CC. DIPUTADOS DE LA “LIX LEGISLATURA” DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y C O N S I D E R A N D O Que la Ley de Protección de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla es de orden público, interés social y observancia general en el Estado; tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, a efecto de mejorar la calidad de vida de dichas personas y promover su plena integración al desarrollo económico, cultural y social de la Entidad. Que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), conforme a los datos censales de 2010, señala que en el país hay 28.2 millones de hogares y en uno de cada cuatro (26.1%) cohabita al menos una persona de 60 años y más. Que estos datos censales de 2010 para el Estado de Puebla, señalan que en 27.5% de los hogares cohabita al menos una persona de 60 y más años. Que en 2012 el monto de personas de 60 y más años en el Estado de Puebla, es de 547 mil lo que representa 10.3% de la población total en la entidad. Que con base en estos datos podemos ver que el estado de Puebla, se encuentra por arriba de la media nacional y que cuenta cada vez más con personas adultas mayores a las que se les debe proporcionar niveles de vida adecuados, por lo que es necesario establecer políticas públicas en materia de salud, seguridad social y asistencial para este sector. Que a nivel federal se atiende al adulto mayor por medio de las unidades gerontológicas, que dan respuesta a sus necesidades mediante albergues, residencias, centros de atención integral, centros culturales y clubes de convivencia, beneficios desplegados a través del Instituto Nacional de Atención a las Personas Adultas Mayores (INAPAM). Que otorgar a las personas adultas mayores mejores condiciones de vida es una obligación del Estado mexicano, por lo que se debe implementar acciones de protección a estos de manera eficaz y pronta. La obligación de la administración pública en el Estado es implementar políticas públicas que resuelvan la problemática en este sector de la sociedad. Que en virtud de lo anterior se propone, mediante esta iniciativa, la integración, participación y cohesión de los 3 órdenes de gobierno mediante el Sistema Estatal de Salud, con la finalidad de contar con un ordenamiento jurídico que atienda a la realidad de la Entidad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 79 fracción VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.- Se REFORMA la denominación de la Ley de Protección a los Adultos Mayores para el Estado de Puebla para quedar como Ley de Protección a las Personas Adultas Mayores para el Estado de Puebla; así como los artículos 1; 2; 3; la denominación del Capítulo II; el párrafo primero y las fracciones I, II, IV y V del 4; la denominación del Capítulo III; el 5; el primer párrafo y las fracciones I, III y X del 6; el 7, 8; la denominación del Capítulo IV; el 9; el primer párrafo del 10; el 12, 13, 14, 15, 16; la denominación del Capítulo V; el 17, 18, 19; el primer párrafo del 20, el primer párrafo del 21, 22, 23, 24; el primer párrafo del 25; el 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34; 35, 36, 37, 38 y 39; y se ADICIONA el artículo 3 Bis, todos de la Ley de Protección a los Adultos Mayores para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de las personas a partir de los sesenta años de edad, sin distinción de raza, sexo, credo, religión, situación económica o nivel cultural, para lograr su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por “personas adultas mayores”, a las personas a partir de los sesenta años de edad. ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, se le denominará “SEDIF” al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: I.- Llevar a cabo o proporcionar apoyo para realizar investigaciones que permitan identificar los problemas más frecuentes a los cuales se enfrenten; II.- Promover, a través de cursos y de los medios de comunicación masiva, su respeto, conocimiento y reconocimiento; III.- Motivar que desempeñen trabajos, actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad manual, estableciendo para tal efecto en coordinación con la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, programas de capacitación, financiamiento y autoempleo; IV.- Celebrar cursos de capacitación y actualización para el personal que labore en las instituciones públicas, privadas y sociales, encargadas de su atención; V.- Concertar en coordinación con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, descuentos en servicios públicos, establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros prestadores de servicios técnicos y profesionales; VI.- Impulsar la evolución y actualización permanente de las políticas públicas a favor de los adultos mayores del Estado; VII.- Promover y diseñar, de manera coordinada con la Secretaría de Turismo y demás autoridades competentes, acciones para fomentar actividades turísticas para adultos mayores; VIII.