CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S LOS QUE SUSCRIBEN Diputada María del Socorro Quezada Tiempo, Diputado Julián Rendón Tapia, Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, Diputado Carlos Martínez Amador; integrantes del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática, Diputado Julián Peña Hidalgo; integrante del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Ciudadano y Diputada Geraldine González Cervantes; miembro del Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y con las facultades que les otorga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ponen a su consideración la presente. INICIATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO CIVIL Y AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El sexo tiene 3 componentes uno cromosómico, uno gonadal y otro psicológico. La no correspondencia del sexo psicológico con alguno de los primeros recibe el nombre de identidad de género, la identidad de género agrupa a un sector de la población, las personas transexuales o transgenéricas. Una persona con identidad de género es quien modifica sus caracteres sexuales o adecua sus roles de género a su sexo psicológico. Lo que desean obtener es una adecuada identificación que corresponda al sexo psicológico. La identidad de género es una condición que se ha manifestado en toda sociedad humana, independientemente de los logros que la medicina moderna haya aportado en esta materia. Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad del ser humano han sido muy diversas a lo largo del tiempo en las distintas geografías de nuestro mundo, algunas sociedades han aceptado en mayor o menor grado esta realidad, articulando mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas con identidad de género en la sociedad como miembros con pleno derecho. Otras sociedades han manifestado diversos grados de rechazo, persecución o represión contra las personas en condiciones de identidad de género fomentado políticas de erradicación y violencia, produciendo como resultado graves violaciones de los derechos humanos. El Instituto Mexicano de Sexología acepta que no hay una estadística que mida los casos sobre personas con identidad de género; sin embargo, reciben en promedio de una a dos personas al mes. El reconocimiento pleno de los derechos humanos de este sector de la población es una deuda histórica del Estado mexicano en sus tres niveles de gobierno y, en este caso, dado que la identidad física no corresponde a la jurídica se causa un estado de incertidumbre para las personas que viven en esta situación. Esta iniciativa tiene la finalidad de amparar a las personas que viven con esta condición puesto que representa una necesidad al no haber una regulación jurídica específica para salvaguardar sus derechos civiles. La persona con identidad de género busca adecuar su sexo psicológico a su realidad social ya que su nombre o su nombre e imagen ya no coinciden más con el sexo y nombre que hasta ahora se acredita en sus actas de nacimiento, sufriendo de desamparo jurídico al mostrar su acta de nacimiento y padeciendo de fuertes grados de rechazo social, incluyendo dificultades para la inserción en el mercado laboral y acceso a la vivienda. La negación se hace presente al entregar sus documentos, los cuales no coinciden con la personalidad que tienen actualmente. En 2009, se realizaron reformas al Código Civil del Distrito Federal en donde se reconoce el derecho que tiene una persona con identidad de género a ver rectificada su acta de nacimiento en cuanto a la mención del nombre, sexo e identidad. Es necesario seguir en esa misma dirección para extender las garantías de protección jurídica a todas las personas sin importar su identidad de género y que por causa de su no reconocimiento están colocadas en una situación de vulnerabilidad respecto de la mayoría. En las últimas décadas, una nueva visión humanista que considera a las personas y sus decisiones vitales como el centro de la vida democrática de un Estado de Derecho incluyente que parte del reconocimiento de los derechos humanos, del estudio científico de las sexualidades humanas y de su construcción social, y que se aleja de consideraciones de carácter ideológico confesional o moralista ha comenzado a prevalecer en las consideraciones jurídicas acerca de la sexualidad y la vida privada de las personas. Durante el sexagésimo tercer período de sesiones referente a la Promoción y protección de los derechos humanos: cuestiones relativas a los derechos humanos, incluidos distintos criterios para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en el Anexo de la Carta de fecha 18 de diciembre de 2008 dirigida al Presidente de la Asamblea General por los Representantes Permanentes de la Argentina, el Brasil, Croacia, Francia, el Gabón, el Japón, Noruega y los Países Bajos ante las Naciones Unidas, se señala lo siguiente: 1. Reafirmamos el principio de la universalidad de los derechos humanos, tal y como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo 60º aniversario se celebra este año. En su artículo 1, establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. 2. Reafirmamos que todas las personas tienen derecho al goce de sus derechos humanos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, tal como lo establecen el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. Reafirmamos el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género. 4. Estamos profundamente preocupados por las violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la orientación sexual o identidad de género. 5. Estamos, asimismo, alarmados por la violencia, acoso, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicio que se dirigen contra personas de todos los países del mundo por causa de su orientación sexual o identidad de género, y porque estas prácticas socavan la integridad y dignidad de aquellos sometidos a tales abusos. 6. Condenamos las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género dondequiera que tengan lugar, en particular el uso de la pena de muerte sobre esta base, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el arresto o detención arbitrarios y la denegación de derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo el derecho a la salud. La resolución AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, aprobada en la cuarta sesión plenaria celebrada el 4 de junio de 2009, de la cual México forma parte de manera vinculante, señala en su resolutivo uno lo siguiente: 1. Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos relacionadas, perpetrados contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo primero, párrafo quinto: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala en su artículo primero: Artículo 1.- ... Para los efectos de esta ley se entenderá por: … … III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia; Artículo 4.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece en su artículo 11 párrafo segundo el principio de no discriminación en lo siguiente términos: “Las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad. Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad.” Es dentro de este espíritu y buscando saldar parte de la deuda histórica del Estado de Puebla como miembro de la Federación mexicana obligada a la armonización legislativa de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por principio de convencionalidad, presentan la siguiente propuesta: INICIATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO CIVIL Artículo 831.- Los jueces del Registro del Estado Civil tendrán bajo su responsabilidad, formas especiales por triplicado, en las que asentarán: "Actas de nacimiento", "Actas de Reconocimiento de hijos", "Actas de tutela", "Actas de matrimonio", "Actas de divorcio", "Actas de inscripción de sentencias" y "Actas de defunción" e inscripción de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo– genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, y estas formas serán expedidas por el Director del Registro del Estado Civil, previa aprobación del Ejecutivo del Estado. Artículo 931.- Procede la rectificación: I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció; II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial; y III.- Por sentencia que ordene el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia Artículo 932.- En el juicio de rectificación se oirá al Juez del Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda contradecir la demanda. Para el caso de rectificación para la reasignación para la concordancia sexogenérica, se atenderá al procedimiento que la ley establezca. Artículo 935.- Pueden pedir la rectificación de un acta de estado civil: I.- Las personas de cuyo estado se trate; II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV.- Los que, según los artículos 575 y 576, pueden intentar la acción que en ellos se trata y los que hayan sido reconocidos después de haber sido registrado su nacimiento; V.- Quienes se autorice para su reasignación para la concordancia sexo–genérica por sentencia judicial. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA Artículo 751.- En el auto que admita la demanda, se dará vista al Juez del Registro del Estado Civil que autorizó el acta cuya rectificación se pida y al Ministerio Público, y por edictos a todos lo que tengan interés en contradecirla. Si durante el procedimiento un tercero manifiesta su oposición debidamente justificada en el juicio, el Juez suspenderá todo trámite judicial, dejando a salvo los derechos del promovente para hacerlos valer en el procedimiento que legalmente proceda. Las resoluciones judiciales que ordenen la rectificación de acta por enmienda a fin de que ajusten el nombre a la realidad social, en ningún caso producirán efectos jurídicos de filiación, ni causarán perjuicios a terceros ni al interés público o modificación del estado civil de las personas, lo que se hará constar en el acta correspondiente. Artículo 751 Bis.- La demanda donde se solicite el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente Código y presentarse ante el Juez de lo Familiar en turno. Artículo 751 Ter.- Además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Mayor de edad o actuar a través de quien ejerza sobre la persona la patria potestad o tutela; II. Así como manifestar lo siguiente: a. El nombre completo y sexo original de la persona promovente, con los datos registrales correspondientes; b. El nombre sin apellidos y, en su caso, el sexo solicitado. Artículo 751 Quater.- Presentada y admitida la demanda por el Juez de lo Familiar se dará vista al Registro Civil y a la Procuraduría, a través del Ministerio Público adscrito al juzgado; para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Artículo 751 Quinquies.- En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes. Cuando el Registro Civil haya manifestado oposición a la solicitud del promovente, deberá ofrecer las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho cuando se le dé vista con la demanda y comparecerá a la audiencia para su desahogo. Artículo 751 Sexies.- Una vez desahogadas todas las pruebas, se dará la palabra al promovente y al Agente del Ministerio Público adscrito para que formulen sus alegatos. Artículo 751 Septies.- Al concluir la audiencia el Juez citará para oír sentencia dentro del término de diez días hábiles. Artículo 751 Octies.- El promovente así como el Agente del Ministerio Público podrán apelar la sentencia, recurso que se admitirá en ambos efectos. Artículo 751 Novies.- El Juez ordenará de oficio, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que cause ejecutoria la sentencia favorable, que se realice a favor de la persona la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo–genérica. El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial. El Juez del Registro Civil remitirá oficio a la autoridad correspondiente y al lugar donde se encuentra la base de datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación Federal, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Procuraduría General del Estado y Procuraduría General de la República, para los efectos legales procedentes. Artículo 751 Decies.- Cuando la persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo de reasignación para la concordancia sexogenérica, y ésta no sea acorde con su identidad de género, procederá su restitución siguiendo el mismo procedimiento previsto en este capítulo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero.- El presente decreto entrará en vigor a 45 días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá realizar las adecuaciones al Reglamento del Registro Civil de las Personas. Tercero.- Publíquese el Periódico Oficial del Estado Cuarto.- Notifíquese por los conductos pertinentes el presente decreto al Gobernador del Estado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan este decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A LOS 3 DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS C. MARÍA DEL SOCORRO QUEZADA TIEMPO DIP. LOCAL DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. JULIÁN RENDÓN TAPIA DIP. LOCAL DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR DIP. LOCAL DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS DIP. LOCAL DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. JULIÁN PEÑA HIDALGO DIP. LOCAL DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO C. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES DIP. LOCAL DEL GRUPO LEGISLATIVO PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO A ESTA INICIATIVA SE ADHIRIÓ EL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO