos, exaltan el ánimo de los asistentes y dependiendo de las características del mismo, pueden ocurrir manifestaciones de exaltación o violencia, aisladas o grupales, que pudieran conllevar un peligro a la integridad física de las personas, de sus bienes y del recinto en el que se desarrolle el espectáculo, conductas que se deben prevenir y desincentivar a través de la sanción penal. De acuerdo a lo esgrimido, se considera necesario adicionar una Sección Séptima denominada “Violencia en Eventos Deportivos o de Espectáculo”, al Capítulo Decimocuarto relativo a “Delitos Contra la Paz, la Seguridad y las Garantías de las Personas”, del Libro Segundo del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual contenga diversos artículos que se adicionarían con el objeto de establecer las hipótesis respectivas en el Ordenamiento local correspondiente al ámbito penal. Que en este contexto, cabe resaltar que este tipo de conductas afectan la tranquilidad y la seguridad de las personas, por lo que es importante incluir herramientas legales para sancionar los hechos violentos que se produzcan en los eventos deportivos o de espectáculos, a efecto de tratar de evitar que se sigan generando ese tipo de conductas, así como resguardar la integridad física de las personas y familias que acuden a esta especie de entretenimiento. Que bajo este orden de ideas, se considera necesario reformar la fracción XI del artículo 21 de la Ley Estatal del Deporte, con el fin de establecer que los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, participarán en el Sistema Estatal del Deporte y tendrán entre otras atribuciones promover en el ámbito de su competencia, los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren eventos deportivos masivos y/o con fines de espectáculo y en sus inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de las personas, la cual se llevará a cabo en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública, Privada y de Protección Civil competentes. Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado; me permito someter a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: D E C R E T O PRIMERO.- Se adiciona la Sección Séptima denominada “VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS O DE ESPECTÁCULO” al Capítulo Decimocuarto del Libro Segundo, así como los artículos 304 Quater y 304 Quinquies al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar en los siguientes términos: CAPÍTULO DECIMOCUARTO … SECCIÓN SÉPTIMA VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS O DE ESPECTÁCULO Artículo 304 Quater.- Comete el delito de violencia en eventos deportivos o de espectáculo quien, sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos que se lleven a cabo conforme la normativa de los organismos rectores del deporte, o quien, en otro tipo de espectáculo, encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice cualquiera de las siguientes conductas: I.- Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario; II.- Ingrese sin autorización a los terrenos de juego o áreas del desarrollo del espectáculo y agreda a las personas o cause daños materiales, y se le sancionará de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a cuarenta días de salario; III.- Participe activamente en riñas, lo que se sancionará de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a sesenta días de salario; IV.- Incite o genere violencia; se considera incitador a quien dolosamente determine a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes; V.- Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto deportivo o del espectáculo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones; o VI.- Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables. A quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a noventa días de salario. Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades competentes, para que se investigue su comisión o participación en el hecho y se garantice la reparación del daño. Artículo 304 Quinquies.- A quien resulte responsable de los delitos previstos en el artículo 304 Quater, se le impondrá también la suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos masivos u otro tipo de espectáculo, por un plazo equivalente a la sanción de prisión que le resulte impuesta. Las sanciones aplicables a los delitos a que se refiere la presente Sección, serán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de diverso delito. SEGUNDO.- Se reforman las fracciones X y XI; y se adiciona una fracción XII al artículo 21 de la Ley Estatal del Deporte, para quedar en los términos siguientes: ARTÍCULO 21.- … I a IX… X.- Promover el otorgamiento de estímulos a las personas que destaquen en alguna actividad deportiva; XI.- Promover en el ámbito de su competencia, y establecer, en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública y de Protección Civil competentes, así como con servicios de Seguridad Privada, los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos deportivos o de espectáculo, cuando por el número de asistentes así se requiera para garantizar la seguridad de las personas y de su patrimonio, el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren y de sus inmediaciones; y XII.- Participar, en los programas que se deriven de los Sistemas Nacional y Estatal del Deporte. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 12 DE JULIO DE 2016 GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. JORGE AGUILAR CHEDRAUI DIP. PATRICIA LEAL ISLAS DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA DIP. PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA DIP. SERGIO MORENO VALLE GÉRMAN DIP. PABLO MONTIEL SOLANA DIP. JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI LA PRESENTE HOJA DE FIRMA CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE ADICIONA LA SECCIÓN SÉPTIMA DENOMINADA “VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS O DE ESPECTÁCULO” AL CAPÍTULO DECIMOCUARTO DEL LIBRO SEGUNDO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 304 QUATER Y 304 QUINQUIES AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES X y XI; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ESTATAL DEL DEPORTE. DIP. CORONA SALAZAR ÁLVAREZ DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIP. JORGE OTILIO HERNÁNDEZ CALDERÓN DIP. MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA DIP. MARIO ALBERTO RINCÓN GONZÁLEZ DIP. JOSÉ PEDRO ANTOLÍN FLORES VALERIO LA PRESENTE HOJA DE FIRMA CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE ADICIONA LA SECCIÓN SÉPTIMA DENOMINADA “VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS O DE ESPECTÁCULO” AL CAPÍTULO DECIMOCUARTO DEL LIBRO SEGUNDO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 304 QUATER Y 304 QUINQUIES AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES X y XI; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ESTATAL DEL DEPORTE. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 12 DE JULIO DE 2016 GRUPO LEGISLATIVO DE COMPROMISO POR PUEBLA DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA DIP. MANUEL POZOS CRUZ DIP. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ DIP. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA DIP. CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES LA PRESENTE HOJA DE FIRMA CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE ADICIONA LA SECCIÓN SÉPTIMA DENOMINADA “VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS O DE ESPECTÁCULO” AL CAPÍTULO DECIMOCUARTO DEL LIBRO SEGUNDO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 304 QUATER Y 304 QUINQUIES AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES X y XI; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ESTATAL DEL DEPORTE.