Dip. Carlos Martínez Amador Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado P R E S E N T E Por este conducto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64, 79 fracción VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y 134, 135, 136, 138, 114 fracción I y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, por su digno conducto la suscrita C. María del Socorro Quezada Tiempo,  en mi condición de Diputada de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, me permito presentar a la consideración de la Honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Agua para el Estado de Puebla con la finalidad de garantizar plenamente el derecho humano de acceso al agua potable , al tenor de la siguiente   E X P O S I C I Ó N     D E    M O T I V O S   El derecho internacional de los derechos humanos encuentra en la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos jurídicos que han avanzado en la ampliación de su cobertura internacional.   Cabe recordar que desde marzo de 1977, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, en Mar del Plata, se reconoció por vez primera el agua como un derecho humano al que todos los pueblos, independientemente de su nivel de desarrollo o las condiciones económicas y sociales por las que atraviesen, tienen derecho al acceso al agua potable, cuya cantidad y calidad debe corresponder a sus necesidades básicas, configurándose el concepto de “mínimo vital” que deberán garantizar los gobiernos en cualquiera de sus ámbitos.   Fue en junio de 1992, cuando la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en la llamada Cumbre de Río, confirmó la Resolución de la Conferencia de Mar del Plata sobre el Agua por la que se reconocía que todas las personas tienen derecho al acceso al agua potable. Luego entonces, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en junio de 2010, reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.   En México, el 8 de febrero del 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 4o. constitucional, por la que se adicionó un párrafo a dicho artículo, citando a la literalidad:   “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.” De la anterior disposición constitucional se desprende que en materia del derecho humano al agua, lo que se regula es su contenido y alcances, enfatizando en el citado concepto "mínimo vital" sobre el consumo, que se garantiza por medio de la tutela irrestricta en el acceso, la disposición y el saneamiento de agua específicamente en el consumo personal y doméstico.   Cabe señalar, que para alcanzar un "mínimo vital" en el consumo de agua, se deben considerar cuatro aspectos fundamentales: 1.- Disponibilidad, se concibe como el abastecimiento de cada persona suficiente para los usos personales y domésticos que comprenden el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. 2.- Calidad, como factor del derecho humano al agua consiste en que tal recurso debe ser salubre y por tanto no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. 3.- Saneamiento, el agua debe tener color, olor y sabor aceptables. 4.- Accesibilidad, debe ser física y económica, esto quiere decir que el agua debe estar al alcance físico de todos los sectores de la población y que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles.   Estos antecedentes evidencian la preocupación internacional y nacional sobre el suministro del líquido vital, considerando no solo su reconocimiento a través de un derecho fundamental, sino también los mecanismos que garanticen su acceso.   Por tanto, en apego a los tratados internacionales y la legislación federal en la materia, pero sobre todo atendiendo puntualmente un problema de carácter social, que es la grave problemática que se vive en el estado de Puebla sobre la aplicación y efectividad del derecho al agua, es la razón por la cual, en nuestro estado, se debe asegurar y garantizar el pleno ejercicio en favor del uso preferente del agua para los grupos de población vulnerables y para los que menos tienen, en suma, para el desarrollo integral de todas y todos sin discriminación alguna.   No podemos soslayar que es una obligación del Estado y sus instituciones,  promover, respetar, proteger y ser garante en materia de Derechos Humanos y ello incluye el Derecho al Agua.   En este orden de ideas, en nuestra entidad federativa pese a la privilegiada condición hídrica, aún existen personas y grupos que por décadas han tenido dificultades para acceder a este derecho, principalmente las personas en situación de vulnerabilidad.   En razón de lo anterior, es que se propone la presente iniciativa, a efecto de que en el estado de Puebla, se garantice el citado derecho humano, adecuando los principios en los que deben sustentarse política publicas acordes con la realidad, proponiendo soluciones claras y contundentes, sin que se atente contra la economía de las y los habitantes, de por sí ya vulnerada.   