C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E El que suscribe, Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, a nombre del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II y 144 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 fracción VI, del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, me permito someter a esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S La participación de las mujeres en la vida política ha sido un proceso lento pero gradual que inició en el país varias décadas atrás. La lucha por los derechos políticos de las mujeres, refrendada en el marco jurídico internacional, ha permeado la vida de las instituciones políticas en México, pero las brechas de género en este ámbito aún son muy elevadas. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1o. y 4o. garantizan el derecho a la igualdad por razón de género, la que prohíbe aquella actuación pública que dé lugar a un trato que desequilibre injustificadamente la posición entre mujeres y hombres dentro del Estado de Derecho. En el ámbito internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujeres (CEDAW) reconoce que la violencia y la discriminación hacia las mujeres constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, y limita a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. El Estado mexicano, como respuesta institucional a los compromisos internacionales, y a la intensa labor de la sociedad civil en materia de género, en 2001 creó por ley, el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES). Ello significó un paso importante en la consolidación de mecanismos institucionales, al otorgarle a la institución estatus administrativo, patrimonio propio y presupuesto, para ejercer atribuciones en materia de la política nacional de género; promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, cultural, económica y social del país. Como parte de los compromisos para lograr la igualdad sustantiva de oportunidades en el acceso de hombres y mujeres a cargos de elección popular, se ha reconocido que el lenguaje, cuando es usado de forma sexista, constituye una de las formas más sutiles de discriminación "La lengua tiene un valor simbólico enorme, lo que no se nombra no existe, y durante mucho tiempo, al hacer uso de un lenguaje androcéntrico y sexista, las mujeres no han existido o han sido discriminadas”. Es necesario nombrar a las mujeres, hacerlas visibles como protagonistas de sus vidas y no verlas en el papel de subordinadas o humilladas. Desde el 2008, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) y el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), publicaron un texto orientativo denominado “10 Recomendaciones para el Uso No Sexista del Lenguaje” basado en lo que marca la Constitución General de la República (arts. 1 y 4) la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (arts. 4 y 9), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) las Resoluciones 14.1 (1987) y 109 (1989) de la UNESCO, el Convenio 159 (art 4) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres (arts. 41 y 42). El Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuenta desde el 2011 con una Guía Técnica para el Uso de Lenguaje Incluyente  en  las Comunicaciones del Tribunal (texto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal enlace 5/12/2011), en la que define al Lenguaje sexista como una "forma de exclusión que refuerza la situación de discriminación hacia las mujeres al fomentar una imagen errónea de las mismas, desestimando su contribución a la sociedad y su presencia en todos los ámbitos". La reforma político electoral publicada el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación estableció la paridad de género para la postulación de hombres y mujeres a cargos de elección popular y la consecuente publicación de leyes secundarias, trajo consigo, además la transformación de un sistema electoral federal a uno nacional, la inclusión de temas trascendentales y el establecimiento de reglas inéditas con la finalidad de propiciar una mayor participación ciudadana y contiendas en situaciones de igualdad entre hombres y mujeres. Desde 2014 se aprobó el Acuerdo INE/CG133/2014 del Consejo General del INE en el que se incluye entre otras reglas a seguir en la difusión de los procesos electorales: la perspectiva de género y la No Discriminación y que en el mes de Mayo del presente año, el INE y CONAPRED firmaron un convenio para impulsar acciones y programas que evitaran cualquier práctica discriminatoria en la participación electoral. Al respecto en el ámbito político, en materia de género, el Poder Legislativo Federal estableció que para capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada Partido Político Nacional debe destinar el 3% del financiamiento público ordinario, es decir, incrementó 1% respecto del planteado con la reforma electoral de 2007-2008. En el Estado de Derecho, el contenido de las normas se transmite y comprende mediante el lenguaje, pero si el lenguaje común da lugar a problemas en cuanto a la determinación de su significado y, en consecuencia, a equívocos, cuanto más sucede con el lenguaje jurídico, que intenta ser un sistema de expresión de enunciados con determinadas características particulares. Los enunciados mediante los cuales se formulan las normas jurídicas producen, con mayor frecuencia, problemas de interpretación. En el mismo sentido se puede decir que el lenguaje tiene dificultades para expresar la igualdad entre los géneros. El lenguaje sexista y los estereotipos de género basados en la exaltación de lo masculino y la devaluación de lo femenino, son elementos que contaminan a las normas dotándolas de componentes discriminatorios. El lenguaje sexista y la sobre valoración de lo masculino respecto de lo femenino también influye en la tarea de interpretar la norma. El derecho, a través de las Constituciones, Leyes, Reglamentos, Acuerdos, Lineamientos, y demás instrumentos jurídicos entre otras cosas, busca la consolidación y el respeto a los derechos humanos, entre ellos, los de las mujeres. La perspectiva