DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE La que suscribe Diputada Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 100, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente iniciativa en la que se Reforma el artículo 278 Ter y 278 Quater del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, mediante el cual se establece la definición y punibilidad para el delito de acoso escolar, de conformidad con la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Derivado de que el acoso escolar se ha convertido en una problemática social, algunas legislaturas estatales de México han creado leyes para regular el “bullying” o acoso entre alumnos, lo cual viene a fortalecer o puntualizar ciertos aspectos considerados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aunque no especifica o señale definiciones como bullying, mobbing, acoso o acoso escolar, sí consagra artículos dentro de las garantías individuales que señalan que los individuos deben tener un desarrollo integral y en ambientes armónicos. Cabe mencionar que tanto los artículos Primero como Tercero de la Constitución consagran la máxima protección a las personas en lo referente al derecho humano a la educación y el ambiente en el que se debe desarrollar dicho derecho, lamentablemente es una realidad que en las instituciones de educación pública tanto oficiales como particulares existen diversos ejemplos de acoso escolar tanto entre directivos, supervisores o profesores y sus propios alumnos, de igual forma existen ejemplos de acoso entre directores, supervisores y sus propios subordinados laborales, es por eso que esta reforma cobra importancia, ya que se debe regular e imponer sanciones severas por conductas lascivas tanto a los alumnos como a persona alguna dentro del ámbito escolar. El principal derecho humano que se transgrede cuando se ejecuta el acoso escolar es la igualdad, pues cuando alguien está siendo víctima de cualquiera de las modalidades de acoso, el trato que recibe es muy diferente. Como ejemplo de lo anterior, si se trata de mobbing escolar, donde el director es el agresor y la víctima una secretaria, sería que a dicha secretaria se le exigiera mayor trabajo, mayor jornada laboral y por un sueldo igual o menor al de sus compañeras secretarias, y a quienes realizan menor trabajo y menor jornada de trabajo. El principal derecho humano que se vulnera cuando se realiza el acoso escolar es la igualdad, pues cuando alguien está siendo víctima de cualquiera de las modalidades de acoso, el trato que recibe es muy diferente. Para definir más claramente el delito de acoso escolar tomemos la definición legal conforme a la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla que reza “El comportamiento negativo, repetitivo e intencional que llevan a cabo uno o más individuos contra una persona que tiene dificultades para defenderse; a la relación interpersonal caracterizada por el desequilibrio de poder o fuerza, que ocurre de manera repetida durante algún tiempo y no existe una provocación aparente por parte de la víctima, siempre que se dirija contra uno o más alumnos; entorpezca significativamente las oportunidades educativas o la participación en programas educativos de dichos alumnos; y perjudique la disposición de un alumno a participar o aprovechar los programas o actividades educativas del centro escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir alguna agresión física”. Atento a lo anterior, las autoridades educativas de los dos órdenes de gobierno y de los centros escolares deben elaborar y aplicar políticas educativas que garanticen un ambiente armónico y libre de violencia en las escuelas, políticas que deben ser respetadas por todos los actores educativos, y si lo anterior se cumple, por consecuencia se dará en los individuos el ser solidarios y justos. Si tipificamos el acoso escolar se contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos y el acso sexual y escolar. Si las escuelas lograran lo indicado en el plano Constitucional, el impacto que se tendría en la sociedad sería muy grande y se estaría garantizando que las generaciones futuras no fueran agredidas, discriminadas y mucho menos acosadas, no sólo en los centros escolares, sino en cualquier espacio de congregación social. Cabe mencionar que el acoso escolar ya se tiene contemplado en la legislación poblana dentro de la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla, dentro de la cual se define claramente el acoso escolar pero no se impone sanciones al respecto, si bien es cierto dentro de la propia legislación en comento se ordena que será el Estado el que se encargue de aplicar políticas para prevenir el acoso escolar, además se establece un procedimiento de sanción, el cual, es meramente administrativo y no penal, por lo tanto, es preciso que las sanciones aplicables para el acoso escolar sean establecidas a nivel Penal y corporal, para que sean muestra y ejemplo para que quien pretenda cometerlas en un futuro y desee vulnerar la dignidad de un alumno o los derechos humanos de un subordinado reciba un castigo que incluya la privación de su libertad y una sanción pecuniaria. Es por esto, que la suscrita ocupada en proteger a esta parte integral de la familia, como lo son nuestros niños y adolescentes y en general cualquier miembro de la familia, es que pido se tome en consideración el modificar al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla adicionando un segundo párrafo al Artículo 218 Ter definiendo el delito de acoso escolar y modificando el articulo 278 Quater estableciendo su punibilidad. Proyecto de Decreto Artículo Primero. Se MODIFICA el Artículo 856 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 278 Ter. “…” Comete el delito de acoso escolar, aquel que comete una conducta agresiva, repetida e intencional, que ejecuta un actor educativo hacia otro del mismo nivel o alumno, a través de actos de agresión física, verbal y/o psicológica o hacia las pertenencias o posesiones de éste. Entendiendo como actor educativo no sólo a los padres, docentes y alumnos, sino también a cualquier persona que desempeña una función en el ámbito educativo (directores, supervisores, secretarias, intendentes, etcétera). Articulo 278 Quater. Al responsable del delito de hostigamiento sexual y acoso escolar se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario y será punible cuando se ocasione un daño físico o psicológico o un perjuicio en su posición escolar, laboral, docente, doméstica o de cualquier naturaleza que se derive de la subordinación de la persona agredida. Al responsable del delito de acoso sexual y escolar se le impondrá multa de cincuenta a trescientos días de salario. Artículos Transitorios Primero.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones Reglamentarias conducentes. ATENTAMENTE Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a 01 de Junio de 2016 Dip. Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Parlamentario Del Partido del Trabajo DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA PDTA. DE LA COMISION DE LA FAMILIA Y SU DESARROLLO INTEGRAL