Al presentar esta iniciativa, parto de la idea de reconocer que Puebla enfrenta una situación hídrica muy complicada y desafortunada por la implementación de malas políticas públicas, por lo que resulta necesario que se regulen las obligaciones, funciones, atribuciones y alcances de las autoridades, así como los derechos y obligaciones de las y los gobernados.   Considerando que el acceso al agua, se ha visto afectado gravemente en razón de diversos motivos, dentro de los que podemos destacar factores económicos y climáticos, pero sobre todo, enfatizamos en los factores sociales, toda vez que, en las últimas décadas se ha desatado ante la falta de oportunidades, una migración constante del campo a las zonas urbanas incrementando de forma natural, mayor demanda de agua para satisfacer sus necesidades.   Por ende, no debemos perder de vista que la presente propuesta legislativa atiende en primer lugar a un problema social, por lo cual se encuadra en un marco de respeto y de justo equilibrio, constituyendo una normatividad que vele por los principios jurídicos humanos y fundamentales, pero que paralelamente, no frene el desarrollo económico del estado.   Sabedora entonces, de la necesidad de estimar el sostenimiento financiero estatal, la presente iniciativa, se contemplan medidas que le permitan a la administración pública local, una justa recaudación por el vital líquido, empero, que contempla ajustes y medidas que permitan a su vez, el que se garantice a cualquier persona el acceso pleno al mismo sin que la condición económica implique una medida restrictiva al disfrute de este derecho humano.   La experiencia de la pasada administración pública del estado de Puebla pretendió resolver este problema a través de medidas drásticas, de corto plazo y alcance, empleando para ello al sector privado, impactando de manera negativa en los núcleos de población que menos tienen, condicionando así el disfrute de un derecho a contraprestaciones en un marco de rigidez e imposición inaceptables, que han llegado al extremo de afectar derechos humanos adicionales, permitiendo al prestador del servicio ingresar a las viviendas sin mandato judicial, o determinar horarios hábiles a cualquier hora del día sin justificación alguna, vulnerando de manera flagrante la garantía constitucional de seguridad jurídica, por ello resulta necesario y urgente, proponer una serie de reformas y derogaciones al marco normativo en materia de agua, que permita de manera justa y sustentable, el irrestricto goce y disfrute del agua a través de un significativo esfuerzo, en el que se involucren gobierno, sector privado y por supuesto la sociedad en su conjunto, a través de un nuevo régimen jurídico que coloque a la persona, en la defensa de sus derechos y las garantías constitucionales para su protección, y en el centro de la actuación gubernamental.   Las medidas que se proponen consisten en cinco principios esenciales: Reconocer que antes que la prestación de un servicio público se trata de garantizar un derecho humano, el de acceso al agua potable; la determinación de un mínimo vital que debe de ser garantizado siempre aun cuando el usuario se encuentre en una situación de mora en el pago de los derechos correspondientes; la obligación de los prestadores de servicios, de no generar ningún tipo de discriminación, especialmente por la condición social de la población al brindar sus servicios; y revertir el modelo coercitivo en la gestión gubernamental, impulsado por la pasada administración estatal, que ha venido afectando de manera sensible, derechos y garantías constitucionales.   Por esa razón se propone considerar como de pleno interés público el mandato establecido en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.   En la iniciativa se propone determinar el concepto del mínimo vital de acceso al agua potable en calidad y cantidad, y que según recomendaciones internacionales se ubica en 75 litros diarios por persona ([1]), volumen que en todo momento deben garantizar los prestadores de servicios a las personas en nuestra entidad, sin importar las condiciones geográficas del lugar en el que habiten, o las condiciones del cumplimiento del pago de los derechos por la prestación de los servicios, al ser este bien necesario para la sobrevivencia humana, y en consecuencia, una de las demandas básicas de la población, que no puede estar supeditada al cumplimiento en el pago por su servicio, pues incide directamente en la salud, bienestar general y subsistencia, demanda que constituye una obligación ineludible para los prestadores de servicios públicos, cuya omisión debe recaer en una sanción por incumplimiento de responsabilidades como servidores públicos, al afectar directamente un derecho humano y poner en riesgo la vida de las personas.   