de género es una herramienta o mecanismo de análisis, que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y de la inequidad entre hombres y mujeres. Consiste en enfocar las situaciones o problemas, tomando en consideración la diversidad en los modos en que se presentan las relaciones de género en la sociedad; pero entendiendo a la vez la identidad de género, tanto de hombres como de mujeres. Es un concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres. La igualdad formal entre hombres y mujeres implica la exigencia en el sentido de tratar ambos géneros de manera idéntica en los distintos órdenes de gobierno, Autoridades, Instituciones u Órganos Autónomos reconocidos por ley, evitando establecer diferencias injustificadas entre ambos sexos. La igualdad material, establece los mecanismos dirigidos a alcanzar situaciones de igualdad entre ambos sexos. La reforma constitucional en materia política-electoral, publicada el 10 de febrero de 2014 estableció homologar los estándares con los que se organizan los procesos electorales federales y locales para garantizar altos niveles de calidad en nuestra democracia electoral. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “en México queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. En la misma tesitura, el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “el varón y la mujer son iguales ante la ley”. En acatamiento a los mandatos de la Constitución General, el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece: “El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor”. Sin embargo, resulta trascendental en la vida Jurídica y Política de nuestro Estado, realizar una adecuación a los dispositivos normativos que conforman el Máximo Orden Jurídico de la Entidad, a fin de contribuir a una correcta y clara interpretación del mandato establecido, evitando toda forma de discriminación en perjuicio de los habitantes en pleno ejercicio de sus derechos Políticos. El uso del mensaje emitido en masculino por parte de la autoridad electoral en Puebla, no sólo está privilegiando a los hombres, está invisibilizando a las mujeres contendientes. Por lo tanto, con el objetivo de dar cumplimiento a las disposiciones Constitucionales establecidas en materia de Igualdad de Género, así como en los instrumentos de carácter internacional suscritos por el Estado Mexicano, en materia de reconocimiento de derechos humanos y de participación política entre hombres y mujeres, se propone establecer con la presente reforma, un lenguaje incluyente que garantice la participación de hombres y mujeres en un plano de igualdad establecido por el máximo orden legal del Estado de Puebla. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía la INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. UNICO.- Se reforman los artículos 3° fracción I; 4°primer párrafo, fracción I, inciso c); 17 fracción I; 37 fracción I; 53 párrafos primero y segundo; 54 primer párrafo; 57 fracciones XVIII, inciso a), XIX, y XXIII; 61 fracciones II, III, y IV; 63 fracción I; del TITULO CUARTO, se adiciona la denominación del Capitulo Primero; se reforman los artículos 70; 71; 72; 73 incisos a) y b); 74 fracciones I, II, IV; 75; 76; 77; 78; 79; 82; 85 fracción III; 126; 128 primer párrafo, fracción I; 134 fracciones II y III; para quedar como sigue: Artículo 3. … … … … I.- La elección de Gobernador o Gobernadora, de Diputados y Diputadas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se efectuará conforme a lo previsto en esta Constitución, y el Código de la materia, que regulará: … Artículo 4 Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador o Gobernadora, Diputados y Diputadas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale. I.- … a) … b) … c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador o gobernadora y de treinta días para la elección de diputados y diputadas locales y ayuntamientos; las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días. … Artículo 17 … I.- Recibir la educación básica y media superior en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador o Gobernadora. … Artículo 37 No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes: I. El Gobernador o Gobernadora del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo. II. … Artículo 53 El Gobernador o Gobernadora asistirá a la apertura del primer Periodo de Sesiones Ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio anterior. Dicho informe será contestado por el Presidente del Congreso del Estado. En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador o Gobernadora dentro de los primeros quince días del mes de enero del mismo año. Artículo 54 Cuando el Gobernador o Gobernadora no pudiere concurrir a la apertura del primer Periodo de Sesiones Ordinarias, su informe será presentado por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo. Artículo 57 I.- a XVII.- … XVIII.- … a) De Gobernador o Gobernadora que deba concluir el período respectivo, en caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior. Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador o Gobernadora Interino(a), y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador o Gobernadora electo(a) tomará posesión diez días después del escrutinio, cómputo y declaración que se haga en términos de Ley. b)… c)… XIX.- Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador o Gobernadora de elección popular, si la falta absoluta de éste se presenta durante los cuatro últimos años del período. Dicho funcionario se denominará Gobernador o Gobernadora Substituto(a). XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados y Diputadas, al Gobernador o Gobernadora de elección popular directa, al interino o al substituto, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como al Auditor Superior del Estado, y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad; Artículo 61 Son atribuciones de la Comisión Permanente: I.- … II.- Recibir la protesta del Gobernador o Gobernadora, de los Diputados y Diputadas, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso; III.