En mi carácter de Representante Legislativo del Partido Político Pactos Social de Integración en el Congreso del Estado de Puebla de la quincuagésima legislatura y con la colaboración del: Parlamento Ciudadano de México Capitulo Puebla, Instituto Internacional del Derecho y del Estado, Convicción Mexicana por la Democracia APP y, Maestro Cesar Picos Mendoza, Presento a consideración de esta soberanía la siguiente: CONSIDERANDOS I.- En fecha cuatro de mayo del año dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Que de conformidad con el artículo Transitorio Quinto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual señala que tendrán los congresos locales un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley. II.-Que el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a la democracia, no sólo como a un sistema de gobierno sino como el constante mejoramiento social, económico y cultural del pueblo. III.- En consecuencia, para que sea posible un régimen democrático es indispensable que los ciudadanos gocen de las libertades básicas de pensamiento y expresión de las ideas, sustento a su vez de un conjunto de libertades individuales y sociales que le dan coherencia a la vida de una nación democrática. Los valores democráticos como lo son la transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas, participación ciudadana protección de datos personales, datos abiertos, son valores del gobierno y parlamento abierto, que impulsa el gobierno de la república a través de la alianza por el gobierno abierto y la alianza por el parlamento abierto mismo del cual México fue anfitrión en octubre de 2015. IV.-.Que al garantizar el acceso a la información se asientan las bases para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Si un ciudadano recibe información oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, podrá ejercer de mucho mejor manera derechos previstos en la Constitución, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al sufragio, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad. V.- Que abrir la actividad del Estado para obligar a la entrega oportuna de información útil y veraz, desde las autoridades a los órganos de control y a los gobernados, constituye el correctivo más eficaz en contra de desvíos de poder, al establecer democráticamente el control ciudadano de la gestión pública. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I SUJETOS OBLIGADOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general y obligatoria en el Estado de Puebla y sus Municipios. El presente ordenamiento contempla los principios establecidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; tiene por objeto hacer transparente el ejercicio de la función pública y garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública que generen, administren o posean los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 2.- Los Sujetos Obligados de esta Ley son: I. El Poder Ejecutivo, sus Dependencias y Entidades; II. El Poder Legislativo, y cualquiera de sus Órganos; III. El Poder Judicial y cualquiera de sus Órganos; IV. Los Tribunales Administrativos, en su caso; V. Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades; VI. Los Órganos constitucional o legalmente autónomos; VII. Los Partidos Políticos; VIII. Fideicomisos y fondos públicos; y IX. Cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el estado y sus municipios. ARTÍCULO 3.- Los Sujetos Obligados atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, veracidad, transparencia y máxima publicidad en el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 4.- El derecho fundamental a la información pública, comprende la facultad de las personas para solicitar, difundir, investigar y recabar información pública, así como la obligación de los sujetos obligados de difundir, de manera proactiva, la información pública de oficio, las obligaciones de transparencia y en general toda aquella información que se considere de interés público. ARTÍCULO 5. - Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos; II. Archivo: conjunto orgánico de documentos, sea cual fuere su forma y soporte material, producidos o recibidos por una persona física o jurídica o por un organismo público o privado en el ejercicio de sus funciones o actividades; III. Auditorías Concluidas: Aquellas que han quedado firmes y no pueden ser impugnadas por ninguna vía; IV. Comisión: Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; V. Comité de Transparencia: Órgano colegiado al que hace referencia el artículo 116 de la presente Ley; VI. Consulta Directa: derecho que tiene toda persona de revisar la información pública en el lugar en que se encuentre, previa solicitud de acceso, también llamada consulta in situ; VII. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características: A) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito; B) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios; C) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna; D) No Discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro; E) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen; F) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto; G) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible; H) Legibles por Máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática; I) En Formatos Abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y J) De Libre Uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente; VIII. Datos Personales: la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable. Tal y como serían de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial; las características físicas, morales o emocionales; la vida afectiva y familiar; el domicilio y el teléfono particular; el correo electrónico personal y que no haya sido establecido como oficial por alguna regulación; los bienes que conforman el patrimonio; la ideología y las opiniones políticas; las creencias, las convicciones religiosas y filosóficas; el estado de salud físico o mental; la preferencia u orientación sexual; la huella digital; el componente genómico de ácido desoxirribonucleico (ADN); el número de afiliación a cualquier organismo de seguridad social, y cualquier otro que pudiera resultar de características análogas a las previamente enunciadas IX. Derecho de Acceso a la Información Pública: derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Sujetos Obligados, en los términos de la presente Ley; X. Documento: todo registro de información en posesión de los Sujetos Obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Es el caso de reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, ya sea que se encuentre soportado en un medio escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro que registre un hecho, un acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, generado, recibido, manejado y usado en el ejercicio de sus facultades y actividades; XI. Expediente: unidad organizada por uno o varios documentos adecuadamente reunidos por el productor para su uso corriente, durante el proceso de organización archivística, porque se refieren al mismo tema, actividad o asunto; constituyendo por lo general la unidad básica de la serie documental; XII. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios; XIII. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse; XIV. Indicadores de Gestión: información cuantitativa o cualitativa, expresada en cocientes o relaciones, que permite medir el cumplimiento de las funciones sustantivas de los Sujetos Obligados; XV. Información Confidencial: aquélla que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen; la información protegida por el secreto comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional; la información protegida por la legislación en materia de derechos de autor, propiedad intelectual; la relativa al patrimonio de una persona física o jurídica de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Sujeto Obligado; XVI. Información de Acceso Restringido: todo tipo de información en posesión de Sujetos Obligados clasificada bajo las figuras de reservada o confidencial; XVII. Información de Interés Público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados; XVIII. Información Pública: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o cualquiera que el desarrollo de la ciencia o la tecnología permita que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven, incluida la que consta en registros públicos; XIX. Información Reservada: información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley, así como la que tenga ese carácter en otros ordenamientos legales; XX. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; XX. Interoperabilidad de la Información: capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. Esta figura será aplicable para el caso de las obligaciones de transparencia, en los términos de esta Ley; XXI. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; XXII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXIII. Obligaciones de Transparencia: la información que los Sujetos Obligados deben difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, a través de sus sitios web, sin que para ello medie una solicitud de acceso; XXIV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la presente Ley; XXV. Recurrente: Solicitante que interpone recurso de revisión; XXVI. Recurso de Revisión: medio de impugnación interpuesto por ausencia o inconformidad con la respuesta del Sujeto Obligado a una solicitud de acceso; XXVII. Reutilización de la Información: uso de documentos que obran en poder de los Sujetos Obligados por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos al propósito inicial que tenían esos documentos en la misión del servicio público para el que se produjeron. Esta figura será aplicable para el caso de las obligaciones de transparencia, en los términos de esta Ley; XXVIII. Sanción: medida coercitiva establecida por el incumplimiento de la presente Ley XXIX. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 2 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; XXX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; XXXI. Sitio web: grupo de páginas electrónicas alojadas en un servidor de Internet, las cuales están relacionadas entre sí en un mismo dominio de Internet; XXXII. Solicitante: toda persona que requiere a los Sujetos Obligados información; XXXIII. Solicitud de Acceso: solicitud de acceso a la información pública; XXXIV. Suplencia de la Deficiencia de la Queja: intervención de la Comisión con el fin de subsanar en la resolución respectiva, los errores del recurrente respecto de los motivos de su inconformidad al interponer el recurso de revisión; XXXV. Tercero Interesado: se refiere a la persona que tiene un interés directo en impedir la divulgación de información que ha proporcionado a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales; XXXVI. Unidad de Acceso: Unidad Administrativa de Acceso a la Información; y XXXVII. Versión Pública: documento o expediente en el que se elimina la información clasificada como de acceso restringido para permitir la publicidad de la información solicitada. ARTÍCULO 6.- El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al texto y al espíritu de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como con base en la interpretación que de los mismos hayan realizado los tribunales respectivos, y en apego a los principios establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 7.- La presente Ley tiene como objetivos: I. Garantizar el derecho de las personas de tener acceso en términos de esta Ley a la información pública en poder de los Sujetos Obligados; II. Regular los procedimientos para su obtención y establecer las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de su aplicación; III. Transparentar, cuando sea procedente, la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los Sujetos Obligados; IV. Favorecer la rendición de cuentas a la población, de manera que se pueda valorar el desempeño de los Sujetos Obligados de manera objetiva e informada; V. Mejorar la organización, clasificación, archivo y actualización de la información; VI. Contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de derecho. VII. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; VIII. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos; IX. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; X. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente; XI. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes; XII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados para el público al que va dirigida y atendiendo las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región; XIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; y XIV. establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y sanciones que correspondan. ARTÍCULO 8.- Los Sujetos Obligados que generen, obtengan, administren, manejen, archiven o custodien información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas interesadas en los términos y plazos de esta Ley, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública será sancionado en los términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 9.- Para cumplir con la Ley, los Sujetos Obligados deberán: I. Publicar y mantener en sus sitios web, la información a que se refiere el Capítulo II del Título Primero de la presente Ley, fácilmente identificable y en la medida de lo posible hacerla accesible mediante formatos abiertos que permitan su reutilización e interoperabilidad; II. Responder a las solicitudes de acceso en los términos que establece la presente Ley; III. Constituir y actualizar sus sistemas de archivo y gestión documental, en los términos previstos en la legislación aplicable; IV. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones y que por Ley deba quedar asentado en algún registro; V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; VI. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de seguridad adecuados previstos por la normatividad aplicable; VII. Capacitar a su personal en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; VIII. Publicar, actualizar y mantener disponible, de manera proactiva, a través de los medios electrónicos con que cuenten, la información a que se refiere la Ley General y toda aquella que sea de interés público; IX. Elaborar, con auxilio de la Comisión, un programa de capacitación para los servidores públicos o sus integrantes, en temas de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas, datos personales y archivos; X. Cumplir cabalmente los acuerdos y las resoluciones de la Comisión y colaborar con éste en el desempeño de sus funciones; XI. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y acceso a la información pública realice la Comisión; XII. Procurar condiciones de accesibilidad para que personas con algún tipo de discapacidad ejerzan los derechos regulados en esta ley; XIII. Crear y hacer uso de sistemas de tecnología sistematizados y avanzados, y adoptar las nuevas herramientas para que los ciudadanos consulten información de manera directa, sencilla y rápida; XIV. Contar con el material y equipo de cómputo adecuado, así como la asistencia técnica necesaria, a disposición del público para facilitar las solicitudes de acceso a la información, así como la interposición de los recursos de revisión en términos de la presente ley; XV. Contar con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con algún tipo de discapacidad, para lo cual podrá valerse de las diversas tecnologías disponibles para la difusión de la información pública; XVI. Elaborar y publicar un informe anual de las acciones realizadas en la materia y de implementación de las bases y principios de la presente ley; XVII. Fomentar la cultura de la transparencia y el respeto del derecho a la información pública y de acceso a la información pública; XVIII. Establecer un programa de formación y capacitación en materia de transparencia para los servidores públicos que laboran en él; XIX. Contar con un área de documentación, debiendo el titular estar certificado y éste será evaluado semestralmente por la Comisión; XX. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia, dando vista a la Comisión de su integración, y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna; XXI. Designar a los titulares de las Unidades de Transparencia, quien dependerá directamente del titular del sujeto obligado; y ARTÍCULO 10.- Los sujetos obligados podrán emitir acuerdos o lineamientos en el ámbito de su competencia, para el mejor ejercicio del acceso a la información. Esta atribución tendrá que ser ejercida en base a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. ARTÍCULO 11. - Las personas físicas o morales que, en el ejercicio de sus actividades, coadyuven en auxilio o colaboración de las entidades públicas, o aquellas que ejerzan gasto público, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, subsidios, o estímulos fiscales o realicen actos de autoridad, estarán obligadas a entregar la información relacionada con el uso, destino y actividades al sujeto obligado que entregue el recurso, subsidio u otorgue el estímulo, supervise o coordine estas actividades. ARTÍCULO 12.- Para alentar las buenas prácticas de transparencia, la competitividad del estado y garantizar los derechos humanos, el Instituto promoverá que las personas físicas o morales, que en el ejercicio de sus funciones o actividades empresariales realicen tareas de interés público, colectivo o de medio ambiente informen mediante página electrónica, lo relacionado con ello, entregando la constancia correspondiente. ARTÍCULO 13.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en la Ley General y en esta ley, los sujetos obligados deberán difundir, actualizar y poner a disposición del público de manera proactiva, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, además de la establecida en la Ley General, la información pública a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 14.- Las páginas electrónicas utilizadas por los sujetos obligados para la difusión de información pública, observarán los siguientes lineamientos: I. La página de inicio tendrá un vínculo de acceso, fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de sistematización, comprensión y organización, directo a la Plataforma Nacional de Transparencia y a la información pública a la que se refiere este capítulo; II. La información que se difunda en las páginas electrónicas deberá ser confiable, completa y oportuna; III. El lenguaje utilizado será claro, sencillo, accesible y que facilite la comprensión de las personas que consulten dichas páginas; IV. Deberán contar con un teléfono de atención y correo electrónico por medio del cual los ciudadanos puedan realizar opiniones, quejas, o sugerencias que atienda directamente el órgano de control interno o equivalente; y V. Deberán de utilizarán formatos abiertos y de fácil comprensión. La Comisión establecerá los lineamientos necesarios para asegurar que la información cumpla con lo dispuesto en este artículo. ARTÍCULO 15.- La información pública de oficio deberá de actualizarse en los medios electrónicos disponibles por lo menos una vez al mes. En todos los casos se deberá de indicar en el medio electrónico la fecha de actualización por cada rubro de información. La información publicada por los sujetos obligados en términos del presente ordenamiento no constituye propaganda gubernamental, por lo que deberá mantenerse accesible, incluso dentro de los procesos electorales. ARTÍCULO 16. -El sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización de la información, por cada contenido y área responsable. Para la publicación de la información pública de oficio, los sujetos obligados utilizarán formatos de fácil comprensión. Se procurará, en la medida de lo posible, la traducción a lenguas indígenas. TÍTULO SEGUNDO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 17.- Los sujetos obligados, deberán mantener impresa para consulta directa y difundir, además de la contenida en el artículo 70 de la Ley General, a través de los sitios de internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia, la siguiente información adicional de interés público: I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la misma, nivel tabular, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables, y los puestos públicos vacantes de dicha estructura, así como los requisitos para poder acceder a los mismos; II. El marco normativo aplicable a los sujetos obligados, en el que deberá incluirse el periódico oficial, las leyes, códigos, reglamentos, decretos, manuales administrativos, acuerdos, circulares, lineamientos y políticas emitidas aplicables en el ámbito de su competencia; III. El directorio de los servidores públicos, con nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel tabular, fecha de alta en el cargo, fotografía, domicilio oficial, números telefónicos, y en su caso, dirección electrónica y redes sociales oficiales; IV. Los nombramientos, comisiones y licencias de los servidores públicos; V. La remuneración mensual por puesto de todos los servidores públicos por sueldo o por honorarios, incluyendo todas las percepciones, así como el tipo de seguridad social con el que cuenta; VI. Versión pública de la declaración patrimonial de los servidores públicos, que contenga: nombre, cargo, tipo de declaración, sueldo y bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional y extranjero; así como el listado de servidores públicos que no hayan rendido la declaración patrimonial; VII. El importe por concepto de viáticos a partir del jefe de departamento y, en su caso, de gastos de representación; VIII. El perfil de los puestos y el currículum de todos los servidores públicos. IX. La relativa a los convenios de colaboración que los sujetos obligados celebren con la Federación, otros Estados, con los Municipios y cualquier otra persona de derecho público o privado; X. Las condiciones generales de trabajo, o instrumentos que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados y los recursos económicos o en especie que por cualquier motivo se hayan entregado a los sindicatos, incluso los donativos y el monto global de las cuotas sindicales; XI. Los planes, programas o proyectos con los indicadores de gestión, de resultados y sus metas, que permitan evaluar su desempeño por área; XII. Un listado con los servicios que ofrece, que incluya los trámites, tiempos de respuesta, requisitos, objetivo y formatos para acceder a ellos, así como información sobre la población o sector a quien vayan dirigidos; XIII. Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, opiniones, quejas, denuncias, o sugerencias; XIV. Todo mecanismo de participación ciudadana que permita la toma de decisiones; XV. Los programas de subsidio, estímulo y apoyos que ofrece, incluyendo el diseño, ejecución, montos asignados, criterios y requisitos para acceder a éstos, en su caso, las reglas de operación, así como el área responsable de la entrega; XVI. Los nombres de los beneficiarios de los programas de subsidio, estímulo y/o apoyos otorgados; XVII. Los padrones de beneficiarios de los programas sociales; XVIII. Listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les entregue o permita usar recursos públicos, incluyendo, en su caso, montos, criterios y convocatoria; XIX. Un listado de las instituciones de beneficencia que reciban recursos públicos del sujeto obligado; XX. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programa; XXI. El calendario de las sesiones o reuniones públicas a que se convoquen, y en su caso, la minuta o acta correspondiente; XXII. Nombre, nombramiento, fotografía, domicilio y correo electrónico oficiales de los servidores públicos que integren la Unidad de Transparencia y el Comité de Transparencia; XXIII. Los catálogos documentales de sus archivos administrativos de conformidad con lo establecido en esta ley; XXIV. Las solicitudes de acceso a la información pública, las quejas presentadas y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, a través del sistema de solicitudes de acceso a la información; XXV. Los informes de avances de gestión financiera trimestrales y la cuenta pública anual, una vez que se presenten ante el Congreso del Estado; XXVI. La deuda pública, así como las instituciones a las que se adeuda; XXVII. El número, tipo y los resultados de las auditorías practicadas y concluidas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, con excepción de los que debe publicar la Auditoría Superior del Estado. XXVIII. El padrón de proveedores y contratistas, identificando el nombre de la persona física o moral, el número de identificación, el domicilio fiscal, el inicio de operaciones, la fecha de registro y de vigencia, así como la copia del acta constitutiva y sus posteriores modificaciones; XXIX. Los nombres de los inspectores o visitadores; XXX. Los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo el o los contratos celebrados. En el caso que contengan información reservada o confidencial, sobre ellos se difundirá una versión pública que deberá contener, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente: 1. De licitaciones públicas o procedimientos de invitación a cuando menos tres personas: a. La convocatoria o invitación emitida; b. Los nombres de los participantes o invitados; c. El nombre del ganador y las razones que lo justifican; d. La persona física responsable de vigilar la obra o el servicio contratado; e. El área solicitante y la responsable de su ejecución; f. El número de contrato, la fecha, el monto y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; g. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; h. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración; y i. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; 2. De las adjudicaciones directas: a. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; b. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos; c. El nombre de la persona física o moral adjudicada; d. El área solicitante y la responsable de su ejecución; e. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra; f. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; y g. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; XXXI. La agenda mensual en su caso, de eventos culturales o deportivos; XXXII. Las actas de entrega-recepción, una vez que estén legalmente concluidas; XXXIII. La geo referenciación e imagen de todas las obras públicas, señalando: sector al que pertenece, ubicación y monto asignado y ejercido; XXXIV. Los índices de expedientes clasificados como reservados elaborados semestralmente y por rubros temáticos; XXXV. Una guía simple de los archivos y su organización, que contenga la descripción de los fondos documentales vinculados a sus áreas, así como datos del responsable del archivo; XXXVI. Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones: su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo y vigencia de las mismas; tratándose de licencias para el expendio, venta y consumo de bebidas alcohólicas, se deberá publicar además del número de licencia, nombre del titular, el nombre del usuario o comodatario de la licencia, nombre comercial, el giro, dirección y ubicación del local a través de planos geo referenciados, fotografía del mismo, los horarios de venta y/o consumo, número de multas y clausuras en su caso; ARTÍCULO 18. -Además de lo establecido en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán publicar lo relacionado con los gastos de publicidad oficial, que deberá contener: I. Presupuesto aprobado por partida y ejercido; II. Contrato, monto y factura; III. Nombre de la campaña y objeto; IV. Fecha de inicio y fecha de término; V. Dependencia o dirección que la solicita; VI. Tipo de medio de comunicación; VII. Costo por centímetro de las publicaciones impresas y por segundo o minuto según sea el caso de la difusión en medios electrónicos; VIII. Padrón de proveedores, y X. Se prohíbe la contratación de publicidad oficial en términos superiores a aquella que se otorga a la iniciativa privada. La Auditoria Superior del Estado se podrá auxiliar de las autoridades de protección al consumidor para verificar los precios. ARTÍCULO 19.- Los Sujetos Obligados deberán difundir las obligaciones de transparencia, y deberán actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma. ARTÍCULO 20.- En cada uno de los rubros de información pública señalados en los artículos de este Capítulo se deberá indicar el área y el funcionario responsable de generar la información. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán señalar los rubros de información pública que no les son aplicables. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 21.- Además de lo señalado en el Artículo 17, el Poder Ejecutivo mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Estadísticas de incidencia delictiva, de acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; II. Estadísticas sobre el número de averiguaciones previas presentadas; III. El listado de expropiaciones definitivas, que contenga al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad pública; IV. El listado de Notarios Titulares y corredores públicos que cuentan con patente en los términos de la Ley respectiva; y V. El Plan Estatal de Desarrollo. VI. Los reglamentos de las leyes expedidos en ejercicio de sus atribuciones; VII. Las iniciativas de leyes o decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administrativa; VIII. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado, señalando el objeto, las partes y tiempo de duración; ARTÍCULO 22.- Además de lo señalado en el artículo 17, el Poder Legislativo mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Una ficha técnica por cada Diputado, que contenga: los nombres, fotografía y currículum, nombres del suplente, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenece y las funciones que realice en los órganos legislativos; iniciativa y productos legislativos presentados; asistencia al Pleno y a comisiones; y asuntos recusados y excusados; II. La votación que recibieron para ser designados como diputados; III. Nombre de los integrantes de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información; IV. La agenda legislativa; V. Las listas de asistencia y votación de los dictámenes tratados en cada una de las sesiones, con excepción de las votaciones relativas a la elección de personas, según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Puebla; VI. La descripción general de las iniciativas de ley o decreto, quién las presenta, la fecha en que se recibieron, las comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes emitidos respecto a las mismas; VII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso; VIII. El Diario de Debates y la Gaceta Parlamentaria; IX. Los montos de: las dietas, las partidas presupuestales y cualquier recurso asignado y ejercido a los Diputados, Grupos Parlamentarios, las comisiones o comités, la Mesa Directiva, la Junta de Gobierno y Coordinación Política, los centros de investigación y estudio, y los demás órganos del Congreso del Estado; X. Las convocatorias, actas, acuerdos, minutas y listas de asistencia de cada una de las comisiones o comités, así como del Pleno; XI. A través de la Auditoría Superior del Estado, los informes de resultados; XII. A través de la Auditoría Superior del Estado, la relación de los sujetos obligados respecto al cumplimiento en la presentación y publicación de los informes de avance de gestión financiera trimestrales y de la cuenta pública anual. Para tal efecto, la Auditoría Superior del Estado se coordinará con la Comisión; XIII. La dirección donde se encuentre ubicado el módulo de orientación y, en su caso, las oficinas de gestión de cada uno de los Diputados, así como el tipo y número de gestiones que realicen; XIV. Los informes de actividades que presentan los Diputados, el lugar donde los realizan y el origen de los recursos que utilizan; XV. El monto asignado y ejercido de los recursos que reciben cada uno de los Diputados para realizar su informe anual de actividades; XVI. Un mapa interactivo en el que se identifique el distrito que representa cada Diputado, señalando los límites de su circunscripción, incluyendo los municipios y colonias que represente; XVII. Descripción del Proceso Legislativo; XVIII. Listado de integración de las comisiones y comités; XIX. Un registro de los juicios políticos y de responsabilidad penal señalando: el número de expediente, fecha de ingreso, nombre y cargo del denunciado, estado procesal y en su caso, resolución final; y XX. La Minuta de aprobación del Pleno de las cuentas públicas; ARTÍCULO 23.- Además de lo señalado en el artículo 11, el Poder Judicial mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Lista de asistencia, orden del día, actas y minutas de las sesiones del Pleno, así como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votación de cada una de ellas; II. Estadística judicial; III. Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un procedimiento, que se hayan emitido en cada instancia, protegiendo en todo momento la información de acceso restringido; IV. Los datos completos de la carrera judicial incluyendo convocatorias, registro de aspirantes y resultados de las evaluaciones; V. El monto y la periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en todos sus niveles; VI. Las listas de notificación de los acuerdos, laudos, resoluciones y sentencias, y VII. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas ARTÍCULO 24.- Además de lo señalado en el artículo 17, los Tribunales Administrativos, mantendrán actualizada, en los respectivos sitios web, la información siguiente: I. Estadísticas de asuntos atendidos; II. Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un procedimiento, que se hayan emitido, protegiendo en todo momento la información de acceso restringido; y III. Las listas de notificación de los acuerdos, resoluciones y sentencias. ARTÍCULO 25. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos: I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros: a. El domicilio; b. Número de registro; c. Nombre del sindicato; d. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia; e. Fecha de vigencia del comité ejecutivo; f. Número de socios; g. Centro de trabajo al que pertenezcan, y h. Central a la que pertenezcan, en su caso; II. Las tomas de nota; III. El estatuto; IV. El padrón de socios; V. Las actas de asamblea; VI. Los reglamentos interiores de trabajo; VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. ARTÍCULO 26.- Además de lo señalado en el artículo 17, los Ayuntamientos mantendrán actualizada, en los respectivos sitios web, la información siguiente: I. Las cantidades recibidas por concepto de recursos propios; II. Los indicadores de los servicios públicos que presten; III. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; IV. Las Actas de Cabildo y de las Comisiones Municipales; V. El calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y locales, identificando el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado; y VI. Los Planes Municipales de Desarrollo. VII. En su caso, el contenido de la Gaceta Municipal; VIII. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; En caso de que los Municipios tengan menos de 70,000 habitantes y no cuenten con las condiciones para publicar la información a través de medios electrónicos correspondientes, deberán difundirla a través de otros medios. ARTÍCULO 27.- Además de lo señalado en el artículo 17, el Organismo Público Local Electoral, mantendrá actualizada en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones, agrupaciones políticas y los ciudadanos registrados ante la autoridad electoral, así como los anexos, los comprobantes fiscales y, en general, los documentos que den soporte a dichos informes; II. Los expedientes sobre los recursos y quejas administrativas que para tal efecto se hubiesen interpuesto en los términos de la legislación electoral vigente en el Estado; III. Las actas y los acuerdos del Pleno, así como las versiones estenográficas de las sesiones; IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos; V. La división del territorio que comprende el Estado en Distritos Electorales Uninominales y Municipios; VI. El listado de partidos políticos y agrupaciones políticas registradas ante la autoridad electoral; VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular; VIII. El monto de financiamiento público y su distribución de acuerdo a sus programas, otorgado a los partidos políticos, así como el monto autorizado de financiamiento privado para campañas electorales; IX. Los informes entregados a la autoridad electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos; X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado; XI. Las auditorías concluidas, dictámenes y resoluciones a los partidos políticos; y XII. Las verificaciones que ordene el órgano correspondiente. XIII. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales; XIV. El monitoreo de medios; ARTÍCULO 28.- Además de lo señalado en el artículo 17, el Tribunal Electoral del Estado mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Lista de asistencia, orden del día, actas y minutas de las sesiones del Pleno, así como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votación de cada uno de ellos; II. Las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando no difundir información de acceso restringido; y III. Los datos generales de los expedientes relacionados con las impugnaciones interpuestas. ARTÍCULO 29.- Además de lo señalado en el artículo 17, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención, cuidando en todo momento no difundir información de acceso restringido; II. Las quejas concluidas, así como el concepto por el cual llegaron a ese estado; III. Estadísticas sobre las quejas que permitan identificar la edad y el género de la víctima, el motivo de las mismas y la ubicación geográfica del acto denunciado, cuidando en todo momento no revelar información de acceso restringido; y IV. Los medios de contacto para la interposición de quejas. V. Los acuerdos de no responsabilidad; VI. Los medios de impugnación derivados de las recomendaciones enviadas; VII. Los recursos de queja e impugnación concluidos, así como el concepto por el cual llegaron a ese estado. VIII. Las versiones públicas de las conciliaciones, previo consentimientos del quejoso IX. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite; X. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen; XI. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos; ARTÍCULO 30.- Además de lo señalado en el artículo 17, las universidades y tecnológicos públicos, mantendrán actualizadas, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Los planes y programas de estudios según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil que deben tener los aspirantes, la duración del programa con las asignaturas por periodo académico, su valor en créditos académicos o similares; II. La información relacionada con sus procedimientos de admisión; III. Los requisitos y trámites para acceder a condonaciones o apoyos que se otorgan a los estudiantes; IV. El perfil profesional de los académicos de tiempo completo; V. El listado de los profesores con licencia o en año sabático; y VI. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica. VII. El número de estudiantes que egresan por ciclo escolar, por escuela o facultad; VIII. El calendario del ciclo escolar; IX. Nombre de estudiantes admitidos por evaluaciones o certámenes. En su caso nombres de estudiantes admitidos por otra forma y los motivos. ARTÍCULO 31.- Además de lo señalado en el artículo 17, la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Calendario de las sesiones ordinarias a realizarse por el Pleno, mismas que deberán publicarse en el mes de enero de cada año, así como la fecha y hora de las sesiones extraordinarias, por lo menos veinticuatro horas antes de su realización; II. Lista de asistencia, orden del día, actas y minutas de las sesiones del Pleno, así como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votación nominal de cada uno de ellos; III. Estadísticas sobre las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, en las que se identifique el Sujeto Obligado que las recibió; IV. Listado de los recursos de revisión presentados ante la misma, en el que se incluya: número de identificación del recurso, tanto del sistema electrónico, en su caso, como el asignado por la Comisión, nombre del solicitante, siempre y cuando éste lo autorice, Sujeto Obligado, extracto de la solicitud, extracto de la inconformidad planteada, nombre del Comisionado ponente, en su caso, y el estado procesal en el que se encuentra; V. Lista de notificaciones emitidas, que se deberá difundir a más tardar a las nueve horas del día siguiente en que se pronuncie la resolución; VI. Las resoluciones que emita a los recursos que hayan sido interpuestos en contra de las respuestas de los Sujetos Obligados a solicitudes de acceso; VII. En su caso, las sentencias ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; VIII. Estadísticas sobre los recursos interpuestos en las que se identifique con precisión el Sujeto Obligado recurrido y el sentido de la resolución; y IX. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la obligación de la publicación de la información pública de oficio, por parte de los Sujetos Obligados. X. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión; XI. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos. ARTÍCULO 32.- Además de lo señalado en el artículo 17, los Partidos Políticos, Agrupaciones políticas o ciudadanos independientes, en términos de lo establecido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mantendrán actualizada, en sus respectivos sitios web, la información siguiente: I. Los estatutos, declaraciones de principios, programas de acción y otros documentos normativos; II. El domicilio y actividades de los centros de formación y educación política; III. El origen de los recursos públicos que reciban; IV. Los gastos de las campañas constitucionales y aquéllas internas de precandidatos a cargos de elección popular o de dirigencia, en lo referente a recursos públicos; V. Los informes financieros presentados a la autoridad electoral; VI. Las minutas, los acuerdos y las actas de las reuniones realizadas para determinar la aplicación del financiamiento público; y VII. El inventario de bienes inmuebles y vehículos adquiridos con recursos provenientes del financiamiento público. VIII. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, y en su caso, el registro correspondiente; IX. Plantilla de personal y tipo de seguridad social que se ofrece a sus trabajadores ARTÍCULO 33.- Además de lo señalado en el artículo 17, los fideicomisos y fondos públicos, mantendrán actualizada, en sus respectivos sitios web, la información siguiente: I. Monto total de remanentes de un ejercicio fiscal a otro; II. Las reglas de operación que los regulan; y III. Las demás que señalen las disposiciones en la materia. ARTÍCULO 34.- La autoridad competente de otorgar las autorizaciones a las empresas de seguridad privada, en términos de la normatividad aplicable, deberá de difundir lo siguiente: I. Los requisitos que deben de satisfacer los interesados en obtener una autorización para prestar los servicios de seguridad privada; II. El área en la que se prestará el servicio para el cual se otorgó la autorización; III. En aquellos casos en que la autorización se otorgó para prestar el servicio para un municipio determinado solamente la opinión del representante legal del ayuntamiento; IV. Las empresas a las que se les ha otorgado y prorrogado la autorización; V. Número de autorizaciones suspendidas o revocadas, así como el número de sanciones y los nombres de las personas físicas o morales sancionadas; VI. Los nombres de las empresas a las que se les ha retenido la fianza depositada para la autorización y su razón; VII. Los nombres de las empresas de seguridad privada que cuenten con autorización federal y sólo tengan registro en el Estado; y VIII. En caso de que las empresas presten sus servicios a un sujeto obligado, deberán de informar a que autoridad y los servicios que prestan. ARTÍCULO 35.- Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos en el ámbito estatal o municipal, además de lo señalado en el artículo 79 de la Ley General, deberán difundir, a través de medios electrónicos, la siguiente información: I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular, por cada eslabón de la misma, la remuneración mensual; II. El marco normativo aplicable; III. Nombres de los agremiados; IV. Toma de notas; V. El directorio de los trabajadores del sindicato que aparezcan en la estructura orgánica, con nombre y fotografía; VI. El domicilio, número de teléfono y, en su caso, dirección electrónica y de redes sociales, del sindicato; VII. El currículum de los trabajadores dirigentes que aparezcan en la estructura orgánica del sindicato; VIII. Los convenios y contratos que celebre el sindicato con cualquier persona de derecho público o privado; IX. Nombre, domicilio laboral y, en su caso, dirección electrónica del responsable de la Unidad de Transparencia; X. Las solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, a través del sistema electrónico correspondiente; XI. Respecto de los contratos celebrados por el sindicato, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor y el monto del valor total de la contratación; XII. La entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, incluyendo la asignación de personal; XIII. Acta de la asamblea constitutiva; XIV. Una lista con el nombre de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; XV. Los estatutos debidamente autorizados; XVI. El acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva; XVII. Los informes de ingresos y gastos realizados; y XVIII. Los contratos colectivos de trabajo de sus agremiados. CAPÍTULO IV DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA ARTÍCULO 36.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Estatal, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas. ARTÍCULO 37.- La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida. ARTÍCULO 38.- El Sistema Estatal emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información. La información que se publique como resultado de las políticas de transparencia deberá permitir la generación de conocimiento público útil para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos, y deberán tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinado o determinable. CAPÍTULO V DE GOBIERNO ABIERTO ARTÍCULO 39.- La disponibilidad de información pública de oficio, deberá estar en formatos útiles y reutilizables, para fomentar la participación ciudadana, la transparencia y mejorar la rendición de cuentas. ARTÍCULO 40.- Los sujetos obligados procurarán, en el ámbito de sus competencias, establecer servicios públicos o trámites, a través de herramientas digitales. ARTÍCULO 41.- Los sujetos obligados deben implementar medios de autenticación digital, para trámites y servicios públicos. ARTÍCULO 42.- Los sujetos obligados deberán establecer canales de comunicación con los ciudadanos, a través de las redes sociales y plataformas digitales que les permitan participar en la toma de decisiones. ARTÍCULO 43.- Deberán de realizar un resguardo y respaldo de la información contenida en las páginas electrónicas de los sujetos obligados, que permitan el acceso a la información. ARTÍCULO 44.- Las Entidades Públicas, a través de sus titulares, deberán de informar a través de medios de comunicación las actividades, acciones y el avance de sus trabajos, por lo menos una vez al mes. ARTÍCULO 45.