Lo que implica, que aún cuando las personas no estén en condiciones de cumplir con sus obligaciones, el prestador del servicio cuando más podría restringir el caudal del líquido que reciben pero nunca suspenderlo, al contrario, debe garantizar a cada una de las personas que habiten la vivienda, el acceso a 75 litros diarios en tanto se regularizan en el pago correspondiente.  En otro sentido y ante la tendencia que se aprecia en los últimos años, en los que las autoridades han optado por promover la participación de los sectores privados en la prestación de diversos servicios, entre ellos el suministro de agua potable y la recepción de aguas residuales, como si este esquema implicara que al tratarse de un servicio concesionado, el prestador del mismo se encuentra exento de cumplir con las obligaciones inherentes a las autoridades en materia del respeto a los derechos humanos, pretendiendo mercantilizar así las funciones gubernamentales y mediatizar el acceso y disfrute de los derechos humanos al cumplimiento irrestricto de contraprestaciones económicas. Idea que es totalmente contraria a la realidad e inaceptable en un modelo Constitucional de Derecho, en el que con mayor frecuencia, el intérprete último de nuestra Constitución ha señalado el principio de horizontalidad de los derechos humanos,[2] ya que el aceptar que los particulares no afectan derechos humanos es abrirle paso a condiciones propicias para provocar desigualdades materiales que vulneran la dignidad de la población, razón por la cual en las reformas que se proponen se establece con toda precisión que todos los prestadores de los servicios de agua potable se encuentran obligados a garantizar el mínimo vital y a impedir la adopción de medidas que tiendan a generar discriminación por condiciones social que provoque restricciones inaceptables al ejercicio del derecho de acceso al agua potable.   Impedir que las acciones de los prestadores de los servicios de suministro de agua provoquen condiciones de discriminación por la condición social de la población es aceptar con toda claridad y franqueza que hasta ahora se ha priorizado el suministro de agua potable favoreciendo a las personas con condiciones sociales solventes o mejor favorecidas, marginando siempre a las que habitan en comunidades de difícil acceso, que no cuentan con ingresos altos o medios y que son vistos como una inversión no rentable para el prestador del servicio. Omitiendo que de lo que se trata es de personas que tienen el mismo derecho de acceder al agua potable y que, en consecuencia, se impone al prestador del servicio la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para propiciarlo. Especialmente considero necesario una urgente intervención subsidiaria por parte del Estado en el caso de las personas en condiciones graves de vulnerabilidad, a partir de las mediciones que al respecto emitan las dependencias especialistas en la materia, con la finalidad de exentar el pago de los derechos correspondientes. En este mismo sentido es necesario señalar que en la determinación de las tarifas se deben adoptar medidas eficaces para impedir esta misma discriminación. Razones por las que se plantea en esta iniciativa la creación de una Procuraduría para la defensa de los usuarios que tendrá relación directa con la oficina de la gobernadora, para impedir que se siga afectando el derecho de las personas.   Por último pero no menos importante es necesario señalar que el modelo de gestión impulsado por la administración estatal anterior colocó un énfasis muy marcado en todas las medidas que favorecieran al prestador del servicio aunque ello implicara la afectación directa al derecho de las personas. Esa perspectiva es inaceptable ante la apremiantes necesidades de la sociedad, por ello es que en el caso de las tomas de agua con uso doméstico, los dispositivos de medición sólo podrán instalarse con el consentimiento del usuario; se derogan en el catálogo de derechos los costos que se imponen a los usuarios relacionados con la instalación y reparación de los aparatos de medición; se eliminan los conceptos de aportaciones de mejoras y productos, que enfatizan costos por dichos aparatos y por acciones que de por sí deberán de realizar los prestadores de servicios; se eliminan al catálogo de infracciones nueve conductas señaladas en el artículo 128 que sancionan la pobreza y la vulnerabilidad, lo que implica afectaciones directas al derecho de acceso al agua potable; en consecuencia, se eliminan dos supuestos y se reforman cuatro de los contemplados en el artículo 130 consistentes en las sanciones contempladas en las infracciones que se pretenden derogar.   