- Conceder licencias al Gobernador o Gobernadora del Estado, a los Diputados y Diputadas cuando el número de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador o Gobernadora del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley corresponda al Congreso; IV.- Nombrar Gobernador o Gobernadora provisional, cuando falte absolutamente el Gobernador o Gobernadora de elección popular dentro de los cuatro últimos años del período, si la falta acaeciere durante un receso del Congreso, y convocar a éste para elegir Gobernador o Gobernadora sustituto. Artículo 63 La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde: I.- Al Gobernador o Gobernadora del Estado II… TÍTULO CUARTO DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO I DEL GOBERNADOR O GOBERNADORA Artículo 70 El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en una sola persona que se denominará "GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL ESTADO DE PUEBLA". Artículo 71 La elección de Gobernador(a) será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia. La elección de Gobernador(a) se efectuará el día y año de la elección de Presidente de la República. Artículo 72 El Gobernador o Gobernadora del Estado, cuyo origen sea de elección popular, directa, ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo volverá a ocupar este cargo, bajo ningún carácter o denominación. Artículo 73 No podrán ser electos para el período inmediato: a). El Gobernador o la Gobernadora provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador o la Gobernadora de elección popular directa. b). El Gobernador o la Gobernadora substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador o la Gobernadora de elección popular directa. Artículo 74 Para ser Gobernador(a) se requiere: I.- Ser mexicano o mexicana por nacimiento. II.- Ser Ciudadano o Ciudadana del Estado en pleno goce de sus derechos políticos. III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección. IV.- No ser funcionario(a) de la Federación, del Estado o del Municipio, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado, a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa días antes de la elección. V.- No ser ministro de algún culto religioso. Artículo 75 El Gobernador o la Gobernadora durará en su encargo seis años y tomará posesión en ceremonia que se celebrará el día catorce de diciembre del año de la elección. Artículo 76 Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador o la Gobernadora electo(a) o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará no obstante, el Gobernador o Gobernadora cuyo período haya concluido, y la Legislatura nombrará de inmediato Gobernador o Gobernadora Interino(a), procediéndose en términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución. Artículo 77 El Gobernador o la Gobernadora podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos. Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación. En el supuesto previsto en el párrafo anterior dará aviso al Congreso del Estado. Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador o Gobernadora interino(a), procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución. Artículo 78 El cargo de Gobernador o Gobernadora sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso ante el que se presentará la renuncia. Artículo 79 Son facultades y obligaciones del Gobernador o la Gobernadora del Estado: I.- a XXXVI.- … Artículo 82 La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal. El Consejero Jurídico es el representante jurídico del Estado. El Gobernador o la Gobernadora podrá otorgar esa representación a alguno de los servidores públicos que lo auxilien para casos singulares. Artículo 85 A través del proceso de plebiscito, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del Gobernador o la Gobernadora del Estado que sean trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable y a los términos siguientes: I.- a II.- … III.- Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el Gobernador o la Gobernadora del Estado cuando una de las opciones o la totalidad de ellas obtenga una votación válidamente emitida de más del cincuenta por ciento y participen en el proceso respectivo cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos poblanos inscritos en el Registro Federal de Electores, debidamente identificados; Artículo 126 El Gobernador o la Gobernadora, durante el período de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos oficiales de la competencia del Estado y por delitos graves del orden común. Para procesar por un delito del orden común a un Diputado o Diputada, al Gobernador o Gobernadora, al Auditor Superior o a un Magistrado, se necesita que la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declare por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, si ha lugar o no a formarle causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación ni impide que ésta continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero. En el afirmativo, quedará el acusado separado de su cargo y sujeto a la acción de los Tribunales Ordinarios. … Artículo 128 Para procesar al Gobernador o la Gobernadora por delitos oficiales se seguirán las reglas siguientes: I.- Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del Gobernador o la Gobernadora por dos tercios de sus miembros presentes. II.- a V.- … Articulo 134 … II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador o la Gobernadora del Estado en el respectivo presupuesto; III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos en los casos permitidos por esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador o la Gobernadora del Estado en el presupuesto correspondiente; ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- La LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones legales necesarias, con el objeto de armonizar el orden jurídico estatal con las presentes reformas. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 18 DE MAYO DE 2016. DIP. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA GRUPO LEGISLATIVO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1