- La Comisión expedirá una certificación de Empresa Transparente a las personas físicas o morales, que cumplan con las obligaciones de transparencia de la presente ley, de acuerdo a las bases y los requisitos de las reglas de operación que se expidan para la certificación. CAPÍTULO VI DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 46.- La Comisión, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los Sujetos Obligados den a las disposiciones previstas en este Título. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley. ARTÍCULO 47.- Las determinaciones que emita la Comisión deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los Sujetos Obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 48.- La Comisión vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los Sujetos Obligados cumplan con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 49.- Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por la Comisión al sitio web de los Sujetos Obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestra y periódica. ARTÍCULO 50.- La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, según corresponda a cada Sujeto Obligado y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 51.- La verificación que realice la Comisión en el ámbito de su competencia, se sujetará a lo siguiente: I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma; II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el Sujeto Obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el Sujeto Obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles; III. El Sujeto Obligado deberá informar a la Comisión sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y IV. La Comisión verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si considera que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento. La Comisión podrá solicitar los informes complementarios al Sujeto Obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación. Cuando la Comisión considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificará, por conducto de la Unidad de Acceso, al superior jerárquico del integrante del Sujeto Obligado responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen. En caso de que la Comisión considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley. CAPÍTULO VII DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 52.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 21 al 35 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia. ARTÍCULO 53.- El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas: I. Presentación de la denuncia ante la Comisión; II. Solicitud por parte de la Comisión de un informe al sujeto obligado; III. Resolución de la denuncia; y IV. Ejecución de la resolución de la denuncia. ARTÍCULO 54.- La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: I. Nombre del sujeto obligado denunciado; II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado; III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesario para respaldar el incumplimiento denunciado; IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la Comisión; y V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la solicitud. ARTÍCULO 55.- La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente: I. Por medio electrónico: a) A través de la Plataforma Estatal; o b) Por correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca, y II. Por escrito presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de la Comisión. ARTÍCULO 56.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 57. La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción. La Comisión, en el ámbito de sus competencias, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión. ARTÍCULO 58.- El sujeto obligado debe enviar a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior. La Comisión, en el ámbito de sus competencias, puede realizar las diligencias, verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente. ARTÍCULO 59.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en el ámbito de sus competencias debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado. ARTÍCULO 60.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en el ámbito de sus competencias, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión. Las resoluciones que emita la Comisión, a que se refiere este capítulo son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda en los términos de la legislación aplicable. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma. ARTÍCULO 61.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado sobre el cumplimento de la resolución. La Comisión, verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirán un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del expediente. Cuando la Comisión, considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución. ARTÍCULO 62.- En caso de que la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento, e informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que se consideren procedentes. TÍTULO TERCERO PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 63.- La Comisión promoverá el derecho de acceso a la información pública en el Estado, procurando promover dicho derecho entre los grupos en situación vulnerable. Los Sujetos Obligados cooperarán en la medida de lo posible con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a su personal en materia del derecho de acceso a la información pública, transparencia, rendición de cuentas y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y todas las formas de enseñanza que se consideren pertinentes. ARTÍCULO 64. - La Comisión promoverá entre las autoridades educativas competentes, que se incluyan contenidos que versen sobre la importancia del derecho de acceso a la información pública, la transparencia, rendición de cuentas y la protección de datos personales en los planes y programas de todos los niveles educativos y para la formación de profesores de educación básica que se impartan en el estado. ARTÍCULO 65.- La Comisión promoverá entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior en el Estado, la inclusión, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, y la elaboración y publicación de materiales de consulta que ponderen la importancia del derecho de acceso a la información pública, transparencia, rendición de cuentas y protección de datos personales. ARTÍCULO 66.- Las Unidades de Acceso de los Sujetos Obligados procurarán la capacitación de los integrantes que formen parte de los mismos, en los derechos y obligaciones contemplados en esta Ley. ARTÍCULO 67.- La Comisión procurará promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 68.- La Comisión procurará proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información, rendición de cuentas y protección de datos personales. ARTÍCULO 69. La Comisión procurará promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información. ARTÍCULO 70.- La Comisión procurará desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población; ARTÍCULO 71.- La Comisión procurará impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y ARTÍCULO 72.- La Comisión procurará desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información. ARTÍCULO 73.- Los Sujetos Obligados procurarán promover entre su personal y la sociedad en general los beneficios de la difusión de información, así como las responsabilidades en la obtención, transferencia, manejo, uso y conservación de la misma. TÍTULO CUARTO INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 74.- El acceso a la información pública sólo será restringido en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, mediante las figuras de información reservada e información confidencial. La información de acceso restringido no podrá ser divulgada, salvo por las excepciones señaladas en el presente Capítulo. ARTÍCULO 75.- La clasificación es el proceso mediante el cual el Sujeto Obligado determina que la información en su poder actualizar alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. ARTÍCULO 76.- No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos. ARTÍCULO 77.- Los Sujetos Obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. ARTÍCULO 78.- Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional. ARTÍCULO 79.- Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los Sujetos Obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. ARTÍCULO 80.- La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas. ARTÍCULO 81.- El acceso a la información pública será restringido excepcionalmente, cuando por razones de interés público, ésta sea clasificada como reservada. Se clasificará como información reservada: I. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; II. La que pueda comprometer la materia de seguridad pública del Estado y sus Municipios; III. La que pueda dañar la estabilidad económica y financiera del Estado; III. La que pueda poner en riesgo la implementación, administración y seguridad de los sistemas de datos personales; V. Aquella cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a: 1. Las actividades de prevención o persecución de los delitos; 2. La administración de justicia o la seguridad de un denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables; 3. La recaudación de las contribuciones; y VI. La que contengan las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Se considera que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los servidores públicos responsables de tomar la resolución resuelvan de manera concluyente una etapa, sea o no susceptible de ejecución; y ARTÍCULO 82.- Además se clasificará como información reservada la siguiente: I. Los expedientes de averiguaciones previas. Una vez que se determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma, serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas, en términos de las disposiciones aplicables; II. Los acuerdos y procedimientos de mediación, negociación, arbitraje y conciliación hasta en tanto no se tome un acuerdo firme; III. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto la sentencia no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause ejecutoria los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener; y IV. Los expedientes de las denuncias y procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia en materia de responsabilidad penal, que se tramiten ante el Congreso del Estado de Coahuila, sobre las responsabilidades de servidores públicos estatales y municipales. Una vez que se concluya con el trámite de estos expedientes, su contenido será público, salvo la información clasificada como reservada o aquella de carácter confidencial, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 83.- La información clasificada como reservada en los términos de la Ley General o de la presente ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de dos años. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, si aún subsistieren las causas que dieron origen a la clasificación de información reservada, los sujetos obligados podrán ampliar dicho plazo un año más, previa fundamentación y motivación en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 84.- No podrá clasificarse como información reservada aquella relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad, o aquella que se trate de información relacionada con actos de corrupción, de acuerdo con las leyes aplicables. ARTÍCULO 85.- El acta de clasificación de la información como reservada, que emita el titular del área deberá indicar: I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información; II. La fundamentación y motivación que dieron origen a la clasificación; III. La parte o las partes del documento que se reserva, o si este se reserva en su totalidad; IV. La fecha en que se clasifica el documento y el plazo de reserva; V. El área responsable de su custodia; VI. La firma digital o autógrafa de quien clasifica; y VI. La justificación de la prueba del daño. ARTÍCULO 86.- La clasificación de la información deberá estar debidamente fundada y motivada y deberá demostrar la existencia de elementos objetivos a partir de los cuales se infiera que con el acceso a la información existe probabilidad de dañar el interés público. ARTÍCULO 87.- La información deberá ser clasificada por el titular del área en el momento en el que se reciba una solicitud de acceso a la información, en cuyo caso, deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento o expediente para efectos del periodo de su clasificación. La reserva de información no necesariamente abarca la totalidad de un registro público; la información, contenida en un documento, que no esté expresamente reservada, se considerará pública para efectos de generar una versión pública. Previo a que se entregue el acta de clasificación a la Unidad de Transparencia como respuesta a una solicitud de acceso a la información, el titular del área deberá de remitirla al Comité de Transparencia, mismo que deberá de resolver, dentro del plazo para dar respuesta, a fin de: I. Confirmar la clasificación; o II. Revocar o modificar la clasificación, para que se conceda el acceso a la información. ARTÍCULO 88.- La información reservada dejará de tener dicho carácter y será de acceso a las personas cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas: I. Venza el plazo de reserva; II. Cesen las causas que dieron origen a su clasificación; III. Por resolución del Comité de Transparencia de cada sujeto obligado; y/o IV. Por resolución del instituto que revoque o modifique la clasificación de reserva emitida por el sujeto obligado. ARTÍCULO 89.- El instituto será el encargado de interpretar en la esfera administrativa, la debida clasificación de información prevista en esta ley. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Artículo 90. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones de otros Estados u Organismos internacionales; III. Se entregue al Estado expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes; o afecte la recaudación de contribuciones; VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos; VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; IX. Afecte los derechos del debido proceso; X. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales. Artículo 91. Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el área que generó información, nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva, y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Artículo 92. En los casos en que se niegue el acceso a la información por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá en todo momento aplicar una prueba de daño. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva. Artículo 93. Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación de conformidad con lo señalado en el presente Título. La información clasificada como reservada según el artículo 90 de esta ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 90 de esta Ley, y que a juicio de un sujeto obligado, sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo. Artículo 94.- Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que le dieron origen, la información será pública sin necesidad de acuerdo previo, debiendo proteger el Sujeto Obligado la información confidencial que posea. ARTÍCULO 95. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título. ARTÍCULO 96. Los Sujetos Obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 97. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. CAPÍTULO III DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL ARTÍCULO 98.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales mantendrá el carácter de confidencial de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma, o sus representantes legales, y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Los sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para proteger la información que refiere a la vida privada y los datos personales de menores de edad que obren en sus archivos. ARTÍCULO 99.- Se considera información confidencial: I. Los datos personales; II. La información protegida por el secreto comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal, bursátil y postal y cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a Sujetos Obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; III. Aquélla que presenten los particulares a los Sujetos Obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales; y IV. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter. ARTÍCULO 100.- Los datos personales son información irrenunciable, intransferible e indelegable y mantendrán el carácter de confidencial de manera indefinida. La información confidencial no requerirá de acuerdos que la clasifiquen como tal. ARTÍCULO 101.- Cuando las personas entreguen a los Sujetos Obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento deberán señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados podrán entregarla siempre y cuando medie el consentimiento expreso, por escrito, del titular de dicha información. De lo contrario y de ser procedente, se elaborarán versiones públicas salvaguardando que no se pueda inferir el contenido de aquélla clasificada como confidencial. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando: I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; II. Por ley tenga el carácter de pública; III. Exista una orden judicial; IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o V. Cuando se transmita entre Sujetos Obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la Comisión deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información. ARTÍCULO 102.- Las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que la información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio se mantenga restringida y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio. ARTÍCULO 103- Los Sujetos Obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. ARTÍCULO 104.- Los Sujetos Obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. ARTÍCULO 105.- Los Sujetos Obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. Artículo 106.- Durante el procedimiento de sustanciación del recurso de revisión, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y el instituto realizará una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios de divulgar la información sean mayores a la eventual afectación de los intereses de los particulares. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 107.- Los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de clasificar la información de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 108.- La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. ARTÍCULO 109.- En caso de que los Sujetos Obligados consideren que los documentos o la información deban ser clasificados, se sujetará a lo siguiente: El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que en su caso deberá determinar: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. ARTÍCULO 110.- Cuando un Sujeto Obligado en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro Sujeto Obligado información de acceso restringido, deberá incluir, en el oficio de remisión, una leyenda donde se refiera que la información es de acceso restringido, especificando si se trata de información reservada o confidencial y el acuerdo que la declara de tal naturaleza, indicando claramente que su divulgación es motivo de responsabilidad. TÍTULO QUINTO ÓRGANOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA CAPÍTULO I DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 111.- Los Sujetos Obligados designarán, a través de sus respectivos titulares, dentro de su estructura administrativa y mediante acuerdo, a la Unidad que coordine las acciones para el cumplimiento de esta Ley. Las Unidades de Acceso se integrarán por un Titular, un Secretario y un Vocal, quienes preferentemente deberán tener un nivel superior al de jefe de departamento o similar. ARTÍCULO 112-. Son atribuciones de la Unidad de Acceso: I. Ser el vínculo entre el solicitante y el Sujeto Obligado; II. Ser el vínculo entre el Sujeto Obligado y la Comisión; III. Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio; IV. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso presentadas al Sujeto Obligado, así como darles seguimiento hasta que haga entrega de la respuesta a la misma; V. Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso; VI. Asesorar y orientar a quienes lo requieran en la elaboración de las solicitudes de acceso, así como sobre su derecho para interponer el recurso de revisión, modo y plazo para hacerlo y en los demás trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la información; VII. Efectuar las notificaciones correspondientes; VIII. Llevar el registro de las solicitudes de acceso y actualizarlo; IX. Establecer los procedimientos para asegurarse de que, en el caso de información confidencial, los datos personales se entreguen sólo a su titular o en términos de la legislación aplicable; X. Contribuir con las unidades responsables de la información en la elaboración de los acuerdos de clasificación de la información reservada y de las versiones públicas correspondientes; XI. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información conjuntamente con el titular de la Unidad responsable de la información; XII. Supervisar la catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos del Sujeto Obligado; XIII. Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de información de acceso restringido; XIV. Recibir, dar trámite y responder las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u XV. oposición al tratamiento de datos personales previstas en legislación correspondiente; XVI. Orientar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de datos personales; XVII. Rendir el informe con justificación al que se refiere la presente Ley; XVIII. Representar al Sujeto Obligado en el trámite del recurso de revisión; XIX. Tener a su cargo y administrar las claves de los sistemas electrónicos de atención a solicitudes de acceso y de publicación de información; XX. Desempeñar las funciones y comisiones que el titular del Sujeto Obligado le asigne en la materia; XXI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información conforme a la normatividad aplicable; XXII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; XXIII. Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 113.- Los Sujetos Obligados podrán crear las instancias necesarias para coordinar a las Unidades de Acceso y procurar el cumplimiento de la Ley. ARTÍCULO 114.- Sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente. ARTÍCULO 115.- Cuando alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. CAPÍTULO II DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 116.- En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar. I. El titular de la Unidad de Transparencia, quien presidirá el Comité; II. El designado por el titular del sujeto obligado; y III. El responsable del área coordinadora de archivos. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. ARTÍCULO 117.- Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones: I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados; III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones; IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información; V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a las unidades de transparencia; VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado; VII. Recabar y enviar a la Comisión, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual; VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, a que se refiere el artículo 99 de la presente ley; y IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable. TÍTULO SEXTO COMISIÓN PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO CAPÍTULO I DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 118.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado es un organismo público autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, en los términos que establezca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables. En la ley estatal se determinará lo relativo a la estructura y funciones de la Comisión, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de la Comisión, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo. ARTÍCULO 119.- El Congreso del Estado, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de la Comisión, deberá prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la formación pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a seis años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía. En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad. ARTÍCULO 120.- Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y serán sujetos de juicio político. ARTÍCULO 121.- La Comisión tendrá la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria. El Congreso del Estado deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente ley, según corresponda. ARTÍCULO 122.- La Comisión tendrá, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta ley y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley; III. Imponer las medidas de apremio y sanciones para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones; IV. Presentar petición fundada a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo; VII. Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información; VIII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales; IX. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva; X. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social; XI. Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia; XII. Promover la igualdad sustantiva; XIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información así como en los medios de impugnación se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad; XIV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información; XV. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del Estado de Puebla que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales; XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información; XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y en las demás disposiciones aplicables; XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones de conformidad con lo señalado en la presente ley; XIX. Promover la participación y colaboración con organismos Nacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública; XX. La Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, fomentará los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica; XXI. La Comisión, podrá emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, y XXII. Las demás que les confieran esta ley y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 123.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por: I. Los ingresos que perciba conforme a la Ley de Egresos vigente; y II. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren en su favor. ARTÍCULO 124.- La Comisión administrará su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables, tomando en consideración los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos. ARTÍCULO 125.- La Comisión se integrará por tres comisionados que serán designados por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado, de acuerdo con el procedimiento siguiente: I. El Congreso del Estado, a través de su Órgano de Gobierno, emitirá durante la tercera semana del mes de octubre de cada año par, una convocatoria en la que establecerá las bases correspondientes para allegarse de propuestas de candidatos a Comisionados. II. Dicha convocatoria será pública, abierta y deberá difundirse entre la población en general, organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y medios de comunicación; III. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las propuestas, los requisitos y la forma de acreditarlos. Entre los requisitos cada aspirante deberá presentar un ensayo con el cual demuestre sus conocimientos en la materia; IV. La convocatoria deberá publicarse para su mayor difusión en el sitio web del Congreso del Estado y de la Comisión de Acceso a al Información y Protección de Datos Personales del Estado y en tres diarios de alta circulación en el Estado; V. Una vez agotado el plazo fijado en la convocatoria para la presentación de propuestas, que no deberá exceder del día quince de noviembre, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado, valorará que los candidatos cumplan los requisitos a que se refiere esta Ley; VI. La referida Comisión Legislativa citará a cada uno de los aspirantes para una comparecencia en la que se evaluarán objetivamente los conocimientos, trayectoria y experiencia que tengan en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Para realizar la evaluación a los candidatos, la Comisión podrá solicitar el apoyo de instituciones académicas u organizaciones sociales; VII. Una vez realizado el procedimiento establecido en la fracción anterior, la Comisión integrará una terna que será presentada al Pleno del Congreso del Estado para que por mayoría calificada elija al Comisionado Propietario y a su Suplente; VIII. Una vez designado el Comisionado Propietario y su Suplente, el Comisionado Propietario deberá rendir protesta ante el Pleno del Congreso del Estado; IX. La designación del Comisionado que integrará la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, se publicará en el Periódico Oficial del Estado; y X. Designado el Comisionado, los expedientes de cada uno de los aspirantes, los resultados de las comparecencias, y las razones por las que se eligió a los integrantes de la terna de la que se seleccionó al Comisionado Propietario y a su Suplente, serán públicos, salvo la información confidencial. En la conformación del Pleno de la Comisión se procurará que haya equidad de género. ARTÍCULO 126.- Para ser Comisionado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el Estado de por lo menos dos años anteriores a la designación; II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su designación; III. Acreditar conocimientos y experiencia en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; IV. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política, ni ministro de culto religioso, cuando menos cinco años antes del momento de su designación; V. No haber sido servidor público de primero y segundo nivel por lo menos dos años antes del momento de su designación, salvo que se trate de labores vinculadas directamente con la materia objeto de la presente Ley; y VI. No haber sido condenado por delito doloso. ARTÍCULO 127.- Los Comisionados durarán en su encargo un periodo de seis años sin posibilidad de reelección, y serán nombrados de manera escalonada cada dos años. La remuneración de los Comisionados será equivalente a la establecida para la categoría de Subsecretario C de la Administración Pública Estatal Centralizada. La remuneración del Comisionado Presidente será un treinta por ciento adicional al del resto de los Comisionados. El cargo de Comisionado es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica, siempre y cuando no se atiendan de tiempo completo. ARTÍCULO 128.- Los Comisionados no podrán ser retirados o cesados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados. No obstante lo anterior, los Comisionados podrán ser destituidos si se actualiza alguno o algunos de los supuestos siguientes: I. Responsabilidad administrativa que amerite su destitución, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y de esta Ley; II. Violaciones graves a los derechos humanos; III. Actos u omisiones que afecten la máxima diligencia del servicio público o que alteren el desarrollo de las funciones de las instituciones públicas; IV. Ejercer indebidamente funciones públicas; V. Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; VI. Incumplir de manera notoria o reiterada con las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado o las leyes o disposiciones que de ellas emanen; VII. Cuando hayan sido condenados por delito que merezca pena corporal, mediante sentencia ejecutoriada; o VIII. Se demuestre que incumplieron con los requisitos para su designación. El procedimiento para la destitución de un Comisionado podrá iniciarse por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado y se sustanciará de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, respetando su garantía de audiencia. Sustanciado el procedimiento correspondiente el Comisionado podrá ser destituido de su cargo por el voto de la mayoría calificada del Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. En caso de que se actualice el supuesto previsto por la fracción VII, la sentencia que haya causado ejecutoria se notificará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que proceda de inmediato a la remoción del Comisionado respectivo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno, debiendo notificar éste al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para que proceda de conformidad con lo previsto en el presente artículo. ARTÍCULO 129.- El cargo de Presidente de la Comisión será ejercido por el Comisionado al que le resten dos años para concluir el periodo para el que fue designado. El Pleno de la Comisión será el máximo órgano de decisión, por lo tanto tendrá las atribuciones suficientes para hacer cumplir la presente Ley. ARTÍCULO 130.- El Pleno de la Comisión podrá sesionar válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros, pudiéndose tomar los acuerdos por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones y los acuerdos del Pleno de la Comisión serán públicos. El Pleno de la Comisión sesionará por lo menos dos veces al mes. ARTÍCULO 131.- El Pleno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley y su Reglamento; II. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables así como hacer del conocimiento de los órganos de control interno de los Sujetos Obligados las denuncias recibidas por incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley para el desahogo de los procedimientos correspondientes; III. Aprobar y mantener actualizado el padrón de los Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente Ley; IV. Establecer los criterios generales que deberá cumplir la información pública de oficio a que se refiere esta Ley y su Reglamento; V. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley y su Reglamento; VI. Conocer de las irregularidades en la publicación de la información pública de oficio, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos; VII. Promover que los Sujetos Obligados desarrollen sitios de Internet temáticos sobre asuntos de interés público; VIII. Establecer los lineamientos relativos al sistema para recibir, capturar y turnar las solicitudes de acceso recibidas por vía telefónica, fax o correo postal; IX. Admitir y resolver en definitiva los recursos de revisión que sean interpuestos contra los actos y resoluciones dictados por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información; X. Promover el uso de sistemas electrónicos homogéneos para la atención de solicitudes de acceso y recursos de revisión, así como tener acceso a los mismos para verificarlos, evaluarlos y darles seguimiento; XI. Determinar la debida clasificación de la información como reservada o confidencial, cuando medie recurso de revisión y el motivo de inconformidad sea la misma; XII. Proponer criterios de custodia de la información reservada y confidencial; XIII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los Sujetos Obligados sobre el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento; XIV. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento, la capacitación y actualización de servidores públicos y población en general sobre los derechos y obligaciones contemplados en la presente Ley y su Reglamento; XV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley y su Reglamento; XVI. Promover que en los programas, planes de estudios, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos relativos a los derechos tutelados en esta Ley y su Reglamento; XVII. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares; XVIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información mediante la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley y su Reglamento; XIX. Establecer políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los Sujetos Obligados; XX. Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de información relativa a sus datos personales en poder de los Sujetos Obligados; XXI. Proponer mejoras para la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los Sujetos Obligados, de conformidad con la normatividad aplicable, así como promover la capacitación en esta materia; XXII. Proponer los medios para la creación de un acervo documental en materia de acceso a la información; XXIII. Aprobar su Reglamento Interior, la estructura administrativa de sus órganos internos, los manuales de organización y procedimientos de la Comisión y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento; XXIV. Elaborar su Programa Anual de Trabajo y su Proyecto de Presupuesto Anual; XXV. Nombrar y remover a los servidores públicos que formen parte de la Comisión, de conformidad con la normatividad relativa al servicio profesional de carrera y a partir de convocatorias públicas; XXVI. Celebrar sesiones públicas; XXVII. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Comisionado Presidente; XXVIII. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; XXIX. Aprobar la firma de convenios; y XXX. Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 132.- El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar legalmente a la Comisión con facultades de apoderado para actos de administración, pleitos y cobranzas; II. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos de administración, pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno de la Comisión; III. Vigilar el correcto desempeño de las actividades de la Comisión; IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del Reglamento respectivo. V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno; VI. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación de la Comisión; VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad; VIII. Presentar por escrito al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, a más tardar en la primera semana de enero, el informe anual de la Comisión aprobado por el Pleno, respecto de las actividades del año inmediato anterior; IX. Ejercer por sí o por medio de la Unidad Administrativa designada en el Reglamento correspondiente, el Presupuesto de Egresos de la Comisión, bajo la supervisión del Pleno; y X. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento. En caso de ausencia temporal del Comisionado Presidente, éste deberá delegar sus funciones en alguno de los otros dos Comisionados. ARTÍCULO 133.- El Comisionado Presidente deberá entregar anualmente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, previa aprobación del Pleno, un informe que deberá incluir por lo menos: I. Estadísticas sobre solicitudes de acceso presentadas ante cada Sujeto Obligado; II. Estadísticas sobre los recursos de revisión recibidos y resueltos; III. El estado que guardan las denuncias presentadas por el incumplimiento de esta Ley; IV. El uso de sus recursos públicos; V. Las acciones desarrolladas; V. Sus indicadores de gestión; y VI. El impacto de su actuación. Este informe deberá publicarse en el sitio web de la Comisión, debiendo permanecer publicado tres años como mínimo. CAPÍTULO II CONSEJO CONSULTIVO ARTÍCULO 134.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por consejeros que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a seis años. La ley estatal contemplará lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su renovación. En la integración del Consejo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia. ARTÍCULO 135.- Los Consejos Consultivos contarán con las siguientes facultades: I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento; II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente; III. Conocer el informe de la Comisión sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes; IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición de la Comisión o por iniciativa propia sobre temas relevantes en la materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales; V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de la Comisión; VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad CAPÍTULO III DE LA CONTRALORÍA DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 136.- La Comisión deberá contar con una Contraloría interna encargada principalmente de fiscalizar y vigilar el manejo y aplicación de los recursos del órgano, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. La Contraloría de la Comisión se conformará en los términos que establezca el Reglamento Interior de la misma. ARTÍCULO 137.- La Contraloría de la Comisión tendrá por lo menos, las funciones siguientes: I. Formular el programa anual de auditoría interna; II. Ejecutar el programa anual de auditoría interna; III. Autorizar los programas específicos de las auditorías internas que se practiquen; IV. Emitir opiniones consultivas sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión, así como sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados; V. Inspeccionar y fiscalizar el ejercicio del gasto de la Comisión; VI. Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que deriven de los resultados de las auditorías; VII. Realizar el seguimiento de las recomendaciones que como resultado de las auditorías internas, se hayan formulado a las distintas áreas de la Comisión; y VIII. Recibir, investigar y resolver quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos de la Comisión, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. ARTÍCULO 138.- La Comisión será sujeto de revisión del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla. CAPÍTULO IV SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ARTÍCULO 139.- El presente capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes. ARTÍCULO 140.- El Sistema Estatal se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente ley y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 141.- El Sistema Estatal se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel estatal, en los dos órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas. ARTÍCULO 142. -Son parte integrante del Sistema Estatal: I. La Comisión; II. La Auditoría Superior del Estado; III. El Archivo General del Estado; y IV. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía. ARTÍCULO 143. -El Sistema Estatal tiene como funciones: I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente ley; II. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información; III. Desarrollar y establecer programas comunes de alcance estatal, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y apertura gubernamental en el estado; IV. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos; V. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a la normatividad en la materia; VI. Establecer lineamientos para la implementación de la Plataforma Estatal de Transparencia de conformidad con lo señalado en la presente ley; VII. Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a esta; VIII. Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable; IX. Remover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia; X. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de los servidores públicos e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública, así como de protección de datos personales; XI. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal; XII. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Transparencia y Acceso a la Información; XIII. Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en todo el Estado de Puebla; XIV. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan; y XV. Las demás que se desprendan de esta ley. En el desarrollo de los criterios a que se refiere la fracción IV participará al menos un representante de cada uno de los integrantes del Sistema Estatal, así como un representante del Consejo de Armonización Contable del Estado de Puebla, que tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales serán consideradas pero no tendrán carácter obligatorio. Una que el Consejo Estatal apruebe los criterios, estos serán obligatorios para todos los sujetos obligados. ARTÍCULO 144.- El Sistema Estatal contará con un Consejo Estatal conformado por los integrantes del mismo y será presidido por el Presidente de la Comisión. La Comisión será representada por sus titulares o a falta de estos, un comisionado de la Comisión designado por el Pleno del mismo. Los demás integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente que deberá tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes tendrán las mismas facultades que los propietarios. ARTÍCULO 145.- El Consejo Estatal podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y representantes de la sociedad para el desahogo de las reuniones del Sistema Estatal. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones. ARTÍCULO 146.- El Consejo Estatal podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar. El quórum para las reuniones del Consejo Estatal se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes. Corresponderá al Presidente del Consejo Estatal, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Estatal. ARTÍCULO 147.- Los miembros del Consejo Estatal podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Estatal. Ningún acuerdo o decisión tomada por el Consejo Estatal podrá restringir derechos establecidos en la presente ley. ARTÍCULO 148.- El Sistema Estatal contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno de la Comisión y contará con las siguientes atribuciones: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de su Presidente; II. Informar periódicamente al Consejo Estatal y a su Presidente de sus actividades; III. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo Estatal; IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal; y V. Colaborar con los integrantes del Sistema Estatal, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación CAPÍTULO V PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA ARTÍCULO 149.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente ley para los sujetos obligados, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Estatal atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios. ARTÍCULO 48.- La Plataforma Estatal de Transparencia estará conformada por al menos los siguientes sistemas: I. Sistema de solicitudes de acceso a la información; II. Sistema de gestión de medios de impugnación; III. Sistema de portales de obligaciones de transparencia; y IV. Sistema de comunicación entre la Comisión y sujetos obligados. ARTÍCULO 150.- La Comisión promoverá la publicación de la información en formato de datos abiertos y accesibles. ARTÍCULO 151.- El Sistema Estatal establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de los usuarios. TÍTULO SÉPTIMO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 152.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública por medio de la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado. Los Sujetos Obligados entregarán a cualquier persona la información que se les requiera sobre la función pública a su cargo, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título. ARTÍCULO 153.- Los Sujetos Obligados deben orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como sobre las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o presentar inconformidades. ARTÍCULO 154.- Toda persona, por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar solicitudes de acceso, sin necesidad de acreditar justificación o motivación alguna; no obstante lo anterior los solicitantes deben seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 155.- Todos los procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Gratuidad del procedimiento; y IV. Costo razonable de la reproducción. ARTÍCULO 156.