Es en mérito de lo antes dispuesto que se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA para que, de estimarlo conveniente, se apruebe en sus términos. La que también suscribe el Secretario General de Gobierno para los efectos correspondientes. DECRETO  NO. EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA DECRETA   ÚNICO. Se reforman los artículos 2 en su fracción I, 30 en su primer párrafo, 35, 57 en su primer párrafo, 59 en su primer párrafo, 63, 90 en su primer párrafo, 99 en su fracción I, 107 en su primer párrafo, 117 en su primer párrafo, 120 en su primer y último párrafos, 129 en su fracción IV y 130 en sus fracciones IX, X, XIV y XVI; se adicionan al artículo 2 las fracciones I bis y IX, al 32, 33 y 59 un último párrafo respectivamente, el 104 bis, al 117 un último párrafo, al 129 una fracción IV y el 155; se derogan el artículo 40, el segundo párrafo del 57, las fracciones V, VI y VII del 104, el 105, 106, 122, 123, al 128 las fracciones X, XX, XXI, XXIII, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII y al 130 las fracciones I y XVII, todos de la Ley del Agua para el Estado de Puebla para quedar en los siguientes términos:   ARTICULO 2. Se declara de interés público:   I.- El garantizar el pleno acceso al derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable y asequible;   I Bis.- La conservación de las fuentes de abastecimiento de agua y de las reservas hídricas del Estado que se asignen por la autoridad competente;   II. al VIII. …   IX. Garantizar un mínimo vital en el consumo de agua, entendiéndose por este como la cantidad igual y necesaria en el consumo personal para la sobrevivencia humana, sobre la cual el prestador del servicio se encuentra obligado a proporcionar y sobre la cual no puede imponer restricción alguna que afecte a cada persona que habite una vivienda.   …   ARTICULO  30 Los sectores social y privado, con apego a las disposiciones legales aplicables y observando  en todo momento el pleno respeto que tienen las personas al derecho al agua, podrán participar en:   I.- al VI. …   …   ARTÍCULO 32. … …   Los prestadores de Servicios, serán responsables de  garantizar la calidad y cobertura de forma ininterrumpida del suministro de agua, sin que sus servicios provoquen cualquier tipo de discriminación, especialmente con motivo de la condición social de las personas.   …   ARTÍCULO 33.  … … …   De igual forma, adoptarán todas las medidas que sean necesarias para que se asegure a cada persona el acceso al mínimo vital sin importar su condición económica o el cumplimiento en el pago de los derechos correspondientes.   ARTÍCULO  35.- Los Prestadores de Servicios Públicos estarán obligados a proporcionar los Servicios Públicos previstos por esta Ley, cuando previamente hayan convenido de manera conjunta y a satisfacción de las partes la prestación de los mismos.   …   ARTICULO 40.- Se deroga. …   ARTICULO 46.-   …   I al III.- …   IV.- Que la infraestructura al interior de los inmuebles cumpla con los requisitos y parámetros a que se refiere esta Ley y con los criterios que al efecto emita el Prestador de Servicios Públicos. Los muebles de baño, regaderas, llaves, tuberías y demás accesorios sanitarios necesarios para la infraestructura hídrica al interior de los inmuebles en los que se presten los Servicios Públicos, deberán reunir los requisitos técnicos especificados por las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, para ello, el prestador de Servicios, brindará asesoría e información necesaria de manera permanente y gratuita.   V al VI.- …   …   ARTICULO 57.-  La Toma deberá instalarse frente al acceso del inmueble, giro o establecimiento, en un lugar visible y accesible, y en el caso de los usos domésticos sólo cuando el usuario lo autorice también se podrá instalar el Dispositivo de Medición de tal forma que facilite las lecturas de consumo, las pruebas de su funcionamiento y cuando fuere necesario, su sustitución y reparación.   Derogado.   …   Artículo 59.- El Prestador de Servicios Públicos determinará los casos en que será obligatoria la instalación de Dispositivos de Medición para la verificación de los consumos de Agua Potable,con excepción del uso doméstico, en cuyo caso será siempre necesario que medie el consentimiento del usuario.   …   …   Los Dispositivos de Medición serán sustituidos sin cargo a los Usuarios por el Prestador de Servicios Públicos, cuando menos cada cinco años, salvo que el Prestador de Servicios determine un plazo mayor para su cambio en razón de la vida útil de aquéllos.   …   Artículo 63. En caso de inexistencia de Redes Primarias o Redes Secundarias en una zona determinada, el Prestador de Servicios Públicos deberá brindar el servicio de Agua Potable a través de Hidrantes Públicos, siempre y cuando exista causa justificada y sustentada haciendo del conocimiento a las autoridades en materia de desarrollo urbano.   …   Artículo 90.