- Impulsar con los sectores público, social y privado políticas preferenciales para las personas adultas mayores, que comprendan precios especiales o gratuitos en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y transporte; y IX.- Implementar programas de concientización para que las personas adultas mayores reciban la protección de su familia, de la sociedad en general, fomentando una cultura de respeto y dignificación hacia ellas. X.- Las demás que determine el presente Ordenamiento, otras disposiciones aplicables y el Gobernador del Estado. ARTÍCULO 3 Bis.- Para efectos de esta Ley, se le denominará “SMDIF” a los Sistemas Municipales DIF, que tendrán a su cargo las siguientes atribuciones: I.- Proporcionar información gerontológica de prevención y autocuidado; II.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social; III.- Implementar programas de prevención de enfermedades y accidentes que se presenten con mayor frecuencia; IV.- Efectuar visitas a las instituciones públicas, privadas y sociales, encargadas de su atención, a efecto de verificar su buen funcionamiento y comunicar a las autoridades competentes, las irregularidades de las cuales se percate, para la adopción de las medidas correspondientes; V.- Realizar actividades recreativas, deportivas, culturales, de estudio y de aprendizaje especiales; VI.- Procurar que vivan en sus hogares y cerca de sus familiares hasta el último momento de su existencia, a menos que medie enfermedad grave, que requiera internamiento en instituciones especializadas; VII.- Llevar a cabo las acciones procedentes para su afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para recibir orientación, ayuda, protección, asesoría jurídica y capacitación gerontológica de todo tipo, así como beneficiarse de servicios que presten, independientemente de sus condiciones sociales o de salud; VIII.- Informar a la Procuraduría General de Justicia del Estado, de la probable comisión de delitos en su contra, de los cuales se tenga conocimiento; IX.- Implementar programas de concientización para que las personas adultas mayores reciban la protección de su familia, de la sociedad en general, fomentando una cultura de respeto y dignificación hacia ellas. X.- Fomentar la participación social, así como impulsar la creación de establecimientos en los cuales se dé atención a las personas adultas mayores desamparados; XI.- Tramitar ante las autoridades competentes, la condonación de impuestos estatales y municipales; XII.- Informar oportunamente de las condonaciones y descuentos a que se refieren las fracciones anteriores; XIII.- Promover y gestionar apoyos en colaboración con dependencias o entidades de los tres órdenes de gobierno, a aquéllos que carezcan de los medios necesarios para subsistir; y XIV.- Las demás que determine el presente Ordenamiento, otras disposiciones aplicables y el Gobernador del Estado. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES ARTÍCULO 4.- La presente Ley reconoce como derechos de las personas adultas mayores: I.- Tener acceso a toda la información gerontológica disponible, para incrementar su cultura, para analizar y llevar a cabo acciones de preparación para la adultez mayor; II.- Recibir orientación jurídica y social, por parte de los SMDIF, quienes en forma conjunta con otros organismos públicos y privados, implementarán programas de atención para las personas adultas mayores; III.- …; IV.- Residir dignamente en sus hogares y cerca de sus familiares hasta el último momento de su existencia, a menos que medie enfermedad grave, que requiera de internamiento en instituciones especializadas; V.- Gozar del respeto y reconocimiento de su dignidad como personas adultas mayores y ser protegidas contra toda forma de explotación; VI.- a XVI.- …; CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES A FAVOR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES ARTÍCULO 5.- Los SMDIF elaborarán programas dirigidos a las personas adultas mayores, para que reciban información gerontológica de prevención y autocuidado, así como para incitarlos a realizar alguna actividad productiva y prepararlos física y mentalmente para vivir con plenitud la adultez mayor. ARTÍCULO 6.- Los programas dirigidos a las personas adultas mayores que se refiere el artículo anterior, comprenderán acciones tendientes a: I.- Involucrarlos en alguna actividad productiva de manera permanente, incrementando de esta manera su autoestima y preservando su potencialidad; II.- ...; III.- Lograr que tengan un mejor conocimiento de sí mismos y buscar puntos de apoyo familiar y social, para que mantengan una buena autoestima y un excelente grado de socialización, para disfrutar plenamente esta etapa de la vida; IV.- Llevar a cabo encuentros entre distintos grupos de adultos mayores, con la finalidad de intercambiar sus valiosas vivencias para que las nuevas generaciones las valoren; V.- Conseguir su intervención entusiasta en la vida cívica, académica y productiva de la sociedad; VI.- a IX.- …; X.- Promover y gestionar en colaboración con las dependencias o entidades competentes, créditos accesibles para que adquieran una vivienda propia, o realicen mejoras en caso de que ya cuenten con una; XI.- a XII.- … . ARTÍCULO 7.- Los SMDIF llevarán a cabo convenios de colaboración con las instituciones públicas, privadas y sociales, que organicen actividades especiales de recreación, estudio o aprendizaje, para que, de manera gratuita se presten dichos servicios. ARTÍCULO 8.- Los SMDIF realizarán actividades recreativas y de enseñanza, en las áreas que correspondan a las aficiones y vocación de las personas adultas mayores a quienes atienda. CAPÍTULO IV DE LA SALUD DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES ARTÍCULO 9.- Para efectos de esta Ley, son acciones básicas de asistencia social, aquéllas tendientes a lograr la atención y protección física, mental y social de las personas adultas mayores. ARTÍCULO 10.- El derecho de las personas adultas mayores a la salud y protección social, tiene las siguientes finalidades: I.- a IV.- … ARTÍCULO 12.- Los SMDIF, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, podrán coordinarse con las autoridades federales, estatales y con instituciones de los sectores privado y social, que presten servicios de salud y bienestar social, a fin de que puedan extender sus beneficios. ARTÍCULO 13.- Los SMDIF podrán coordinarse con las instituciones oficiales, privadas y sociales que lleven a cabo actividades recreativas, deportivas y culturales, a fin de que dentro de dichas actividades se incluya a las personas adultas mayores. ARTÍCULO 14.- Las instituciones de protección social, públicas o privadas, indistintamente en coordinación con el Sistema Estatal de Salud, deberán atender a la persona adulta mayor que se encuentre abandonada en la vía pública, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 15.- Cuando algún particular o autoridad se percatare de una situación irregular, de necesidad o de riesgo en que se encuentre una persona adulta mayor, inmediatamente deberá informar este hecho a las autoridades asistenciales especializadas, para que, con la debida prontitud intervenga para su atención o informen a la Procuraduría General de Justicia, en caso de tratarse de la probable comisión de delitos en contra de una persona adulta mayor. ARTÍCULO 16.- Cuando se requiera localizar a una persona adulta mayor, las autoridades competentes, de acuerdo con sus programas y posibilidades, utilizarán los medios de difusión ya establecidos. CAPÍTULO V DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES ARTÍCULO 17.- Los SMDIF y las instituciones públicas, privadas y sociales, que se dediquen a la atención de las personas adultas mayores, contarán con personal plenamente capacitado para tal fin. ARTÍCULO 18.- El personal de cualquier categoría que preste sus servicios en los SMDIF y en las instituciones públicas, privadas y sociales, que se dediquen a la atención de las personas adultas mayores, preferentemente deberán reunir los requisitos que al efecto establezca el SEDIF. ARTÍCULO 19.- El personal que labore en instituciones públicas, privadas o sociales, dedicadas a la atención de las personas adultas mayores, recibirán los cursos de capacitación y actualización, que establezca el SEDIF, quien fomentará la formación de auxiliares geriátricos, para el mejor desempeño de sus actividades. ARTÍCULO 20.- Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de una persona adulta mayor estará obligada a: I.- a V.- … ARTÍCULO 21.- Quedan prohibidas, para el trato con las personas adultas mayores y serán sancionadas conforme a las leyes respectivas, las siguientes conductas: I.- a II.-… ARTÍCULO 22.- Cuando una institución otorgue atención a una persona adulta mayor, examinará, en primer término, la posibilidad de su reintegración familiar. ARTÍCULO 23.- Los SMDIF y las demás instancias asistenciales, en la medida de sus posibilidades, dispondrán de los medios adecuados para proporcionar a las personas adultas mayores que carezcan de recursos, los medios necesarios para subsistir. ARTÍCULO 24.- Los SMDIF efectuarán visitas a las instituciones públicas, privadas y sociales, encargadas de la atención de las personas adultas mayores, a efecto de verificar su buen funcionamiento, debiendo comunicar a las autoridades competentes, las irregularidades de las cuales se percate, para la adopción de las medidas que correspondan. ARTÍCULO 25.- Para los efectos de esta Ley, se consideran situaciones irregulares de riesgo para las personas adultas mayores: I.- a V.- … ARTÍCULO 26.- Los SMDIF, previo convenio que celebre con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y con otras instituciones públicas, privadas y sociales, implementarán cursos sobre diversas materias para que las personas adultas mayores y sus familiares alcancen mejores conocimientos y aptitudes. ARTÍCULO 27.