- La solicitud de acceso se hará por escrito material, o por medio electrónico determinado para ese fin, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso será responsabilidad del Sujeto Obligado registrar la solicitud y hacerle saber al solicitante que puede recibir la respuesta de manera personal en las oficinas de la Unidad de Acceso o a través del sistema electrónico. Adicionalmente se podrán realizar solicitudes de acceso por vía telefónica, fax o correo postal, para lo cual la Comisión, en términos de los lineamientos que emita al respecto, implementará un sistema para recibir por dichas vías, capturar y turnar, a través del sistema electrónico establecido para tales efectos, las solicitudes de acceso que las personas formulen a los Sujetos Obligados. En estos casos, los plazos para atender las solicitudes de acceso correrán a partir de que el Sujeto Obligado reciba la solicitud. ARTÍCULO 157.- Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Estatal, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Estatal y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables. ARTÍCULO 158.- Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días contados a partir de la presentación de la solicitud, para que en un término de hasta diez días indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o, bien, precise uno o varios requerimientos de información. Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 130 de la presente ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional. La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento. ARTÍCULO 159.- La solicitud de acceso que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos: I. Sujeto Obligado al que se dirige; II. El nombre del solicitante o de su representante legal; III. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones; IV. La descripción de los documentos o información que solicita; y V. La modalidad en la que se solicita el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, copias certificadas o medios electrónicos. VI. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley. De manera opcional, en los formatos se podrán pedir datos que permitan definir el perfil del solicitante únicamente con fines estadísticos, así como otros que faciliten la localización de la información solicitada. ARTÍCULO 160.- Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Estatal, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Estatal y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables. ARTÍCULO 161.- Si la solicitud no es precisa, el Sujeto Obligado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, requerirá al solicitante por escrito para que, en un término igual y en la misma forma, la complete o la aclare. En caso de no cumplir con dicho requerimiento, la solicitud se tendrá por no presentada. Esta prevención interrumpirá los plazos establecidos para dar respuesta a la solicitud de acceso. Lo anterior deberá ser notificado al solicitante a través del sistema electrónico de solicitudes de acceso. Tratándose de solicitudes presentadas por escrito material, deberá notificarse mediante lista. ARTÍCULO 162.- Las solicitudes de acceso realizadas en los términos de la presente Ley, deberán ser atendidas en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de aquél en el que se tengan por recibidas las mismas o por desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante. Este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más, en función del volumen o la complejidad de la información solicitada. El Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación motivos que supongan negligencia o descuido del Sujeto Obligado en el desahogo de la solicitud. ARTÍCULO 163.- Son excepciones a los plazos establecidos en el artículo anterior las siguientes: I. Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente, ésta la transferirá a la que corresponda, o bien, orientará al solicitante sobre la ubicación de la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado de que se trate, en un plazo no mayor de cinco días hábiles; II. Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como pública de oficio, ésta deberá ser entregada dentro de los primeros diez días hábiles, sin posibilidad de prórroga; y III. Cuando el Sujeto Obligado determine que la información es inexistente, deberá notificarlo al solicitante dentro de los primeros diez días hábiles, sin posibilidad de prórroga. IV. Cuando se determine la notoria incompetencia para atender la solicitud de acceso a la información y no se pueda determinar a qué Sujeto Obligado transferirla, esto se deberá comunicar al solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud; ARTÍCULO 164.- El acceso a la información se dará en la forma en que lo permita el documento de que se trate. En la medida de lo posible la información se entregará por medios electrónicos, siempre que el solicitante así lo haya requerido y sea posible. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. ARTÍCULO 165.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida en los siguientes casos: I. Cuando se le haga saber al solicitante que la información no es competencia del Sujeto Obligado, no existe o es de acceso restringido; II. Cuando se le haga saber al solicitante la dirección electrónica completa o la fuente en donde puede consultar la información solicitada que ya se encuentre publicada; III. Cuando la información se entregue, de ser posible, en el medio requerido por el solicitante, siempre que se cubran los costos de reproducción; IV. Cuando la información se entregue por el medio electrónico disponible para ello; y V. Cuando la información se ponga a disposición del solicitante para consulta directa. ARTÍCULO 166.- Cuando los documentos solicitados no se encuentren en los archivos del Sujeto Obligado y sean de su competencia, la Unidad de Acceso conjuntamente con el titular de la Unidad Responsable de la Información, deberá analizar el caso y tomará las medidas pertinentes para localizarlos, de no encontrarlos, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento y lo notificará al solicitante dentro de los plazos establecidos en la presente Ley. I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Acceso, y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del Sujeto Obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. ARTÍCULO 167.- Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos. ARTÍCULO 168.- La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma. ARTÍCULO 169.- En caso de que los documentos solicitados sean considerados como reservados, la Unidad de Acceso hará del conocimiento del solicitante el acuerdo por el que se clasifica la información. ARTÍCULO 170.- En caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos o en cualquier otro medio, la Unidad de Acceso le hará saber al solicitante la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Cuando la información se encuentre disponible en sitios web, la Unidad de Acceso deberá indicar la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información solicitada. ARTÍCULO 171.- El acceso a la información pública será gratuito, sin embargo, en caso de solicitar su reproducción, se deberán cubrir previamente a su entrega los costos respectivos. Los costos de reproducción estarán previstos en la normatividad vigente y se calcularán atendiendo a: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío; y III. La certificación de documentos cuando proceda. Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerán la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante. Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, el solicitante contará con un plazo de sesenta días hábiles, en horario de oficina, para recoger la información. ARTÍCULO 172.- La consulta directa o in situ será gratuita y se permitirá el acceso a los datos o registros originales, siempre que su estado lo permita. En caso de que la información puesta a disposición a través de la consulta directa contenga información de acceso restringido, se deberán implementar las medidas necesarias para garantizar su protección o bien dar acceso a la misma en el medio que permita salvaguardar la información clasificada. Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados. ARTÍCULO 173.- La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días. Transcurrido dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información. ARTÍCULO 174.- La Unidad de Acceso no estará obligada a entregar la información solicitada de manera ofensiva o vejatoria y deberá requerir al solicitante para que la formule de otra manera. ARTÍCULO 175.- La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma. ARTÍCULO 176.- Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información. TÍTULO OCTAVO RECURSO DE REVISIÓN CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 177.- El recurso de revisión deberá interponerse ante la Comisión, ya sea por medios electrónicos, por escrito libre o a través de los formatos que para tal efecto proporcione la misma. Las Unidades de Acceso al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al solicitante sobre su derecho de interponer el recurso de revisión. Para el caso de interponer el recurso por medios electrónicos, será necesaria la ratificación del mismo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición. Si el domicilio del recurrente se encuentra dentro del lugar de residencia de la Comisión, deberá hacerlo de forma personal; en caso de que éste tenga su residencia en otra localidad deberá remitir escrito libre firmado, donde se manifieste la voluntad de interponerlo, en términos de lo que establezca el Reglamento de esta Ley. En caso de que no sea ratificado en tiempo y forma, el recurso se tendrá por no interpuesto. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Acceso, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la Comisión a más tardar al día hábil siguiente de haberlo recibido. ARTÍCULO 178.- Procede el recurso de revisión por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de proporcionar total o parcialmente la información solicitada; II. La declaratoria de inexistencia de la información solicitada; III. La clasificación de la información solicitada como reservada o confidencial; IV. La entrega de información distinta a la solicitada, en un formato incomprensible, ilegible o que se entregue en una modalidad diferente a la solicitada sin causa justificada; V. La inconformidad con el cálculo de los costos de reproducción o tiempos de entrega; VI. La falta de respuesta del Sujeto Obligado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley. VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado sin causa justificada; VIII. La falta de trámite a una solicitud; IX. La negativa a permitir la consulta directa de la información; X. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o XI. La orientación a un trámite específico. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a las personas de interponer queja ante los órganos de control interno de los Sujetos Obligados o denunciar al servidor público, una vez que la Comisión ha resuelto que indebidamente no se le entregó la información. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 179.- El solicitante tendrá quince días hábiles para presentar el recurso de revisión. El cómputo del término a que se refiere el párrafo anterior se contará de la siguiente manera: I. En los casos en que el Sujeto Obligado entregue la información en apego a los términos señalados en esta Ley, el término iniciará a partir del día siguiente al de la entrega de la información; II. En los casos en el que el Sujeto Obligado ponga a disposición la información, previo pago de las contraprestaciones por la reproducción, y aún realizado el pago no se le entregue al solicitante la información en el plazo de cinco días, el término para presentar el recurso de revisión se contará al día siguiente de dicho plazo; III. En los casos en que el Sujeto Obligado se haya declarado no competente, o la información haya sido considerada inexistente o de acceso restringido, a partir del día siguiente al que se le notifican al recurrente estos supuestos; IV. En el caso que el recurso haya sido interpuesto por la falta de respuesta del Sujeto Obligado, el plazo se contará a partir del día siguiente en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar respuesta a la solicitud de acceso. En este caso bastará con que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que realizó la solicitud; y V. En los casos en que se haya puesto a disposición la información solicitada para consulta directa, el plazo contará a partir del día siguiente en que se tuvo acceso a la misma, o bien, al día siguiente de vencido el término concedido para ello. ARTÍCULO 180.- El recurso de revisión deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso; IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud en caso de falta de respuesta; V. El acto que se recurre; VI. Las razones o motivos de inconformidad; y VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto. ARTÍCULO 181.- Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y la Comisión no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que de no cumplir, se desechará el recurso de revisión. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen la Comisión para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo. No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante. Artículo 182.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un período de veinte días. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Artículo 183.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente: I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente de la Comisión lo turnará al comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento; II. Admitido el recurso de revisión, el comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que en un plazo máximo de siete días manifiesten lo que a su derecho convenga; III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho; IV. El comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión; V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción; VI. La Comisión no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y VII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días. ARTÍCULO 184.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la declaración de parte sobre hechos propios (confesional) y aquéllas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso corresponderá a la Comisión determinar su admisión. ARTÍCULO 185.- Cuando el recurso de revisión se interponga por que la respuesta se hizo fuera de los tiempos o por ausencia de la misma, el Sujeto Obligado deberá justificar ante la Comisión al momento de rendir su respectivo informe, los motivos por los cuales no respondió la solicitud del recurrente. Si acredita alguno de los siguientes extremos: I. Que por el número y contenido de las solicitudes de acceso fue técnicamente imposible atenderlas; y II. Que al momento de la solicitud se encontraba atendiendo casos de emergencia a consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en peligro o altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad pública o el ambiente de alguna zona o región del Estado. La Comisión establecerá un término para que los Sujetos Obligados respondan la solicitud, si es que subsiste el supuesto, de lo contrario ordenará que entregue de inmediato la información solicitada. Si el Sujeto Obligado no responde a la solicitud de inmediato o en los plazos establecidos por la Comisión, de ser procedente, se admitirá el recurso y se le dará el trámite correspondiente. ARTÍCULO 186.