PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E El suscrito Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 fracción II de su Reglamento Interior, me permito someter a la consideración de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, una iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 220 y se adiciona el artículo 221, ambos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDO Que la práctica de la pornografía infantil es un acto indigno y repudiable que no es tolerado en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y por la misma normativa nacional. Que en la actualidad el uso del internet nos permite acceder a un sin fin de contenidos de diversa naturaleza, estando al alcance de casi cualquier persona; sin embargo, la dificultad en el control de algunos de los contenidos que se transmiten generan la creciente preocupación por la circulación de material que pueda ser usado con fines de pornografía infantil en internet así como en otros medios tecnológicos. Que recientemente en redes sociales se publicaron fotos de personas con uniforme escolar que posiblemente sean menores de edad, llevando a cabo actos de tipo sexual; y que de forma oportuna y precautoria el activista de derechos humanos Brahim Zamora, alertó en las mismas redes que se podría estar ante la comisión de un delito por compartir las imágenes de personas menores de edad en la situación sexual referida; dando origen a esta iniciativa, cayendo en cuenta que no estaba señalada en nuestro código estatal, dado que el delito de pornografía infantil establecido en el Código Penal para el Estado de Puebla, no prevé todas las connotaciones que la modernidad tecnológica tiene, por lo que el derecho penal sustantivo de Puebla deberá ser actualizado para considerar el avance de la tecnología. Que la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) ratificada en 1990, en su artículo 19, señala que: “los estados partes a adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” En su artículo 36 dispone que: “Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.” Asimismo, en su artículo 37 menciona que los Estados Partes: “velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.” De la misma manera, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a La Venta de Niños, La Prostitución Infantil y La Utilización de los Niños en la Pornografía en su artículo 2, inciso C, señala que: “A los efectos del presente Protocolo: b) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. En el marco del III Congreso Mundial contra la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes recientemente realizada en la ciudad de Río de Janeiro, se incitó para que los gobiernos participantes: “Tomen las medidas necesarias para exigir a los proveedores de acceso a la Internet, a las compañías de telefonía móvil, a los responsables de los motores de búsqueda y a otros actores que informen sobre la existencia de sitios web de pornografía e imágenes de abuso sexual infantil, los eliminen y formulen indicadores que ayuden a evaluar los resultados y a mejorar cada vez más en este empeño.” Cualquier tipo de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes por la que se fomente de manera directa la venta de infantes, así como su utilización en la pornografía, supone la violación a los derechos fundamentales de la niñez. La disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en Internet así como en otros medios tecnológicos, preocupa en el sentido de que se realizan actos denigrantes de la persona humana. De la misma manera, es menester hacer hincapié en la difusión de mensajes dirigidos a los jóvenes con el propósito de evitar la circulación de todo material que pueda ser utilizado con fines de pornografía infantil en la Internet; la propuesta de reforma que se somete a consideración pretende que los actos y actividades señaladas en el tipo penal, queden íntegramente comprendidos y se homologue al tipo penal establecido a nivel federal. En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este Honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 220 y se adiciona el artículo 221 ambos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ÚNICO.- Se reforme el artículo 220 y se adiciona el artículo 221 ambos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la manera siguiente: Artículo 220. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o similares. A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores. Artículo 221. El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con prisión de ocho a catorce años y multa de cien a mil doscientos días de salario, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 6 DE JULIO DE 2016 DIPUTADO SERGIO SALOMON CESPEDES PEREGRINA INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1