- Las personas adultas mayores tienen derecho a participar de manera activa, en las festividades cívicas y tradicionales que se celebren en su comunidad, promoviendo que ellos sean los transmisores del valor y significado histórico de las costumbres, efemérides y de los actos que se celebren. Para tal efecto, los Gobiernos Estatal y Municipales, promoverán la realización de eventos a cargo de las personas adultas mayores en parques, jardines, kioscos, plazas públicas, teatros al aire libre y demás lugares públicos destinados a la recreación. Las dependencias y entidades respectivas facilitarán a las personas adultas mayores el acceso a la expresión artística a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos culturales. ARTÍCULO 28.- Los SMDIF, en coordinación con las autoridades competentes Federales, Estatales y Municipales, promoverá la creación de organizaciones de personas adultas mayores para la realización de actividades deportivas, proporcionando entrenamiento en forma individual o en equipos, para participar en competencias a nivel municipal, estatal, nacional e internacional en las modalidades previstas para ellos, apoyándolos con asesoría especializada. ARTÍCULO 29.- Cuando las personas adultas mayores se encuentren viviendo con un familiar, no se interrumpirá dicha convivencia, a menos de que su integridad física, afectiva y moral se encuentre en riesgo, ya sea por voluntad de la persona adulta mayor, por situaciones de violencia en su contra o por resolución médica o judicial que así lo establezca. ARTÍCULO 30.- Las personas adultas mayores tienen derecho a que sus familiares cubran oportuna y adecuadamente su alimentación, vestido, habitación y el cuidado de su salud física y mental, de acuerdo a sus posibilidades económicas, conforme a lo dispuesto por el Código Civil para el Estado. ARTÍCULO 31.- Si una persona adulta mayor carece de familiares, será atendido en los establecimientos especializados de asistencia social dependientes de la Secretaría de Salud, de los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, de acuerdo a los convenios que al efecto se celebren. ARTÍCULO 32.- Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de las autoridades competentes, los casos de las personas adultas mayores abandonadas o maltratadas, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones jurídicas vigentes. ARTÍCULO 33.- La familia de las personas adultas mayores, estará obligada a: I.- Evitar que alguno de sus integrantes cometa actos de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o violencia, en contra de la persona adulta mayor; II.- Abstenerse de obligar a la persona adulta mayor a realizar cualquier acto que ponga en riesgo su persona, bienes o derechos; y III.- Abstenerse de forzar a la persona adulta mayor a realizar actos de mendicidad, que atenten a su dignidad o que impliquen un esfuerzo tal, que vaya en perjuicio de su salud física o mental. ARTÍCULO 34.- Las personas adultas mayores tienen derecho a seguir siendo parte activa de la sociedad y en consecuencia a recibir de ella la oportunidad de ser ocupados en actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad, sin más restricción que sus limitaciones físicas o mentales, declaradas por autoridad competente. ARTÍCULO 35.- De conformidad con las leyes aplicables, las personas adultas mayores podrán continuar trabajando y decidirán libremente el momento en el que deseen iniciar los trámites de jubilación, sin que para ello influya su edad cronológica. De igual forma, sus actividades laborales, serán siempre acordes a sus aptitudes y capacidad física y mental, debiendo abstenerse de asignarles trabajos denigrantes o disminuirles el salario. ARTÍCULO 36.- En caso de que las personas adultas mayores no puedan alcanzar los beneficios de una jubilación o los relativos al logro de una atención por vejez o cesantía, consignados en nuestras leyes, por no satisfacer requisitos de tiempo o los de cumplir con determinado número de aportaciones, según el caso, la empresa o patrón que utilice sus servicios, en la medida de sus posibilidades y atendiendo a su capacidad, procurará ubicarlos en labores acordes a su edad. ARTÍCULO 37.- El SEDIF y los SMDIF establecerán programas de capacitación y empleo, dirigidos a las personas adultas mayores. ARTÍCULO 38.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en los ámbitos de su competencia, observarán y promoverán los derechos de las personas adultas mayores. En las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las que se realicen trámites y procedimientos administrativos, se procurará la atención preferente de las personas adultas mayores, debiendo implementar mecanismos que permitan a éstos realizar sugerencias o quejas para hacer eficientes los trámites respectivos. ARTÍCULO 39.- Las oficinas de la Administración Pública Estatal y Municipal donde se presten servicios al público, establecerán mecanismos para la efectiva atención de las personas adultas mayores, incluyendo aquellos que aclaren y especifiquen la atención preferente, y en su caso, la adaptación de dichas oficinas. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS MALDONADO VENEGAS EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL LUIS BANCK SERRATO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ADULTOS MAYORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.