- Si durante el trámite del recurso de revisión el Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnada entrega la información materia del recurso de revisión al solicitante e informa dicha situación a la Comisión, ésta notificará al recurrente para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho e interés convenga. Transcurrido el plazo con manifestación o sin ella, la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes determinará si el medio de impugnación ha quedado sin materia y de ser así resolverá sobreseyendo el recurso. En el caso de recursos acumulados, la Comisión los resolverá en el término establecido anteriormente, siempre que el estado de los mismos lo permita, de lo contrario se resolverá en los plazos ordinarios. ARTÍCULO 187. La Comisión deberá suplir la deficiencia de la queja a favor del recurrente. ARTÍCULO 188.- En el caso del recurso de revisión los comisionados podrán tener acceso a la información para determinar su debida clasificación o la procedencia de otorgar su acceso. Dicha información conservará ese carácter y no formará parte del expediente. Artículo 189.- En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Artículo 190.- La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, y continuará bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho nacional. Artículo 191.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad cuando exista una colisión de derechos. Para estos efectos, se entenderá por: I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población. ARTÍCULO 192.- Los Comisionados deberán excusarse de intervenir en la discusión y aprobación de los asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el Comisionado o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La excusa se deberá realizar por escrito en el que se exprese la causa por la que se considera que no se debe intervenir en algún caso en concreto y será presentada y resuelta conforme lo que disponga el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 193.- Las resoluciones siempre deberán constar por escrito y contener lo siguiente: I. Lugar, fecha en que se pronuncia, nombre del recurrente, Sujeto Obligado y número de identificación del recurso; II. Extracto de los hechos cuestionados; III. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones de hecho que la motiven; IV. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; V. La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos o integrantes de los Sujetos Obligados en su caso; VI. Los puntos resolutivos; y VII. Los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 194.- La Comisión resolverá en alguno de los siguientes sentidos: I. Desechar el recurso por improcedente; II. Sobreseer el recurso; III. Confirmar el acto o resolución impugnada; o IV. Revocar total o parcialmente las respuestas del Sujeto Obligado para los efectos legales a que haya lugar. Si la Comisión no resuelve el recurso en el plazo establecido en esta Ley, será motivo de responsabilidad. ARTÍCULO 195.- El recurso será desechado por improcedente cuando: I. No sea presentado en tiempo y forma según los términos de la presente Ley; II. No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto en el artículo 81; III. La Comisión anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo; IV. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el Sujeto Obligado; V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto sobre la materia del recurso; o VI. Se interponga contra un acto o resolución en el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto a otro recurso de revisión. ARTÍCULO 196.- Procede el sobreseimiento, cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso de revisión; II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas jurídicas, ésta se disuelva; III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; o IV. El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia. CAPÍTULO III DEL CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 197.- Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado y deberán informar a estos sobre su cumplimiento. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a la Comisión, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la Comisión resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes. ARTÍCULO 198.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar la Comisión sobre el cumplimento de la resolución. La Comisión verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la Comisión, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera. ARTÍCULO 199.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si la Comisión considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario la Comisión: I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento; II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse de conformidad con lo señalado en el siguiente Título. CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO ARTÍCULO 200.- Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de la Comisión, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación. ARTÍCULO 201.- La Comisión y los Sujetos Obligados tienen la obligación de acatar las resoluciones de los recursos de inconformidad y cumplir con lo establecido al respecto en la Ley General y la normatividad aplicable. ARTÍCULO 202.- Al momento de resolver un recurso de revisión, la Comisión deberá hacer del conocimiento del recurrente e informarle de manera clara y completa sobre la posibilidad de presentar un recurso de inconformidad en los términos, plazos y procedimientos que establece la Ley General y la normatividad aplicable. ARTÍCULO 203.- En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque lo decidido en el recurso de revisión, la Comisión procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en el que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, la Comisión, de manera fundada y motivada, podrá solicitar al Instituto una ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la cual deberá realizarse a más tardar cinco días hábiles antes de que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días hábiles siguientes de realizada la petición. ARTÍCULO 204.- Una vez emitida la nueva resolución por la Comisión, en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional al Instituto, así como al Sujeto Obligado que corresponda, a través de su Unidad de Acceso, para efecto del cumplimiento. ARTÍCULO 205.- El Sujeto Obligado, a través de la Unidad de Acceso deberá cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado la Comisión en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días hábiles, a menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al Sujeto Obligado, se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia. ARTÍCULO 206.- Cumplida la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Sujeto Obligado deberá informarlo a la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles. ARTÍCULO 207.- Corresponderá a la Comisión, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del Sujeto Obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en términos de lo establecido en la Ley General. ARTÍCULO 208.- Las medidas de apremio previstas en la Ley General, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución. ARTÍCULO 209.- La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y el Sujeto Obligado de que se trate. Los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación. CAPÍTULO V DE LA ATRACCIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN ARTÍCULO 210.- El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición de la Comisión, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer. ARTÍCULO 211.- La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para la Comisión garante y para el Sujeto Obligado de que se trate. En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación. TÍTULO NOVENO MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES CAPÍTULO I MEDIDAS DE APREMIO ARTÍCULO 112.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en el ámbito de sus competencias, podrán imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones: I. Amonestación pública; o II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate. La Ley Estatal establecerá los criterios para calificar las medidas de apremio conforme a la gravedad de la falta y, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de la Comisión, y considerados en las evaluaciones que realicen estos. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 112 de esta Ley, la Comisión deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. ARTÍCULO 113.- Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan. ARTÍCULO 114.- Las medidas de apremio a que se refiere el presente capítulo, deberán ser impuestas por la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y ejecutadas por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas. Las multas que fije la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de finanzas del Estado, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan. ARTÍCULO 115.- La ley Estatal deberá establecer los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución a la Comisión de las medidas de apremio que se apliquen en un plazo máximo de quince días contados a partir de que sea notificada la medida de apremio. ARTÍCULO 116.- Además de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo, las leyes de la materia podrán establecer aquéllas otras que consideren necesarias. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 117.- Independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones en la materia, los integrantes de los Sujetos Obligados incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de los preceptos de esta Ley, en los casos siguientes: I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; II. Usar, sustraer, destruir, comercializar, falsear, falsificar, dañar, extraviar, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, datos, archivos, registros y demás información pública que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven con motivo de su empleo, cargo o comisión; III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe, en la sustanciación de las solicitudes de acceso o en la publicación y actualización de la información a que están obligados conforme a esta Ley; IV. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; V. El incumplimiento a las resoluciones y recomendaciones pronunciadas por la Comisión; VI. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; VII. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; VIII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el Sujeto Obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; IX. Declarar la inexistencia de información cuando exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado; X. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; XI. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XII. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley, así como clasificarla con dolo o mala fe; XIII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme; XIV. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley; XVI. No atender las resoluciones o requerimientos emitidos por la Comisión; XVII. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión, en ejercicio de sus funciones; XVIII. Entregar información clasificada como reservada o confidencial en contravención a lo dispuesto por esta Ley; XIX. Crear, modificar, destruir o transmitir información confidencial en contravención a los principios establecidos en esta Ley; XX. La recolección de los datos personales en contravención a las disposiciones legales correspondientes; XXI. Mantener los datos personales sin las debidas condiciones de seguridad, tratarlos o usarlos posteriormente con fines distintos a los previstos en las disposiciones legales correspondientes o con incumplimiento de los principios, garantías y preceptos de protección que impongan dichas disposiciones; XXII. Negar el acceso, rectificación, cese y cancelación de los datos personales a quien sea titular de los mismos en los casos que proceda, de conformidad con las disposiciones legales correspondiente; y XXIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 118.- Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por la Comisión y, en su caso, conforme a su competencia, darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción. ARTÍCULO 119.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se sancionarán de acuerdo con la gravedad de la falta con: I. Amonestación privada o pública; II. Suspensión hasta por seis meses; III. Destitución del empleo, cargo o comisión; IV. Sanción económica; y V. Inhabilitación temporal hasta por doce años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. ARTÍCULO 120.- Para imponer las sanciones, la Comisión se sujetará al siguiente procedimiento: I. Citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la misma, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles; II. Desahogada la audiencia señalada en la fracción anterior, la Comisión resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes si existe o no responsabilidad, y determinará, en su caso las sanciones correspondientes; III. Dentro de los diez hábiles siguientes, la Comisión deberá notificar la resolución a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción, al responsable y, en su caso, al superior jerárquico; IV. Si en la audiencia, se determina que no se cuenta con elementos suficientes para resolver, o se advierten elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del probable responsable o de otras personas, la Comisión podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias; y V. Si el probable responsable fallece en cualquier etapa del procedimiento, procederá el sobreseimiento; sin perjuicio de que las autoridades competentes, realicen las acciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 121.- Las sanciones por responsabilidad administrativa que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las del orden civil o penal que procedan y se aplicarán a los integrantes de los Sujetos Obligados que se determinen como directamente responsables de tal incumplimiento. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Para tales efectos, la Comisión podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables. ARTÍCULO 122.- Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, la Comisión dará vista, según corresponda, al Organismo Público Local Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, la Comisión deberá dar vista al órgano interno de control del Sujeto Obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. Se deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción a la Comisión. ARTÍCULO 122.- Las autoridades competentes para imponer las sanciones conducentes en la esfera administrativa, serán las contralorías o los órganos análogos de cada Sujeto Obligado, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Dichos órganos deberán informar a la Comisión los resultados de los procedimientos administrativos, seguidos por incumplimiento a la presente Ley. ARTÍCULO 123.- Cuando se trate de presuntos infractores de Sujetos Obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, la Comisión será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones. ARTÍCULO 124.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe la Comisión al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la Comisión, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga. La Comisión admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido esto, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción la Comisión resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente. Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno de la Comisión, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución. ARTÍCULO 125.- En todo caso, será supletorio a los procedimientos establecidos en este Título lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. ARTÍCULO 126.- En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta comisión de un delito, ésta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2011 TERCERO.- Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes Transitorios.