-   Los Prestadores de Servicios Públicos, conforme a la disponibilidad de volúmenes de Agua Potable, realizarán el suministro de agua en Vehículos Cisterna exclusivamente a las personas cuyos domicilios se encuentren fuera del área de cobertura de las Redes Primarias y Redes Secundarias de Agua Potable o en caso de suspensión temporal del servicio de Agua Potable, en los supuestos específicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 100 de esta Ley.   …   …   Artículo 99 … I. Por falta del pago de los derechos al servicio de que se trate, garantizando siempre el acceso al mínimo vital de cada uno de los habitantes de la vivienda hasta en tanto, el usuario de la toma, reestructura el respectivo adeudo; II.  al VI. …   …   Artículo 104   Los Usuarios están obligados al pago de los derechos correspondientes por la prestación de los siguientes servicios hídricos de los que se beneficien:   I. al IV. …;   V. Derogado;   VI. Derogado;   VII. Derogado;   VIII. al XXIII. ….   Artículo 104 Bis.   Para el caso de personas en condición de vulnerabilidad, el Estado, utilizando para ello la información que proporcionen el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o el Consejo Nacional  de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, asumirá subsidiariamente la totalidad de los gastos de dichas comunidades por concepto de los derechos de acceso al agua potable.   Artículo 105. Se Deroga   Artículo 106. Se Deroga   Artículo 107 La determinación de los derechos, previstos en el artículo 104, se realizará en razón al uso al que se destinan los Servicios Públicos y atendiendo a criterios de proporcionalidad y equidad tributarias sin generar ningún tipo de discriminación por motivo de condición social que impida el ejercicio del derecho de acceso al agua potable. … Artículo 117.  La Estructura Tarifaria para el cobro de los derechos, de los productos y de las contribuciones de mejoras previstas en el Capítulo anterior de esta Ley, será determinada por el Prestador de Servicios Públicos correspondiente y aprobada por el Congreso del Estado, atendiendo a los diferentes tipos de Usuarios, a los usos y a los rangos de consumo que se definan de conformidad con lo previsto por esta Ley y tomando en consideración la condición socioeconómica de la Población.   …   De ninguna manera la Estructura Tarifaria implicará una condiciones de discriminación de las personas por su condición social que impida el ejercicio del derecho de acceso al agua potable.   Artículo 120   De la  Estructura Tarifaria quedarán exentos los siguientes supuestos:   I. al  III.- …   La calidad a que se refieren las fracciones anteriores, tendrá que acreditarse por una sola ocasión ante el Prestador de Servicios Públicos conforme a los criterios que para el efecto emita.   Artículo 122. Derogado   Artículo 123. Derogado   Artículo 128   …   I. al IX. … X. Derogada XI. al  XIX. … XX. Derogada; XXI. Derogada; XXII. … XXIII. Derogada XXIV. al XXX. … XXXI. Derogada XXXII. al XXXIII. … XXXIV.- Derogada XXXV. Derogada XXXVI. Derogada  XXXVII. Derogada XXXVIII. al XLI. …   Artículo 129 … I.    Al III. …   IV.                Negar el mínimo vital al que tienen derecho todas las personas que habiten una vivienda   Artículo 130 … I. Derogada; II.  al VIII. … IX. Con multa por el equivalente de cincuenta y uno a dos mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, en el caso de las fracciones XXV, XXIX, XXXIV y XXXV; X. Con multa por el equivalente de doscientos uno a quinientos días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de las fracciones I, XVII, XXII, XXXVI y XXXVIII; XI. al XIII. … XIV. Con multa por el equivalente de quinientos uno a mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la fracción VII; XV. … XVI. Con multa por el equivalente de quinientos uno a diez mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de las fracciones IV, VI, IX, XII, XVIII y XXVI; y XVII. Derogada. … …   Artículo 155. El Ejecutivo del Estado contará con un organismo auxiliar denominado Procuraduría para la defensa de los usuarios de los servicios de suministro de agua potable, el que se regulará por la ley que par tal efecto se emita y que tendrá como finalidad garantizar el acceso al agua potable, revisar y controlar las actuaciones de los prestadores de servicios, verificando que cumplan siempre con sus obligaciones.   TRANSITORIOS Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.   Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.   Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.   Sin más por el momento reitero a Usted, mi distinguida consideración. A T E N T A M E N T E “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION” CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 6 DE MAYO DE 2016 DIP. MARÍA DEL SOCORRO QUEZADA TIEMPO PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES